REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
206° Y 157°
ACCIONANTE: GREGORY JESÚS MONTILLA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.958.396.

REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.

ACCIONADO: GILBERTO ANTONIO PERÉZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.999.046

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en Autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: WP12-O-2016-000014.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 17 de junio de 2016, previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano GREGORY JESÚS MONTILLA PEROZO, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, alegando lo siguiente en su escrito libelar:
1.- Que el ciudadano Gilberto Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-5.999.046, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, en fecha 09-06- de 2016, lo desalojó arbitrariamente del inmueble, impidiéndole el acceso al mismo, y en consecuencia a la habitación por el alquilada, quedando sus bienes y enceres secuestrados, así como sus útiles y uniforme de estudios.
2.- Que ene fecha 13-06- de 2016, acudió a la Defensa Pública, y fue remitido, mediante oficio N° Vva-mq-ci-dp1-2016-181, a la policía del estado Vargas y una comisión policial lo acompañó al antes referido inmueble a mediar con el propietario a objeto de que le restituyera en la habitación alquilada del inmueble que el ocupaba, y a pesar de que el
propietario del inmueble ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ PEREZ, antes identificado, se encontraba en este, se negó a restituirle en la habitación.
3.- Que en fecha 15 de junio de 2016, realizó un acto conciliatorio con el arrendador ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ PEREZ, por la ante la Defensoría Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en la cual el arrendador, reconoce que lo desalojó arbitrariamente y se negó a restituirle en la habitación.
4.- Que con fundamento en lo anterior planteado, comparece para solicitar que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar.
5.- Que así mismo solicita que se haga justicia y se declare vía de hecho la actuación o conducta del agraviante al tomar la justicia por sus propias manos, desalojando arbitrariamente de la habitación alquilada en el inmueble al arrendatario agraviado, y no permitiendo el libre acceso y con ello impidiendo el ejercicio de la posesión pacifica sobre la habitación arrendada, sin contar con una decisión administrativa o judicial competente. 6.- Que vulneró los artículos 26, 47, 49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo los dos elementos fundamentales como lo son: La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la constitución.
En fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación del presunto agraviante ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ PÉREZ y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de parte presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, fijó la audiencia Constitucional para el día martes veintiséis (26) de los corrientes, a las 10:00 a.m.
Por acto de fecha 26 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral, siendo el contenido textual de la misma lo siguiente:
“¬¬¬¬¬¬En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se sustancia en el Expediente WP12-O-2016-000014. Se anunció dicho Acto como es legal a las puertas del Tribunal, por el Alguacil y al anuncio hecho compareció el Accionante, ciudadano: GREGORY JESÚS MONTILLA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 18.958.396, debidamente representada por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte Accionada ni por si, ni por apoderado alguno. Igualmente el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la Representante del Ministerio Público. De inmediato la Juez ordena la apertura a la audiencia oral, otorgando un tiempo de diez (10) minutos a la parte accionante para que exponga sus alegatos.
Seguidamente se da inicio al debate oral, dándole el Tribunal la palabra a la parte actora (querellante) o presunta agraviada quien expone lo siguiente: “Mi asistido agraviado, es Inquilino por más de dos (2) años de un inmueble el cual comparte con un amigo, la habitación que ocupa mi defendido es la marcada con la letra C-4#2 de la Residencias Morales, ubicada en la parroquia Catia La Mar, Prolongación Soublette, Colinas de Negro Primero, calle Boyacá, propiedad del agraviante ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ PEREZ, es el caso ciudadana Juez que el agraviante, en fecha 09 de junio de 2016, tomando la justicia en sus mano, saco a mi asistido de la habitación y le impide el acceso al inmueble (habitación). Asimismo en fecha 15 de junio de 2016, se realizó un acto conciliatorio con el ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ PEREZ, en el Despacho de la Defensa Pública, y el referido ciudadano se negó a restituirlo en la habitación. En consecuencia, es pertinente traer a colación la sentencia N° 5088, de fecha 15/12/05, expediente 05-1736, emanada del TSJ, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció doctrina en cuanto a las vías de hecho realizada por los particulares, en este sentido establece la jurisprudencia que la vía de hecho, existen dos elementos fundamentales como lo son la ausencia total del fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta de los derechos y garantías Constitucionales, asimismo, establece que en cuanto a los particulares se encuentren estos dos elementos, estaríamos en presencia de una vía de hecho entre particulares, y en la presente causa se encuentran presente causa estos elementos se encuentran presentes ya que el ciudadano Gregorio vulnerando con esto los artículos, 26, 47, 49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concurriendo con los elementos fundamentales como lo son La Ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución. Igualmente, hago valer la jurisprudencia de fecha, 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en la cual se establece que la posesión aun precaria, es objeto de protección constitucional, y ésta no puede ser arrebatada arbitrariamente, dado que cuya protección emana del interés general y la paz social, con fundamento en lo antes expresado, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y restituya la situación jurídica infringida mediante mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene la inmediata restitución de la agraviada, por lo todo lo antes expuesto solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mi asistido, mediante mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su asistido agraviado, con el objetivo de que sea restituido en la habitación que ocupaba en el referido inmueble antes de ser desalojado arbitrariamente de ella, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma, por cuanto existe una evidente conducta o acción por vía de hecho violatorios de derechos constitucionales. También es importante señalar, que acudimos a esta vía ya que es la vía más rápida para que sea restituida la situación infringida a mí representado. Igualmente, ratificamos todas las pruebas promovidas con el libelo de demanda. Es todo.” En este mismo acto, la Juez de este Despacho por autoridad que le confiere la Ley, procede a interrogar al ciudadano GREGORY JESÚS MONTILLA PEROZO. ¿Cómo se derivo su relación contractual con el accionado? R: “Mi relación con el ciudadano GILBERTO PÉREZ, comenzó con un contrato verbal, y nunca se estableció que debía llegar temprano a la vivienda, que no podía llevar amigos, ni ninguna regla en especifico.”; ¿Qué derivó las acciones y actos violentos? R: “ Todo comenzó el día 09 de junio de 2016, cuando luego de llegar de la ciudad de Valencia, a mí la habitación procedí a dejar mis pertenencias y me retire de la misma hacer unas diligencias, y el señor Gilberto Pérez, me envía un mensaje de texto diciéndome que en la habitación se le habían perdido unos alimentos a mi compañero de cuarto, y que por lo mismo debía recoger mis cosas e irme de la habitación, dicha problemática se la había informado al señor Gilberto, y le había solicitado el cambio de cerradura de la habitación, ya que los inquilinos y propietarios de las otras habitaciones, estaban cometiendo robos de mis pertenencias como comida, utensilios y cosas personales, negándose el señor Gilberto a cambiarla. Ese mismo día que llegue de viaje, procedí a tocarle la puertas a los inquilinos de otra habitación, ya que mi compañero me había comentado que a uno de ellos le había prestado sus llaves porque cuando él no estaba le prestaba su DVD, fue allí cuando saque cuanta que podía haber sido uno de los inquilinos y entonces fui a tocarle la puerta de la habitación y entre cruces de palabras y agresiones verbales se inicio una riña, y por ende en defensa propia y mi integridad física procedí a defenderme, en medio de la pelea uno de ellos llamó al ciudadano GILBERTO PEREZ, y el este señor se presenta con unos policía y les dice que procedan a desalojarme arbitrariamente del inmueble; bueno estos oficiales entraron a mi habitación y se pusieron a revisar todo lo que estaba dentro de ella, y luego uno de ellos me dice que recoja mis cosas y me retire, sino de lo contrario iba a ser detenido, yo no muy ignorante de las leyes sabía que la policía sin ninguna orden judicial podía desalojarme y les dije que si querían me llevaran preso, bueno los oficiales procedieron a esposarme, pero antes de que me esposaran había agarrado mi cartera mis llaves y mi teléfono y me los había metido en el bolsillo del pantalón, luego de esposarme me revisaron y me quitaron mis pertenencias y se las dieron al señor Gilberto, bueno me llevaron detenido por dos días aproximadamente, luego de que me dejaran en libertad plena, fui a la habitación a buscar mis cosas, y el ciudadano procedió aperturarme la puerta de la misma con mis llaves, y me dice que él espera que haya ido a sacar mis cosas a mas nada, para que sacara mis cosas. Luego de asesorarme de que debía hacer, acudí a la Defensa Pública para exponer el caso, y fui atendido por el Dr. David Bravo, quien luego de haberle contado mi caso, me dijo que esa no era la vía para desalojarme que había otras vías por las cuales se debía manejar. Todo esto ha llevado a que este del timbo al tambo porque no tengo donde quedarme, lo único que cargo es lo que tengo puesto, esto ha conllevado a que perdiera el semestre, mi trabajo ya que trabajaba en las noches como mesero y por tener que estar de allá para acá me he quedado hasta sin ahorros, ya no tengo dinero para irme a otra habitación, la única persona que me ayuda es mi novia y quien me ha brindado apoyo porque no tengo familia aquí. También fui a SUNAVI, a los fines de que me ayudaran con mi caso, y uno de los funcionarios quien me asesoró y quien me dijo que me iba ayudar. Un día fui a SUNAVI y me encuentro que esta ciudadano Gilberto Pérez con su abogada, me pregunto qué hacen ellos aquí, hablo con el funcionario que me había asesorado y me dice que el ya no podía ayudarme ya que el estaba trabajando sobre aviso y que ya le quedaban tres (3) días de sobre aviso para seguir trabajando; luego en estos días me manda un mensaje diciéndome que esas personas tenían comprado el juicio y que ya no iba a prosperar, y que debía firmar un acuerdo que tenía que dejar el juicio así ya que era no era la vía. Para mi es bien raro que un Funcionario cuente este tipo de cosas. Yo no quiero quedarme con la casa del señor Gilberto Pérez, ni con ningún apartamento o la habitación, yo lo que quiero es graduarme y en qué todo caso el propietario me de un tiempo prudencial para yo irme, no como lo ha venido haciendo, lo que quiero es estar tranquilo descansar y llevar mi vida como la llevaba antes de todo este problema. Es todo”

Siendo la oportunidad de publicar in extenso la correspondiente decisión, este Juzgado actuando en sede Constitucional pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Acogiéndonos al criterio Jurisprudencial en materia de Amparos, que establece que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias, siendo bajo tal premisa, que la esencia de la acción y los criterios expuestos en la Audiencia Constitucional por el accionante, sin lugar a dudas, considera esta Juzgadora que es el órgano competente para conocer de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Determinada la competencia de Tribunal Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo, corresponde pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Del análisis de autos, observa quien decide que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados, ha debido interponer todos los recursos preexistentes a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera, como mecanismo restitutorio cuando habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión pueda ser reparada. En el caso de marras están involucrados Derechos Contractuales derivados de un Contrato de Arrendamiento verbal realizado por las partes sobre una habitación marcada con la letra C-4#2 de la Residencias Morales, ubicada en la parroquia Catia La Mar, Prolongación Soublette, Colinas de Negro Primero, calle Boyacá, propiedad del ciudadano Gilberto Antonio Pérez Pérez, presunto agraviante.
En este sentido, considera necesario reiterar quien decide, que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Ahora bien, de conformidad con la tendencia de la admisión de los hechos en el ordenamiento jurídico venezolano, existen leyes que de alguna manera contemplan expresamente situaciones que van inmersa la aceptación de una de las partes en el proceso. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en el artículo 23 establece:
"...La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.".
De lo antes mencionado queda evidenciado que si no cumplen con la obligación de dicho informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado, la solicitud de amparo, se entenderá como una admisión de los hechos.
En el caso bajo análisis estamos bajo el supuesto de la incomparecencia de la supuesta parte Agraviante, sin embargo aun cuanto la norma establece la consecuencia de la inasistencia de la admisión de los hechos, quien decide en audiencia constitucional está en la obligación de analizar los parámetros de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional; en tal sentido, en sentencia Nº 1093 de fecha 05 de Junio de 2.002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se indicó que:
“…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”.-
Acogiendo igualmente este Tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó:
“…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia y por cuanto no se desprenden las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que se decide, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios, resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y existiendo otras vías idóneas, que ofrece el Ordenamiento Jurídico al accionante, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción.-
Así las cosas, basándonos en los razonamientos que anteceden esta Sentenciadora, considera que mal podría declarar con lugar una acción de Amparo Constitucional, si el hoy querellante dejó de recurrir a las vías ordinarias, resultando INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORY JESÚS MONTILLA PEROZO, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.958.396, contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.999.046. Así se establece SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15.p. m.

LA SECRETARIA,

ABG YARISNEL PAREDES


Exp. WP12-O-2016-000009
MS/YP/Jorge.-