REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: Lilia María Chacón Sánchez, Juan Alberto Chacón, Rosarito Chacón, María Isabel Chacón, Gloria Marlene Sánchez Chacón y José David Sánchez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.546.535, V-10.147.201, V-15.157.549, V-13.550.496, V-15.989.932 y V-15.989.931 respectivamente, domiciliada la quinta en el Municipio Diego Ibarra, Mariara, Estado Carabobo y los demás en el sector Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADO: Manuel Orlando Sánchez Tarazona, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.524 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 131.840, en su orden.
ACCIÓN: Interdicción de María Francisca Sánchez de Chacón, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.549.737, domiciliada en el sector Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (Consulta de Ley de decisión de fecha 13 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de Ley de la decisión de fecha 13 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la interdicción definitiva de María Francisca Sánchez de Chacón.
Se inició el procedimiento mediante solicitud de interdicción presentada por los ciudadanos Lilia María Chacón Sánchez, Juan Alberto Chacón, Rosarito Chacón, María Isabel Chacón, Gloria Marlene Sánchez Chacón y José David Sánchez Chacón, asistidos por el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, en la cual manifestaron lo siguiente: Que la ciudadana María Francisca Sánchez de Chacón de ciento seis (106) años de edad, nacida el 31 de enero de 1909, madre de Lilia María Chacón Sánchez y abuela de los demás solicitantes, se encuentra actualmente en un lamentable mal estado físico, postrada en una cama con necesidad de ser atendida constantemente por sus familiares. Que padece de defecto intelectual grave, habitual o permanente que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses. Que debido a su avanzada edad, se le han afectado en forma importante tanto sus facultades cognoscitivas como volitivas, al punto de llegar a desconocer hasta a su propia hija y nietos. Que ha tenido pequeños intervalos de lucidez, pero que cada día su estado de salud tanto física como mental se deteriora. Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal se sirviera trasladarse y constituirse en la Av. José Gregorio Hernández, casa S/N, sector Capachito, parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, lugar donde se encuentra domiciliada la notada de incapaz a los fines de su interrogatorio de Ley; y que fuesen oídos los siguientes parientes inmediatos y vecinos: Lilia María Chacón Sánchez, Rosarito Chacón, Máxima Celina Parada de Ortiz. y Pedro José Molina. Fundamentaron la solicitud en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 393, 395, 396, 397, 399 del Código Civil y 733, 734, 735, 736, 737, 738, 739 y 740 del Código de Procedimiento Civil. (fs 1 al 4, con anexos a los fs .5 al 18)
Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz María Francisca Sánchez de Chacón, para lo cual designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. 2.- Oír las testimoniales de cuatro parientes o amigos de la familia de María Francisca Sánchez de Chacón. 3.-Entrevistar a la mencionada notada de incapaz, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo. 5.- De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con copia certificada del referido auto de admisión, en forma previa a cualquier otra actuación. (fs. 19 al 24)
Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le fue firmada por la ciudadana Fanny Parra, funcionaria adscrita a la Fiscalía XV del Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2015. (fs.25 y 26).
En fecha 8 de abril de 2015, los ciudadanos Lilia María Chacón Sánchez, Juan Alberto Chacón, Rosarito Chacón, María Isabel Chacón, Gloria Marlene Sánchez Chacón y José David Sánchez Chacón otorgaron poder apud acta al abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona. (fs. 27 y 28)
A los folios 29 al 32 rielan declaraciones de parientes o amigos de la familia de María Francisca Sánchez de Chacón, las cuales fueron evacuadas el día 8 de abril de 2015.
Por diligencia de fecha 8 de abril de 2015, la representación judicial de los solicitantes pidió la fijación de fecha y hora para la entrevista de la notada de incapaz. Asimismo, consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 25 de marzo de 2015, donde aparece publicado el edicto ordenado. (fs.33 y 34)
En fecha 15 de abril de 2015 se llevó a cabo la entrevista de la notada de incapaz María Francisca Sánchez de Chacón, por parte del Juez de la causa. (f. 36 y su vuelto)
A los folios 37 al 40 constan notificaciones practicadas en fecha 4 de mayo de 2015 a las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, facultativas designadas para practicar el examen médico psiquiátrico de la notada de incapaz, quienes aceptaron el cargo en fecha 6 de mayo de 2015 (f. 41) y prestaron el juramento de ley en fecha 11 de mayo de 2015 (f. 43).
En fecha 6 de mayo de 2015 se hizo presente la abogada Laura Gallanty Bertaggia, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien una vez examinadas las actas del expediente, consideró pertinente que el Tribunal instara a los solicitantes a indicar quién es la persona propuesta para ser tutora de la notada de incapaz; e igualmente, oír a otros parientes distintos a los solicitantes. (f. 42)
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2015, el apoderado judicial de los solicitantes de la interdicción, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, propuso como tutora de la notada de incapaz a la señora María Isabel Chacón. (f. 44)
En fecha 21 de mayo de 2015 las facultativas designadas consignaron el informe médico psiquiátrico correspondiente a la evaluación practicada a la notada de incapaz en fecha 20 de mayo de 2015. (fs. 45 al 47)
En fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de María Francisca Sánchez de Chacón y nombró como tutora interina a la ciudadana María Isabel Chacón, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, así como su publicación en la prensa, conforme a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 48 y su vuelto)
En fecha 2 de julio de 2015 la ciudadana María Isabel Chacón aceptó el cargo de tutora interina de su abuela María Francisca Sánchez de Chacón y juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo. (f. 53)
Mediante diligencia 16 de julio de 2015 la representación judicial de los solicitantes consignó fotografía de la notada de incapaz María Francisca Sánchez de Chacón. (f. 54 y anexo al folio 55)
En fecha 16 de julio de 2015 la representación judicial de los solicitantes promovió pruebas (fs. 56 y 57 su vto), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 59) y admitidas el 5 de agosto de 2015 (f. 60).
En fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial del los solicitantes consignó ejemplar del Diario La Nación, en donde consta la publicación del decreto de interdicción provisional de María Francisca Sánchez de Chacón. (fs.61 al 62).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2015, la representación de los solicitantes consignó la referida sentencia de declaración de interdicción provisional de María Francisca Sánchez de Chacón, registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 32, folio 136 del Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2015. (f. 63 con anexo a los folios 64 al 68)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 el Tribunal de la causa, vista la opinión emitida por la representación Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en fecha 6 de mayo de 2015, instó a los solicitantes de la interdicción a presentar dos parientes o amigos de la familia de la notada de incapaz, distintos a los solicitantes, para oir sus declaraciones a objeto de cumplir con lo señalado en la parte in fine del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (f.69 y su vto)
A los folios 70 al 71 rielan declaraciones de dos amigos de la familia de María Francisca Sánchez de Chacón, evacuadas el día 23 de febrero de 2016.
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 13 de abril de 2016, sometida a consulta de Ley. (fs.72 al 76 y su vto)
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil Distribuidor. (f. 77)
En fecha 15 de junio de 2016 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 78); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (f. 79).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de Ley, la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de María Francisca Sánchez de Chacón y designó como su tutora definitiva a la ciudadana María Isabel Chacón. Igualmente, ordenó una vez quedara firme la decisión, lo siguiente: Conforme a lo establecido en el artículo 506 y último aparte del artículo 507 del Código Civil, insertar la sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes; de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, publicar un extracto de la misma en el Diario La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y su registro en el Registro Civil del Estado Táchira; remitir copia certificada de la decisión al Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Ahora bien, para la decisión que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401)
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. (Resaltado propio).
(Expediente Nº AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:

A.- FASE SUMARIA

Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos facultativos para examinar a la notada de incapaz María Francisca Sánchez de Chacón, para lo cual designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, médicos psiquiatras, a quienes ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramento. 2.- Oír las testimoniales de cuatro parientes o amigos de la familia de María Francisca Sánchez de Chacón. 3.-Entrevistar a la notada de incapaz, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil. 4.- La publicación de un edicto en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviere interés directo y manifiesto en el mismo. 5.- De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (fs. 19 y 20)

I.- NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 8 de abril de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le fue firmada por la ciudadana Fanny Parra, funcionaria adscrita a la Fiscalía XV del Ministerio Público, en fecha 7 de abril de 2015. (fs.25 y 26); haciéndose presente en el expediente la Fiscal Décima Quinta en fecha 6 de mayo de 2015 (f.42).

II.- TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

1- Al folio 31 corre declaración de la ciudadana Máxima Celina Chacón Parada de Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-15.857.425, evacuada en fecha 8 de abril de 2015, quien una vez prestado el juramento de Ley, señaló: Que conoce de trato vista y comunicación a María Francisca Sánchez de Chacón, desde hace 40 años, de quien es amiga y vecina, vive al frente de su casa. Que María Francisca está incapacitada del todo, que tiene 106 años de edad y permanece acostada; le tienen que dar la comida, la bañan, la visten porque no lo puede hacer sola. Que quien cuida de María Francisca es su nieta Rosarito. Que María Francisca Sánchez de Chacón se encuentra enferma intelectual y físicamente desde hace aproximadamente cinco o cuatro años. Que tiene entendido que sus familiares solicitan la interdicción, porque por su edad tan avanzada ella no puede firmar ni realizar ningún trámite en otros organismos. Que María Francisca tiene un terreno grande y la casa en el mismo. Que Rosarito es quien cuida de María Francisca. Que a su parecer y por lo que ha compartido con la familia, María Isabel Chacón es quien está apta para ser nombrada como tutora de María Francisca Sánchez de Chacón.
2.- Al folio 32 riela declaración del ciudadano Molina Colmenares Pedro José Molina Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.200, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado indicó: Que conoce de vista trato y comunicación a María Francisca Sánchez de Chacón desde hace cincuenta años; que es su amigo y vecino, vive al lado de su casa. Que María Francisca tiene 106 años de edad, permanece acostada, no se puede valer por sí misma. Que quien cuida de María Francisca Sánchez de Chacón es su nieta Rosarito. Que ella está enferma intelectual y físicamente desde hace aproximadamente tres o cuatro años. Que por conversaciones que ha mantenido con la familia, sabe que la interdicción se solicita dado que por su edad avanzada, ella no puede valerse por sí sola, ni puede realizar trámites en organismos públicos, es decir, no puede firmar. Que quien se encarga de sus cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades es Rosarito, su nieta. Que a su parecer, quien está apta para ser la tutora de María Francisca Sánchez de Chacón según lo compartido y hablado con su familia, es María Isabel Chacón.
3.- Al folio 70 cursa declaración de la ciudadana Leida Josefina Ramírez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.792.557, rendida en fecha 23 de febrero de 2016, quien una vez juramentada por el Juez, contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a María Francisca Sánchez de Chacón desde hace 10 años que tiene viviendo allí. Que es vecina de María Francisca. Que ésta ya no tiene la misma capacidad de antes, porque tiene 107 años de edad; se mantiene siempre acostada, habla muy poco, le hacen todo, le dan la comida, la cambian, la bañan. Que ella ha ayudado para moverla. Que la que está al cuidado de la señora María Francisca es su nieta Rosarito. Que María Francisca se encuentra enferma intelectual y físicamente hace más de seis años. Que tiene conocimiento de que su familia solicita su interdicción, por su avanzada edad y por no poder trasladarse para realizar trámites y esas cosas. Que María Francisca Sánchez de Chacón tiene un terreno. Que para los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades de María Francisca Sánchez de Chacón contribuyen los nietos, pero la que está directamente con ella es su nieta Rosarito. Que a su parecer, quien está apta para ser tutora de la señora María Francisca es María Isabel Chacón, por ser más abierta para esos trámites y que los demás han estado de acuerdo.
4.- Al folio 71 corre declaración del ciudadano Jesús Antonio Parada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.734, rendida en la misma fecha, quien una vez juramentado por el Juez, expresó: Que conoce de vista trato y comunicación a María Francisca Sánchez de Chacón desde hace más de cuarenta años, que ellos tienen más de cincuenta años viviendo allí, en Capachito. Que es su vecino de toda la vida. Que María Francisca tiene 107 años, que siempre está acostada, que hay que hacerle todo como un bebé por lo avanzado de su edad. Que Rosarito, la nieta, es la persona que está al cuidado de la señora María Francisca. Que ésta se encuentra enferma intelectual y físicamente desde hace más de 10 años. Que sus familiares solicitan su interdicción, porque ella no puede hacer ningún trámite en alguna parte por lo avanzado de su edad. Que María Francisca Sánchez de Chacón tiene un terreno. Que para los cuidados de higiene, vestido, comida, medicamentos y demás necesidades de la señora María Francisca, contribuyen todos los nietos, pero la que está siempre pendiente es su nieta Rosarito. Que a su parecer, quien debe ser nombrada como tutora de la señora María Francisca Sánchez de Chacón es María Isabel, la cual está apta para hacer todo tipo de trámite y siempre está al pendiente.

III.- INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

En fecha 15 de abril de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal para llevar a cabo la entrevista de María Francisca Sánchez de Chacón por parte del Juez de la causa, dejando constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, 15 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijado en auto de fecha 13/04/2015; se trasladó y constituyó este Juzgado en la siguiente dirección: casa S/N sector Capachito parte Acta (sic) Municipio Cárdenas, Estado Táchira… .Se deja constancia que se encuentra (sic) presentes: la notificada Rosarito Chacón, C.I 15.157.549 y presente el Abg. Manuel Orlando Sánchez Tarazona apoderado judicial de los solicitantes en la presente causa, C.I 3.798.524; Este operador jurídico pasa inmediatamente a cumplir la misión conferida en los Art. 733 y siguiente del C.P.C; El jurisdicente se traslada a la parte posterior del inmueble y observa a una paciente en una cama clínica que según información de la notificada Rosarito es abuela materna, María Francisca Sánchez de Chacón quien actualmente tiene 106 años de edad y es titular de C.I 1.549.737, igualmente se observa que la referida ciudadana según información de la notificada hace cinco años prácticamente en cama, no habla y hay que asistirla en todo; así como ella lo indica “hay que hacerla como si su abuela o nona fuese un nené”. La referida ciudadana se encuentra actualmente dormida; pero manifiesta la notificada que a veces se sienta y se toma su desayuno, su arepita, cafecito, excepto el caldo, sopas y también el seco; a veces está muy decaída como también amanece con buen ánimo; igualmente toda la emisión de voz y todo lo que dice no se le entiende y en consecuencia mal pudiera este Juzgado hacerle pregunta sobre su nombre, apellido y demás, en virtud del estado en que se encuentra la referida María Francisca Sánchez; igualmente manifiesta la notificada que padece de defecto intelectual grave y siempre la saca a tomar sol en su silla de ruedas en el porche de la casa; se le da la medicina casera pero no tiene ningún suministro médico, cuando le da tos toma infusiones con hiervas, e igualmente se observa que la referida ciudadana se encuentra en un ambiente cerrado, higiénico y se observa que la asistencia por parte de sus familiares es buena, siempre están pendientes de asistirla en la comida y está siempre limpia dandoles los pañales para adulta, es decir que la notada es dependiente de su nieta y demas (sic) familiares ya que su estado de avanzada edad y su estado fisico hace que la misma sea dependiente; no siendo más y cumplida como ha sido la misión de este Tribunal concluye en este acta; siendo las 2:30 de la tarde del presente día y en consecuencia se dispone el Tribunal a trasladarse al correspondiente origen. Es todo conformen firman. (f. 36 y su vuelto).


IV.- INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO

En fecha 21 de mayo de 2015, las Dras. Betsy M. Medina Z y Betty L.Novoa D., médicos psiquiatras designadas y juramentadas por el Tribunal en fecha 11 de mayo de 2015, para practicar el examen médico a la notada de incapaz María Francisca Sánchez de Chacón, consignaron el correspondiente informe médico psiquiátrico de fecha 20 de mayo de 2015, en el que señalan lo siguiente:
EXAMEN MENTAL

Adulta que luce aparentes regulares condiciones generales; se aprecia una leve palidez cutáneo-mucosa; con déficit de peso; presenta algunos hematomas en piernas y rasgos indicativos de fragilidad capilar, es edéntula total, se encuentra en habitación de su casa; viste ropas acordes a edad y sexo; apreciándose buen cuidado y limpieza del área. Duerme, se despierta al ser llamada, mantiene los ojos cerrados, su lenguaje es inteligible (sic); no expresa palabras; ni frases; no es posible evaluar orientación, pensamiento ni el resto de sus funciones mentales.

Su función motriz, está totalmente abolida, no realiza ningún movimiento, debe ser movilizada por familiares, aseada y alimentada; no controla esfínteres por lo que usa pañal desechable.
Todo esto nos permite concluir, que esta persona; María Francisca Sánchez de Chacón, es una adulta mayor que presenta una incapacidad total, irreversible y permanente

DIAGNÓSTICO

1) Déficit cognitivo severo.
2) Persona dependiente necesitada de cuidados en el medio familiar

CONCLUSIONES

Posterior a evaluación Psiquiátrica practicada a María Francisca Sánchez de Chacón; se concluye que esta persona es portadora de Déficit Cognitivo Severo, con afectación grave de sus funciones mentales. También su función motriz, estando imposibilitada para la realización de cualquier movimiento voluntario, lo que la hace una persona totalmente incapacitada, dependiente y necesitada de cuidados en el medio familiar; su incapacidad es total, irreversible y permanente. (fs.45 al 47)


V.- DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó la interdicción provisional de María Francisca Sánchez de Chacón y nombró como tutora interina a la ciudadana María Isabel Chacón, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo, ordenó seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, así como su publicación en la prensa, conforme a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (f. 48)
En fecha 2 de julio de 2015, la ciudadana María Isabel Chacón aceptó el cargo de tutora interina de María Francisca Sánchez de Chacón y juró cumplir fielmente todos los deberes inherentes al mismo. (f. 53)
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2015, el apoderado judicial del los solicitantes consignó un ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha 5 de agosto de 2015 en donde consta la publicación del decreto de interdicción provisional de María Francisca Sánchez de Chacón (fs. 61 y 62); y en fecha 16 de septiembre de 2015, consignó la referida decisión debidamente registrada (fs.63 al 68).
B.- FASE PLENARIA

Abierto como quedó el procedimiento a pruebas, el apoderado judicial de los solicitantes promovió pruebas en fecha 16 de julio de 2015 (fs.56 al 57 y su vto), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 29 de julio de 2015 (f. 59) y admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 60).
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó la decisión sometida a consulta de Ley. (fs.72 al 76 y su vto).
Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento se cumplió de conformidad con lo previsto en la Ley y que, efectivamente, del los informe médico psiquiátrico suscrito por las Dras. Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, así como de las declaraciones de los ciudadanos Máxima Celina Chacón Parada de Ortiz, Pedro José Molina Colmenares, Leida Josefina Ramírez Parra y Jesús Antonio Parada y de la entrevista realizada por el Juez de la causa a la prenombrada María Francisca Sánchez de Chacón, se evidencia que ésta tiene un diagnóstico de déficit cognitivo severo que le produce una incapacidad total, irreversible y permanente, con afectación de su función motriz que la imposibilita para la realización de cualquier movimiento voluntario, por lo que no puede proveer a sus propios intereses; ameritando la atención y supervisión constante y permanente de su grupo familiar. En consecuencia, resulta forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión de fecha 13 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual decretó la interdicción definitiva de María Francisca Sánchez de Chacón.
Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Rossana del Valle Ramírez López

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y veinticinco minutos del medio día (12:25 m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. Nº 6.967