REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000166
PARTE ACTORA: CARLOS NAVARRO ALMENARA, mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española y titular de la Cédula de Identidad N° E- 766.122
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FREDDY TIRADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado N° 179.290.
MOTIVO: DESALOJO
Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS NAVARRO ALMENARA, mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española y titular de la Cédula de Identidad N° E- 766.122.
En fecha 21 de Junio de 2016, se le dio entrada a la demanda. Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que entre el ciudadano CARLOS NAVARRO ALMENARA y la ciudadana ROSA PEÑA DE ROQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 4.120.963, celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado: Calle real de Pariata, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual comenzaba a regir a partir del 01/09/2002, hasta el 01/09/2003, estableciendo como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000Bs).
2.- Que en fecha 08 de Noviembre de 2007, realizaron un nuevo contrato ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, implementándose el mismo canon de arrendamiento, el mismo comenzaba a regir a partir del 01 d octubre de 2007 hasta el 01 de Octubre de 2008.
3.- Que en el Petitorio, solicita una medida de DESALOJO de manera inmediata y entrega del local arrendado, por incumplimiento de contrato sin que se pueda mediar con la parte…. .-
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Los artículos 1 y 2 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, disponen lo siguiente:
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los parámetros para la inadmisibilidad de la demanda y establece expresamente lo siguiente:
Artículo 341 CPC
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Es criterio de quien juzga que la presente demanda por prohibición expresa de la norma antes descrita no ha debido incoarse por el procedimiento de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, normativa legal utilizada como fundamento para la presente acción, ya que del análisis realizado a los medios probatorios aportados con el escrito libelar, como lo son los contratos de arrendamientos, y el documento de propiedad que riela al folio 18, se evidencia que el inmueble dado en arrendamiento consiste en una (01) casa signada con el N° 14, ubicada en la Calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, sin embargo no se desprende de manera alguna que este destinado a uso comercial o se desempeñen actividades comerciales, por lo que no se subsume dentro del rango de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, normativa legal utilizada como fundamento para la presente acción, encontrándose encuadrada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para quien aquí decide, declarar su inadmisibilidad. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO, presentada por el ciudadano CARLOS NAVARRO ALMENARA, mayor de edad, de éste domicilio, de nacionalidad española y titular de la Cédula de Identidad N° E- 766.122. por prohibición expresa de la norma adjetiva, siendo además que no ha debido incoarse por el procedimiento de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios de Uso Comercial, normativa legal utilizada como fundamento para la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al seis (06) días del mes de Julio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA,
ABG.YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publico siendo las11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG.YARISNEL PAREDES
Asunto: WP12-V-2016-000166
MS/YP/Eira.-
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