REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Hernán Pérez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.134.966, domiciliado en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADA: Aleida Esther Acevedo Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.886 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.860.
DEMANDADA: Lilia Sofía Fontecha Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.533, domiciliada en El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
APODERADO: Joel Darío Camargo Araque, titular de la cédula de identidad N° V-7.859.334 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 31.175.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Darío Camargo Araque, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fechas 15 de octubre de 2015, 7 de enero de 2016 y 22 de febrero de 2016, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Pérez Rangel, asistido por la abogada Yaneth del Carmen Acosta Cegarra, contra la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera, por reconocimiento de la unión estable de hecho que alega existió entre ellos desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009. Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), equivalente a seis mil doscientas noventa y nueve con veintiuna unidades tributarias (6.291,21 U.T.). (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 19)
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma, para cuya práctica comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo; así como el emplazamiento por medio de edicto de todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. (fs. 20 al 21)
Al folio 22 riela poder apud acta otorgado en fecha 30 de septiembre de 2014 por el ciudadano Hernán Pérez Rangel, a las abogadas Yaneth del Carmen Acosta Cegarra y Deissy Mabel Cegarra de Acosta.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, la coapoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación en su edición de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), en cuyo cuerpo B2 aparece publicado el edicto ordenado, el cual fue agregado al expediente. (fs. 27 al 29)
A los folios 30 al 37 riela comisión debidamente cumplida, relacionada con la práctica de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera otorgó poder apud acta al abogado Joel Darío Camargo Araque.
En fecha 6 de febrero de 2015, la demandada Lilia Sofía Fontecha Barrera, asistida por el abogado Joel Darío Camargo Araque, dio contestación a la demanda, la cual rechazó, negó y contradijo (fs.40 al 46, con anexos a los folios 47 al 68). Y en fecha 24 de febrero de 2015, promovió pruebas (fs. 69 al 70, con anexos a los fs. 38 y 39).
En fecha 12 de marzo de 2015, promovió pruebas la apoderada judicial del demandante. (fs. 72 al 76, con anexos a los fs. 77 al 96).
Por sendos autos de fecha 20 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 98 y 99)
A los folios 101 y 102, 110 al 115, 118 al 120, 122 al 124, rielan testimoniales promovidas.
A los folios 132 al 148 cursa la decisión de fecha 13 de octubre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencias de fechas 15 de octubre de 2015, 7 de enero de 2016 y 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fs. 149, 155 y 157)
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Pérez Rangel confirió poder apud acta a la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero. (f. 156)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor con oficio N° 0860-096. (fs. 167 y 168).
En fecha 4 de marzo de 2016 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 169); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 170)
En fecha 7 de abril de 2016, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de informes. (fs.171 al 184)
Por auto de fecha 11 de abril de 2016 se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 185)
En fecha 2 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 186 al 188)
Por auto de fecha 1° de julio de 2016 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 191)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano Hernán Pérez Rangel contra la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera; y la existencia de dicha relación concubinaria desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 8 de noviembre de 2009. No hubo condenatoria en costas.
El ciudadano Hernán Pérez Rangel demanda a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera, por reconocimiento de la unión estable de hecho que alega existió entre ellos desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que desde el año 1974 mantuvo una relación estable de hecho con la demandada, de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre Jhon Javier Pérez Fontecha, nacido el 2 de mayo de 1976, quien para la fecha de interposición de la demanda tenía 38 años. Que en el transcurso de dicha relación adquirieron un lote de terreno propio ubicado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, con unas mejoras constituidas por una casa para habitación, cuyas medidas y linderos allí indica, así: el terreno mediante documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 31, folios 113 al 114 Tomo 27, Protocolo Primero; y las mejoras, por documento protocolizado en la misma oficina de registro, el 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre. Que la referida vivienda fue registrada sólo con el nombre de su expareja Lilia Sofía Fontecha Barrera, dado que en ese momento no existía inconveniente alguno que llevara a pensar que se iban a separar en el futuro.
Señala que desde hace aproximadamente cinco años culminó su relación por motivos irreconciliables, pero que conviven en la misma casa por cuanto les pertenece a ambos. Que la demandada no ha querido reconocer voluntariamente que tienen una comunidad en el mencionado bien y ha realizado diferentes actos con el fin de que él deje la vivienda, pero es el único bien que posee y lo adquirieron en el transcurso de su vida en común.
Pide que la demandada convenga o así sea declarado por el Tribunal, en la existencia de la unión estable de hecho que existió entre ambos por el transcurso de 35 años, desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009.
La demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo lo invocado por el demandante en el sentido de exigir el reconocimiento de una unión estable de hecho entre ellos; que dicha unión haya tenido una duración de 35 años de convivencia y que hubiese iniciado el 10 de mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009; que durante esa supuesta unión se haya adquirido en comunidad un lote de terreno propio ubicado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira y que se hubiese construido una vivienda sobre el mismo.
Indica que ella es natural de la ciudad de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, Colombia, en donde nació el 10 de octubre de 1950. Que desde muy joven se desempeñó en el arte de la peluquería. Que fue en fecha 22 de febrero de 1975 cuando decidió, junto con una compañera de trabajo, ingresar a Venezuela con el deseo de alcanzar una mayor superación personal. Que es así como el 22 de febrero de 1975 cruzó la frontera por la ciudad de San Antonio del Táchira, tal como se evidencia de la Visa de Turista expedida por el entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, por lo que es totalmente falso que haya iniciado una supuesta unión estable de hecho dese el 10 de mayo de 1974, pues para esa fecha se encontraba en su ciudad natal, Bucaramanga, Colombia.
Manifiesta que al entrar a Venezuela se dirigió a la ciudad de Caracas, donde se residenció en la Avenida Mis Encantos, Torre B, Piso 6, apartamento 61. Que una vez ubicada comenzó a buscar oportunidades de trabajo; siendo en el transcurrir del año 1975 que consiguió un puesto como peluquera en una barbería ubicada en el Sector La Pastora de la ciudad capital. Que el demandante trabajaba en ese lugar como barbero y allí se conocieron, se hicieron amigos. Que a mediados del año 1975 él le propuso que fueran novios, lo cual aceptó.
Aduce que el demandante siempre le manifestó que era un hombre soltero y ella creyó tanto en él, que el 2 de mayo de 1976 dio a luz en la Maternidad Concepción Palacios un niño al que llamaron John Javier Pérez Fontecha. Que luego de este acontecimiento, a finales del año 1976 se enteró que el demandante no era soltero y que había contraído matrimonio el 23 de mayo de 1972, con la señora Lilia Meneses Ramírez, ante la Primera Autoridad del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar del Estado Táchira; vínculo matrimonial este que supone se encuentra vigente. Que al comprobar la doble vida que llevaba el progenitor de su hijo, tomó la decisión de ponerle fin a todo tipo de relación con él, por lo que regresó a su tierra natal en compañía de su hijo, quien creció a su lado. Que pasados dieciséis años decidió volver a Venezuela e instalarse aquí; ingresando al país en fecha 7 de enero de 1992, tal como consta en su pasaporte fronterizo expedido por el Consulado General de Colombia en Venezuela. Que su regreso lo hizo sola, pues su hijo estudiaba en Bucaramanga. Que comenzó a trabajar en la ciudad de San Cristóbal como peluquera en el salón llamado “Scorpio”, también limpiando casas y vendiendo comida. Que luego logró traer a su hijo en 1992 y con su trabajo constante compró, sin ayuda de nadie, un lote de terreno ubicado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según documento protocolizado el 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo 27, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que el demandante no había vuelto aparecer en su vida y en la de su hijo, sino hasta mediados de 1994, cuando se enteró que ellos estaban haciendo vida en el Estado Táchira y emprendió una búsqueda hasta ubicarlos en una habitación que ella había alquilado en una vivienda cercana al terreno que había adquirido. Que comenzó a insistirle que volvieran, que se había divorciado, que lo perdonara y ella le pidió que le diera tiempo. Que el demandante viajaba mensualmente y se quedaba algunos días y luego retornaba a Caracas.
Que gracias a la ayuda de su familia, poco a poco pudo levantar sobre el referido lote de terreno una casa para habitación familiar, tal como consta del contrato de construcción celebrado entre ella y el constructor Florencio Chacón Torres, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 22, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Que a finales del año 1994 trató de rehacer su vida sentimental al lado del progenitor de su hijo y darle una nueva oportunidad, ya que lo sentía sincero; pero lamentablemente, a finales de 1995 tuvo conocimiento a través de una vieja amiga y excompañera de trabajo, que el ciudadano Hernán Pérez Rangel tenía una relación sentimental y formal desde el año 1990 con la ciudadana Cristina Becerra Ruiz, quien el 4 de mayo de 1995 le dio a luz una niña, según se evidencia del acta de nacimiento de N° 1959 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que ante este nuevo engaño por parte del demandante, no tuvo otra opción sino decirle que se fuera de su lado, que se apartara de su hijo y decidió ponerle fin a la reciente relación que se estaba creando entre ellos de nuevo. Que lo corrió de su vida y él emprendió viaje a la ciudad de Caracas para unirse con su concubina y su hija recién nacida. Que tuvo conocimiento por amigos en común, que esa relación duró hasta el año 2004.
Que su vida continuó en paz y armonía durante varios años, tanto así que para el año 1996 pudo terminar su casa; pero que esa paz fue interrumpida cuando en los primeros días del año 2008, el mencionado ciudadano Hernán Pérez Rangel volvió a aparecer en la puerta de su casa, pidiéndole que le diera posada, ya que estaba viviendo en Caracas en casa de su hija y ella lo había botado y no tenía dónde ir. Que ante esa situación decidió dialogar con su hijo John Javier, ya que él es el hombre de la casa y contaba para ese entonces con treinta y dos años de edad y ambos llegaron a la conclusión de darle abrigo; error del que ahora se da cuenta, ya que hoy el demandante trata de apoderarse de lo que nunca le ha pertenecido, pues nunca tuvo ningún tipo de colaboración de su parte.
Que llama la atención cómo de forma indiscriminada, el demandante se identifica con el estado de soltero en algunos actos y en otros lo hace con el de divorciado. Que aún ella no sabe si realmente está casado; pero en todo caso, la presunción prevista en el artículo 767 del Código Civil no aplica cuando uno de ellos está casado y así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005.
Añade que para calificar una relación entre un hombre y una mujer como concubinaria, ello no puede resultar de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula con tal carácter, pues el concubinato es una situación que requiere llenar ciertos presupuestos, a saber: la notoriedad de la comunidad de vida, la cual consiste en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, los concubinos deben vivir como marido y mujer; unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por individuos de diferente genero; carácter de permanencia, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos el deseo de vivir juntos, por lo que un romance temporal no podría considerarse suficiente para determinar la permanencia; y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
Aduce que, a su entender, resulta claro concluir la temeridad y mala fe con que el demandante actúa junto a sus abogados, puesto que éstos últimos conocen de forma suficiente todos los detalles e instrumentos en los cuales fundamentó la contestación a la demanda y, por tanto, considera que su actuación está tachada por la falta de lealtad y probidad necesaria para accionar.
Señala que nunca ha existido una unión estable de hecho desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009, es decir, nunca existió una convivencia entre el demandante y ella por un lapso de 35 años; que nunca se cumplieron de forma concurrente, todos los requisitos legales que pudieran configurar la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria demandada y nunca ha existido comunidad de gananciales alguna.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada aduce como fundamento de la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por petición de principio. Que no examinó todo el material probatorio promovido por la parte que representa, produciendo una ventaja indebida a favor de la parte actora. Que la parte demandante no probó lo alegado en el libelo de demanda en relación al supuesto lapso de duración de la pretendida unión concubinaria; pero el a quo, de manera arbitraria e injusta, declara parcialmente con lugar la demanda estableciendo un lapso de duración de dicha unión concubinaria que no fue demandado para su reconocimiento judicial. Que establece la veracidad de una afirmación fáctica que no fue demostrada en las actas del expediente, dando así por cierto un hecho que es objeto de prueba.
Establecidos los alegatos de las partes, pasa esta alzada a valorar las pruebas traídas a los autos bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I.- Junto con el libelo de demanda acompañó:
1.- Marcada “B”, copia simple de la partida de nacimiento N° 796 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. (f. 9) Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se evidencia que los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Sofía Fonseca Barrera procrearon un hijo que nació el 2 de mayo de 1976 y lleva por nombre John Javier Pérez Fonseca.
2.- Marcada “C”, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 22, Folios 80 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año (fs. 10 al 13), el cual corre inserto en copia certificada a los folios 80 al 85, mediante el cual el ciudadano Florencio Chacón Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 973.046, declaró haber construido para la demandada una casa para habitación ubicada sobre un terreno situado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa por reconocimiento de unión concubinaria.
3.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Primera de San Cristóbal en fecha 9 de abril de 2014. (fs. 14 al 18). Dicha probanza será examinada al valorar los testigos que fueron promovidos en la oportunidad probatoria a los efectos de su ratificación.
II.- Durante la oportunidad probatoria promovió las siguientes:
1.- Documentales:
a.- El mérito favorable de las actas que rielan en el expediente. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley; en consecuencia, no es posible otorgarle mérito probatorio alguno para la resolución de la presente controversia.
b.- Copia certificada de la decisión proferida el 29 de noviembre de 1990 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, así como del auto de fecha 30 de noviembre de 1990 dictado por el mencionado Tribunal. (fs. 77 al 79). Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; sirviendo para evidenciar que el vínculo matrimonial existente entre el demandante Hernán Pérez Rangel y Lilia Meneses Ramírez de Pérez, quedó disuelto por la referida sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990 conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual quedó definitivamente firma el 30 de noviembre de 1990.
c.- A los folios 80 al 85 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 22, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Florencio Chacón Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 973.046, declaró haber construido para la demandada una casa para habitación ubicada sobre un terreno situado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de demanda.
d.- A los folios 88 al 94 corren los siguientes depósitos bancarios efectuados por el demandante a nombre de Lilia Sofía Fontecha en el Banco de Venezuela: En la cuenta de ahorros No. 460-47275, los depósitos Nos. 10743899 de fecha 22 de diciembre de 1993; 3896322 de fecha 3 de octubre de 1995; 7233388 de fecha 5 de septiembre de 1994; 4017249 de fecha 28 de noviembre de 1994; 13362768 de fecha 18 de abril de 1994; 14721642 de fecha 3 de octubre de 1994; 10233269 de fecha 2 de mayo de 1994; 7233381 de fecha 2 de agosto de 1994; 3896328 de fecha 31 de julio de 1995; 14716554 de fecha 5 de julio de 1994; 3896314 de fecha 4 de septiembre de 1995; 14716559 de fecha 29 de agosto de 1994; 3896357 de fecha 22 de mayo de 1995; 4017245 de fecha 14 de noviembre de 1994; 5020922 de fecha 1° de noviembre de 1994; 3896325 de fecha 7 de agosto de 1995; 3896370 de fecha 8 de mayo de 1995; 3896323 de fecha 19 de septiembre de 1995; 3896368 de fecha 13 de febrero de 1995; 3896359 de fecha 24 de abril de 1995; 3896377 de fecha 26 de diciembre de 1994; 7233387 de fecha 16 de agosto de 1994; 3896356 de fecha 15 de mayo de 1995; 10233276 de fecha 25 de mayo de 1994; 3896316 de fecha 22 de agosto de 1995; 4017238 de fecha 7 de marzo de 1995; 7233393 de fecha 20 de octubre de 1994; 1029006 de fecha 21 de septiembre de 1994; 10233278 de fecha 8 de junio de 1994; 3896312 de fecha 20 de junio de 1995; 14716556 de fecha 22 de julio de 1994; 3896364 de fecha 14 de marzo de 1995; 7233383 de fecha 8 de agosto de 1994; 14716557 de fecha 25 de julio de 1994; 4017240 de fecha 4 de abril de 1995; 4017235 de fecha 18 de enero de 1995; 3896351 de fecha 5 de junio de 1995; 14716555 de fecha 11 de julio de 1994; 3896344 de fecha 24 de enero de 1995; 10233277 de fecha 1° de junio de 1994; 10233272 de fecha 18 de mayo de 1994; 10233270 de fecha 11 de mayo de 1994; 14721644 de fecha 24 de octubre de 1994; 3896366 de fecha 20 de febrero de 1995; 10233280 de fecha 21 de junio de 1994; 13362789 de fecha 5 de abril 1994; 4017241 de fecha 21 de marzo de 1995; 3896376 de fecha 19 de diciembre de 1994; 4017247 de fecha 5 de diciembre de 1994; 7233391 de fecha 16 de septiembre de 1994; 3053876 de fecha 10 de octubre de 1994; 3896346 de fecha 30 de enero de 1995; 3896355 de fecha 2 de mayo de 1995; 3896353 de fecha 30 de mayo de 1995; 3896369 de fecha 7 de agosto de 1995; 3896342 de fecha 14 de agosto de 1994; 3896374 de fecha 23 de noviembre de 1994; 7233389 de fecha 12 de septiembre de 1994; 7233392 de fecha 26 de septiembre de 1994; 3896361 de fecha 28 de marzo de 1995; 3896371 de fecha 7 de noviembre de 1994; 3896360 de fecha 10 de abril de 1995; 3896321 de fecha 11 de septiembre de 1995; 3896318 de fecha 15 de agosto de 1995; 14716560 de fecha 29 de junio de 1994; 3896340 de fecha 26 de septiembre de 1995; 10966894 de fecha 10 de agosto de 1994; 4051832 de fecha 11 de diciembre de 1995; 4737716 de fecha 4 de diciembre de 1995; 18349793 de fecha 11 de julio de 1995; 6300900 de fecha 24 de octubre de 1995; 6300903 de fecha 7 de noviembre de 1995; 4737677 de fecha 14 de noviembre de 1995; 2023144 de fecha 17 de julio de 1995; 4737715 de fecha 29 de noviembre de 1995; 6300899 de fecha 24 de octubre de 1995; 6300898 de fecha 17 de octubre de 1995; 4737713 de fecha 17 de noviembre de 1995; 17112994 de fecha 28 de junio de 1995; 6300902 de fecha 31 de octubre de 1995; 5448901 de fecha 26 de diciembre de 1995; 6300897 de fecha 17 de octubre de 1995; 4051833 de fecha 18 de diciembre de 1995. En la cuenta de ahorros No. 1290010355, el depósito No. 25490202 de fecha 18 de junio de 1999.
Los referidos depósitos se valoran como tarjas y de las mismas se evidencia que el demandante Hernán Pérez Rangel, en junio de 1999, diciembre de 1993 y durante los años 1994 y 1995, efectuó los depósitos bancarios anteriormente relacionados en las cuentas de ahorros Nos. 0-0047275 y 1290010355 del Banco de Venezuela, ambas nombre de la demandada.
2.-Testimoniales:
a.- A los folios 14 al 19 corre justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de abril de 2014; apreciándose que durante la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas Leonor Peña de Franco y Natasha Karina Franco Peña, a los fines de ratificar dicho justificativo.
b.- La declaración de la ciudadana Leonor Peña de Franco, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.542, riela a los folios 122 al 123, quien una vez ratificado en su contenido y firma el referido justificativo de testigos, respondió a las preguntas que le fueron formuladas: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hernán Pérez desde hacía dieciocho años. Que el domicilio de los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Sofía Fontecha Barrera es la vereda 9, parte baja, Sector La Tomatera. Que ellos viven allí desde hace dieciocho años, igual que ella. Que tienen un hijo en común de nombre John Javier. Que los mencionados ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Sofía Fontecha se llevan muy bien y que viven en la misma casa. A repreguntas contestó: Que por el tiempo que tiene conociendo al ciudadano Hernán Pérez, se considera su amiga, que tienen trato y se comunican, que de vez en cuando hablan. Que en ningún momento estuvo involucrada en una discusión o enfrentamiento con la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que sabe que el ciudadano Hernán Pérez estuvo casado; que no le consta si vivió con la ciudadana Lilia Meneses Ramírez desde el 23 de mayo de 1972 hasta el mes de noviembre de 1990. Que no le consta que el ciudadano Hernán Pérez sea el progenitor de Ercris Oriana Pérez Gutiérrez.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo manifestó ser amiga del ciudadano Hernán Pérez Rangel.
c.- A los folios 110 al 113 cursa la declaración de la ciudadana Natasha Karina Franco Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 13.350.598, quien ratificó en su contenido y firma el precitado justificativo de testigos y a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación, personalmente, desde hace dieciocho años a los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Sofía Fontecha. Que el domicilio de los mencionados ciudadanos es El Abejal de Palmira, vereda 9, parte baja, Sector La Tomatera, casa 11-D, y que ellos viven allí desde el tiempo que tiene de conocerlos. Que desde que los conoce sabe que han tenido una relación de pareja, que de ahí para atrás no sabe nada. Que tienen un hijo en común de nombre John Javier Pérez Fontecha. Que los mencionados ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Sofía Fontecha, para la fecha de la declaración, vivían en la misma casa, pero no sabe si convivían o no. Que lo que conoció y pudo ver es que ellos se llevaban bien como pareja, pero internamente, como no vivía con ellos, no puede decir cómo era la relación en sí. A repreguntas contestó: Que no tiene conocimiento de la vida personal de los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Meneses Ramírez, ni de fechas, que sabe que vivían juntos. Que sabe que el ciudadano Hernán Pérez tiene una hija, pero no sabe los detalles.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria, en razón de que la testigo manifiesta primero que conoce desde hace dieciocho años a los ciudadanos Hernán Pérez y Lilia Sofía Fontecha y sabe que desde ese tiempo tienen una relación de pareja y luego señala que no sabe si convivían o no; que pudo ver que se llevaban bien como pareja, pero que como no vivía con ellos, no puede decir como era la relación en sí.
d.- La declaración del ciudadano José Fructuoso Torres Pinto, no fue evacuada.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I.- Junto con la contestación de demanda acompañó las siguientes:
1.- Al folio 48 corre pasaporte expedido por la República de Colombia a nombre de la demandada Lilia Sofía Fonseca Barrera, así como la tarjeta de ingreso expedida a su nombre por la República de Venezuela. Igualmente, al folio 53 riela marcado “D” pasaporte fronterizo N° 238756 expedido por la República de Colombia. De dichas probanzas se evidencia las distintas entradas y salidas de la ciudadana Lilia Sofía Fonseca Barrera a Venezuela; evidenciándose que ingresó al país el 22 de febrero de 1975, salió el 10 de octubre de 1976 y entró nuevamente el 25 de octubre de 1976; que entró el 6 de enero de 1979 y salió el 25 de enero de 1979. Que en fecha 20 de abril de 1988 le fue expedido pasaporte fronterizo con fecha de vencimiento el 20 de abril de 1993 y que el 7 de enero de 1992 salió del país, retornando nuevamente el 17 de enero de 1993.
2.- Al folio 49 riela marcada “B” acta de nacimiento de John Javier Pérez Fontecha. Dicha probanza fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte demandante.
3.- A los folios 50 al 51 cursa marcada “C” copia certificada del acta de matrimonio N° 253 expedida por la Registradora Principal del Estado Táchira. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciándose de la misma que el día 23 de mayo de 1972 contrajeron matrimonio los ciudadanos Hernán Pérez Rangel y Lilia Meneses Ramírez.
4.- A los folios 54 al 60 corre en copia certificada marcada “E” documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 31, Tomo 27, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y del mismo se evidencia que, en la fecha indicada, la demandada adquirió un lote de terreno propio ubicado en La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
5.- A los folios 61 al 67 riela marcada “F” copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el N° 39, Tomo 22, folios 80 al 81, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano Florencio Chacón Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 973.046, declaró haber construido para la demandada una casa para habitación ubicada sobre un terreno situado en el Sector La Pedregoza, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza fue desechada al examinar las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de demanda.
6.- Al folio 68 corre marcada “G” el acta de nacimiento N° 1959 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el día 4 de mayo de 1995 nació la niña Ercris Oriana Pérez Becerra, hija del demandante Hernán Pérez Rangel y Cristina Becerra Ruiz. Igualmente, se aprecia del contenido de dicha acta que la niña fue presentada el día 21 de agosto de 1995 por su padre el demandante Hernán Pérez Rangel, quien manifestó estar domiciliado en la Avenida La Floresta con Calle del Medio, Quinta Villa Palmira en Santa Rosalía y señaló que la madre Cristina Becerra Pérez Ruiz tenía su mismo domicilio.
II.- Durante la fase probatoria promovió:
1.- Testimoniales:
a.- A los folios 113 al 115 corre declaración del ciudadano Jhon Jairo Torres Pinto, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.476, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera desde el año 1994. Que conoce de vista y trato al ciudadano Hernán Pérez Rangel desde el año 1995. Que no tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos Lilia Sofía Fontecha Barrera y Hernán Pérez Rangel mantuvieran una relación estable de hecho desde el año 1974 al año 2009. Que durante algunos años él vivió en la casa de Lilia Sofía Fontecha Barrera y vio al señor Hernán como una o dos veces; y ahora lo vio después de como ocho años. Que la persona que lo promovió en el proceso fue Lilia Sofía Fontecha Barrera; que no tiene ningún tipo de interés personal en las resultas del presente proceso. A repreguntas contestó: Que la señora Sofía vive en El Abejal, Palmira, vereda 9, parte baja; que el número de la casa no lo sabe y de hecho, cuando él vivió en esa casa no sabía el número. Que la última vez que vio al señor Hernán, hace mucho tiempo, vivía en la misma residencia. Que actualmente si viven en la misma residencia. Que con la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera tiene una relación de vista, trato y comunicación; que después del año 1995 no frecuentaba dicha vivienda. Que él vivió en esa casa en los años 1994 y 1995. Que después del año 1995, fue en algunas oportunidades pero no frecuentemente; que no recuerda las veces que fue.
Dicha declaración se desecha conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contradictoria, en razón de que el testigo manifiesta que vivió en la casa de la demandada con la que dice que sólo mantiene una relación de vista, trato y comunicación; además de señalar que desde el año 1995 no frecuenta la referida vivienda, pero que sabe que el demandante para la fecha de la declaración vivía en ella.
b.- A los folios 118 al 120 cursa declaración de la ciudadana Ida Josefina Guerrero de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.116, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que no conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al señor Hernán Pérez Rangel. Que los ciudadanos Lilia Sofía Fontecha Barrera y Hernán Pérez Rangel no mantuvieron una relación estable de hecho desde el año 1974 al 2009. Que nunca los vio así en la casa. Que entre la vivienda de ella y la de la señora Lilia Sofía Fontecha Barrera existe una distancia de una cuadra. Que sabe que el señor Hernán Pérez Rangel tiene una bodega en la vivienda de la señora Lilia Sofía Fontecha Barrera, pero de vivir no viven los dos. Que no guarda ningún tipo de interés en las resultas del presente proceso. A repreguntas contestó: Que ella conoce a la señora Lilia Sofía Fontecha Barrera desde 1993, 1994. Que ella llegó a comprar el terreno ahí y la conoció. Que ella no frecuenta la vivienda de la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que hace años ella iba y la visitaba. Que su esposo le limpiaba el terreno y le hacía trabajos y ella iba y lo acompañaba y aprovechaba y le hacía la visita, pero que el señor Hernán no estaba ahí. Que el señor Hernán no venía mucho a la casa de la señora Sofía, porque a veces se iba a Caracas y duraba allá un mes hasta que luego iba a ver a la señora Sofía. Que la bodega que tiene el señor Hernán Pérez Rangel está en la casa de la señora Sofía. Que ellos no tienen una relación de pareja, porque los dos duermen en cuartos separados. Que el señor Hernán duraba un mes o veintidós días en Caracas, porque cuando ella visitaba a la señora Sofía se la pasaba sola y después que llegó el señor Hernán Pérez Rangel, ella no volvió a visitar a la señora Sofía. Que el señor Hernán Pérez Rangel está en la casa de la señora Sofía, pero no viven los dos. Que ella no tiene ninguna relación con la señora Lilia Sofía Fontecha.
c.- A los folios 101 al 102 riela declaración de la ciudadana Cleofelina Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.186, quien a preguntas respondió: Que tiene veintiséis años viviendo en El Abejal de Palmira, Calle Lourdes, N° 6-62. Que conoce dese hace dieciochos años aproximadamente a Lilia Sofía Fontecha Barrera. Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace siete u ocho años aproximadamente al ciudadano Hernán Pérez Rangel. Que en ningún momento conoció en estabilidad normal de concubinato a los ciudadanos Lilia Sofía Fontecha Barrera y Hernán Pérez Rangel, que éste último venía era como de visita; que fue a partir del 2008 que lo vio en la casa de la señora Sofía y se quedó en ella. Que la persona que estuvo atenta a la construcción de la vivienda que actualmente le pertenece a la señora Lilia Sofía Fontecha Barrera, fue su hijo John Javier, que él y su mamá son los únicos que siempre han estado allí pendientes de todo. Que incluso, a la señora Sofía la operaron y el señor Hernán Pérez Rangel no estuvo pendiente; que es ahora en los últimos tiempos que ha pretendido tener protagonismo.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las declarantes fueron contestes y demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declararon, por ser vecinas de la demandada; evidenciándose de las mismas que el ciudadano Hernán Pérez Rangel visitaba esporádicamente a la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera y luego se iba a Caracas. Que fue a partir del año 2008 que el demandante se instaló en la casa de la demandada, ubicada en El Abejal, Palmira, vereda 9, parte baja y montó allí una bodega, pero que los dos no viven juntos como pareja.
d.- Las testimoniales de Santos Eleazar Rosales Vivas y Calixta del Carmen Bolaño de Rincón no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el ciudadano Hernán Pérez Rangel contrajo matrimonio con la ciudadana Lilia Meneses Ramírez el día 23 de mayo de 1972. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 1990 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 30 de noviembre de 1990 dictado por el mencionado Tribunal, en el que decretó su ejecución. Que el ciudadano Hernán Pérez Rangel procreó una hija con la ciudadana Cristina Becerra Ruiz, nacida el día 4 de mayo de 1995 y que lleva por nombre Ercris Oriana Pérez Becerra. Que para la fecha en que presentó a su hija, el demandante estaba domiciliado en la Avenida La Floresta con Calle del Medio, Quinta Villa Palmira en Santa Rosalía junto a la madre de la misma Cristina Becerra Ruiz. Que los ciudadanos Lilia Sofía Fontecha Barrera y Hernán Pérez Rangel procrearon un hijo que lleva por nombre John Javier Pérez Fontecha, el cual nació el 2 de mayo de 1976. Que la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera tiene también la nacionalidad colombiana y con esa condición entró al país con visa de turista el 22 de febrero de 1975 y salió el 10 de octubre de 1976; que posteriormente ingresó al país y salió en condición de transeúnte; que en fecha 20 de abril de 1988 le fue expedido pasaporte fronterizo con fecha de vencimiento el 20 de abril de 1993. Que el ciudadano Hernán Pérez Rangel, desde diciembre de 1993 hasta el año 1995 hizo distintos depósitos bancarios en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la demandada; y que a partir del año 2008 estableció una bodega en el inmueble donde vive la demandada ubicado en El Abejal, Palmira, vereda 9, parte baja, pero que no viven juntos como pareja.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)
Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, señala lo siguiente:
Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio. (Resaltado propio)
(Exp. AA20-C-2014-000034).
Como puede observarse, para que pueda declararse el concubinato que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario un tiempo de permanencia de dos (2) años como mínimo el cual debe ser alegado y probado por la parte demandante.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el actor alegó haber convivido en unión estable de hecho desde el 10 mayo de 1974 hasta el 8 de noviembre de 2009; sin embargo, de las pruebas traídas a los autos quedó evidenciado que desde el 23 de mayo de 1972 hasta el 29 de noviembre de 1990 el demandante estuvo casado con la ciudadana Lilia Meneses Ramírez, vínculo matrimonial que le impedía sostener con la demandada durante este lapso de tiempo una unión estable de hecho en forma válida, en razón de que la misma sólo es posible consolidarse entre personas de diferente sexo, solteras, divorciadas o viudas. Por otra parte, no quedó demostrado que a partir del año 1990 iniciara una convivencia de forma permanente y estable con la demandada; contrario a ello, quedó probado que para el año 1995 estaba residenciado en la ciudad de Caracas, en la Avenida La Floresta con Calle del Medio, Quinta Villa Palmira en Santa Rosalía, donde vivía con la ciudadana Cristina Becerra Ruiz con quien procreó una hija que nació el 4 de mayo de 1995.
Así las cosas, al no existir en las actas del expediente prueba alguna que permita establecer la duración de la supuesta unión concubinaria alegada por el actor, mediante la determinación en forma concreta de las fechas de su inicio y finalización, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Pérez Rangel contra la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera, por reconocimiento de unión concubinaria; debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y revocarse la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Hernán Pérez Rangel contra la ciudadana Lilia Sofía Fontecha Barrera, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6938
|