REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°

DEMANDANTES:
Ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ MENDEZ y NELLY MARGARITA MENDEZ PEÑALOZA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.973.596 y V-3.079.031 respectivamente.

Apoderadas del Demandante Carlos Eduardo González Méndez:
Abogadas Helen Johanna Corrales Ruiz, Zulay Acevedo de Quiñónez y María Elena Chacón Molina, inscritas ante el IPSA bajo los N° 115.906, 214.540 y 137.410, en su orden.

Apoderada de la Demandante Nelly Margarita Méndez Peñaloza:
Abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, inscrita ante el IPSA bajo el N° 115.906.

DEMANDADA:
Ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 13.891.573.

Apoderados de la Demandada:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales, inscritos ante el IPSA bajo los N° 24.427, 67.025 y 198.176, respectivamente.

MOTIVO:
REIVINDICACIÓN - (Apelación de la decisión dictada en fecha (12-11-2015)

En fecha 16-12-2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 21.828, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24-11-2015, por la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12-11-2015.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10-06-2014, por la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza, en el que demandó por Reivindicación a la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, para que sea condenada por el Tribunal a: 1°-La entrega del inmueble situado en la segunda planta del Edificio “Residencias Paraíso Suites”, apartamento N° 14, ubicado en la vereda 1 N° 0-83, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes y personas a sus mandantes y propietarios; 2°-Sea condenada en costas en el presente juicio. Alegó que sus mandantes son propietarios absolutos del inmueble anteriormente descrito que les fue vendido conforme al régimen de propiedad horizontal, previsto tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-06-2009, bajo el N° 21, Folio 63, Tomo 28, del Protocolo de Transcripción respectivo, identificado con el número catastral 20-23-04-U01-010-013-017-000-000-000. Que sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Comercial C.A. Que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales ha ocupado y permanece ocupando en forma ilegitima desde el año 2010 dicho inmueble. Que en reiteradas oportunidades han solicitado a la referida ciudadana la entrega voluntaria del mismo, resultando imposible pese a los esfuerzos realizados, ya que la ocupante ilegitima alega haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Carlos Eduardo González Méndez, en la que procrearon una hija. Que dicha relación concubinaria no se encuentra legalmente establecida mediante sentencia definitivamente firme conforme lo establece la Ley Adjetiva. Que después de diversas reuniones y conversaciones las partes llegaron a un acuerdo amistoso, que inclusive fue redactado por los abogados de ambas partes a los fines de solventar el problema del inmueble, siendo incumplido dicho acuerdo por parte de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, quien lo detenta sin ningún derecho real a su favor. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 548, 775, 1920, 1924 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 3.200.000,00, equivalentes a 25196 U.T. Anexó recaudos.
Auto de fecha 16-06-2014, por el que el a quo admitió la presente demanda; ordenó la citación de la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, a fin de que diera contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 07-08-2014, en la que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, confirió poder apud acta al abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez.
Al folio 53, diligencia de fecha 13-08-2014, en la que el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, actuando con el carácter de autos, solicitó se convocara a las partes a la celebración de un acto conciliatorio.
Auto de fecha 14-08-2014, en el que el a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.
Diligencia de fecha 24-09-2014, en la que el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, renunció al poder apud acta otorgado por la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales.
Diligencia de fecha 24-09-2014, en la que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, confirió poder apud acta a los abogados Patricia Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales.
Al folio 58, diligencia de fecha 26-09-2014, en la que el ciudadano Carlos Eduardo González Méndez, confirió poder apud acta a los abogados Helen Johanna Corrales Ruiz, Zulay Acevedo de Quiñónez, María Elena Chacón Molina.
Escrito presentado en fecha 26-09-2014, por la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.
Al folio 62, acto conciliatorio celebrado en fecha 01-10-2014, con la presencia de la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, co apoderada judicial del ciudadano Carlos Eduardo González Méndez, en el que el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.
Decisión dictada en fecha 04-12-2014, en la que el a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Ordenó la notificación de las partes.
Al folio 71, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-01-2015, por la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo que su representada sea ocupante ilegítima del inmueble objeto del presente litigio; que exista identidad entre el inmueble que presuntamente le pertenece a los actores y el inmueble que ocupa su representada; que su representada se oponga a la venta del inmueble, y a que se le entregue lo que le corresponde por derecho propio del precio de la venta. Convino en que fue realizado un acuerdo entre las partes en donde se estipuló que el inmueble se vendería y la mitad del producto de dicha venta correspondería a su mandante, tal como lo afirmaron los actores en el libelo de demanda. Opuso la cuestión perentoria o de fondo de la falta de cualidad activa y pasiva prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-02-2015, por la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-03-2015, por la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, co apoderada judicial de la parte demandante.
Al Folio 90, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado en fecha 19-03-2015, por la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos.
Auto dictado en fecha 23-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Jesica Chacón Morales.
Por auto de fecha 23-03-2015, el a quo declaró sin lugar la oposición realizada por la abogada Jesica Chacón Morales. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
De los folios 97-115, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 19-06-2015, por la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
De los folios 131-145, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Decisión dictada en fecha 22-11-2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.973.596 y V-3.079.031, respectivamente domiciliados en el primero Av. 15, CASA N° 1-21, Conjunto Residencial Lago Contry Villa II, Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en la calle Táchira. Casa N° 2, Urbanización Vista Hermosa, Palo Gordo, Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, en contra de FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.573, domiciliada en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, arriba identificada, la entrega inmediata del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a sus legítimos propietarios ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, antes identificados. TERCERO: Una vez quede firme la decisión y llegado al caso de ejecución forzada de la sentencia, el Tribunal instará a los interesados en el desalojo del inmueble, por medio de auto separado, la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 6 al 9, de la Ley contra Desocupación y el Desalojo arbitrario de Viviendas y una vez conste en autos que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES ostenta una solución habitacional temporal o definitiva, éste Tribunal ordenará la correspondiente entrega material del inmueble objeto de reivindicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
De los folios 160-162, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia de fecha 24-11-2015, la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 02-12-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 16-12-2015.
En fecha 04-02-2016, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, la abogada Jesica Chacón Morales, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que el a quo en el desarrollo de su sentencia no realizó pronunciamiento alguno sobre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda, respecto al punto denominado “de la posesión”, incumpliendo con lo establecido en el artículo 12, concatenado con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 ejusdem. Que el vicio de incongruencia lesiona el principio de exhaustividad, el debido proceso y el derecho a la defensa, al modificar los términos del debate. Señala que su representada goza de derechos y acciones equivalentes a la mitad del inmueble objeto del presente litigio, lo que hace imposible que se declare como cumplido por la parte actora uno de los extremos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la presente pretensión. Que el a quo yerra al considerar que la cualidad activa y pasiva se limita solamente a la afirmación del actor en especial cuando el demandado se haya opuesto a esa cualidad, ya que de ser cierto lo decidido por el a quo, carecería de sentido jurídico oponer la defensa contenida en la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la cualidad es un requisito esencial de los presupuestos procesales que debe poseer el actor para actuar en el juicio, y puede ser declarada de oficio, cuando ésta haya sido opuesta por el demandado, debiendo el Tribunal examinar el alegato y conocer el fondo del mismo, no basándose únicamente en la afirmación del actor para considerar llenos los extremos, razón por la que sostiene la falta de cualidad activa en los actores para sostener la presente pretensión y así solicitó sea declarado. Que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, es evidente que la misma no pudo demostrar uno de los requisitos sine qua nom para que prosperara la acción reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa a reivindicar y que la misma se encuentra en posesión del reivindicado y así solicitó sea declarado por esta Alzada.
En la misma oportunidad de presentar informes 04-02-2016, la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que en el presente caso de reivindicación de propiedad se llenaron y se probaron los requisitos de fondo establecidos en el Código Civil Venezolano, aunado a la jurisprudencia patria y la doctrina que debe contener toda acción reivindicatoria, razón por la que solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 12-11-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se confirme la misma en cada una de sus partes y se condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 18-02-2016, por la abogada Hellen Johanna Corrales Ruiz, apoderada judicial de la parte demandante.

Estando la presente causa en término para decidir en reenvío, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica Chacón Morales, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de diciembre de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, la co-apoderada de la parte demandante, abogado Jesica del Carmen Chacón Morales, consignó escrito donde hace varios alegatos de defensa, señalando que la parte demandante no cumple con los requisitos necesarios para demandar la acción reivindicatoria, señalando finalmente que la prueba de experticia fue recibida fuera de lapso y al no haberse pedido prórroga del lapso de evacuación, carece la misma de valor probatorio.
En fecha 04/02/2016, la apoderada de la parte demandante, abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, consignó escrito de informes donde solicita sea declarada sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido.
En fecha 18/02/2016, la apoderada de la parte demandante, abogada Helen Johanna Corrales Ruiz, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece, al recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica Chacón Morales, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por reivindicación, interpusieron los ciudadanos Carlos Eduardo Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que debe abordarse varios temas procesales y a fines didácticos, se tocarán por capítulos, así:
I
LAPSO PARA EVACUAR PRUEBAS
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la apoderada de la parte apelante, refiere como defensa que la prueba de experticia fue consignada extemporáneamente, sin haber solicitado con anterioridad la prórroga del lapso de evacuación, señalando que la misma carece de valor probatorio.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00578 de fecha 26/07/2007, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…omisiss…
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/rc-00578-260707-07191.htm)
De todo lo anterior y en sujeción a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada encuentra que desde el punto de vista doctrinario el lapso de evacuación de las pruebas se ha flexibilizado, puesto que las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, por lo que en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y como tal el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos, razón determinante para desechar este argumento planteado en el escrito de informes consignado por la representación de la parte apelante. Así se precisa.

II
DE LA REIVINDICACION
De la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, para declarar la acción reivindicatoria con lugar.
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reinvidicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha discutido, la necesidad de la concurrencia o no de los dos requisitos fundamentales: 1.- El derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- Que la cosa esté detentada por el demandado; 3.-La falta de derecho de poseer del demandado; 4.- Identidad de la cosa reivindicada; señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
En cuanto, los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
…omisiss…
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”
De la sentencia antes transcrita se evidencia, en concordancia con lo que sostiene el maestro Gert Kumerow y que allí se menciona, que en los juicios por reivindicación como el de autos, le corresponde a la parte demandante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Alzada).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00257-8509-08-642.html)

En atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria tal como lo establece el artículo 548 del Código Civil, así:
a) El derecho de propiedad del reivindicante, requisito que fue debidamente probado en autos, con la consignación del título debidamente registrado que consta anexo en los folios 23 al 47, en copia simple que no fue impugnada en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que la parte demandante Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza son los propietario del apartamento ubicado en las Residencias Paraíso Suite, piso 2, signado con el N° 14, ubicado en la vereda 1, La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en fecha 30/10/2009, anotado bajo el N° 2009.2645, asiento registral N° 1, inmueble matriculado bajo el N° 440.18.8.3.3331, correspondiente al Folio Real del año 2009.
b) El hecho de encontrarse la demandado en posesión de la cosa reivindicada, hecho que fue reconocido por la parte demandada en sus escritos, ya que la misma señala que esta poseyendo el inmueble en discusión, probado así el segundo requisito no siendo un hecho controvertido en esta causa;
c) La falta de derecho de poseer de la demandada, esta Alzada encuentra que la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos, no tiene un título para poseer el inmueble que ocupa, ya no consta agregada prueba alguna que le de un derecho para poseer el apartamento, aunado al hecho que la única prueba promovida en autos por la parte demandada, es la supuesta confesión hecha por la parte demandante en el libelo de demanda, en donde se deja sentado el intento de negociación entre las partes para resolver el conflicto, sin que se hubiese llegado a ningún acuerdo, no pudiendo este juzgador tomar esos alegatos como una confesión judicial, siguiendo los criterios reiterados sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos N° 00794 y N° 00100 de fechas 03/08/2004 y 12/04/200, razón por la que se desecha ese argumento de defensa y se declara lleno este requisito.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietario, requisito que se encuentra probado, al analizar concatenadamente el documento de propiedad, la experticia y la inspección judicial evacuadas en este proceso, mas al valorar los alegatos de las partes en sus escritos se observa que efectivamente la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos de propiedad.
De lo anterior, este juzgador concluye que se cumplen los requisitos concurrentes para declarar con lugar la acción reivindicatoria, ya que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto de litigio, al no tener la parte demandada un título o derecho para poseer y al existir identidad de la cosa reivindicada es procedente la acción reinvicatoria solicitada, razón para que esta Alzada declare sin lugar la apelación propuesta contra la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Jesica Chacón Morales, contra la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.973.596 y V-3.079.031, respectivamente domiciliados en el primero Av. 15, CASA N° 1-21, Conjunto Residencial Lago Contry Villa II, Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda en la calle Táchira. Casa N° 2, Urbanización Vista Hermosa, Palo Gordo, Municipio Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, en contra de FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.573, domiciliada en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES, arriba identificada, la entrega inmediata del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Av. Las Pilas, edificio Paraíso Suite Piso 2, apartamento 14, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a sus legítimos propietarios ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MÉNDEZ Y NELLY MARGARITA MÉNDEZ PEÑALOZA, antes identificados. TERCERO: Una vez quede firme la decisión y llegado al caso de ejecución forzada de la sentencia, el Tribunal instará a los interesados en el desalojo del inmueble, por medio de auto separado, la tramitación del procedimiento establecido en los artículos 6 al 9, de la Ley contra Desocupación y el Desalojo arbitrario de Viviendas y una vez conste en autos que la ciudadana FABIOLA CRISTINA VILLALOBOS ROSALES ostenta una solución habitacional temporal o definitiva, éste Tribunal ordenará la correspondiente entrega material del inmueble objeto de reivindicación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese las partes. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, quince (15) días del mes de julio del año 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
MJBL/brgg Exp.15-4252