REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL
ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: OSCAR EDUARDO AGUILERA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros V-1.457.756.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.
PARTE DEMANDADA: DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.557.510.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO por la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
ASUNTO: WP12-V-2015-000130
Se inicia el presente juicio mediante demanda por divorcio, incoada en fecha 07 de mayo del 2015, por el ciudadano AGUILERA VERA OSCAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.457.756, debidamente asistido por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°49.614, y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, fue asignada a éste Tribunal.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha 28 de febrero de 1969, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ DE AGUILERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titula de la cedula de identidad N°V-4.557.510, según constaba en acta de matrimonio, emanada de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas; 2) Que fijaron su domicilio conyugal en Avenida del Cementerio Viejo, Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Que durante dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que en los actuales momentos son mayores de edad; 4) Que durante 45 años de matrimonio mi cónyuge siempre mostró un comportamiento poco comprometida con la relación y siempre interesada en sus intereses individuales, nunca sentí apoyo ante los problemas que se pudieran presentar; 5) Que siempre tuvo una actitud agresiva para conmigo ante familiares, amigos y vecinos por completo de manera desatendiéndome por completo y dejando de lado los deberes de esposa, negándose a atenderme, disgustándose, y apenas llegaba de trabajar, me podía mala cara y estaba de mala humor; 6) Que esta situación que cada día se hacía más incomoda soportar, por lo que en reiteradas ocasiones le manifesté mi deseo de divorciarme; 7) Que en virtud a que no sentía por parte de ella, ningún motivo para continuar con el matrimonio, sin embargo nunca accedió; 8) Que todas esas actitudes de su cónyuge empezaron a tener sentido aproximadamente para el año 2000, año en que tomó sus enseres personales y prefirió separarse del hogar común; 9) Que en vista de la falta de atención de su esposa para conmigo y las continuas discusiones que teníamos, aunado a ello lo interesada que es para con el dinero, por lo que debido a tanta desconfianza reinante le manifesté que nos teníamos que divorciar y que lo más sano era que ella viviera en la parte alta de la casa la cual es el hogar común y que yo me mudaría a la planta baja, previa desocupación de la misma, y de esa misma manera repartiríamos el bien común. 10) Que le propuso firmar un 185-A, a lo cual se ha negado, manifestándole a la abogada que no se iba a divorciarse porque después a quien le iba a quedar la pensión de sobreviviente del seguro social, es decir, que está esperando que yo muera; 11) Que en vista de ello se ve en la necesidad de demandarla, como en efecto lo hago en este escrito a fin de obtener un divorcio y vivir lo que me queda de vida solo, pero tranquilo; 12) Que por lo hechos narrados configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; 13) Que procedía a demandar a la ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDIDA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la Avenida del Cementerio Viejo, N° 68 (punto de referencia subiendo por la farmacia litoral, cerca de las esfinges de los santos), Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, titular de la cedula de identidad N°V-4.557.510, por divorcio con fundamento en las citadas causales de acuerdo a lo previsto en los artículos 745 y siguientes del Código Civil; 14) Que durante la unión matrimonial, adquirieron unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un lote de terreno de propiedad del cual se creía Municipal, ubicada en la Avenida del Cementerio Viejo, Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, identificado como lote A, con una suma total de construcción de ciento treinta y dos metros cuadrados (132mts2), 0siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con callejón s/n y casa de la señora María en cinco metros cincuenta centímetros (5,5omts); SUR: Su frente, con calle Cementerio Viejo en cinco centímetros (5,50mts); ESTE: Con callejón s/n y taller mecánico, en doce metros (12mts) y OESTE: Con casa del señor Luis Manuel Gutiérrez, en doce metros (12mts). La cual consta de dos pisos más en los cuales s encuentran construidos dos (2) apartamentos: Primer piso: Tres (3) habitaciones; Un (1) sala; Un (1) comedor; Un (1) cocina; Un (1) baño y Un (1) porche; Segundo piso: Dos (2) habitaciones, 1 sala, 1 comedor, 1 baño, 1 cocina. Techos de platabanda, paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, todo lo cual consta y les pertenece según se evidencia documento de compra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de registro público del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19 de agosto de 1999, registrado bajo el N° 43, tomo 4 del protocolo Primero.
En fecha 13 de mayo de 2015, se admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, y se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda, previa la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, así como al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 16 de junio de 2015, comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Calle el cementerio Viejo Sector los hornitos casa cero ochenta, (080), pasando la Farmacia Litoral Pariata del estado Vargas, para citar a la parte demandada ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, a quien hizo del conocimiento de su visita, haciendo entrega de las copias certificada y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 06 de julio de 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección :”Avenida Principal de la Atlántida, calle 6 parroquia Catia La Mar, estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico, planta baja, Fiscalía Quinta, a los fines de notificar a la Fiscal del mencionado Despacho, contentivo del Divorcio, que se sustancia en el expediente N°WP12-V-2015-000130, y consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 05 de agosto de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio a las 09:30 de la mañana, al cual se hicieron presente el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILERA VERA, asistido del abogado ROSAURA HERNANDEZ, y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno,
En fecha 22 de octubre de 2015, se realizó el segundo acto conciliatorio a las 09:30 de la mañana, al cual compareció el ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILERA VERA, asistido del abogado ROSAURA HERNANDEZ, así como la Representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto la parte actora ratifico en todas y cada una de sus parte la demandada e insistió en continuidad del presente proceso.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar el Acto de CONTESTACION DE DEMANDA, a las 10:00 de la mañana, a dicho acto se hizo presente la parte actora ciudadano OSCAR EDUARDO AGUILERA VERA, asistido del abogado ROSAURA HERNANDEZ, así como la Representación del Ministerio Público, dejándose expresa constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno, en dicho acto la parte actora ratifico en todas y cada una de sus parte la demandada y que no está dispuesto a la reconciliación.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de diciembre de 2015.
Transcurrido el lapso para evacuar las pruebas, por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se apertura el lapso para que las partes presente sus informes conforme el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora consigna sus respectivos informes.
En fecha 31 de marzo de 2016, se apertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa conforme el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, lapso que fue diferido por auto de fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 29 de junio de 2016, se dicta auto ordenando la comparecencia de la parte demandada por cuanto se evidencia de las actas que existe discrepancia en la firma de la ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA.
En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil ALCIDES ROVAINA, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, en esta misma fecha comparece la parte demandada y se deja expresa constancia mediante acta que la misma desconoce la firma que se encuentra estampada en el recibo de citación.
En virtud de lo declarado por la ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación. El segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Siendo como se trata de un incumplimiento de orden público. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto írrito.
En el caso de marras con ocasión al estudio del expediente, se constató a todas luces, que de la documentación cursante a los autos, como lo es la copia fotostática de la cédula de identidad, cursante al folio diez; La solicitud del título supletorio consignado como prueba el cual corre inserto al folio 13; El documento notariado de adquisición de bienhechurias, cursante de los folios quince (15 al vto del dieciséis (vto.16); Que cotejados con del recibo de citación que corre inserto al folio 81 del presente asunto, se corrobora a todas luces que las firma de la parte demandada ciudadana DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA no coincide.
De lo anterior, dio origen a ser llamada al recinto del Despacho, arrojando su desconocimiento a la firma que se encuentra estampada en el recibo de citación. Siendo que el incumplimiento a los parámetros en el Acto de citación, constituye una transgresión al orden público, y negada como ha sido por la parte demandada, su firma al recibo de citación, con lo cual se estaría cercenando su derecho a la defensa. En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA DOMINGA YAJAIRA GUTIERREZ MEDINA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.557.510, PARA LO CUAL SE ORDENA EN ESTE ACTO LIBRAR NUEVA COMPULSA Y RECIBO DE CITACIÓN, PARA PROCEDER A DAR CUMPLIMIENTO CABAL A LOS TERMINOS PRECEPTUADOS EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , ATIENENTE A LA CITACIÓN PERSONAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto las actuaciones realizadas a partir del día 16 de junio de 2015, inclusive, día en cual el aguacil consigno el recibo de citación firmado por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo la 1:50 P.M. se publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MS/YP/nadiuska
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