REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de julio dos mil dieciséis (2016)
206 años de independencia y 157 años de federación

ASUNTO: WP12-V-2015-000226
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.497.363.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.181, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, designado según Resolución de la defensa publica No. DDPG 2011-0157.
PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.991.579
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.781.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal el INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, ambos anteriormente identificados.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 14 de agosto de 2015, previo a la admisión del presente juicio, el Tribunal fijó para las 11:00am, del 5to día de despacho siguiente, para la práctica de una Inspección Judicial. Asimismo por ocupaciones preferentes, el Tribunal difiere la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial sobre el Inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aperturó una articulación probatoria a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 07 de octubre de 2015, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece la ciudadana LIGIA SOJO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.114.692, asistida por el abogado ROMULO SANZ ECHARRY, mediante la cual consigna documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 04 de noviembre de 2015, se admite la presente querella interdictal restitutoria y se exige la constitución de garantía, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, comparece la parte actora y consigna los fotostatos requeridos a los fines de que se libre compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal dicta auto como complemento al auto de admisión y se comisiona al Tribunal distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esta misma fecha se libro la compulsa de citación y oficio de comisión.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibe comisión cumplida emanada del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 17 de junio de 2016, comparece el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en representación sin poder de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el accionante mediante diligencia niega, rechaza y contradice el escrito de oposición de fecha 17/06/2016.
En fecha 29 de junio de 2016, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2016, este Tribunal dicto auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas en Capítulo I, por la parte actora, contentiva de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, determinadas con los literales “D, E, F, G, H, H1, H2, I, J y K. Ahora bien, respecto a la PRUEBA DE TESTIGO, se admitió la misma y se fijo oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha 13 de julio de 2016, comparece la parte actora y consigna los respectivos alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016, se recibió escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

- II -
PUNTO PREVIO
La falta de cualidad, como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito. Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Ha explicado el maestro José Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“... sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).
En este orden de ideas, se observa que en las actas procesales El Abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso lo siguiente:
| “…Porque la parte actora indica que el presunto despojador es el ciudadano IVAN SANCHEZ, que obra en representación de su esposa, VIRGINIA MARQUEZ SOJO, pero resulta que esta representación no está acreditada en los autos. Si los presuntos actos fueron ejecutados por el primero de los nombrados, mal puede querellarse contra mi representada, ya que esta no ejecuto, ningún acto material despojante del inmueble arriba descrito. De ahí que no tenga la cualidad para ser accionada; como tampoco la tiene el querellante porque según su confesión, ocupaba el inmueble como “inquilino” y después como presunto “comprador”. Entonces no existe esa condición, tanto en la parte actora, como en la parte demandada, para intentar y sostener la acción interdictal deducida en el presente juicio, por aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovida en este acto como previa al fondo de la litis…”

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

Efectivamente al desprenderse de las actas procesales que el accionante afirma que el inmueble objeto de la acción fue despojado por el ciudadano IVAN SANCHEZ, que obra en representación de su esposa, ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO; el cual actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, sin autorización, ingreso al inmueble, y en virtud de ello, es de ahí de donde se evidencia que debería ser el demandado idóneo, por cuanto de lo expuesto con anterioridad, refleja su cualidad para sostener el presente juicio, motivo por el cual, se hace necesario declarar que la accionada, no tiene cualidad atribuida para ser demandada, ya que no se demostró la representación que hiciera el presunto despojador a la demandada, ni tampoco su condición de cónyuge o concubino de ésta, ya que antes por el contrario del documento de propiedad del inmueble de autos, se evidencia que la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, es de estado civil soltera, para que se pudiera concatenar la relación de los hechos, en que se fundamenta la acción y la parte demandada, por lo que considera quien aquí decide que es procedente la defensa de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
… (Omissis)….
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera …..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Siendo procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción restitutoria, donde se alega la falta de cualidad de la demandada VIRGINIA MARQUEZ SOJO, representada por el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, ambos plenamente identificados en autos, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
Por virtud, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las restantes pruebas, alegatos de imputación o defensa. Así se decide. -III-
DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Se declara con Lugar la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO, representada judicialmente por el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, como defensa perentoria en la acción incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara IMPROCEDENTE la ACCION DE INTERDICTO RESTITUTORIO, propuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL CAUTERUCCE ESPINOZA, contra la ciudadana ROSA VIRGINIA MARQUEZ SOJO.
Tercero: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal para ello, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,


Abg. YARISNEL PAREDES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00.P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES









MS/YP/Alba.-