REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del estado Vargas
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2016-000170

PARTE ACTORA: JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.722.280.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO QUINTERO CALCAÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado Nro. 58.858.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano JOSEPH GEORGE EMERICH ROGER HENY PARRA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.722.280.
En fecha 27 de Junio de 2016, se le dio entrada a la demanda. Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.-Que la señora BERTA HENY DE MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-211.492, adquirió el 30/06/1964 un inmueble ubicado en la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la calle Tercera, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada denominada “Las Guaycas”;
2.- Que la señora BERTA HENY DE MUJICA otorgo testamento abierto mediante el cual procedió a dictar su última voluntad respecto al único bien de su patrimonio, es decir, el inmueble antes descrito;
3.- Que la señora BERTA HENY DE MUJICA, falleció el 26 de octubre de 1993 en el inmueble descrito con anterioridad;
4.-Que mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas el 17/04/1975, bajo el No. 35, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria Publica, la señora BERTA HENY DE MUJICA, supuestamente le vendió al ciudadano EUDOCIO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-1.281.848, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella edificada denominada “Las Guaycas”.
5.-Que el ciudadano EUDOCIO HERRERA mediante Documento Protocolizado el 11/11/2010 por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el No. 2009-5951, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.3292 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, vendió al ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCIA, el inmueble anteriormente descrito.
6.-Que el mencionado Documento de venta es falso, ya que la firma de la señora BERTA HENY DE MUJICA fue forjada y en vida la referida ciudadana nunca quiso vender el inmueble de su propiedad.
7.-Que además del forjamiento o falsificación de la firma de la señora BERTA HENY DE MUJICA en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas el 17/04/1975, bajo el No. 35, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria Publica, la venta como tal también es simulada … .-
8.-Pide al Tribunal se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar imponiendo el pago de las costas y costos del presente juicio a la parte demandada.

El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:

El Artículo 1382 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 1382: No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.
Considera quien Juzga que la parte actora en el libelo de la demanda manifiesta que hubo simulación en el documento de venta celebrado entre los ciudadanos BERTA HENY DE MUJICA y EUDOCIO HERRERA, respectivamente; siendo que la norma señalada expresamente contempla el supuesto de que la simulación, no da motivo a la Tacha del Instrumento, acción está configurada en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los parámetros para la inadmisibilidad de la demanda y establece expresamente lo siguiente:
Artículo 341 CPC
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Es criterio de quien juzga que la presente demanda no ha debido incoarse por el procedimiento de tacha de documento, por prohibición expresa de la norma antes descrita en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo supra señalado y en concordancia con el artículo 1.382 del Código Civil, la presente demanda es contraria a la disposición expresa de la Ley, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de TACHA DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano JOSEPH GEROGE EMERICH ROGER HENY PARRA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.722.280.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publico siendo las 9:15 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

Asunto: WP12-V-2016-000170
MS/YP/Gladysmar.-