REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.837.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.818.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000027.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Febrero de 2016, fue presentado escrito por la abogada LUCY ELENA BRICEÑO ARELLANO, actuando en representación del ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha quince (15) de Febrero de 2016.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, se acordó practicar Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente litis a los fines de verificar los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, se difirió la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, se llevó a cabo la Inspección Judicial fijada y en la misma acta se fijó acto conciliatorio para el día nueve (09) de Marzo de 2016.
En fecha 09 de Marzo de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cuál quedaron de acuerdo en llevar a cabo una partición amistosa entre las partes y se solicitaron la suspensión del proceso por un periodo de 30 días continuos, contados a partir de esa fecha.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2016, la parte actora solicitó reanudar la causa.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, se evidencia en el libelo de la demanda que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, señala lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, antes identificado, ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, una habitación en el inmueble ubicado en el sector playa Verde calle Canaima parroquia Urimare Municipio Vargas del estado Vargas, el cual habita en compañía de su padre y de sus hermanos, desde hace más de nueve (09) años en condición de comendatario, ya que es su casa materna. Es el caso que a finales del mes de septiembre mi representado realizó un viaje hacia el oriente del país, en el cual duro dos días fuera de la casa que habitaba al regresar, noto que habían cambiado el candado y cilindro del portón principal de la casa, así como el candado y los cilindros de la puerta principal y las de atrás de la casa pudiendo en ese momento ingresar a la vivienda y pernotar en la misma en ese momento sostuvo una discusión con su padre y sus hermanos, al día siguiente salió a su sitio de trabajo y al regresar sus hermanos y su padre no le permitieron entrar a la casa no le permitieron abrir la puerta ni entrar, que solo podía entrar a retirar sus enseres…” “…2. Se restituya al querellante ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, antes plenamente identificado en la posesión de la habitación en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: en el sector playa Verde, calle Canaima casa N° 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, objeto de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, libre de personas, en las mismas condiciones de uso y goce, que tenía antes de ser despojado arbitrariamente del inmueble…” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que sustentan la presente demanda se desprende del Acta de Inspección Judicial de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, lo siguiente:
“…Asimismo hace acto de presencia la ciudadana Raizi Denys Alves Lopez, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.180, a quien el Tribunal impuso de su misión, manifestando lo siguiente: que el ciudadano Ylidio Eduardo Alves, antes identificado ocupa en calidad de inquilino un anexo del inmueble que esta frente al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y que tiene contrato de arrendamiento a su nombre…” (Subrayado del tribunal).

Siendo que en el Acta de Inspección Judicial, se encontraba presente el Querellante debidamente asistido, sin que en modo alguno manifestará la negativa de los hechos aseverados por la notificada, siendo además que la presente demanda versa sobre un inmueble perteneciente a una Comunidad de herederos integrada por (el padre y los hermanos). Aunado al hecho, de que se pudo evidenciar en el momento de la práctica de la Inspección Levantada por este Tribunal que efectivamente el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ no se encuentra actualmente viviendo en dicha casa y que el mismo se encuentra ocupando en calidad de inquilino un anexo del inmueble que esta frente al inmueble objeto de la presente demanda.-
De igual forma se denota de la revisión de las actas que presentan la presente causa que el demandante no consignó medios probatorios alguno donde se evidencie la posesión que pretende sobre el inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, siendo esto necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la disposición antes transcrita, emerge notoriamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.
Asimismo, la norma invocada, al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación.
Entonces, en el caso bajo análisis, el peticionante solicita en forma confusa que se le restituya la posesión de un inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y en virtud de que no hay constancia en autos que el mismo está bajo su posesión, es evidente entonces que el peticionante pretende se le restituya un inmueble que pertenece a la Comunidad Hereditaria, por formar dicho inmueble, parte del acervo hereditario familiar y siendo que la norma ut supra señalada es clara al decir que el demandante deberá expresar y consignar los documentos fundamentales en la presente demanda, por lo que hay incumplimiento en el requerimiento señalado es por lo que por disposición expresa de la Ley es imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESPOJO, incoara el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781, contra el ciudadano EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.818.008.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,



ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES




MS/YP/JEA