REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Manuel Jaimes Jaimes, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.022.272, V- 9.205.849, V-4.204.438, V- 5.326.711, V-5.031.667, V-9.205.850 y V- 3.310.600, respectivamente.
APODERADOS: De los codemandantes Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Eduardo Jaimes Jaimes y Alfredo Jaimes Jaimes, los abogados Iván Alberto Maldonado Barrios y Herart Duque, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.226.140 y V-13.550.264 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.792 y 100.374, en su orden.
Los codemandantes Luz Marina Jaimes Jaimes y Víctor Manuel Jaimes Jaimes, sin representación judicial.
DEMANDADAS: Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, Eva Marianne Launhardt Potargowicz, Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Carlos Martín Galvis Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.621.783, V-10.173.006, V-4.263.603, V-5.648.578 y V-17.812.267 respectivamente; las dos primeras domiciliadas en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira; los tres últimos, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.126, 34.000 y 24.480, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De las codemandadas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, antes identificados.
Del codemandado Pedro Manuel Ramírez Manrique, los abogados José Gregorio Moreno Arias, antes identificado, y Rosario Jaimes Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 137.346.
MOTIVO: Fraude Procesal. (Apelación a decisión de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Iván Alberto Maldonado Barrios, coapoderado judicial de los codemandantes Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Eduardo Jaimes Jaimes y Alfredo Jaimes Jaimes; y Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando por sus propios derechos y en representación de las codemandadas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2005 por los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Jaimes Jaimes, asistidos por el abogado Raúl Lira Ocando, contra los ciudadanos Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, Eva Marianne Launhardt Potargowicz, Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, por el fraude procesal que alegan se cometió en la causa por prescripción adquisitiva tramitada en el expediente N° 648, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Fundamentaron la acción en los artículos 170, ordinal 1° y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 eiusdem: así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimaron la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00). (fs. 1 al 11)
En fecha 27 de septiembre de 2005, los mencionados demandantes consignaron los recaudos correspondientes. (fs. 12 al 118)
Por auto de fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma; así como del abogado Carlos Martín Galvis Hernández, bajo el fundamento de que éste también había formado parte de la relación jurídico-procesal objeto de la demanda. Para la práctica de la citación de las codemandadas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En cuanto a la medida solicitada, acordó abrir el cuaderno de medidas. (f. 119)
Pieza 2:
En fecha 20 de octubre de 2005 el abogado Raúl Lira Ocando, actuando como apoderado judicial de los mencionados demandantes, consignó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como codemandado al ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández al mencionar las partes del juicio, más no en el petitorio de la demanda. Fundamentó la demanda en el artículo 170 ordinal 1° y ordinal 2° del parágrafo único del mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 338 eiusdem, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como fundamento de derecho para la inclusión en este libelo de demanda del ciudadano Carlos Martín Galvis Hernández, indicó el artículo 49, ordinal 8° constitucional.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos objeto de la sentencia de prescripción adquisitiva, la cual fue registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Por último, solicitó que fuese notificada de la presente acción la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir los bienes que están en riesgo son propiedad del estado. (fs. 122 al 138, con anexos a los folios 139 al 250, dentro de los cuales consta poder judicial otorgado por los demandantes y por otros ciudadanos al abogado Raúl Lira Ocando, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fechas 31 de agosto de 2004 y 2 de junio de 2005).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2005, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. Para la práctica de la citación de las codemandadas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la medida solicitada, acotó que el Tribunal ya se había pronunciado por auto de fecha 6 de octubre de 2005, en el cuaderno de medidas. Asimismo, acordó oficiar a la Procuraduría General de la República, anexándole las correspondientes copias certificadas (f. 252). En la misma fecha se libró oficio N° 796 a la Procuraduría General de la República, junto con los anexos indicados. (fs. 253 al 254)
A los folios 256 al 264 y 269 al 340 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Pieza 3:
A los folios 343 al 444 rielan actuaciones atinentes a la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó proceder conforme a lo establecido en los artículos 223 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a las demandadas citadas por carteles. (f. 445)
Por auto de fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los codemandados José Gregorio Moreno Arias, Pedro Manuel Ramírez Manrique y Eva Marianne Launhardt al abogado Luis Gerardo Galvis Villamizar, a quien acordó notificar a los fines legales consiguientes (f. 446); constando tal notificación en el expediente en fecha 24 de abril de 2006 (fs. 448 al 449)
A los folios 567 y 568 corre inserta acta de inhibición de fecha2 9 de junio de 2006, propuesta por la abogada Yitza Y. Contreras Barrueta en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por este Juzgado Superior Segundo Civil. (fs. 670 al 673)
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente, le dio entrada y ordenó darle el curso de ley correspondiente (f. 574). Y por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en un Juzgado con competencia agraria (fs. 576 y 577). Solicitada como fue la regulación de la competencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, declaró competente para conocer del presente juicio al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. (fs. 636 al 641)
Por auto de fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio nuevamente entrada al expediente, cancelando su salida (f. 644). Y por auto de fecha 21 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente después de que constare en autos la notificación del último, para la reanudación de la causa. (f. 645)
En la misma fecha libraron boletas de notificación y oficio N° 0860-110. (f. 645, con anexos a los fs. 646 al 668)
Pieza 4:
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, el abogado Pablo Enrique Ruíz Márquez consignó poder que le fuera otorgado por la Procuraduría General de la República en fecha 16 de marzo de 2010. Asimismo, pidió que se le tuviera como apoderado en representación de la República Bolivariana de Venezuela en el presente proceso. (f. 31 al 35)
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por los codemandantes Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Eduardo Jaimes Jaimes y Alfredo Jaimes Jaimes; así como por los ciudadanos Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Lilia Jaimes Jaimes y María Marlene Jaimes de Rincón, quienes no ostentan carácter alguno en el presente juicio, asistidos por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, fue solicitada la reposición de la causa de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas, que el juicio se encontraba inficionado de nulidad por cuanto no se ofició a la Procuraduría General de la República, ni constaba en autos que tal notificación se hubiese realizado, lo cual es violatorio del artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, adujeron que tratándose la presente causa de una acción de fraude procesal en la que está interesado el orden público se requería la notificación del Ministerio Público, lo cual fue obviado por el Tribunal, acarreando la reposición de la causa. (fs. 55 al 60, con anexos a los fs. 61 al 94)
En fecha 21 de septiembre de 2011 el Tribunal de la causa dictó decisión en la que, habiendo constatado de la revisión del expediente que el defensor ad litem que representa a la codemandada Eva Marianne Launhardt Potargowicz no presentó escrito de contestación de la demanda ni alegato alguno para su defensa, con lo cual desmejoró su derecho a la defensa de rango constitucional, ordenó de oficio la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la mencionada codemandada y abrir de nuevo el lapso de contestación de la demanda. En consecuencia, anuló todo lo actuado a partir del folio 446 de la tercera pieza el expediente. En relación a los alegatos expuestos por los codemandados en el escrito de fecha 8 de agosto de 2011, consideró que por cuanto resulta evidente de las actas del proceso, que el abogado Pablo Ruiz presentó poder otorgado por la Procuraduría General de la República para su representación en el presente proceso, ya no es necesaria dicha notificación. Igualmente, consideró improcedente la pretensión de reposición de la causa por falta de notificación del Ministerio Público, por cuanto la Ley no contempla tal notificación en este tipo de proceso. (fs. 95 al 105)
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, los codemandantes Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Eduardo Jaimes Jaimes y Alfredo Jaimes Jaimes, junto con otros ciudadanos que no son demandantes en el presente juicio, confirieron poder apud acta a los abogados Iván Alberto Maldonado Barrios y Herart Duque. (fs. 107 al 115)
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se diera cumplimiento a lo acordado en la decisión interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2011 (f. 114). Y por diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, consignó copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 1995; y copia fotostática simple de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 22 de diciembre de 2004. (f. 118, con anexos a los fs. 119 al 159)
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, el a quo nombró defensor ad litem de la ciudadana Eva Marianne Laundhardt Potargowicz a la abogada Yajaira Rosa Chacón, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Se libró boleta de notificación. (fs. 177 al 180)
Por diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la abogada Yajaira Rosa Chacón aceptó el cargo de defensor ad litem recaído en ella (f. 181); y en fecha 21 de mayo de 2012 prestó el juramentó de ley, quedando citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esa fecha. (f. 185)
En fecha 28 de mayo de 2012 el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, actuando por sus propios derechos, dio contestación a la demanda, alegando la perención breve a la instancia; la falta de legitimación activa; la falta de legitimación pasiva respecto de él; la falta de interés procesal actual; la conformidad con lo juzgado en el referido expediente 648 de prescripción adquisitiva por parte del ciudadano Víctor Jaimes Orejarena y la inexistencia de fraude procesal alguno en dicho juicio de prescripción adquisitiva. (fs. 186 al 195)
En fecha 5 de junio de 2012, la abogada Yajaira Rosa Chacón actuando como defensora ad litem de la codemandada Eva Marianne Launhardt dio contestación a la demanda, la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Consignó copia de factura de telegrama y del telegrama PC de fecha 18 de mayo de 2012 remitido a su defendida a la siguiente dirección: Vía Panamericana, Patiecitos, sector La Curva, N° 1-89. (f. 196, con anexos a los folios 197 y 198)
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz confirió poder apud acta a los abogados José Gregorio Moreno Arias, Rosángela Jaimes Rodríguez y Luis Rondón Contreras.
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado José Gregorio Moreno Arias actuando por sus propios derechos, la ciudadana Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz con la asistencia del prenombrado abogado José Gregorio Moreno Arias, y la abogada Rosángela Jaimes Rodríguez con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, dieron contestación a la demanda, negando y rechazando en forma pormenorizada lo alegado por los demandantes. (fs. 200 al 212).
En fecha 21 de junio de 2012 dio contestación a la demanda el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, asistido por el abogado José Gregorio Moreno Arias, la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho. (fs.213 al 219)
Pieza 5:
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado José Gregorio Moreno Arias actuando por sus propios derechos y como coapoderado judicial del codemandado Pedro Manuel Ramírez Manrique según poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, el 12 de julio de 2012; la codemandada Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, asistida por el prenombrado abogado José Gregorio Moreno Arias; y la abogada Rosángela Jaimes Rodríguez actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Eva Marianne Launhardt Potargowicz, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fs. 2 al 15, con anexos a los folios 16 al 127, dentro de los cuales consta el referido poder especial conferido por el ciudadano Pedro Manuel Ramírez Manrique a los abogados José Gregorio Moreno Arias y Rosario Jaimes Rodríguez).
Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el a quo admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 129 al 140)
A los folios 169 al 215 riela la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de diciembre de 2014, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
A los folios 217 al 223 corren actuaciones relacionadas con la notificación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015 el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión. (f. 224)
En la misma fecha, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique actuando por sus propios derechos se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma. (f. 225)
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2015, las ciudadanas Eva Marianne Launhardt Potargowicz e Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, asistidas por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, se dieron por notificadas de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y ejercieron contra ella recurso de apelación. Igualmente, confirieron poder apud acta a los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias (f. 226 y su vto.).
Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, el juzgado de la causa acordó oír los recursos de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (f. 230)
En fecha 16 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 232); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 233)
En fecha 22 de abril de 2015, el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios actuando con el carácter acreditado en autos presentó informes. (fs. 234 al 239, con anexos a los folios 240 al 249)
Por auto de fecha 22 de abril de 2015 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes (f. 250)
En fecha 5 de mayo de 2015, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique actuando por sus propios derechos y como apoderado judicial de las ciudadanas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 251 al 254)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2015 se hizo constar que los codemandados José Gregorio Moreno Arias y Carlos Martín Galvis Hernández no presentaron observaciones escritas a los informes de la parte contraria. (f. 255)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Eduardo Jaimes Jaimes y Alfredo Jaimes Jaimes; y por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando por sus propios derechos y en representación de las codemandadas Eva Marianne Launhardt Potargowicz e Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Manuel Jaimes Jaimes, contra los ciudadanos Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, Eva Marianne Launhardt Potargowicz, Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Carlos Martín Galvis Hernández; quedando establecido que el abogado Carlos Martín Galvis Hernández no tiene cualidad como parte demandada en la presente causa y que los abogados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias no pueden ser condenados en ella, pues no quedó demostrado la colusión en este caso.
La representación judicial de la parte demandante alega que la presente demanda tiene por objeto la denuncia del fraude procesal adelantado en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente 648, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde intervinieron los ciudadanos Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, Eva Marianne Launhardt Potargowicz, Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, en perjuicio de los derechos e intereses de sus representados y en perjuicio del Estado venezolano. Señala que el fraude procesal denunciado consiste, primeramente, en que ese juicio se basó en una premisa falsa, ya que las actoras en esa causa afirmaron ser poseedoras de la totalidad del terreno cuya prescripción demandaron, siendo esto contrario a la verdad, pues sólo son poseedoras de uno de los tres lotes que conforman la totalidad de dicho terreno y sobre este punto ya existía sentencia firme emanada del Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 1995, expediente N° 92, que tuvo como motivo un interdicto restitutorio en contra del causante de sus representados Víctor Jaimes Orejarena, en el cual resultaron totalmente vencidas y condenadas en costas. Que en el referido juicio de prescripción adquisitiva sus poderdantes no tuvieron representante, ocasión que a su decir utilizó el Juez Cuarto en lo Civil y dictó sentencia a favor de las Launhardt sobre todo el terreno, desconociendo las mejoras y posesión de sus representados como poseedores precarios. Que éstos participaron en ese juicio como terceros intervinientes y, a pesar de ello, el juez desconoció sus derechos y declaró perimida la tercería interpuesta por el causante de sus mandantes, aun cuando esa tercería pretendía demostrar que la posesión del terreno objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, era ejercida de manera compartida entre el mencionado de cujus y las demandantes en dicho juicio de prescripción. Que acto seguido, la parte actora en el aludido juicio solicitó al juez que notificara la sentencia a CORPOANDES como parte demandada, quien no formó parte del juicio, alegando que la Corporación Venezolana del Suroeste había sido absorbida por CORPOANDES, a pesar de que ninguna de las partes señaló dicha absorción ni consta en el expediente algún medio de prueba de ello. Que el juez acordó dicha solicitud y le dio pleno valor a la notificación practicada en la persona de un ente del Estado que no era el continuador jurídico del ente demandado. Que posteriormente a ello, el juez no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República a pesar de que constaba en el expediente que esos terrenos habían pasado ya a la orden del Fondo de Inversiones de Venezuela, violando de esta manera la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Manifiesta también que cuando las demandantes intentaron registrar la sentencia, el registrador se percató que la misma adolecía de defectos en su parte dispositiva que imposibilitaban su registro, por lo que acudieron al tribunal para solicitar que se corrigieran las omisiones a un año y tres meses de haberse dictado dicha decisión, a lo que ellos se opusieron por encontrarse en contradicción con la ley, pero el tribunal subsanó los errores.
Aduce que desde hace cincuenta y tres años Estanislao Launhardt, padre de las demandantes del juicio de prescripción, era propietario de tres lotes de terreno ubicados en la entrada del sector La Esmeraldina en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, tal como consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en el segundo trimestre del año 1952, Tomo 01, N° 87, terreno que constaba de 25.163 mts.2, es decir, un poco más de dos hectáreas y media. Que este terreno fue hipotecado y ejecutado por la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.), según documento de constitución de hipoteca inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 21 de enero de 1961, Tomo 01, N° 38 y según documento acta de remate de hipoteca inscrita en el mismo Registro Inmobiliario el 29 de mayo de 1968, Tomo 01, N° 94; pero que esa corporación, a pesar de haber ejecutado la hipoteca y haber quedado como plena propietaria del inmueble, nunca desalojó al señor Estanislao Launhardt y a su familia, quedando éste en posesión de uno de los lotes que es donde tenía su casa de habitación. Que posteriormente, la Corporación Venezolana de Fomento entregó al ciudadano Víctor Jaimes Orejarena los dos terrenos restantes para que los administrara, cuidara y los hiciera producir, acordando que todo lo que produjera sería para su propio beneficio. Que en vida del señor Estanislao Launhardt y su esposa, el padre de sus mandantes Víctor Jaimes Orejarena fue demandado por ellos, quienes comenzaron a pelear la posesión de todo el terreno y acudieron a la Procuraduría Agraria y a la Corporación Venezolana de Fomento, la cual envió a un funcionario que se trasladó al sector y colocaron una línea divisoria que sus representados siempre han respetado, asignándole a cada quien lo que tenía en posesión. Que por su parte, la Procuraduría Agraria en fecha 30 de junio de 1990 formó el expediente N° 0362, donde consta que la posesión era ejercida por al padre de sus mandantes al igual que las mejoras habían sido fomentadas por él a sus únicas y exclusivas expensas. Que de esta manera quedó plenamente constituida una comunidad, ya que todos los que allí vivían y trabajaban se encontraban en la misma situación de poseedores precarios (pisatarios).
Que el padre de sus mandantes, Víctor Jaimes Orejarena, registró título supletorio en Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en fecha 14 de febrero 1990, bajo el N° 29, para lo cual la Corporación Venezolana de Fomento le expidió la correspondiente autorización. Que en fecha 17 de febrero de 1989 las ciudadanas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt y Eva Marianne Launhardt emprenden nuevamente acciones en contra del padre de sus mandantes, pretendiendo por la vía de un interdicto restitutorio despojarlo de las tierras que trabajaba junto con sus hijos, proceso que terminó con una sentencia del Juzgado Superior Sexto Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 1995, expediente N° 92, la cual declaró sin lugar la querella interdictal y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, condenando en costas a las querellantes.
Que asimismo, en fecha 3 de febrero de 2003, el Instituto Nacional de Tierras levantó una Ficha de Inspección Técnica, en la que dejó constancia de la ubicación, posesión, producción y cultivos mantenidos por el padre de sus mandantes sobre esos terrenos.
Que después de que fallece el padre de sus representados en el 2004, éstos han continuado con las mismas labores que desde hace más de 45 años realizan en esos terrenos, donde tienen sembrado caña de azúcar, pasto de corte y de mantenimiento, aguacates, chochecos, una vaquera y la picadora de pasto, 6 vacas, 6 becerros, otros animales y cinco (5) casas de algunos de los hermanos, las cuales fueron construidos a expensas de algunos de los hijos del ciudadano Víctor Jaimes Orejarena. Que independientemente de la situación de posesión de los terrenos por el mencionado padre de sus poderdantes, también ellos han desarrollado sus propios derechos en esos terrenos.
Manifiesta que después de fallecidos Estanislao Launhardt y su esposa, las hijas emprenden acciones en contra de la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) por prescripción adquisitiva de la totalidad del terreno; haciendo a un lado los derechos de sus mandantes y falseando la verdad, juicio que se tramitó en el expediente 648 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, causa en la que denuncian el presente fraude procesal. Que la decisión fue dictada fuera del lapso para sentenciar y era necesaria la notificación de las partes. Que el juez declaró en ese fallo perimida la instancia para los terceros intervinientes, burlando la esencia del juicio de prescripción adquisitiva. Que el tribunal ordenó notificar de la sentencia a CORPOANDES como parte demandada, alegando que la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) había sido absorbida por CORPOANDES, a pesar de que ninguna de las partes señaló dicha absorción ni consta en el expediente algún medio que lo pruebe. Que el tribunal de la causa dio por válida la notificación hecha a CORPOANDES y ordenó registrar la sentencia, a pesar de la oposición formulada por sus mandantes, al indicarle al tribunal que dicho ente no era la persona jurídica en quien debía practicarse la notificación. Que la sentencia inicialmente no pudo ser registrada por tener un error en el dispositivo y que las ciudadanas Ivonne Yrene Cristine Von Launhardt y Eva Marianne Launhardt, asistidas de abogado, le pidieron al juez que le agregara unos datos a la sentencia, a lo que se opusieron sus mandantes; y sin embargo, el juez modificó el fallo, logrando así las mencionadas codemandantes en el juicio de prescripción adquisitiva registrar la sentencia.
Circunscribe la pretensión de sus representados a que los demandados reconozcan y convengan en la simulación fraudulenta de la acción ejercida en perjuicio del Estado venezolano y de sus derechos e intereses; y de no reconocerlo, solicita que el tribunal declare la invalidez o anulación del juicio de prescripción adquisitiva, ya que la sentencia dictada en esa causa es fruto del árbol envenenado por estar basada en un supuesto falso, dado que las demandantes en dicho juicio falsearon la verdad por no ser poseedoras de la totalidad del terreno, sino de una parte. Asimismo, pide que se deje sin efecto la notificación hecha de manera fraudulenta en la persona jurídica de CORPOANDES, a espaldas de la Procuraduría General de la República; que se anule y deje sin efecto el auto que subsana errores u omisiones de la sentencia, así como la inscripción de la misma hecha ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27.
En los informes presentados ante esta alzada, el apoderado judicial de los codemandantes apelantes indica como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que en el aludido juicio de prescripción adquisitiva se produjo un fraude procesal, con lo cual está de acuerdo, pero no en que se dio un dolo stricto sensu, sino que fue producto de un dolo colusivo entre las demandantes en ese juicio y sus abogados apoderados Pedro Manuel Ramírez Manrique y José Gregorio Moreno Arias, por lo que pide que se revoque la sentencia apelada en ese punto. De igual forma, indica que tanto en el libelo originario como en la reforma de la demanda se pidió la declaratoria de nulidad y/o invalidez del registro de la sentencia dictada en el referido juicio de prescripción adquisitiva, lo cual fue omitido en la decisión objeto de apelación, produciéndose el vicio de incongruencia negativa. Por las razones expuestas, que solicita se revoque el registro de la sentencia objeto de fraude, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, folios 43 al 54.Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y se le ordene al Registrador estampar las respectivas notas marginales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández alegó de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, aduciendo que el demandante sólo cumplió con parte y no con todas las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados. Asimismo, alegó la falta de legitimación activa por cuanto, a su entender, los demandantes no son titulares de derechos que puedan haber sido afectados a través del pronunciamiento objeto de la pretensión de fraude procesal, pues no está claramente determinada su incorporación a este proceso para saber que puedan tener algún interés, no bastando la huérfana afirmación de ser continuadores jurídicos de quien fungió como tercero en el expediente 648 seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, alegó su falta de legitimación pasiva señalando que la parte demandante en su primer escrito de demanda había escogido correctamente a quienes por ley estaban llamados a resistir en la presente causa, pero extrañamente la jueza al emitir el auto de admisión de la demanda, prácticamente ordenó su inclusión como parte demandada, lo que condujo a que la parte actora reformara la demanda, sin que tampoco en tal reforma aparezca como un demandado más. Que esa postura de la jueza constituye una violación al principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo arrastró el debido proceso, afectado severamente desde el inicio de la causa. Que debe tomarse en cuenta que no se trata de una sola decisión dictada en el expediente N° 648, por lo que todas las decisiones tomadas por los jueces del juzgado de la causa que intervinieron en el mismo y las de los superiores que conocieron por vía de recursos, serían parte de ello; resultando un absurdo tener como fraudulenta la por él suscrita, pues en todo caso un juez que con posterioridad se incorpore a una causa, como fue el juez Luis Julio Gutiérrez, ocupante temporalmente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, quien mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2003 ordenó notificar por comisión a CORPOANDES, se vería también involucrado, pues el mismo no es juez de parte de la causa, sino de su totalidad, por lo que igualmente estaría obligado a asumir el control de todos los actos procesales; y en su caso, el juez superior en idénticas circunstancias como revisor de las decisiones de los inferiores estaría en el mismo deber de procurar la regularidad de los actos procesales, por lo que se estaría frente a una comunidad de defraudadores procesales, lo que resulta inconcebible. Que otro hecho que hace patente su falta de legitimación pasiva, es que la parte representante del Poder Judicial no es él, por no poder representarlo, sino la República, dado que él obró en el ejercicio del poder público de administrar justicia y no individualmente, lo que conduce a concluir que no tiene legitimación para contradecir en el presente procedimiento, pues su actuación fue en ejercicio de la magistratura en nombre de la República. Por las razones expuestas, invocó la declaratoria de su falta de cualidad y también de interés para sostener este proceso, por carecer hoy de mandato de la República para representarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la ausencia de interés procesal actual, señalando que el mismo es uno de los requisitos constitutivos de la pretensión, que junto a la relación entre el hecho y la norma y la legitimación para obrar y para contradecir, constituyen el trípode necesario para la efectiva conducencia de cualquier pretensión, sin cuya presencia concurrente de esos tres requisitos no puede mantenerse incólume la propuesta del fraude procesal que ha sido intentada a través de la demanda. Que el interés procesal lo constituye la necesidad de acudir al mecanismo jurisdiccional como medio de tutela único, lo que a su decir no se da en el caso de autos, pues al no existir fraude por todas las razones que se han expuesto, no les nació el interés a los sedicentes demandantes. Indica que no es simplemente imaginarse que haya podido haber dolo, sino que hay que hilvanar todas las conductas de los sujetos procesales para llegar a la conclusión de la existencia de fraude, lo que en el presente caso jamás acaeció ni por él ni en consenso de voluntades con los codemandados, ni con ningún tercero, pues nunca se tuvo como conducta durante el tiempo ejercido en la magistratura el actuar fuera o al margen de la ley, resultando muy fácil cuestionar conductas endoprocesales a través de mecanismos externos al proceso donde pudieran haber sucedido y con mucha posterioridad a su acaecimiento. Por las razones expuestas, considera que no tiene interés procesal la parte actora, lo que produce la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Por otra parte, aduce que el tercero en el referido juicio de prescripción adquisitiva, Víctor Jaimes Orejarena, se conformó con lo juzgado, pues habiendo sido notificado el 1° de agosto de 2003, de la sentencia definitiva dictada por él en fecha 30 de mayo de 2003, en la que además de decidir el fondo de lo controvertido se declaró la perención de la instancia, tal como lo informó el Alguacil el 5 de agosto de 2003, no impugnó el fallo dictado para que fuera revisado por una instancia superior; y al haber obrado como lo hizo se traduce que estuvo conforme con lo decidido, ya que los recursos son los medios o vías de impugnación por excelencia para manifestar la disconformidad frente a decisiones judiciales y cuando no se ejercen los mismos opera la institución de la cosa juzgada. Que en todo caso, el sucedido procesalmente por los aquí demandantes del fraude, tuvo a su alcance el ejercicio dentro del proceso en el que participó según expediente N° 648 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cualquier acción tendente a demostrar en el curso del mismo la existencia del pretendido e inexistente fraude procesal, y no esperar como lo hicieron los sedicentes sucesores procesales que transitara dicho proceso hasta alcanzar la cosa juzgada, demostrando con tal actitud, que lo que se quiere es reabrir un debate ya consumado.
Igualmente, alegó la inexistencia del fraude procesal en el proceso seguido en el referido expediente 648, pues el mecanismo usado por la parte actora pretende allanar caminos que debió haber transitado intraprocesalmente en las oportunidades previstas para ello. Que además, no puede concebirse la existencia del fraude, pues la parte actora tuvo a su alcance en el proceso que se pretende anular todos los mecanismos de impugnación disponibles para enervar cualquier decisión contraria a sus intereses. Que concebir que él fue cómplice de fraude procesal sería como reconocer que en todo proceso donde intervenga un juez que asuma la conducta de director del mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estaría cometiendo fraude procesal por cumplir con su función de administrar justicia, pues en todo caso, cualquier desacierto procesal estaría al alcance de ser controlado por las partes, que son las destinatarias de la función jurisdiccional; por lo que si dichas partes no asumen tal conducta de control, es porque están conformes con lo decidido. Que las partes, además, tienen la posibilidad de extraer a cualquier juez del conocimiento del asunto cuando se sospecha de su parcialidad o por cualquier causal de recusación de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, se entiende que se está conforme con la conducta del magistrado. Que los hoy demandantes no atinaron procesalmente con su intervención en la fase de ejecución de la sentencia dictada en el expediente N° 648, pues no obstante la declaratoria de perención de la tercería propuesta por su supuesto padre no apelada, nada impedía que se propusiera nuevamente en fase de ejecución la referida tercería, pues el efecto de la perención es el de inadmisibilidad pro tempore de la demanda durante noventa (90) días, por lo que al no haberse insertado los demandantes por vía de tercería en el proceso seguido en el expediente N° 648, se autoexcluyeron de la verdadera posibilidad de enervar intraprocesalmente cualquier decisión tendente a la ejecución de ese fallo; por lo que considera que mal pueden enmendar un error allanando caminos procesales ya superados. Manifiesta, también, que la parte demandante aduce que él no exigió todos los requisitos necesarios para admitir la demanda, como es la certificación de gravámenes, lo cual es totalmente desacertado, pues si bien es cierto que existen requisitos especiales que documentalmente debe producir la parte actora, como es la copia certificada del título de propiedad del inmueble y la certificación del registrador donde aparezca el último titular del derecho de propiedad , la certificación de gravámenes no es este último requisito que aparece reflejado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la tramitación de la demanda por prescripción adquisitiva.
El abogado José Gregorio Moreno Arias actuando por sus propios derechos, la ciudadana Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz con la asistencia del prenombrado abogado, y la abogada Rosángela Jaimes Rodríguez con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, alegaron la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que desde la fecha de admisión de la reforma de demanda (20-10-2005), hasta la fecha en que el apoderado actor sólo cumplió con una de sus obligaciones, como lo fue la de incorporar las copias para la elaboración de las compulsas (11-11-2005), en ningún momento presentó diligencia alguna que acreditara haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demanadados; y en lo referente al encabezamiento del referido artículo 267, señaló que en la causa 648, señalada como origen del fraude procesal denunciado no aparece la intervención de los aquí demandantes, sólo aparece el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, quien intervino como demandante por vía de tercería, la cual fue efectivamente admitida el 2 de noviembre de 1999, pero por la evidente conducta negligente del tercero se declaró la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin que realizase actos para impulsar el procedimiento. Que el mencionado ciudadano fue notificado de la sentencia de fecha 1° de agosto de 2005 y a partir de allí no existe constancia del ejercicio de alguna acción o recurso que atacase tal declarativa de perención de la instancia, originando el nacimiento de la cosa juzgada. Que tanto el demandante en tercería, Víctor Jaimes Orejarena como los aquí demandantes del fraude (actuando como continuadores jurídicos del anterior), una vez fracasó la tercería propuesta y no haberse ejercido cualquiera de los recursos permitidos por la ley o, en el mejor de los casos, volver a proponer la demanda de tercería, sólo procedieron a ejercer extemporáneamente el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva del juicio de prescripción emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, la cual le fue negada. Que posteriormente, procedieron a ejercer el recurso de hecho, que también fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero. Que ni durante el juicio principal de prescripción adquisitiva, ni en el juicio de tercería, el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena ni los aquí demandantes alegaron o probaron algo que les favoreciera. Que los demandantes no demostraron su legitimación, pues señalan por un lado ser los continuadores jurídicos del ciudadano Víctor Jaimes Orejarena y por otro lado, pretenden intervenir por sus propios derechos al indicar que la sentencia de dicho expediente No. 648 les afecta la integridad de su patrimonio. Asimismo, aducen que los demandantes no acreditaron su interés legítimo en la presente causa y si llegasen a tener alguno, debieron acreditarlo y no señalar aisladamente y sin fundamento el querer ser tutelados por la vía judicial.
Alegan también la improcedencia de la presente acción por haber errado la vía procesal idónea para atacar el presunto fraude denunciado, en razón de que debieron ejercer los recursos de ley. Que el presunto fraude procesal alegado por la parte actora debió ser denunciado en el proceso a través de la vía incidental. Señalan que en ningún momento la aclaratoria tocó el fondo del asunto; que la misma se hizo en base a que se omitió un dato registral necesario para poder ejecutar la sentencia dictada; que el juez procedió a subsanar tal falencia, tomando como base los artículos 26 constitucional, 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código de Procedimiento Civil. Manifiestan que todos los alegatos de fraude denunciados son totalmente infundados y carentes de peso legal, pues como antes se dijo, se pretende crear una nueva acción en base a elementos que en la oportunidad correspondiente no denunciaron.
Rechazan en toda forma de derecho que deban reconocer y convenir en la simulación fraudulenta de la acción; así como en que se deba invalidar el juicio de prescripción adquisitiva por considerar que la sentencia dictada en el juicio de prescripción sea fruto del árbol envenenado. Rechazan que la sentencia proferida en dicho juicio por el Juzgado Cuarto en lo Civil en el expediente N° 648 se haya basado en un falso supuesto. Además, que es falso que las demandadas en este fraude sean poseedoras de sólo parte del terreno objeto del juicio de prescripción adquisitiva. Rechazan que se anule el auto que subsanó los errores y omisiones de la sentencia que dictó el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, así como lo señalado por las denunciantes del fraude en cuanto a que la sentencia fue ejecutada fuera del marco legal. Rechazan lo peticionado por las demandantes, en cuanto a que se deje sin efecto el registro de la sentencia que declaró con lugar la prescripción adquisitiva.
El codemandado Pedro Manuel Ramírez Manrique, asistido por el abogado José Gregorio Moreno Arias, negó, rechazó y contradijo a todo evento tanto en los hechos como en el derecho la demanda de fraude procesal, por los mismos motivos y razones expuestos por el mencionado codemandado José Gregorio Moreno Arias.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados Carlos Martín Galvis Hernández, José Gregorio Moreno Arias actuando por sus propios derechos y en representación de la codemandada Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, y Rosángela Jaimes Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a su entender, los demandantes no son titulares de derechos que puedan haber sido afectados a través del pronunciamiento objeto de la pretensión de fraude procesal, pues no está claramente determinada su incorporación a este proceso para saber que pueden tener algún interés; no bastando la huérfana afirmación de ser continuadores jurídicos del ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, quien fungió como tercero en el expediente 648 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; además de que, por otro lado, pretenden intervenir por sus propios derechos al señalar que la sentencia de dicho expediente les afecta la integridad de su patrimonio.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, establece:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, dejó sentado al respecto, lo siguiente:
… el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.). (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2011-000680)
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
La legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso sub iudice aprecia esta sentenciadora que la parte actora demanda el fraude procesal ocurrido, a su decir, en el juicio por prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 648 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, incoado por la ciudadana Kristina Potargowicz de Launhardt, sustituida por causa de muerte durante el proceso por sus hijas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), en el que intervino como demandante por vía de tercería el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena.
Al respecto, se hace necesario precisar en qué consiste la figura del fraude procesal a los efectos de poder establecer quiénes son legitimados para demandar el mismo. En tal sentido, la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, expresó:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)
Conforme a lo expuesto, tienen cualidad para demandar el fraude procesal tanto la parte que resulte perjudicada por la sentencia proferida en el proceso en el que se denuncia el fraude, como el tercero ajeno al proceso en cuyo detrimento y sin su conocimiento se hubiese desarrollado el juicio para obtener un fallo en su perjuicio.
Así las cosas, se pasa al examen de las pruebas existentes en autos, conforme al principio de comunidad de la prueba, a los efectos de establecer si los demandantes del fraude procesal tienen acreditada la cualidad para demandarlo.
Junto con la demanda primigenia de fraude procesal fue acompañado, como instrumento fundamental, legajo de copias simples tomadas del referido expediente 648 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 13 al 118 de la pieza 1, entre las que se encuentran las siguientes:
- Sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2003, proferida por el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 13 al 19). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose que la misma se contrae a la sentencia definitiva proferida en el juicio objeto de la presente demanda de fraude procesal, en el cual la ciudadana Kristina Potargowicz de Launhardt demandó a la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el Municipio Guásimos, Palmira del Estado Táchira, el cual se encuentra dividido en tres lotes alinderados así: PRIMER LOTE: Norte, terrenos de Bernabé Colmenares, antiguamente pasaba por allí el ramal carretero Táriba-Palmira hoy divide cercas de alambre en parte y en parte de fique; Sur, con el lote de terreno que más abajo se describe como segundo lote, colindando también en parte con terreno de la sucesión de Antonio Porras; Este, con terrenos de la sucesión de Benigno Porras, dividiendo matas de fique y Oeste, carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cercas de alambre. SEGUNDO LOTE: Norte, con el primer lote; Sur, con camino de vecinos de cuatro varas de ancho que separa del lote de tierras que fue de Trifón Chacón y que se determina como tercer lote; Este, con terrenos de la sucesión de Antonio Porras y Oeste, con la carretera que de Táriba conduce a Palmira, divide cerca de alambre. TERCER LOTE: Norte, con camino de vecinos y el segundo lote de terreno; Sur, con terrenos que son o fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galavis de Useche, divide cerca de alambre y Oeste, con terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galavis de Useche. Igualmente forma parte del terreno una extensión de terreno con cerca de piedra y alambre de púas de 800 mts.2, alinderado así: Poniente, con terrenos que son o fueron de Miguel Pacheco y Luis Horacio Gómez Cárdenas; Occidente y Norte, terrenos que son o fueron de Bernabé Colmenares y Sur, terrenos que fueron de María Porras, donde actualmente atraviesa la carretera que conduce de Táriba a Palmira. Asimismo, se evidencia de dicho fallo que el mencionado tribunal declaró la prescripción adquisitiva del bien antes descrito a favor de la demandante Kristina Potargowics de Launhardt, sustituida por causa de muerte durante el proceso por sus hijas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Von Laundardt, ordenando tener tal sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble a favor de las mencionadas sucesoras de la actora. De igual forma, se observa que en el referido proceso el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena interpuso demanda de tercería contra las partes demandante y demandada en el juicio principal, la cual fue declarada perimida de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por haber transcurrido más de un (1) año desde el 2 de noviembre de 1999, fecha del auto de admisión de la tercería, hasta la fecha en que fue proferida la decisión, sin que se hubiese realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
- Auto de fecha 25 de julio de 2013, dictado por dicho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. (f. 31). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el mencionado tribunal acordó notificar de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, al demandante por tercería Víctor Jaimes Orejarena; y que la notificación fue cumplida, tal como consta de la diligencia de fecha 5 de agosto 2003 suscrita por el Alguacil y la Secretaria de ese tribunal, corriente al folio 35.
- Auto de fecha 4 de septiembre de 2003, dictado por el mencionado Tribunal. (f. 39). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; evidenciándose del mismo que el mencionado órgano jurisdiccional, indicando que la parte demandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) había sido absorvida por CORPOANDES, acordó librar boleta de notificación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 a dicha institución y comisionó para su práctica al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual la llevó a cabo en fecha 23 de abril de 2004, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria inserta al folio 73.
- Diligencia de fecha 8 de agosto de 2004, suscrita por el abogado Raúl Lira con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Víctor Jaimes Orejarena. (f. 78). Se valora como documento de fecha cierta y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, la representación judicial del mencionado tercero interviniente Víctor Jaimes Orejarena apeló de la referida decisión de fecha 30 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en el expediente de prescripción adquisitiva en el cual se demanda el fraude procesal.
- Auto de fecha 17 de agosto de 2004, dictado por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. (f. 80). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y del mismo se evidencia que el mencionado Tribunal negó la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interviniente contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2003.
- Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.(fs. 90 al 94). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; evidenciándose que los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes, Alba, Tito, Eduardo, Lilia Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón y Ana Jaimes de Montilla interpusieron recurso de hecho contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado improcedente, en virtud de no haber sido atacado el auto de fecha 17 de agosto de 2004 que negó la apelación interpuesta. Sin embargo, al margen del fallo indicó que la apelación había sido extemporánea.
- Diligencia de fecha 24 de agosto de 2004 suscrita por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, coapoderado judicial de la parte demandante. (f. 83). Se valora como documento de fecha cierta; evidenciándose de la misma que la representación judicial de la parte actora, por cuanto en la sentencia definitiva se había omitido mencionar los protocolos correspondientes al documento de adquisición del inmueble objeto del juicio, omisión que hacía irregistrable la sentencia, solicitó que se oficiara lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente.
- Auto de fecha 8 de octubre de 2004 dictado por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. (fs. 99 y 100). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el mencionado tribunal, fundamentándose en los artículos 26 constitucional, 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Código Civil, conforme a los cuales constituye un deber de los jueces de la República ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones, acordó subsanar la omisión en que incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2003, respecto a que el documento de propiedad del inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 24 de mayo de 1952, bajo el N° 87, folios 132 al 136, protocolo I.
- Escrito de fecha 19 de octubre de 2004 suscrito por el abogado Raúl Armando Lira, apoderado judicial del demandante en tercería Víctor Jaimes Orejarena. (fs. 101 al 103). Se valora como documento de fecha cierta y del mismo se evidencia que el mencionado abogado, actuando con el carácter indicado, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de octubre de 2004; recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004 (f. 104), el cual recibe valoración de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; observándose que el apoderado judicial del tercero interviniente desistió del aludido recurso mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 (f. 115).
Junto con el escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora acompañó los siguientes documentos que corren insertos a los folios 142 al 150 de la pieza 2:
- Copia simple de actuaciones administrativas cumplidas ante la Procuraduría Agraria del Estado Táchira por el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena. (fs. 142 al 165). Se valoran como documento administrativo y de las mismas se evidencia que por ante la mencionada Procuraduría Agraria, el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena formuló denuncia en fecha 30 de julio de 1990, alegando que estaba siendo perturbado en la posesión de unas mejoras fomentadas por él sobre un lote de terreno de aproximadamente 4 hectáreas, ubicado en el sitio conocido como Estación de Servicio El Milagro, Aldea Patiecitos del antes Municipio Palmira del Estado Táchira, propiedad de la Corporación Venezolana del Suroeste, señalando que el referido terreno lo venía poseyendo desde hacía treinta y cuatro años, primero con el carácter de arrendatario y luego por haber sido autorizado verbalmente para que lo cuidara y mantuviera en buen estado. Asimismo, que en fecha 2 de mayo de 1995, el mencionado ciudadano Víctor Jaimes Orejarena celebró un convenio ante la Procuraduría Agraria Nacional con la Asociación de Vecinos de La Esmeraldina y el ciudadano Rafael Arcángel Useche, en el cual se dejó establecido que el prenombrado Víctor Jaimes Orejarena era pisatario de los terrenos de la Corporación Venezolana del Suroeste.
- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el N° 29, folios 72 al 77, protocolo primero, Tomo 11, primer trimestre. (fs. 166 al 170). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, a los efectos de demostrar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 1978, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró título supletorio sobre las mejoras fomentadas a las únicas y propias impensas del ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, en un lote de terreno con una extensión aproximada de 4 hectáreas propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento, ubicado en la Aldea La Victoria del antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, se evidencia a los folios 184 al 186 copia simple de la autorización para el registro del aludido título supletorio, concedida en fecha 8 de febrero de 1990 por la mencionada Corporación Venezolana de Fomento, al ciudadano Víctor Jaimes Orejarena en su condición de administrador de dicho terreno debidamente autorizado por la Corporación por más de veinticinco años. Tal autorización fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 77, folio 138, primer trimestre del año 1990.
- Copia simple de justificativo judicial evacuado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente No. 3.551-2005. (fs. 173 al 183). De la referida probanza se evidencia que el mencionado tribunal evacuó la solicitud de justificativo de testigos presentada en fecha 2 de junio de 2005 por el abogado Raúl Lira Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Luz Marina Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes, apreciándose que los testigos promovidos declararon que los mencionados solicitantes poseían mejoras agrícolas y seis casas de habitación en una extensión de terreno dividido en dos lotes de terreno ubicados en el Sector La Curva, Vía Panamericana entre Patiecitos y Palmira.
- Copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 189 al 225). Dicha probanza se valora de conformidad con la sana crítica y de la misma se evidencia que el mencionado tribunal, en fecha 13 de junio de 2005 practicó inspección judicial a solicitud del ciudadano Alfredo Jaimes Jaimes, en una casa para habitación ubicada en el Sector La Curva, Vía Panamericana entre Patiecitos y Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de la existencia de la misma, la cual estaba ocupada por el solicitante.
- Copia simple de certificación de fecha 11 de octubre de 2002 suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. (f. 226). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, el mencionado prefecto certificó que el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena hacía posesión de un terreno de aproximadamente cuatro hectáreas, ubicado en la Aldea La Victoria del Municipio Guásimos, desde hacía más de cuarenta años, donde había levantado a su familia, quienes permanecían en su mayoría compartiendo dicha propiedad, teniendo derechos adquiridos y demostración de permanencia.
- Copia simple de la sentencia de fecha 19 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Superior Accidental Sexto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fs. 227 al 238). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que las ciudadanas Kristina Potargowicz de Launhardt e Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt interpusieron interdicto restitutorio contra el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, de un inmueble ubicado en el antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, situado a un costado de la carretera que conduce de Táriba a Palmira y que constituye una granja que han llamado “Los Pinos”, alinderada así: Norte, con terrenos propiedad de Luís González Mora; Sur, con posesión de Víctor Jaimes Orejarena en parte y en parte de Luis Porras; Este, con propiedades de Luís Parra y Oeste, con la carretera que conduce de Táriba a Palmira. Que el mencionado tribunal determinó que el cúmulo probatorio era altamente favorable a la parte querellada, que las querellantes no trajeron a los autos del proceso ninguna prueba que hiciese posible concederles la razón y, en tal virtud, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria.
- Ficha de Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 3 de febrero de 2003. (fs.242 al 245). La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que, en la fecha indicada, el mencionado Instituto, por solicitud de adjudicación de terreno presentada por el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, practicó inspección en el predio ubicado en la Carretera Panamericana entre Patiecitos y Palmira, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado así: Norte, con propiedades de Irene Ivon Cristina Von Launhardt; Sur, con sucesión Porras y María Galviz Useche; Este, con sucesión Porras, Calle Principal y regresiva de cemento y Oeste, con vía Panamericana y María Galviz Useche. Igualmente, que el mencionado Instituto hizo constar que el lote de terreno inspeccionado era propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento, sobre el cual el mencionado Víctor Jaimes Orejarena tenía 40 años de ocupación, con producción de caña de azúcar y pasto.
- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2005, bajo el N° 48, Tomo 01, folios 190 al 191, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (fs. 247 y 248). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que, en la fecha indicada, las ciudadanas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz, también conocida como Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ramona Haydee Vivas Mora, un inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio de 150 mts.2, el cual forma parte de mayor extensión del segundo lote, adquirido por las vendedoras según consta del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, protocolo primero, cuarto trimestre (sentencia definitiva dictada en el juicio por prescripción adquisitiva).
- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 01, folios 186 al 189, protocolo primero, cuarto trimestre. (fs. 249 al 250). Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y del mismo se evidencia que, en la fecha indicada, las ciudadanas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Portargowicz, también conocida como Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Dominga de Jesús Mora Pernía un inmueble ubicado en Patiecitos, sector La Curva, Municipio Guásimos del Estado Táchira, conformado por un lote de terreno propio de 260 mts.2, el cual forma parte de mayor extensión del segundo lote, adquirido por las vendedoras según el referido documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 27, folios 43 al 54, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año.
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 (fs. 2 al 15 de la pieza 5), el codemandado José Gregorio Moreno Arias, actuando por sus propios derechos y como coapoderado judicial del codemandado Pedro Manuel Ramírez Manrique; la codemandada Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, asistida por el prenombrado abogado José Gregorio Moreno Arias; y la abogada Rosángela Jaimes Rodríguez, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada Eva Marianne Launhardt Potargowicz, promovieron las siguientes pruebas:
I.- De la Confesión.- Lo expresado por la parte demandante en el libelo de demanda al señalar lo siguiente:
- Folio 125 (Cuerpo II), renglones 17 al 19: “… Pero esta Corporación a pesar de haber ejecutado la Hipoteca y haber quedado como plena propietaria del inmueble nunca desalojó al señor Estanislao Launhardt y a su familia…”
- Folio 125 (Cuerpo II), renglones 21 al 24: “… Posteriormente a eso la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.) entrega al ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, los dos terrenos restantes para que este los administrara, cuidara y los hiciera producir…”.
Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil).
II.- En virtud del principio de comunidad de la prueba y por cuanto los instrumentos aportados por la parte demandante pertenecen al proceso, promovieron:
1.- Sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 13 al 29 de la pieza 1.
2.- Boleta de notificación de la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 648, dirigida a la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), que riela al folio 32, y manifestación del Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida, a través de la cual informó que se trasladó a la sede de CORPOANDES y notificó al ente de dicha sentencia en fecha 20 de septiembre de 2003, cursante al folio 73 de la pieza 1.
3.- Boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Jaimes Orejarena que riela al folio 33 y boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Lilia Jaimes, hija del mismo, cursante al folio 36 de la pieza 1.
4.- Diligencia consignada por el abogado Raúl Lira, corriente al folio 78, a través de la cual apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2003, expediente N° 648.
5.- Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre al folio 80 de la primera pieza, negando la apelación ejercida por el abogado Raúl Lira.
6.- Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, cursante a los folios 90 al 95.
7.- Diligencia presentada por el abogado Pedro Manuel Ramírez, de fecha 24 de febrero de 2004, inserta al folio 83 de la pieza 1
8.- Auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de octubre de 2004, que riela al folio 99 al 100 de la pieza 1 de este expediente.
9.- Diligencia de fecha 19-10-2.004, corriente a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) de la primera pieza, a través de la cual el abogado Raúl Lira procedió a ejercer recurso de apelación contra del auto del 8 de octubre de 2004 cursante a los folios 99-100.
Las referidas probanzas ya recibieron valoración al analizar las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda primigenio.
III.- Documentales:
1.- A los folios 20 al 29 de la pieza 5 corre marcada “A” copia simple de la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, posteriormente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello el 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 11, folios 43 al 54 , Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; decisión esta que puso fin y dirimió la acción declarativa de propiedad, por prescripción adquisitiva, tramitada en la causa N° 648. Dicha probanza ya fue objeto de valoración en este fallo.
2.- A los folios 30 al 33 de la pieza 5 corre copia simple del acta de fecha 26 de abril de 2005, levantada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1084, con ocasión de la celebración de la audiencia de apelación en el juicio que por derecho de permanencia accionaran los ciudadanos Víctor Jaimes Orejarena y Celina Jaimes de Jaimes contra las ciudadanas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Launhardt. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que el mencionado tribunal, en la fecha indicada, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; parcialmente con lugar la demanda por derecho de permanencia incoada por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes y Víctor Jaimes Orejarena sustituido por causa de muerte por sus herederos Alfredo Jaimes, Eduardo Jaimes, Lilia Jaimes, Alba Jaimes, Tito Jaimes, Ana Jaimes, Abelardo Jaimes, Reinaldo Jaimes, María Marlene Jaimes Pedro Emilio Jaimes y Luz Marina Jaimes, y declaró a favor de los mencionados ciudadanos el derecho de permanecer dentro de un área del inmueble que han venido ocupando sobre el que han desarrollado una actividad agraria, que forma parte del terreno objeto del litigio, identificada como Lote 3, Sector 5, incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentran, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado el Lote Tercero así: Norte, con camino de vecinos y el segundo lote; Sur, con terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche, divide cerca de alambre; Este, con terrenos de la Sucesión de Antonio Porras, divide cerca de matas de fique, hoy Sucesión de Prato y Galaviz y Oeste, con terrenos que fueron de Neptalí Betancourt hoy de María Galaviz de Useche. Igualmente, se observa a los folios 37 al 51 de la pieza 5, copia simple del íntegro de la referida sentencia, publicada en fecha 30 de mayo de 2005 por el precitado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en cuya parte motiva “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR,” dejó sentado lo siguiente: “Actualmente, el derecho de permanencia está previsto en el artículo 17 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y aunque dicha institución no está tan desarrollada como en la ley derogada, no obstante si aparece como un numeral específico dentro de la competencia material atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria. Para ejercer tal derecho en los términos de la nueva ley, no es necesario una posesión calificada, ni se señalan requisitos previos o un tiempo específico, la norma sólo señala que se garantiza la permanencia de los pequeños y medianos productores agrícolas en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley. El nuevo instrumento legal habla de ocupantes, es decir, puede ser un simple ocupante o poseedor precario quien ejerza la acción de permanencia y le reconoce legitimación activa.
De lo anterior se concluye que si bien los accionantes están ocupando tierras ajenas no obstante, tal ocupación debe ser a nombre propio y en la presente causa la muerte sobrevenida del accionante Víctor Jaimes Orejarena, derivó en que sus herederos se sustituyesen como demandantes lo cual complicó aun más la precaria legitimación para sostener el juicio pues estos últimos, ni siquiera se hacen parte a nombre propio sino como continuadores de la personalidad jurídica de su causante, lo cual es imposible siquiera de imaginar en una acción de permanencia, por ser ésta un derecho personalísimo e intransmisible. De lo cual se concluye que la defensa de falta de cualidad del actor para sostener el juicio, es procedente y ASÍ SE DECIDE”.
También se aprecia que en el referido fallo se estableció, respecto de la autorización para registro de título supletorio a nombre Víctor Jaimes Orejarena suscrita por un representante de la Corporación Venezolana de Fomento en fecha 8 de febrero de 1990, que el mencionado ciudadano, para el momento en que le fue expedida dicha autorización, poseía a nombre y con autorización de la precitada Corporación Venezolana de Fomento; y que de las pruebas aportadas por la parte actora en dicho proceso, no se observó en qué momento el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena dejó de poseer a nombre de la Corporación y empezó a poseer a nombre propio.
Asimismo, en relación a la decisión de fecha 30 de mayo de 2003 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de prescripción adquisitiva objeto del presente fraude, indicó que dicha sentencia había adquirido el carácter de cosa juzgada y como consecuencia de ese carácter definitivamente firme, todos los hechos anteriores a ella quedaron cobijados por el alcance de la prescripción decretada, por lo que la propiedad de las hermanas Von Launhardt sobre los terrenos objeto de ese juicio no es susceptible de controversia por así haberlo decidido un Tribunal de la República; y en relación con la posesión desarrollada por los ciudadanos Víctor Jaimes Orejarena y su esposa Celina Jaimes de Jaimes con anterioridad a dicha decisión, la misma se vio interrumpida y se tiene como si nunca hubiese existido por efecto de la prescripción decretada, por lo que sólo con posterioridad al 30 de mayo de 2003, fecha de la sentencia de prescripción, es que pueden los demandantes alegar posesión y reclamar su derecho de permanencia.
3.- A los folios 53 al 90 de la pieza 5 corre en copia cerificada marcada “C”, sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 19.837, y a los folios 91 al 120 sentencia definitiva emitida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 6048. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia que las ciudadanas Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, María Marlene Jaimes de Rincón, Ana Jaimes de Montilla, Lilia Jaimes Jaimes , Luz Marina Jaimes Jaimes, Pedro Emilio Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Manuel Jaimes Jaimes, Abelardo Jaimes Jaimes y Reinaldo Jaimes Jaimes interpusieron en fecha 7 de junio de 2006, querella interdictal restitutoria de la posesión contra las ciudadanas Yvonne Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz, respecto de una extensión de terreno agrícola con una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente ubicada en la Aldea La Victoria, Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue declarada sin lugar en la sentencia de Primera Instancia, siendo confirmado dicho fallo por la sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
IV.- Pruebas de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal que requiriera los siguientes informes:
1.- Al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, a fin de que remitiera constancia sobre: a.- Si por ante el referido tribunal disciplinario, cursa denuncia contra el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique inscrito en el Inpreabogado N° 26.126. b.- En caso de existir causa en contra del mencionado abogado, señalar el motivo de la denuncia y la o las personas que procedieron a denunciarlo. c.- Estado actual de dicha denuncia.
2.- Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que enviara copia fotostática certificada de los siguientes instrumentos que forman parte del expediente N° 648 que conoció dicho Tribunal: a.- Folio 170 y su vuelto de la 1ra. pieza, a través de la cual Víctor Jaimes Orejarena otorga poder apud-acta. b.- Folios 193, 212 y 213 de la primera pieza de dicho expediente, correspondiente a Oficio N° 573 de fecha 03-07-1.996; acta judicial de fecha 16-06-1.997 emanado de dicho tribunal y oficio N° 00383 de fecha 05-05-1.997, emanado de la Procuraduría General de la República.
3.- A la Rectoría de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional de esta ciudad de San Cristóbal, a fin de que informe sobre: a.- De la existencia de denuncia interpuesta en contra de los ciudadanos Carlos Martín Galvis Hernández en su condición para ese entonces de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Yaneth Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por los ciudadanos Víctor Jaimes Orejarena, Celina Jaimes de Jaimes, Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes, Víctor Jaimes Jaimes o sus apoderados José Joaquín Bermúdez y/o Raúl Lira Ocando. b.-En caso de existir dicha denuncia y/o denuncias, señalar el motivo de la o de las denuncias. c.-Señalar el estado actual en que se encuentran.
4.- Al Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Civil y Mercantil del Estado Táchira, para requerir copia fotostática certificada de audiencia oral para dictar sentencia y de la sentencia definitiva en el expediente N° 5376; y copia certificada de la audiencia oral para dictar sentencia y sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 1084.
Las referidas pruebas de informes no pueden ser objeto de valoración, por cuanto a pesar de haber sido admitidas mediante auto de fecha 26 de julio de 2012 y haber remitido el a quo los respectivos oficios, no consta en autos que se hubiesen recibido las resultas correspondientes.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente:
El juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 648 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue incoado por la ciudadana Kristina Potargowicz de Launhardt, sustituida por causa de muerte durante el proceso por sus hijas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt de Colmenares y Eva Marianne Von Laundardt, contra la Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.) por ser la propietaria del inmueble objeto de prescripción.
Durante el proceso fueron emplazados mediante la publicación de un edicto todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, a fin de que comparecieran al juicio voluntariamente como terceros intervinientes; y en virtud de dicho llamamiento genérico, sólo intervino en el proceso como demandante en tercería el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, cuya demanda fue declarada perimida, en razón de haber transcurrido más de un año desde el 2 de noviembre de 1999, fecha en que fue admitida la tercería, hasta la oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva en primera instancia, es decir, el 30 de mayo de 2003, sin que se hubiese realizado algún acto para impulsar el procedimiento. Asimismo, se observa que el mencionado ciudadano Víctor Jaimes Orejarena fue notificado de la referida decisión; que su apoderado judicial ejerció contra ella recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por haber sido interpuesto en forma extemporánea, y que habiendo interpuesto recurso de hecho, el mismo fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Igualmente, se observa que la representación judicial del tercero interviniente interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de octubre de 2004, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial acordó subsanar la omisión de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 en cuanto a los datos del documento de propiedad del inmueble, y que posteriormente desistió de dicho recurso.
Quedó demostrado, también, de las actuaciones administrativas cumplidas por la Procuraduría Agraria Nacional, así como por el Instituto Nacional de Tierras, que el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena ejerció la posesión sobre un lote de terreno con una extensión aproximada de 4 hectáreas, ubicado en la Aldea La Victoria del antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en nombre de su propietaria Corporación Venezolana de Fomento, quien lo autorizó para cuidarlo y fomentar mejoras agrícolas e incluso para registrar el título supletorio de mejoras.
De igual forma, quedó demostrado que los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Jaimes Jaimes, demandantes del fraude procesal, no intervinieron como terceros en el aludido juicio de prescripción adquisitiva, habiendo podido hacerlo en virtud de la publicación del edicto por el que se emplazó para dicho juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, ya que tal llamamiento constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados a los fines de que los terceros que se crean con derecho tengan conocimiento del juicio y comparezcan en el mismo como terceros intervinientes.
También quedó evidenciado que es con posterioridad a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003 dictada en el juicio de prescripción adquisitiva, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia de fecha 30 de mayo de 2005 en el expediente N° 1084, contentivo del juicio por derecho de permanencia incoado por los ciudadanos Celina Jaimes de Jaimes y Víctor Jaimes Orejarena, sustituido por causa de muerte por sus herederos Alfredo Jaimes, Eduardo Jaimes, Alba Jaimes, Tito Jaimes, Ana Jaimes, Abelardo Jaimes, Reinaldo Jaimes, María Jaimes, Pedro Emilio Jaimes y Luz Marina Jaimes, en el que si bien declaró a favor de éstos últimos (algunos de los cuales son demandantes del fraude), el derecho de permanecer dentro de un área del inmueble que han venido ocupando sobre el que han desarrollado una actividad agraria que forma parte del terreno objeto de litigio identificada como Lote 3, Sector 5, incluidas todas las casas de habitación y anexidades que dentro del mismo se encuentran, ubicado en la Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, alinderado el Lote 3 así: Norte, camino de vecinos y el segundo lote; Sur, con terrenos que fueron de Neptalí Betancourt hoy de María Galaviz de Useche, divide cerca de alambre; Este, terreno de la sucesión de Antonio Porras, divide cerca de matas de fique, hoy Sucesión de Prato y Galaviz y Oeste, con terrenos que fueron de Neptalí Betancourt, hoy de María Galaviz de Useche; no obstante, en la parte motiva de dicho fallo dejó establecido que el derecho de permanencia era personalísimo e intrasmisible a los herederos.
Ahora bien, los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Jaimes Jaimes, interponen la presente demanda de fraude procesal, contra los ciudadanos Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt, Eva Marianne Launhardt, Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Carlos Martín Galvis Hernández, alegando que éstos intervinieron en el juicio de prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 648, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, falseando la verdad y torciendo la ley, forjando una causa que afecta la integridad de su patrimonio en perjuicio de sus derechos e intereses, dado que los demandantes en dicho juicio no poseían la totalidad del terreno que usucapieron sino uno solo de los tres lotes que lo conforman, pues los dos lotes restantes eran poseídos por el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena, a quien señalan como su padre y causante, aduciendo que independientemente de la situación de posesión de éste, también ellos desarrollaron sus propios derechos sobre los referidos lotes de terreno. En consecuencia, del objeto de la pretensión se infiere que los demandantes del fraude lo hacen en su propio nombre, alegando ser terceros afectados directamente en el juicio de prescripción adquisitiva y también como herederos del tercero interviniente en dicho juicio, el causante Víctor Jaimes Orejarena.
Sin embargo, observa quien juzga que los demandantes no demostraron el carácter de terceros intervinientes en el juicio de prescripción adquisitiva para poder alegar ser perjudicados por dicho proceso, pues no acreditaron haber comparecido al juicio en virtud del emplazamiento genérico efectuado mediante la publicación del edicto, ni comprobaron haber acreditado en dicho proceso su condición de poseedores legítimos del bien inmueble a usucapir; o en su defecto, que se les hubiese privado su intervención como terceros en el mismo, por lo que habiendo quedado evidenciado que sólo el ciudadano Víctor Jaimes Orejarena compareció como tercero interviniente en el aludido juicio por prescripción adquisitiva, resulta claro que si los demandantes del fraude se presentan con el carácter de herederos del precitado causante Víctor Jaimes Orejarena, debían acreditar tal condición mediante la consignación del acta de defunción del mismo y de las respectivas actas de nacimiento a los efectos de demostrar su filiación, lo cual no hicieron. Por tanto, resulta forzoso declarar la falta de cualidad activa opuesta por los codemandados Carlos Martín Galvis Hernández, José Gregorio Moreno Arias, Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda por fraude procesal, sin que sea procedente entrar al pronunciamiento de mérito. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, actuando por sus propios derechos y en representación de las codemandadas Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz y Eva Marianne Launhardt Potargowicz.
TERCERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y, en consecuencia, inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Alba Jaimes Jaimes, Tito Jaimes Jaimes, Ana Jaimes de Montilla, Luz Marina Jaimes Jaimes, Eduardo Jaimes Jaimes, Alfredo Jaimes Jaimes y Víctor Manuel Jaimes Jaimes, contra los ciudadanos Yvonne Yrene Cristine Von Launhardt Potargowicz, Eva Marianne Launhardt Potargowicz, Pedro Manuel Ramírez Manrique, José Gregorio Moreno Arias y Carlos Martín Galvis Hernández, por fraude procesal.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de los recursos de apelación.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano. Tribunal
La Secretaria,
Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sanchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6807
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