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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Ramiro Ortiz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.205.092, domiciliado en Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADA: Carmen Lorena Useche R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.387 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.730.
DEMANDADOS: Luis Eduardo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.319, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; y la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela S.A), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C; completamente reformados sus estatutos sociales, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A; siendo su última modificación estatuaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A.
APODERADO: De la sociedad mercantil Estar Seguros S.A., el abogado Wolfred Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V- 5.637.562 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.351.
Luis Eduardo Hernández, sin representación judicial.
MOTIVO: Indemnización por daños materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación limitada a decisión de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ramiro Ortiz Díaz, asistido por la abogada Carmen Lorena Useche R., contra el ciudadano Luis Eduardo Hernández y la sociedad mercantil Estar Seguros S.A., por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito ocurrido en fecha 2 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:35 p.m., en la Troncal 05, sector San Josecito, frente al Restaurant El Palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando en su vehículo se dirigía a su casa en compañía de su esposa e hija, en sentido Norte-Sur y fueron impactados por una unidad de transporte público de la Línea Rómulo Gallegos, identificada con el número de control 020, conducida a alta velocidad por el ciudadano Luis Eduardo Hernández, quien manifestó que la unidad de transporte público placas 03AA6TS allí descrita, era de su propiedad y que él era socio de la mencionada Línea Rómulo Gallegos. Alegó que levantado como fue el accidente por las autoridades correspondientes, según expediente N° 2123-13 de la Oficina de Investigación de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 61 Táchira, el perito practicó el avalúo de los daños ocasionados a su vehículo, el cual arrojó un monto de Bs. 130.000,00. Que de dicho monto, la mencionada empresa aseguradora sólo le pagó la cantidad de Bs. 26.750,00 mediante cheque del Banco Mercantil N° 80254636 de fecha 12 de marzo de 2014. Por las razones expuestas, demandó por indemnización de daños materiales al ciudadano Luis Eduardo Hernández, en su condición de conductor y propietario del vehículo causante de los daños, y a la empresa aseguradora de dicho vehículo Estar Seguros, S.A., para que convinieran en pagar o a ello fueran condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1.- La cantidad de ciento tres mil trescientos bolívares (Bs. 103.300,00), que es la suma adeudada por los daños ocasionados a su vehículo y que sería la que cubriría la totalidad del monto establecido en el avalúo pericial del Instituto de Tránsito Terrestre. 2.- Las costas y costos del presente juicio. Solicitó la indexación sobre la cantidad condenada a pagar a través de una experticia complementaria del fallo. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, 86 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y 238, 242, 249, 250, 251, 253, 254, 258 y 323 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Estimó la demanda en la cantidad de ciento tres mil trescientos bolívares (Bs. 103.300,00). (fs.1 al 8, con anexos a los fs. 9 al 28)
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Luis Eduardo Hernández en su condición de conductor y propietario del vehículo, y de la empresa aseguradora Estar Seguros C.A., para la contestación de la misma. (f. 29)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, el ciudadano Ramiro Ortiz Díaz otorgó poder especial apud acta a la abogada Carmen Lorena Useche R. (f. 32)
En fecha 24 de octubre de 2014, el Alguacil informó haber citado al codemandado Luis Eduardo Hernández en esa misma fecha, consignando la correspondiente boleta de citación. (fs. 35 y 36)
Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (f. 37)
En fecha 8 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente, abocándose la Juez al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (f. 40)
Al folio 49 riela diligencia de fecha 27 de abril de 2015 suscrita por el Alguacil, consignando la boleta de citación librada a Estar Seguros, S.A., la cual fue firmada por la ciudadana Glenis Ruiz como administradora de la mencionada empresa aseguradora. (fs. 49 y 50)
En fecha 28 de mayo de 2015, el abogado Wolfred B. Montilla B. actuando con el carácter de representante judicial sin poder de la empresa Estar Seguros S.A., según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda aduciendo entre las defensas de fondo, en forma accesoria a la defensa de extinción de la obligación por el pago efectuado, la prescripción de la acción con respecto a dicha empresa aseguradora en su carácter de garante. Adujo al respecto que, tal como consta en las actas del expediente, el accidente ocurrió en fecha 2 de noviembre de 2013 y posteriormente, su representada realizó el pago de la obligación en fecha 14 de marzo de 2014, por lo que si se toma en cuenta el 27 de abril de 2015, fecha en la que el Tribunal la dio por citada, resulta claro que transcurrió más del año previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en razón de lo cual, al haberse consumido el tiempo allí previsto, operó la prescripción de la acción. (fs. 51 al 59, con anexos a los folios 60 al 64)
En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Wolfred B. Montilla B., consignó poder especial que le fuera conferido por la empresa aseguradora Estar Seguros, S.A., en fecha 17 de julio de 2015, ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas. (fs.100 al 102)
Sustanciado como fue el juicio por el procedimiento oral, el Tribunal de la causa dictó en la audiencia o debate oral celebrada el 28 de enero de 2016, el dispositivo del fallo (fs. 110 al 115); y en fecha 11 de febrero de 2016 publicó el íntegro de la sentencia (fs. 118 al 132)
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora apeló en forma limitada de la referida decisión (fs. 116 y 117).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 113 y 114)
En fecha 3 de marzo de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 135); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 136)
En fecha 7 de abril de 2016 se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 137)
Por auto de fecha 6 de junio de 2016 se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 138)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, cuyo dispositivo fue dictado en la audiencia oral celebrada el 28 de enero de 2016, en los siguientes términos:
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción civil por indemnización de Daño Materiales por Accidente de Tránsito, solo en lo que respecta a la demanda incoada por el demandante ciudadano RAMIRO ORTIZ DIAZ, en contra de la co-demandada EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C. A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO CO-DEMANDADO LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319; en consecuencia se condena al ciudadano Luis Eduardo Hernández, a pagar al ciudadano Ramiro Ortiz Diaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.205.092; la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00) por concepto de los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: RAMIRO ORTIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.092; en contra de los demandados LUIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.974.319 y a la EMPRESA ASEGURADORA ESTAR SEGUROS C.A. por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO; en consecuencia se ordena al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado a pagar a la parte demandante ORTIZ DIAZ RAMIRO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.205.092, la cantidad de bolívares CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00), por daños materiales.
CUARTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme tomando como monto la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 103.300,00).
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano co-demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, antes identificado, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultada vencida con respecto a la empresa co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., quien opuso la prescripción a su favor y la misma fue declarada con lugar.
SEPTIMO. Se ORDENA incorporar en el portal del sitio web de este Tribunal la presente sentencia en su oportunidad correspondiente. (fs. 112 al 115 y 118 al 132)

En el escrito de apelación presentados en fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 116 al 117), la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión en cuanto a la condenatoria en costas de la parte demandante, aduciendo que dicha sentencia declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ramiro Ortiz Díaz en contra de los demandados Luis Eduardo Hernández y la empresa aseguradora Estar Seguros, S.A., por daños materiales por accidente de tránsito; y sin embargo, establece una condenatoria en costas respecto a la parte demandante. Que si la demanda fue declarada parcialmente con lugar, dada la naturaleza de tal declaración, no debió haber condenatoria en costas.
Ahora bien, para la decisión que ha de tomarse en la presente causa cabe precisar en primer lugar, que si bien el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece la responsabilidad civil por accidente de tránsito, en forma solidaria para el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, la misma no conlleva a un litis consorcio pasivo necesario, pues la acción correspondiente puede intentarse contra cualquiera de ellos.
De igual forma cabe indicar que, como efecto del proceso, el legislador contempla la condenatoria en costas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

Conforme al texto de dicha norma, tal condenatoria en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.
En este sentido debe entenderse la condena en costas como “la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 493).

Así mismo, el Dr. Rengel Romberg, explica dicha definición así:

a) La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. Pero si bien ésta es la función propia de la sentencia, la ley procesal ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, creando así la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia.
Es de naturaleza propiamente procesal la norma del Artículo 274 C.P.C., cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación.

...Omissis...

b) La condena en costas se impone a la parte totalmente vencida... el vencimiento es una noción meramente procesal, vinculada estrechamente a la suerte de la pretensión, que es el objeto del proceso, independientemente de la justicia o injusticia de la sentencia; o como dice Lent: “El vencimiento consiste puramente en la diversidad formal entre la decisión demandada y aquella obtenida”.
La regla requiere que la parte totalmente vencida sea condenada en costas; por lo que el concepto de vencimiento total está referido a la parte, pero no a cualquiera de las partes frente a las cuales se pronuncia el fallo, sino a aquella contra la cual se dicta el fallo. De donde se sigue que no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión, debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada por infundada, lo que ha llevado a Chiovenda a precisar más el concepto de parte vencida en materia de costas, expresando que es “aquel contra el cual la declaración del derecho sobreviene”. (Resaltado propio)
(Obra citada, ps. 494 y 495)

Igualmente, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala al respecto lo siguiente:
4.- ¿Cuándo hay vencimiento total? “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. …”. (Resaltado propio)
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995, p. 379)

De los referidos criterios doctrinales se desprende que la regla establecida en el precitado artículo 274 procesal, requiere que la parte totalmente vencida en el proceso sea condenada en costas; igualmente, que por cuanto el concepto de vencimiento total está referido a la parte contra la que se dicta el fallo, no solamente el demandado respecto del cual es acogida la pretensión debe ser condenado en costas, sino también el demandante cuya pretensión ha sido rechazada; y que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
En el presente caso, al examinar la sentencia objeto de apelación aprecia esta alzada que en su parte motiva la misma dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera procedente declarar la CONFESION FICTA del co- demandado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.974.319; por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano ORTIZ DIAZ RAMIRO, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. En virtud de los razonamientos expuestos esta sentenciadora debe declarar prescrita la acción propuesta por la co-demandada ESTAR SEGUROS C.A., y la confesión ficta del co-demandado Luis Eduardo Hernández; en consecuencia la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y así se decide.

Como puede observarse, la Juez a quo declaró procedente la acción con respecto al codemandado Luis Eduardo Hernández, al declarar su confesión ficta, condenándolo a pagar la totalidad de la suma reclamada por el actor Ramiro Ortiz Díaz, por lo que se produjo su condenatoria en costas.
De igual forma, se aprecia que respecto a la codemandada Estar Seguros S.A, la acción por indemnización de daños materiales fue declarada prescrita, por lo que respecto a la mencionada empresa aseguradora, hubo vencimiento total del actor, procediendo en consecuencia su condenatoria en costas.
Así las cosas, entiende esta alzada que la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda efectuada por la Juez a quo, devino del hecho de no haber sido declarada procedente la acción por indemnización de daños materiales respecto a ambos codemandados; no obstante, al no tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación limitada interpuesta por la parte actora y confirmar la condenatoria en costas del actor Ramiro Ortiz Díaz, por haber resultado totalmente vencido respecto a la codemandada Estar Seguros, S.A. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA la condenatoria en costas del actor Ramiro Ortiz Díaz, por haber resultado totalmente vencido respecto a la empresa aseguradora Estar Seguros, S.A.
TERCERO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas del recurso a la parte actora apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6935