REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Jesús David Pérez Morales, venezolano, mayor de edad,
abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.583, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.307, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando por sus propios derechos.
DEMANDADA: Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales. Incidencia en etapa
de ejecución. (Apelación a auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente No. 18.452 nomenclatura del mencionado tribunal, remitidas a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 10, copia certificada del acta de remate de fecha 12 de abril de 2012, en la que dicho Tribunal adjudicó al abogado demandante Jesús David Pérez Morales, la plena propiedad, dominio y posesión de tres inmuebles ubicados en la Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constituidos el primero y el segundo por dos lotes de terreno propio allí descritos por su superficie, linderos, medidas y origen de la propiedad; y el tercero, constituido por una casa para habitación marcada con el N° D-81, compuesta de cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, techos de machimbre y teja, pisos de cerámica y parquet, paredes de bloque de arcilla y el terreno sobre el cual está construida alinderado así: Norte, calle privada o continuación de la carrera 14 , la cual mide ocho (8) metros de ancha, mide 78,60 metros; Sur, con propiedad que es o fue de Alberto Gómez, mide 75 metros; Este, con lote propiedad de la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mide 18,50 metros; y Oeste, con la carretera que conduce a El Junco, mide 27,70 metros; inmueble este que formó parte de lo adquirido por la mencionada asociación civil según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 11 de mayo de 1994, bajo el N° 41, folios 81 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
- Diligencia de fecha 23 de abril de 2012 en la que el abogado actor Jesús David Pérez Morales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa proceder a la entrega material de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados en el referido acto de remate. (f. 11)
- Diligencia de fecha 6 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado abogado actor solicita al Juzgado de la causa que en aplicación del precitado artículo 572 procesal, cumpla con su derecho a ser puesto en posesión de la casa ubicada en Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que le fue adjudicada en el remate judicial celebrado en fecha 12 de abril de 2012.(f. 12)
- Al folio 13 y su vuelto riela el auto de fecha 11 de agosto de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Jesús David Pérez Morales apeló del referido auto. (f. 14)
- En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto (f. 15). Y por auto del 26 de febrero de 2010, ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones señaladas por el actor para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, a los fines del conocimiento de la apelación. (f. 16)
En fecha 5 de abril de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite correspondiente. (f. 19)
En fecha 26 de abril de 2016 el abogado actor Jesús David Pérez Morales presentó informes. (fs. 20 al 23)
Por auto de fecha 26 de abril de 2016 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 24)
En fecha 3 de mayo de 2016 se acordó corregir la foliatura. (fs. 25 y 26)
Por auto del 24 de mayo de 2016 se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de su contraparte. (f. 27)
Por auto de fecha 27 de junio de 2016, habiéndose observado que en el legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Juzgado Superior para el conocimiento de la apelación, no constaba el auto de fecha 13 de junio de 2013 al que alude el Tribunal de la causa en el auto del 11 de agosto de 2015 y en el que indica haber resuelto la solicitud de entrega material efectuada por el abogado demandante Jesús David Pérez Morales, acordó solicitarle dichos recaudos. Igualmente, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 28)
En fecha 1° de julio de 2016 se recibió del Juzgado de la causa lo solicitado. (fs.30 al 52)
Por auto del 8 de julio de 2016 se acordó enmendar en forma cronológica la foliatura de las copias certificadas recibidas del a quo. (fs.53 y 54)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:
Vista la solicitud de entrega material contenida en la diligencia que antecede de fecha 06 de julio de 2015 (f. 153, pieza V), por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, el Tribunal observa que dicha petición fue debidamente resuelta en el auto de fecha 13 de junio de 2013 (fls.101 al 119, pieza V); razón por la cual se reitera que, para la entrega material del inmueble denominado “Casa de Habitación”, se hace necesario cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuyo artículo 4 se señala:
… Omissis…
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia haberse consignado algún tipo de pruebas que demuestren al Tribunal que la parte interesada en el desalojo de la vivienda ampliamente descrita en autos, ubicada en el lote de terreno signado como “TERCER LOTE” O “LOTE NÚMERO TRES” adjudicado al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES por remate judicial, haya cumplido con el procedimiento previo a los desalojos para las causas que se encontraban pendientes al momento de la entrada en vigencia del decreto ley, cuyo artículo antes fue transcrito, por tanto, el Tribunal, es estricto apego a la parte in fine “2)”, del artículo 13 ejusdem, no procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona. … .(f. 3 y su vto.). (Resaltado propio)
El abogado Jesús David Pérez Morales, actuando por sus propios derechos, adujo como fundamento de la apelación en los informes presentados ante esta alzada, lo siguiente: 1.- Que en fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le adjudicó en acto de remate, la plena propiedad, dominio y posesión la casa cuya entrega material solicita. 2.- Que el auto recurrido no está acorde con lo alegado y probado en autos, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido un hecho falso o inexacto, ya que no fue alegado que en la presente entrega material tenga aplicación la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, a su decir, no consta en el expediente persona natural alguna que ocupe de manera legítima como vivienda principal la casa objeto de la entrega. 3.- Que el referido auto objeto de apelación, establece como condición para ponerlo en posesión de la casa que le fue adjudicada en remate, que se cumpla con el procedimiento establecido en la mencionada Ley; condición esta que no figura en el acta de remate. Que por otra parte, tal condición es imposible de cumplir, por cuanto, en primer lugar no se le indica a qué persona natural se le debe iniciar tal procedimiento; y en segundo lugar, no existe sujeto objeto de protección especial a quien se le pueda aplicar dicho procedimiento, ya que la casa no está ocupada de manera legítima como vivienda principal. 4.- Que al negarle la entrega material solicitada, el a quo infringió lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, nula la decisión recurrida y que se reponga la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cumpla con el trámite de entrega material de la casa adjudicada en el remate judicial de fecha 12 de abril de 2012.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 32 al 50 el auto de fecha 13 de junio de 2013 al que alude el auto apelado, en el que el Tribunal de la causa indica que, ante la solicitud del demandante de proceder a la entrega material de los inmuebles que le fueron adjudicados en el acta de remate de fecha 12 de abril de 2012 y vista la oposición formulada a la misma por la parte ejecutada, ordenó por auto de fecha 25 de mayo de 2012 y en apego al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la correspondiente articulación probatoria, a los fines de que el Tribunal pudiera formarse un mejor criterio al respecto, lo cual fue notificado a las partes. Que como parte de dicha articulación fue practicada por el Tribunal una inspección judicial en el sitio, en la que se contó con la presencia del Ing. José Alfonso Murillo Oviedo como práctico auxiliar de justicia del Tribunal, constatándose “…que de las 129 viviendas que se encuentran en la urbanización perteneciente a la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sólo una vivienda se encuentra en los tres (3) lotes de terreno adjudicados al abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, y la constituye la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno antes de la venta, por lo que las 128 viviendas pertenecientes a los miembros de Asociación Civil demandada, NO se encuentran dentro de los tres lotes de terreno adjudicados en acta de remate de fecha 12 de abril de 2012. … Ahora bien, éste (sic) operador de justicia en su función de director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pudo observar…Del análisis armónico de lo informado por el práctico en el acto de evacuación de la inspección judicial y de lo expuesto por él en el informe presentado, se extrae que en el lote N° 3 se encuentra ubicada una vivienda antigua, que además está habitada. …. En la presente incidencia, ha quedado evidenciado, de acuerdo a la exposición hecha por el auxiliar de justicia en su informe, que la casa ubicada en el lote de terreno signado como TERCERO en el acta de remate, se encuentra habitada, por lo tanto acordar la entrega material de dicho lote de terreno, implicaría contravenir el espíritu de la normativa contenida en la Ley contra el Desalojo y la desocupación (sic) arbitraria (sic) de viviendas (sic), que no es otro que evitar la interrupción o cesación de la posesión legítima de usuarios de viviendas principales contra medidas judiciales o administrativas de desalojo. En mérito de lo expuesto, éste (sic) operador de justicia en su condición de garante de la supremacía constitucional y de la normativa que desarrolla los principios en ella contenidos, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la desocupación (sic) arbitraria (sic) de viviendas (sic), en aras de resguardar el derecho de las personas que actualmente habitan la vivienda fomentada en el Lote (sic) de terreno identificado como TERCERO en el acta de remate, contra un eventual desalojo arbitrario, dispone que la parte demandante agote el procedimiento previsto en los artículos antes mencionados de la Ley contra el Desalojo y la desocupación (sic) arbitraria (sic) de viviendas (sic); y una vez conste en autos la garantía del destino habitacional de los ocupantes de dicha vivienda, el Tribunal ordenará la entrega material solicitada del referido lote TERCERO del acta de remate. Así se decide. … . En lo que respecta al lote TERCERO del acta de remate, por cuanto, tal como precedentemente se expuso, el mismo tiene fomentado sobre él una vivienda habitada, según lo refleja el informe consignado a los autos por el práctico designado; éste (sic) Tribunal niega su entrega material. En consecuencia, se insta a la parte demandante a cumplir y agotar la sistemática que contiene el procedimiento previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.”
De la anterior transcripción parcial del auto de fecha 13 de junio de 2013 se evidencia que, efectivamente, la solicitud de entrega material de la casa ubicada en el lote de terreno signado como “TERCER LOTE” O “LOTE NÚMERO TRES” adjudicado al abogado Jesús David Pérez Morales por remate judicial según el acta de fecha 12 de abril de 2012, quedó resuelta en dicho auto, tal como lo señala el a quo en el auto del 11 de agosto de 2015 sometido a la consideración de esta alzada. De igual forma, se aprecia que en este último auto, el Tribunal de la causa, observando que el referido auto del 13 de junio de 2013 fue apelado según diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013 (f. 51), sin que hasta esa fecha se hubiera providenciado sobre lo conducente, en estricto apego al derecho a la defensa del apelante actor Jesús David Pérez Morales, oyó la apelación en un solo efecto y lo instó a señalar los folios que considerara prudente remitir al Juzgado Superior (Distribuidor) Civil de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la apelación, o en su defecto manifestara si deseaba desistir de la apelación ejercida hacía casi dos (2) años. No obstante, el mencionado abogado actor nada señaló al respecto, limitándose a apelar mediante diligencia del 15 de octubre de 2015 (f. 14) del auto de fecha 11 de agosto de 2015; razón por la cual considera esta sentenciadora que la apelación ejercida el 25 de septiembre de 2013 quedó tácitamente desistida y, en consecuencia, firme el referido auto de fecha 13 de junio de 2013.
Así las cosas, resulta forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta por el abogado actor Jesús David Pérez Morales el 15 de octubre de 2015, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015; y revocar el auto del 21 de enero de 2015, por el cual el a quo oyó dicha apelación en un solo efecto. Así se decide.
Al margen del fallo, se le hace un llamado de atención al abogado Jesús David Pérez Morales y se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de formular peticiones ya resueltas, ya que esto ocasiona un desgaste innecesario de la función jurisdiccional.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el demandante Jesús David Pérez Morales, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 21 de enero de 2015, por el cual el a quo oyó en un solo efecto el referido recurso de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10: 20 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6949
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