REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadano CARMELO SÁNCHEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.257, actuando por sus propios derechos como accionista y Director-Gerente de la Empresa Mercantil “SANCHO CARNES COMPAÑÍA ANÓMINA”.
Apoderado de la demandante:
Abogados Cecilia Murillo Colmenares y Diamela Calderón Briceño inscritas ante el IPSA bajo los N° 20.467 y 31.109, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos ELISIA SILVA DE SÁCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA y RAQUEL SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.723.902, V- 9.249.548, V- 14.041.005, V- 10.172. 124 y V- 18.256.044, en su orden.
Apoderados de los Demandados:
Abogados Jesús María Colmenares Valero y María Laura Méndez Vargas, inscritos ante el IPSA bajo los N° 20.663 y 205.762, respectivamente.
MOTIVO:
DISOLUCION ANTICIPADA y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL - Apelación de la decisión dictada en fecha 16-02-2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-03-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8301, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-02-2016, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de apoderado de los demandados, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16-02-2016.
En la misma fecha de recibo 14-03-2016, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-08, escrito presentado para distribución en fecha 16-10-2014, por el ciudadano Carmelo Sánchez Varela, actuando por sus propios derechos como accionista y Director Gerente de la Empresa Mercantil “SANCHO CARNES COMPAÑIA ANONIMA”, asistido por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, en el que demandó en su condición de accionista y Director-Gerente de la Empresa Mercantil “Sancho Carnes Compañía Anónima” a los herederos conocidos de José Rómulo Sánchez Varela, accionista y propietario del 50% de las acciones de la referida empresa es decir, 6.000 acciones, ciudadanos Elisia Silva de Sánchez, Jorge Luis, José Rómulo, Yasmin y Raquel Sánchez Silva, quienes deberán nombrar un representante de la sucesión conforme al artículo 299 del Código de Comercio. Para que convinieran o en su defecto fuera declarado por el Tribunal en: -La disolución anticipada de la empresa Mercantil, “Sancho Carnes Compañía Anónima”; -Se ordene la liquidación de la sociedad, a través de la partición del acervo social y la adjudicación del remanente; -Nombramiento de un liquidador y venta de los activos de la empresa, y las costas y costos del juicio. Alegó que la mencionada empresa fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-04-2001, anotada bajo el N° 82, tomo 4-A. Que hasta octubre 2014; que no había sido posible celebrar Asamblea General de Accionistas Ordinaria o Extraordinaria, a fin de aprobar o no el Balance General de Ganancias y Pérdidas, así como los demás estados financieros correspondientes al ejercicio económico al cierre del 31-12-2012 y 31-12-2013, por falta de quórum, siendo la última convocada en fecha 10-04-2014, según consta en publicación de prensa de Diario Los Andes. Que la última asamblea general extraordinaria de accionistas fue celebrada en fecha 06-06-2012. Que el accionista José Rómulo Sánchez Varela, propietario del 50% del capital social, falleció en fecha 10-08-2012, por lo cual sus herederos serían los propietarios de las 6.000 acciones de la compañía, que le correspondían al de cujus José Rómulo Sánchez Varela, calculado sobre el total del capital social, el 25% propiedad de su cónyuge Elisia Ramona Silva de Sánchez, por comunidad de gananciales, es decir propietaria de 3.000 acciones y el otro 25%, es decir, 3.000 acciones propiedad de la sucesión integrada por Elisia Silva de Sánchez, Jorge Luis, José Rómulo, Yasmin y Raquel Sánchez Silva, es decir 600 acciones cada uno, equivalente al 5% para cada uno sobre el capital social. Que siendo que el documento constitutivo de sociedad en su “Cláusula Décima” requería una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de la asamblea y exigía la mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos y tales mayorías no se obtuvieron por resistencia de los herederos del accionista fallecido de acudir a la Asamblea General Ordinaria y presentar los recaudos (planilla sucesoral, cédulas y registro de información fiscal), y nombrar, conforme al artículo 299 del Código de Comercio, un representante de la sucesión, a los fines de que los acreditara ante el Registro Mercantil Tercero, su condición de herederos y copropietarios del 50% de las acciones que conforman el capital social, frente al accionista Carmelo Sánchez Varela, todo lo cual impidió el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Que en fecha 01-04-2014, se suspendieron las actividades comerciales de la empresa mercantil “Sancho Carnes C.A.”, por las causas que indican. Que con las atribuciones que la correspondían al Director-Gerente Carmelo Sánchez Varela, pagaron el pasivo laboral de la nómina de trabajadores de la mencionada empresa, por renuncia de sus trabajadores y por ante la Inspectoría de Trabajo, el caso de un trabajador. Que por razones sobrevenidas y ajenas a la voluntad del accionista Carmelo Sánchez Varela, propietario del 50% del capital social, se había paralizado los órganos sociales, imposibilitando el funcionamiento de la empresa mercantil, provocando la disolución de la compañía y consiguiente liquidación, por la pérdida del “affectio societatis” así como la imposibilidad del logro de los objetivos sociales, fundamentó la acción en los artículos 340, ordinal 2° del Código de Comercio. Estimó la demanda en Bs. 12.000,00, equivalente a 94.488 unidades tributarias. Anexó recaudos.
Al folio 43, auto de fecha 24-10-2014, en el que la a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados y para la práctica de la citación de la parte demandada comisionó al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 50, diligencia de fecha 30-10-2014, en la que el ciudadano Carmelo Sánchez Varela, actuando por sus propios derechos como accionista y Director-Gerente de la empresa Mercantil “Sancho Carnes Compañía Anónima” asistido de abogado, solicitó se dejara sin efecto la comisión de citación conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la jurisdicción competente para efectuar la citación de los demandados era el Municipio San Cristóbal.
Al folio 51, auto de fecha 31-10-2014, en el que la a quo dejó sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de la parte demandada, así mismo dejó sin efecto el oficio N° 767 de fecha 24-10-2014, y las boletas libradas en esa misma fecha junto con el término de distancia otorgado y acordó librar nuevas boletas de citación a los demandados. Dejó constancia que dicho auto forma parte del auto de admisión.
De los folios 54-66, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Al folio 67, diligencia de fecha 05-12-2014, en la que el ciudadano Carmelo Sánchez Varela, actuando por sus propios derechos, confirió poder apud acta a las abogadas Cecilia Coromoto Murillo Colmenares y Diamela Coromoto Calderón Briceño.
Al folio 71, diligencia de fecha 16-01-2015, en la que los ciudadanos Elisia Ramona Silva de Sánchez, Jorge Luis, Yasmin, José Rómulo y Raquel Sánchez Silva, asistidos de abogado, confirieron poder apud acta al abogado Jesús María Colmenares Valero.
De los folios 75-83, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 11-02-2015, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, apoderado de la parte demandada, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión que contiene la demanda por las siguientes razones: Que expresamente en razón a que jamás había existido resistencia por parte sus representados, en su carácter de herederos del causante José Rómulo Sánchez Varela, para asistir y hacer el quórum necesario para poder deliberar en asamblea fuera esa ordinaria o extraordinaria. Que para poder dar cumplimiento al artículo 299 del Código de Comercio el cual transcribió, y que en el supuesto legal éste en el cual están comprendidos sus contribuyentes por ser miembros de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante José Rómulo Sánchez Varela, se hacía necesario la redacción de un acuerdo entre los miembros de la sucesión, para lo cual por vía de autenticación o registro, exigían la presentación de la solvencia o certificado de liberación que expide el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) a través de la División o Departamento de Sucesiones, con motivo de la declaración sucesoral del de cujus de sus representados, recepcionada en fecha 28-05-2014 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Los Andes, según solicitud N° DEC.15-63027, con número de expediente 0545, y hasta esa fecha, el Seniat por conducto del Departamento de Sucesiones no había expedido a sus representados la solvencia correspondiente. Que al no haber cumplido con la exigencia del artículo 299 del Código de Comercio, por motivos ajenos a la voluntad de sus representados, fuera una contingencia que haya impedido el funcionamiento de los órganos de la sociedad mercantil “Sancho Carnes Compañía Anónima”, y que en consecuencia se genere la paralización de la actividad social, conforme al numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la imposibilidad de conseguir el objeto social de la mencionada compañía, por cuanto el demandante continuó llevando a cabo las actividades comerciales de la empresa, sin oposición alguna de sus representados, hasta el 01-04-2014, actividades comerciales que cumplió en su carácter de Director Gerente de acuerdo al contenido modificado de la cláusula séptima, de los estatutos sociales de la compañía, que entre las fechas 10-08-2012 (fallecimiento del causante) y la fecha 01-04-2014 (en que de forma inconsulta y unilateral el demandante decide suspender las actividades comerciales), sus representados le plantearon al demandante la posibilidad de accesar a la administración sin la formalidad del artículo 299 ejusdem, y se negó a que ninguno de sus representados participara activamente en la ejecución y control de los actos de comercio de la sociedad Mercantil. Que el planteamiento efectuado por la parte demandante cuando señaló la inactividad social, la inoperancia de los órganos deliberantes, falta de Junta Directiva en el giro comercial de la empresa, imposibilidad manifiesta de tomar decisiones, resistencia de los herederos de José Rómulo Sánchez Varela, a colaborar con la asistencia a reuniones o asambleas convocadas; el incumplimiento del objeto, cesión del objeto de la sociedad, la inactividad económica, según consta la notificación al Seniat de fecha 23-04-2014, por el fallecimiento del accionista José Rómulo Sánchez Varela, propietario del 50% del capital social, 6.000 acciones, la reiterada oposición de los herederos del accionista. Que por circunstancias ajenas a la voluntad del accionista Carmelo Sánchez Varela, haya paralizado los órganos sociales imposibilitando el funcionamiento de la empresa, provocando la disolución de la compañía y consiguiente liquidación por perdida de la “affectio societatis” y la imposibilidad de lograr los objetivos sociales, puesto que la paralización de la misma actualmente es responsabilidad directa del demandante ya que como de forma arbitraria procedió a cerrar el giro comercial desde la fecha 01-04-2014, sin que sus representados ejercieran los derechos que de acuerdo a los estatutos sociales y la ley le corresponde, ya que para poder legitimar sus actuaciones frente a la compañía por no tener la correspondiente solvencia de sucesiones referida a la declaración sucesoral del causante José Rómulo Sánchez Varela para de esa forma por vía documental autenticada y registrada puedan sus representados dar cumplimiento del contenido del artículo 299 del Código de Comercio y así designar al coheredero que se inscriba como accionista y se reconozca como tal frente a dicha sociedad mercantil. Negó, rechazó y contradijo que fueran demandados sus representados para que convinieran o en su defecto fueran declarados por ese Tribunal a la disolución anticipada de la empresa mercantil “Sancho Carnes Compañía Anónima”, que se ordenara la liquidación de la sociedad a través de la partición del acervo social y del nombramiento de un liquidador. Solicitó se declarara improcedente y sin lugar la presente demanda.
De los folios 84-86, escrito presentado en fecha 10-03-2015, en el que el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas. Anexo consignó recaudos.
De los folios 100-105, escrito presentado en fecha 11-03-2015, en el que la abogada Cecilia Coromoto Murillo Colmenares, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas. Anexo consignó recados.
A los folios 128-129, escrito presentado en fecha 11-03-2015, en el que el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas.
Al folio 131, auto de fecha 19-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Colmenares Valero.
A los 133-134, auto de fecha 19-03-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Cecilia Murillo Colmenares, actuando con el carácter de autos y negó la exhibición de documentos por considerar innecesaria dicha prueba, en virtud de que el documento de declaración sucesoral presentado al Seniat en fecha 28-05-2014, expediente 545-2014, del cual solicitó su exhibición fue consignado en el expediente como prueba documental por la parte contraria, de lo cual resaltó que aunque fue presentado en copia simple, era un documento administrativo reconocido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al cual ese Tribunal le dio el carácter de documento público administrativo.
Al folio 136, auto de fecha 19-03-2015, en el que el a quo admitió la prueba de testimoniales promovidas por el abogado Jesús Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos.
De los folios 137-175, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
De los folios 176-185, escrito de informes presentado en fecha 05-06-2015, por la abogado Cecilia Coromoto Murillo Colmenares, actuando con el carácter de autos, en que hizo un análisis de todos y cada uno de los alegatos planteados como defensa por la parte demandante y solicitó se declarara con lugar la demanda por disolución anticipada.
Al folio 186-187, escrito de informes presentado en fecha 05-06-2015, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en el que alegó la razón por la cual la parte demandante no logró demostrar su pretensión relativa a la disolución anticipada de la sociedad Mercantil Sancho Carnes C.A., e invocó e hizo valer todas y cada una de las defensas y excepciones que indicó en el escrito de contestación de la demanda solicitando se declare sin lugar la demanda por no existir plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al folio 190-191, escrito presentado en fecha 08-07-2015, por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó de conformidad con el artículo 514, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 41 y 42 del Código de Comercio se dicte auto para mejor proveer a fin de que el demandante presente los libros de comercio que lleva la Sociedad Mercantil “Sancho Carnes C.A.” previa designación de un experto.
De los folios 192-194, auto de fecha 14-07-2015, en el que el a quo negó lo solicitado por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en fecha 08-07-2015.
Al folio 195, diligencia de fecha 16-07-2015, en la que el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 196, auto de fecha 17-07-2015, en el que la a quo fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solicitado por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos.
Al folio 203, diligencia de fecha 22-07-2015, en la que el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, sustituyó el poder apud acta conferido por los demandados a la abogada María Laura Méndez Vargas.
Al folio 210, acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 03-08-2015, en el que la parte actora manifestó al Tribunal y a los asistentes, su posición frente a la disolución de la compañía e igualmente, la parte demandada manifestó su posición al respecto llegando a un acuerdo con la ciudadana Juez que la parte demandada presente una propuesta de venta al demandante de la cuota parte que le corresponde por la participación de su padre en la sociedad, la cual fue aceptada por el demandante y se fijó una segunda reunión.
Al folio 211, acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 21-09-2015, en el que la parte demandada propuso que le fuera cancelado por el demandante la cantidad Bs. 25.000.000,00 propuesta que la parte demandante no aceptó procediendo el Tribunal a informar a las partes que al no haber acuerdo alguno precedería a sentenciar la causa.
De los folios 212-228, decisión de fecha 16-02-2016, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DISOLUCIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL interpuesta por CARMELO SANCHEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.257, actuando por sus propios derechos como accionista y Director-Gerente de la Empresa Mercantil SANCHO CARNES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 82, Tomo 4-A, de fecha 05 de abril de 2001, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de: ELISIA SILVA de SÁNCHEZ, JORGE LUIS SÁNCHEZ SILVA, JOSÉ RÓMULO SÁNCHEZ SILVA, YASMIN SÁNCHEZ SILVA y RAQUEL SÁNCHEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.723.902, V-9.249.548, V- 14.041.005, V-10.172.124 y V- 18.256.044, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en su condición de herederos del accionista JOSE RÓMULO SÁNCHEZ VARELA. SEGUNDO: Procédase a la LIQUIDACIÓN FORMAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SANCHO CARNES COMPANÍA ANÓNIMA, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 82, Tomo 4-A, de fecha 05 de abril de 2001, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tal razón una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se procederá al nombramiento e una junta liquidadora representada por un liquidador por cada parte quienes realizaran liquidación o venta de los activos de la empresa, pago del pasivo de acreencia a terceros o socios de la sociedad mercantil, para la cual la junta liquidadora junto con los accionistas de la empresa o socios y herederos de los accionistas realizaran ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOICEDAD MERCANTIL, la cual deberá ser registrada en los libros de Registro llevados por la sociedad mercantil tal como lo establece la cláusula décima tercera del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil en mención y el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DEL ESTADO TACHIRA expediente 11083. TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes”.
De los folios 230-234, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 235, diligencia de fecha 26-02-2016, en la que el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, apeló de decisión dictada en fecha 16-02-2016.
Por auto de fecha 03-03-2016, en el que la a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, en fecha 26-02-2016 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 25-04-2016, la abogada Cecilia Murillo Colmenares, actuando con el carácter de autos, presento escrito de informes en esta Alzada en el que alegó que a la fecha en que se presenta el presente informe operó ope legis la expiración del término de duración de la Empresa Mercantil “Sancho Carnes C.A.”, establecida en los estatutos en su “Cláusula Quinta”, que estableció su tiempo de duración por 15 años, a partir de la fecha de inspiración del acta, es decir, el día 05-04-2001. Que en el presente caso tal como lo establece el artículo 340, ordinal 1° del Código de Comercio, sin que se haya podido prorrogar mediante acuerdo entre los accionistas, que componen el 100% del capital social, es causa de disolución que produce sus efectos ope legis. Que si bien era cierto que la administración de la compañía era ejercida por el accionista Carmelo Sánchez Varela, desde el 15-05-2009, con los más amplios poderes de Administración y Disposición, ésta venció el día 15-05-2014, cuyo periodo fue establecido por un lapso de 5 años, en sus funciones como Director Gerente, establecido así por modificación de la cláusula séptima de los estatutos, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita bajo el N° 50, tomo 9-A RM445, de fecha 04-06-2009. Que por lo tanto, estableciéndose de hecho y de derecho una limitación del objeto, por cuanto la limitación radica en la obligación legal desde el año 2014 de nombrar una nueva Junta Directiva que asumiera frente a terceros los riesgos que esa actividad implica, más aún, tomar las decisiones en lo referente a la modernización e inversión en el inmueble donde se desarrollaba la actividad comercial, así como las decisiones propias del comercio debido a los constantes controles fiscales para ese tipo de actividad mercantil. Que desde el fallecimiento en agosto de 2012 del accionista José Rómulo Sánchez Varela, propietario del 50% de las acciones de la compañía, era imprescindible para continuar con el buen giro económico de la empresa, la elección de una nueva Junta Directiva, integrada por un representante de los herederos de José Rómulo Sánchez Varela, tal como lo establece el artículo 299 del Código de Comercio, es decir un representante de la sucesión, a los fines de que se les acreditara ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, su condición de herederos y copropietarios del 50% de las acciones que conforman el capital social, frente al accionista Carmelo Sánchez Varela, en ese caso hubo resistencia de los coherederos a cumplir con la normativa. Que el fallecimiento de uno de los accionistas en el presente caso, es decir, el accionista poseedor del 50% del capital social, era causa que imposibilitaba lograr el objeto o finalidad de la Sociedad Mercantil, que en efecto es la causa de no lograr una mayoría en la asamblea general ordinaria de accionistas, por distribución de las acciones en dos grupos de accionistas cada uno de ellos del 50% del capital social. Que en el caso que les ocupa hay decisiones o discrepancias graves entre los accionistas de la compañía, es decir, el accionista Carmelo Sánchez Varela y los coherederos del accionista José Rómulo Sánchez Varela, y es evidente que ninguna propuesta sometida a la deliberación de la asamblea general de accionistas logrará ser aprobada, por estar en presencia de dos opiniones distintas, apoyada cada una de ellas por el 50% de los votos de la sociedad. Solicitó se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de fecha 16-02-2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
En fecha 25-04-2016, el abogado Jesús María Colmenares Valero, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en esta Alzada en el que alegó que la sentencia apelada razona dos circunstancias en la cuales fundamenta la parte dispositiva del fallo en cual transcribe, con el fundamento del pronunciamiento cuestionado, viola abiertamente el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, por ser un fallo inmotivado no expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, todo lo cual hace que la sentencia sea radicalmente nula por mandato del artículo 244 ejusdem, porque la falta en ella las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código citado. Razón por la cual el operador de justicia inferior arriba a circunstancia antes dicha, porque silenció totalmente el contenido del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15-05.2009, indicando dicha acta de asamblea que el accionista y Director Gerente Carmelo Sánchez Varela, se le envistió (sic) de amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, por tanto el tribunal de la causa vulneró el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que la segunda circunstancia como indicó el Tribunal a quo, en el que basó el dispositivo de la sentencia apelada el cual transcribe, en relación al criterio del tribunal de la causa, igualmente infectó de nulidad la sentencia objeto de la presente apelación, pues viola el contenido del artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 244 y 12 ejusdem. Que señala así mismo el pronunciamiento del Tribunal de la causa quien invocando el contenido del artículo 1.679 del Código Civil, en el cual se expresan los justos motivos por los cuales puede pedirse la disolución de una sociedad, antes de la expiración del tiempo convenido, y entre esos motivos dicha norma sustantiva no establece la muerte de uno de los socios como motivo justo para que proceda la disolución de una sociedad, como lo quiere el fallo apelado, siendo la solución legal que da la ley en caso de fallecimiento de un socio o accionista en la vía estrictamente mercantil como la del caso sub judice, es la prevista en el artículo 299 del Código de Comercio el cual transcribe. Que en el supuesto legal éste en el cual están comprendidos sus constituyentes por ser miembros de la sucesión quedante al fallecimiento de su causante José Rómulo Sánchez Varela, en lo que respecta a la participación accionaria de la cual era propietario en un 50% en la Sociedad Mercantil “Sancho Carnes C.A.”. Solicitó se declare con lugar la apelación, y se revoque el fallo apelado y declare la nulidad de la sentencia dictando igualmente una sentencia propia que decida la presente controversia conforme a derecho.
En fecha 17-05-2016, la abogado Cecilia Murillo Colmenares, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que alega que es falsa la apreciación del apoderado de los codemandados se la sucesión de José Rómulo Sánchez Varela, al señalar en su escrito de informes que hubo silencio de prueba en relación a documento de acta de asamblea de fecha 04-06-2009, inscrito bajo el N° 50, tomo 9-A, ya que el vicio de silencio de prueba se verifica cuando el Juez omite en absoluto analizar la prueba, pues ni siquiera la menciona, o si bien la refiere, no se pronuncia sobre su eficacia o mérito probatorio. Que en tal sentido en el fallo no se incurrió en “silencio de prueba” por esa razón el Tribunal a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que el documento constitutivo de la empresa mercantil Sancho Carnes C.A., que corre a los folios 10 al 15, el mismo forma parte del elemento probatorio aportado a la causa, al que el a quo confirió valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil. Que la oposición a la aplicación del artículo 1.679 del Código Civil, declarada así en la sentencia, la parte demandada pretendía ahora, excusarse que están amparados con lo establecido en el artículo 299 del Código de Comercio, cuando con su preceder y actitud por más de tres años, fue de total apatía, resistencia y oposición, para resolver los asuntos legales y económicos de la empresa Sancho Carnes C.A. Solicitó se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión de fecha 16-02-2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la correspondiente condenatoria en costas.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega la presente causa a esta alzada en ocasión de la apelación propuesta mediante diligencia fechada veintiséis (26) de febrero de 2016 por el apoderado de la parte demandada contra la decisión del a quo proferida el día dieciséis (16) del mismo mes y año, en la que declaró: I) con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carmelo Sánchez Varela obrando por sus propios derechos como accionista de la sociedad mercantil “Sancho Carnes Compañía Anónima (S. A.)”, identificada plenamente, por disolución anticipada y liquidación; II) ordenó la liquidación formal de la referida sociedad una vez quede firme la decisión con el nombramiento de una junta constituida por un liquidador nombrado por cada parte, quienes realizarán la liquidación o venta de los activos de la empresa, el pago de pasivos de acreencias a terceros o a socios, para lo cual realizarán junto a con los accionistas un ACTA (sic) de Asamblea Extraordinaria de liquidación de la sociedad, que deberá ser registrada en los libros correspondientes de la misma e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, expediente N° 11083, y; condenó en costas a la parte vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó notificar a las partes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, dándosele entrada y fijando oportunidad para rendir informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES ANTE LA ALZADA
PARTE RECURRENTE - DEMANDADA
Llegado el momento, el apoderado de los demandados, consignó escrito contentivo de informes en el que expuso las razones que a su juicio sustentan la apelación ejercida en nombre y representación de sus defendidos.
De los informes se extrae, siguiendo el orden que traen:
PRIMERO: refiere el apoderado de los demandados que la recurrida “…viola abiertamente el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil por ser un fallo inmotivado, no expreso positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (sic), que según expone, hace que la sentencia sea radicalmente nula por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) por faltar en ella las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, explicando que hubo silencio total del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria del 15-05-2009, inscrita bajo el N° 50, Tomo 9-A RM445, de fecha 04-06-2009, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, que el propio demandante acompañó junto al libelo y en la que se le “envistió” (sic) de los amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, vulnerando así el artículo 509 ejusdem, considerando a que debido a la falta de técnica para sentenciar, la recurrida sea totalmente nula, por ser inmotivada y no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, considerando que de haberla analizado, juzgado y valorado, la conclusión que habría alcanzado era que “… no era necesaria participación alguna del ex accionista JOSE ROMULO SANCHEZ VARELA, para que el accionista y demandante de autos CARMELO SANCHEZ VARELA ejecutara las facultades que menciona el Tribunal de instancia conforme a los estatutos sociales de la empresa…” (sic) ya que el actor continuó luego del fallecimiento de José Rómulo Sánchez Varela realizando por su sola cuenta los actos de comercio relativos al giro comercial de la empresa hasta que decide sin el consentimiento de sus representados suspender a las actividades comerciales tal como lo afirmó en el libelo, siendo que para acordar tal cierre requería de quórum de accionista que representara el 75% del capital social conforme a los estatutos sociales.
Que hubo violación del ordinal 5° del artículo 243 del C. P. C., concordado con los artículos 244 y 12 ejusdem, por cuanto ninguna de las partes alegó como pretensión o excepción que el lapso de duración de la empresa (15 años) hubiese expirado al vencerse el mismo el día 15-04-2016 y no se hubiese prorrogado o disminuido conforme a decisión alcanzada en una asamblea ordinaria de accionistas, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en la causa, supliendo argumentos nunca alegados, razón por la que el fallo es nulo conforme al artículo 244 al incumplir con el ordinal 5° del 243 ejusdem.
SEGUNDO: Señala el apoderado de los recurrentes que cuando el a quo invocó el contenido del artículo 1.679 del Código Civil, que expresa los justos motivos por los que puede pedirse la disolución de una sociedad antes de la expiración del tiempo convenido, tal norma no establece que la muerte de uno de los socios como justo motivo para que proceda la disolución, “… como bien lo quiere hacer ver el fallo apelado”, siendo la solución dada por la ley la que establece el artículo 299 del Código de Comercio, supuesto en el que encuadran sus representados por ser miembros de una sucesión.
Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación, anulando la recurrida y que sea dictada decisión que resuelva la controversia conforme a derecho.
OBSERVACIONES ANTE LA ALZADA
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, por intermedio de su apoderada, le observó a los informes rendidos por los demandados, lo siguiente:
PRIMERO: Que resulta falsa la apreciación de la representación de los demandados en cuanto a que haya habido silencio de pruebas, en relación a la documental Acta de Asamblea fechada 04-06-2009, inscrita bajo el N° 50, Tomo 9-A por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en la que se modificó las cláusulas sexta y séptima del documento constitutivo, pues el valor probatorio que le confirió el a quo estuvo hecho conforme al artículo 1.359 del Código Civil y el vicio de silencio de prueba denunciado se verifica cuando el juez omite en absoluto analizar la prueba, bien mencionándola o bien sin que se pronuncie sobre la eficacia o mérito probatorio, de ahí entonces a que sí se cumplió con los requisitos del artículo 243 del C. P. C., porque no hubo silencio de prueba.
SEGUNDO: Que en cuanto a la presunta violación del artículo 12 del C. P. C., por el a quo en el sentido de que debió atenerse a lo alegado y probado en autos y en lugar de ello dictaminó la expiración del término de duración de la sociedad mercantil Sancho Carnes C. A., le observa que el tribunal de la causa sí valoró el documento constitutivo de la empresa, confiriéndole valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil y que en la cláusula quinta del mismo se estableció que la duración de la sociedad era por quince años y que al 05 de abril de 2016 el mismo había expirado, no habiendo sido prorrogado en asamblea ordinaria conforme lo prevé el artículo 340, ordinal 1 del Código de Comercio.
TERCERO: Que los demandados se oponen a lo establecido por el a quo en la recurrida cuando aplicó el enunciado del artículo 1.679 del Código Civil pretendiendo excusarse invocando el artículo 299 del Código de Comercio, cuando “… su proceder y actitud por más de tres años, fue de total apatia, resistencia y oposición, para resolver los asuntos legales y economicos de la empresa Sancho Carnes C.A.” (sic) añadiendo que los demandados no cumplieron con lo establecido en el artículo 299 del Código de Comercio, por lo que “… mal pueden a estas alturas invocar su propia torpeza”.
Concluyen solicitando en nombre de su representado solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme lo decidido por el a quo en la decisión del 16 de febrero de 2016, con la condenatoria en costas correspondiente.
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se pasa a analizar las actas que conforman la causa, de lo que se tiene:
DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado consideró lo siguiente:
“… la parte actora solicita la Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil ya identificad aduciendo circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del accionista actor propietario del 50% del capital social, a su decir conforme lo indica el articulo 340 del Código de Comercio ordinal 2 y 3: La falta de cesación del objeto de la Sociedad y el incumplimiento de este objeto. Ahora bien señala el Código de Comercio Venezolano articulo 340 ordinal 2 por la falta o cesación del objeto de la Sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, con respecto a este numeral la doctrina mercantilista venezolana ha señalado que cuando los socios deciden constituir una compañía, sociedad mercantil, sociedad de responsabilidad limitada o ilimitada o compañía en comandita simple o calificada su finalidad primordial en todas ellas es el desarrollo y consecución de los fines sociales expresados claramente en el objeto de la compañía y cuando se trata de disolución de la sociedad constituida bien sea por expiración del termino o liquidación anticipada deben los socios estudiar con zumo cuidado las consecuencias beneficiosas o adversas que pueden deducirse de dicha liquidación. Al caso de marras existen dos circunstancias de carácter importante que observa quien aquí suscribe: 1.- La Sociedad Mercantil SANCHO CARNES C.A. el objeto de la misma esta establecido en el acta constituida registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil fecha 05 de abril de 2001 en la que los socios Carmelo Sánchez Varela y José Rómulo Sánchez Varela establecieron que el objetivo de la compañía era: compra, venta, importación, exportación, comercialización, almacenamiento, distribución de carnes entre otras cosas así como también cualquier acto de comercio licito relacionado con el ramo de alimentos en general; observándose además que en el CAPITULO TRES DE LA ADMINISTRACION CLAUSULA SEPTIMA los directores gerentes nombrados para tal fin tiene facultades de disposición y administración estableciéndose en el ejercicio de su cargo las siguientes atribuciones conjuntamente: a)… b) Realizar operaciones que correspondan al giro comercial de la sociedad con atribuciones para vender enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y realizar otros actos de disposición; con respecto a este literal se observa que los socios directores gerentes tenían facultades conjuntas lo cual establece la limitación del objeto propio de la sociedad y es limitada porque radica en la disposición y administración de ambos socios lo cual presupone claramente que al faltar uno de ellos tal como sucedió en la presente causa (fallecimiento del socio y accionista José Rómulo Sánchez Varela propietario del 50% del capital social) conculca el objeto o finalidad de la Sociedad Mercantil así como también su administración y su disposición frente al socio comunitario, herederos y frente a la sociedad en que se desempeñaba la Sociedad Mercantil SANCHO CARENS C.A. 2.- Observa quien aquí suscribe de los estatutos de la Sociedad Mercantil en la cláusula quinta que la duración de la Sociedad Mercantil constituida el 05 de abril de 2001 es por 15 años, plazo este que podría ser prorrogado o disminuido lo cual determina que para el 15 de abril de 2016 expira el lapso de duración y si no existe prorroga conforme acta de asamblea ordinaria celebrada por los socios sobreviene indefectiblemente la Disolución de la Compañía Anónima constituida por voluntad de los socios por expiración del termino de duración tal cual lo establece el articulo 340 ordinal 1 del Código de Comercio y así se declara.-
Por su parte el Código Civil establece en su articulo 1.679 que se producirá la disolución de una sociedad constituida por tiempo limitado antes de la expiración del tiempo convenido cuando haya justo motivo tal como es el caso que uno de los socios falte al compromiso determinado en la sociedad en el acta constitutiva como atribuciones y/o facultades de los socios bien sea por una enfermedad habitual, o por otro caso semejante, al presente caso no se le puede restar la importancia calificada que surgió en el funcionamiento de la … . Con el fallecimiento intespectivo del socio Rómulo Sánchez Varela propietario del 50% de las acciones que conforman el capital social y que de esta misma manera se transmite a sus herederos conocidos aquí demandados y así se declara…” (sic)
Encuentra este juzgador que lo peticionado por la parte demandante es que se declare la disolución de la sociedad mercantil Sancho Carnes C. A., ante la imposibilidad de llevar adelante el giro u objeto de la misma producto de la ruptura del “affectio societatis” al estar paralizados los órganos sociales al punto que no pueden considerarse válidamente las asambleas pues de acuerdo a los estatutos, se necesita un número de socios que represente el 61% del capital y las decisiones se toman, por lo menos, con el 75% del capital representado en la asamblea y en el caso concreto solo existe el 50% del capital social, por lo que se hace imposible que se lleva a cabo una asamblea.
De lo pretendido, destaca el hecho que la imposibilidad de constituirse en asamblea obedece al deceso del otro accionista, José Rómulo Sánchez Varela, cuyos sucesores y/o herederos se resisten a acudir a la asamblea ordinaria y presentar los recaudos de la sucesión conformada ante el SENIAT con planilla sucesoral y Registro de Información Fiscal y designar un representante según el enunciado del artículo 299 del Código de Comercio, para acreditar por ante el Registro Mercantil correspondiente, su condición de herederos y copropietarios del 50% que conforma el capital social frente al otro accionista, Carmelo Sánchez Varela, lo que impide el funcionamiento de los órganos societarios con la consecuente paralización de la actividad social, contenida en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem (imposibilidad de conseguir el objeto social.
De igual forma, desde el 01-04-2014, las actividades comerciales de Sancho Carnes C. A., se encuentran suspendidas por las causas siguientes:
a) Inactividad social por inoperancia de los órganos deliberantes: falta de Junta Directiva necesaria en el giro comercial de la empresa.
Imposibilidad manifiesta de tomar decisiones por paralización de los órganos societarios y resistencia de los herederos de José Rómulo Sánchez Varela a colaborar con su asistencia a reuniones o asambleas convocadas.
b) Incumplimiento del objeto. Cesación del objeto de la sociedad.
c) Inactividad económica notificada al SENIAT el 23-04-2014, N° de registro 15276.
d) Fallecimiento de José Rómulo Sánchez Varela
e) Reiterada oposición de los herederos y/o sucesores de José Rómulo Sánchez Varela que impiden el acuerdo mínimo para desarrollar y alcanzar los objetivos, paralizando la administración por falta de consenso.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación de los demandados al contestar la demanda manifestó a favor de sus defendidos que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en contra de ellos en cuanto a que haya existido resistencia para concurrir como herederos y constituir quórum y deliberar en asamblea. Arguyó como razones para ello que para poder cumplir con lo preceptuado por el artículo 299 del Código de Comercio, se requiere un documento de acuerdo entre los herederos o sucesores, autenticado o registrado para el que exigen la solvencia o certificado de liberación fiscal que expide el SENIAT a través del Departamento de Sucesiones, con motivo de la declaración sucesoral, recibida por dicho organismo en fecha 28-05-2014, solicitud N° DCR-15-63027, N° Expediente 0545, pero que hasta la fecha de contestar la demanda (11-02-2015), no había sido expedida la solvencia correspondiente a sus representados.
Negó, rechazó y contradijo así mismo, que el no haber cumplido con la exigencia del artículo 299 del Código de Comercio sea por motivos imputables a sus defendidos y que a su vez genere impedimento para que funcionen los órganos societarios, ya que la defunción de su causante ocurrió el 10 de agosto de 2012 y el otro socio y demandante, Carmelo Sánchez Varela continuó llevando las actividades comerciales de la empresa sin oposición alguna de los aquí demandados hasta el 01-04-2014 de acuerdo a su carácter de Director Gerente según la cláusula séptima de los estatutos sociales y además, entre el 10-08-2012 y el 01-04-2014 sus defendidos le plantearon a Carmelo Sánchez Varela la posibilidad de acceder a la administración sin la formalidad del artículo 299 ejusdem, negándose rotundamente a que cualquiera de ellos participara de modo activo en la ejecución y control de los actos de comercio de la sociedad en cuestión.
Argumentó en defensa de sus poderdantes que la paralización de la empresa es responsabilidad directa del actor Carmelo Sánchez Varela, quien de forma arbitraria, no consensuada y de modo unilateral procedió a su cierre el 01-04-2014 y le atribuye la pérdida del affectio societatis a la conducta asumida por el demandante al no permitir que sus defendidos ejerzan sus derechos de acuerdo a los estatutos sociales y a la ley y no contar con la solvencia de sucesiones y así por vía documental, registrada o autenticada, cumplir con el artículo 299 del Código de Comercio.
Refiere que la causal invocada por el actor, artículo 340, ordinal 2° del Código de Comercio, (falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo) no es aplicable al presente caso ya que la duración establecida en los estatutos fue de 15 años a partir del 05-04-2001 y a la fecha (de la contestación) no ha vencido ú operado, amén que -dice- el objeto “… está expedito para su ejercicio” (…) y el mismo no tiene límite dentro de la legislación.
De igual forma el apoderado de los demandados niega, rechaza y contradice que el postulado del artículo 299 del Código de Comercio deba aplicarse al caso en cuestión puesto que dicha norma -dice- obra para sociedades mercantiles cuando una acción se hace propiedad de varias personas pero ninguna norma del ordenamiento jurídico positivo exige que se aplique para tramitar, como actor, una acción de disolución como la presente, añadiendo que como lo plantea el demandante va en contraposición con la cláusula 13ª del documento estatutario.
VALORACIÓN ACERVO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo:
• Folios 10 al 15, en copia fotostática simple, registro de comercio expedido por el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 82, Tomo 4-A, de fecha 05-04-2001, correspondiente a la sociedad mercantil Sancho Carnes Compañía Anónima, en la que figuran como accionistas los ciudadanos Carmelo Sánchez Varela y José Rómulo Sánchez Varela. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que haya sido impugnada ú objetada, extrayéndose que el capital social asciende a Bs. 12.000,oo actuales, con doce mil acciones (12.000) con un valor actual a Bs. 1.00,oo. Dicho capital se encuentra dividido en partes iguales para cada accionista (Bs. 6.000,00), con una duración de quince años a partir de su inscripción.
• Folio 16 al 21, en copia fotostática simple, acta de asamblea de la sociedad mercantil Sancho Carnes C.A., inscrita la misma por ante el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 50, Tomo 9-A, en fecha 04-06-2009. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que haya sido impugnada ú objetada, extrayéndose de ella que la Junta Directiva está conformada por dos (2) directores gerentes quienes durarán cinco (5) años en ese cargo y que como Director Gerente fue designado Carmelo Sánchez Varela.
• Folio 22, ejemplar del Diario Los Andes, edición del 10-04-2014 en que aparece convocatoria a los herederos y/o sucesores del accionista José Rómulo Sánchez Varela, para que concurran a asamblea general extraordinaria de accionistas de Sancho Carnes, C. A.. Se valora a tenor del artículo 507 del C. P. C., atendiendo a las reglas de la sana crítica, observándose que hubo publicidad convocando a la asamblea que se menciona.
• Folios 23 al 28, en copia fotostática simple, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Sancho Carnes, C. A., llevada a cabo el 06-06-2012, anotada bajo el N° 34, Tomo 51-A del 21-11-2012. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin que haya sido impugnada ú objetada, de la que se extrae que se sometieron a consideración los balances generales, estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos que van del 01-01-2010 al 31-12-2010 y 01-01-2011 al 31-12-2011.
• Folios 29 al 31, en copia simple, acta de defunción correspondiente al ciudadano José Rómulo Sánchez Varela, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 894 del 27-08-2012. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la que se evidencia que el día 10-08-2012 falleció el ciudadano José Rómulo Sánchez Varela, cédula de identidad N° V- 2.894.803, accionista de Sancho Carnes, C. A.
• Folio 32, comunicación privada en copia simple, por la que Carmelo Sánchez Varela, Director Gerente de Sancho Carnes, C. A., participó al SENIAT Región Los Andes en fecha 23-04-2014 que la empresa que representa está inactiva, N° 15276. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido ni tachado ni impugnado, adquiriendo fuerza y valor probatorio su contenido.
• Folios 33 al 41, en instrumento privado, inventario de bienes efectuado por el ciudadano Mario Tovar Velasco, contentivo de fotografías. Se valora a tenor del artículo 1.363 del Código Civil al no haber sido ni tachado ni impugnado, adquiriendo fuerza y valor probatorio su contenido.
FASE DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
• Reprodujo valor del acta de defunción de José Rómulo Sánchez Varela. Ya valorada.
• Reprodujo convocatoria a asamblea de accionistas, publicada en Diario Los Andes, edición del 10-04-2014. Ya valorada.
• Reprodujo Inventario y avalúo con fotografías que acompañó junto al libelo de demanda. Ya valorado.
• Reprodujo comunicación dirigida al SENIAT, N° 15276, de fecha 23-04-2014. Ya valorada.
• Folios 106 al 110, legajo de finiquitos de pagos laborales a los trabajadores de Sancho Carnes, C. A. De acuerdo al artículo 510 ejusdem, se tiene como indicios que al ser adminiculado con el resto de las probanzas, permite extraer que el accionista actor en nombre de su representada cumplió con las obligaciones laborales de los trabajadores de Sancho Carnes, C. A.
• Folios 111 al 127, informes contables, estados financieros, balances e informe del comisario de Sancho Carnes, C. A. Conforme al artículo 510 ejusdem, se valoran como indicios y que al adminicularse con los restantes medios, permite concluir que para los periodos que se mencionan, la empresa tuvo actividad económica.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección judicial llevada a cabo en fecha 24-04-2015 en el inmueble marcado bajo el N° 8-3 de la calle 14, esquina carrera 8, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal. Se valora a tenor de los artículos 473 y 510 del C. P. C., de la que se extrae la inactividad económica de la empresa Sancho Carnes, C. A., cuto objeto es el ramo de la carnicería y frigorífico, a la par de venta de alimentos perecederos.
PRUEBA DE INFORMES:
• Comunicación remitida por el SENIAT en cumplimiento a la prueba de informes requerida por la parte demandante. Se valora a tenor del artículo 507 en concordancia con el 433 del C. P. C., de la que se extrae que la declaración sucesoral correspondiente a José Rómulo Sánchez Varela se encuentra en fase de liquidación sin que se haya emitido la respectiva solvencia.
• Al Banco Provincial, en cumplimiento a la prueba de informes requerida por el actor. Se valora a tenor de los artículos 507 y 433 ejusdem, de la que se tiene que la cuenta N° 0108-0128-0001-0005-8878 tiene como autorizados para manejarla a los ciudadanos Carmelo Sánchez Varela y José Rómulo Sánchez Varela.
• Al Banco Mercantil, en atención a la prueba de informes requerida por el actor. Se valora a tenor de los artículos 507 y 433 ejusdem, de la que se tiene que la cuenta corriente N° 1675-02856-7, tiene como autorizados para manejarla, a los ciudadanos Carmelo Sánchez Varela.
TESTIMONIALES:
Interrogatorio a los ciudadanos Eduviges Ramírez de García, Esteban de Jesús Álvarez Barriga, Héctor Higinio Cánchica Depablos, Gloria Carolina Delgado de García, esta última ratificando los informes que emitió como comisario de la empresa, testimonios que se valoran a tenor del artículo 508 del C. P. C., quienes fueron contestes y congruentes ante las preguntas que les fueron formuladas, sin que se contradijeran.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
• Marcado “A”, folios 88 al 90, en copia simple, acta de recepción en ocasión de la presentación de planilla de declaración sucesoral por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT Región Los Andes, correspondiente al ciudadano José Rómulo Sánchez Varela, recibida el día “28 MAY 2014”, expediente N° 0545. Se valora a tenor de la decisión N° 591 del 08-08-2006 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, con la que se demuestra que se inició el trámite ante la autoridad administrativa competente.
• Marcada “B”, folio 91, en copia simple, Resolución N° SNAT/GRTI/RLA/DR/AS/2014-0229, expedida por el Departamento de Sucesiones, SENIAT Región Los Andes, por la que dicho organismo ajusta el líquido hereditario declarado por la sucesión del ciudadano José Rómulo Sánchez Varela. Se valora como documento público administrativo, más no obstante se desestima en razón de no contribuir a la resolución del conflicto.
• Marcado “C”, folio 92, Planilla de liquidación de intereses moratorios de fecha 19-12-2014 expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos SENIAT Región Los Andes, de fecha 19-12-2014, a cargo de la sucesión de José Rómulo Sánchez Varela. Se valora como documento público administrativo.
• Marcada “D”, folio 93, Resolución de Imposición de sanción de fecha 19-12-2014, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, SENIAT Región Los Andes, a cargo de la sucesión de José Rómulo Sánchez Varela. Se valora como documento público administrativo.
• Acta de defunción de José Rómulo Sánchez Varela. Ya valorada.
• Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Sancho Carnes, C. A. Ya valorada.
• Prueba de informes al Departamento de Sucesiones, SENIAT Región Los Andes, folios 160 - 171, para que informe al Tribunal si fue emitida la solvencia o certificado de liberación de la declaración sucesoral de José Rómulo Sánchez Varela. Mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-193, del 12-05-2015, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes dio respuesta indicando que de la revisión del expediente sucesoral de José Rómulo Sánchez Varela se constata que aún está en proceso de liquidación por lo que a la fecha aún no se había emitido la solvencia en cuestión. Se valora como documento público administrativo.
MOTIVACIÓN
El apoderado recurrente en su escrito de informes denuncia que el a quo incurrió en silencio total del contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria del 15-05-2009, inscrita bajo el N° 50, Tomo 9-A RM445, de fecha 04-06-2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de este Estado. Al revisar en la recurrida lo alegado por el apoderado de los demandados, encuentra este Juzgador que, contrario a lo reseñado, el juzgador de instancia en su decisión sí valoró el acta de asamblea en cuestión (folios 220 y 221) y al hacerlo expuso lo que a su juicio se extraía de la misma al punto de precisar que hacía plena prueba que en la asamblea a que hace mención, “… se modifico algunas cláusulas del documento constitutivo en la cual se denota en la cláusula sexta donde la sociedad esta a cargo de una directiva integrada por dos directores-gerentes y que duraran cinco (05) años en el ejercicio y la cláusula séptima que fue nombrado como Director- Gerente de la compañía al ciudadano Carmelo Sánchez Varela” (sic) por lo que endilgarle silencio o falta de valoración no está ni va acorde con lo apreciado en las actas por este sentenciador, de tal modo que se desestima esa delación. Así se precisa
Respecto a que ninguna de las partes alegó como pretensión o excepción que el lapso de duración de la empresa (15 años) hubiese expirado al vencerse el mismo el día 15-04-2016, ciertamente no fue alegado, más no obstante el juzgador a quo observó esa circunstancia, la que, coincidencialmente, se dio durante el transcurso del juicio, más no obstante, ello no fue determinante para la conclusión a la que llegó puesto que en su motivación explicó que el deceso del otro accionista de la sociedad, hecho que dio paso a que se abriera la sucesión correspondiente y la falta del cumplimiento de la formalidad en lo atinente a la declaración sucesoral y su solvencia para así contar con un representante autorizado de los sucesores, es una de las causas para que la empresa se viese forzada a suspender operaciones, de modo que ese señalamiento luce irrelevante para la suerte de la apelación por lo que se desestima. Así se establece.
El otro argumento de la representación de los recurrentes que alude a lo establecido en el artículo 1.679 del Código Civil y que tal norma no prevé que la muerte de un socio constituya justo motivo para que proceda la disolución, siendo lo apropiado la solución que da el artículo 299 del Código de Comercio, puede que sea cierto, más no obstante, para poder darle aplicabilidad se requeriría que en tiempo oportuno se hubiese cumplido con la declaración sucesoral y el caso es que esta alzada observa que ese deber recién se cumplió casi dos (2) años después del deceso del ciudadano José Rómulo Sánchez Varela, esto último de acuerdo al sello de recepción que indica que fue consignada en fecha “28MAY2014”, lo que a todas luces va contra lo que preceptúa el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (Gaceta Oficial Ext. 5.391 del 22-10-1999) que ordena que tal declaración se haga dentro de los 180 días siguientes a la apertura de la sucesión, verificándose esto último con la fecha del deceso (10-08-2012), lo que permite concluir que si bien se cumplió con presentar la declaración, lo fue mucho tiempo después de transcurrir los 180 días que dispone la norma en mención, de ahí entonces a que el a quo así lo haya precisado pues al sobrevenir la muerte del socio y no contarse con un representante de los sucesores y/o herederos, no se podía cumplir con lo que establece el artículo 299 del Código de Comercio para el giro económico de la empresa, pese a que efectivamente prosiguió, más se tornó imposible de seguir ante la ausencia de algún representante de los herederos y la toma de decisiones.
En el caso analizado, la compañía anónima de la que se demanda su disolución y liquidación, se encuentra integrada por dos (2) socios, cada uno propietario, a partes iguales, de seis mil (6.000) acciones, para un total de 12.000, lo que significa que cada quien cuenta con el 50%. Se dio el caso que hubo una asamblea general extraordinaria de accionista en la que, entre otras decisiones, se modificaron las cláusulas sexta y séptima del documento constitutivo estatutario, fijando que la administración de la sociedad estaría a cargo de la Junta Directiva integrada por dos (2) directores gerentes, quienes durarían en su cargo cinco (5) años.
En la misma asamblea, de fecha 15 de mayo de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 50, Tomo 9-A, RM 445 de fecha 04-06-2009, se modificó la cláusula séptima invistiendo al socio Carmelo Sánchez Varela con los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, erigiéndose como el máximo representante de la empresa. Posteriormente, en agosto de 2012 fallece el otro accionista, ciudadano José Rómulo Sánchez Varela, siguiendo el curso ú objeto social de la empresa hasta el 01 de abril de 2014, momento en que se suspendieron las actividades comerciales, que de acuerdo a lo alegado por el actor Carmelo Sánchez Varela, tuvo su causa en que existía inoperancia de los órganos societarios, esto es, la Junta Directiva no estaba conformada de la forma debida por motivo de la muerte de José Rómulo Sánchez Varela, incumplimiento o cesación del objeto social; la inactividad y, la reiterada oposición de los herederos y/o sucesores de José Rómulo Sánchez Varela, lo que impide, dice, desarrollar y alcanzar los objetivos, lo que se traduce en una falta de consenso.
La representación de los demandados rechazó, negó y contradijo lo expuesto por el actor, argumentando que aún no le ha sido expedida la solvencia de sucesiones por parte del SENIAT, entregando solo una exigencia para que se pagaran intereses moratorios. De igual forma refirió que luego de la muerte del causante de sus representados, la compañía siguió funcionando, esto es, llevando a cabo sus actividades comerciales, sin que sus defendidos se opusieran en modo alguno, más bien proponiendo que se les permitiera participar en la ejecución y control de la empresa, por lo que niega, rechaza y contradice que la sociedad esté incursa en la causal 2 del artículo 340 del Código de Comercio.
Manifestó que la falta de actividad de la empresa es responsabilidad directa del actor Carmelo Sánchez Varela, sin que exista entre sus representados y el actor afecto social, por la conducta que dicho ciudadano ha asumido.
De lo expuesto encuentra este juzgador de alzada que en el caso específico, pese al rechazo tanto en la contestación como en los informes, la disolución y liquidación demandada encuentra viabilidad en razón de la manifiesta contraposición de criterios dado el hecho palpable de no contarse con una junta directiva conformada por los accionistas o el representante de uno de ellos en virtud de no haberse cumplido con lo que prescribe el artículo 299 del Código de Comercio ya que para lograr ello, se necesita contar con la solvencia de sucesiones y luego sí proceder a como pauta el artículo en mención para tener un representante de los sucesores y/o herederos.
También destaca el hecho que aún y cuando el a quo dio por consumado el tiempo de duración originalmente pautado en el documento estatutario, tal circunstancia -pese a haberse dado- no comporta que la sociedad se extinga de pleno derecho puesto que podría solicitarse la prórroga aún luego del vencimiento del término de duración y la disolución, en caso de haber expirado el término, estaría sujeta a la deliberación y voluntad de los socios y, por supuesto, a la formalidad del registro.
Lo antes referido encuentra sustento en el denominado principio de conservación de la empresa y en la voluntad de los socios de continuar con el giro comercial. Ahora bien, de darse la circunstancia de que expire el término fijado, la ley prevé expresamente la posibilidad de su prórroga y sujeta a la formalidad del registro la disolución lo que implica la necesaria deliberación de los socios sobre ese particular, lo que en el caso en resolución no encuentra asidero por el hecho mismo de no contarse con un representante de los herederos o sucesores del José Rómulo Sánchez Varela (independientemente de que tengan o no responsabilidad en la tramitación retardada de la declaración sucesoral) a lo que cabe añadir que a poco más de dos años del cese de actividades y de lo dictaminado por el a quo en cuanto a que habría expirado el término de duración, se observa que el elemento que conlleva o encierra la voluntad o el deseo de estar o permanecer en sociedad (affectio societatis) está ausente, quizás por la tardanza en la presentación de la declaración sucesoral y también ante las dificultades para la toma de decisiones dentro del giro de la compañía, lo que explicaría que uno de los accionistas esté demandando la disolución y liquidación de la empresa por lo que a juicio de quien decide, resulta inapropiado obligar a los socios a que permanezcan bajo la modalidad societaria cuando es obvio que ya la affectio societatis brilla por su ausencia.
En el caso que se resuelve, estima este juzgador que obligar a que permanezcan como socios de una empresa a un accionista y los herederos del otro cuando no emerge en modo alguno el tantas veces mencionado affectio societatis, conllevaría a presionar a que una sociedad mercantil estuviese forzando su propio giro, en particular por el hecho de la inactividad desde hace dos años, amén que resulta obvio que el sentido de pertenencia y la identificación para con la empresa ya no opera y la ausencia de consenso es más que latente, lo que conduce a considerar que ante los motivos expresados en el libelo de demanda por el actor así como la negativa y rechazo total manifestado por la parte demandada tanto en la contestación como en la oportunidad de informes, existen motivos suficientes para que se decida la disolución de la compañía. Así se establece.
Así las cosas, visto que el recurso ejercido por la representación de los demandados sucumbió de modo inexorable, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechada dieciséis (16) del mismo mes y año.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día dieciséis (16) de febrero de 2016 que declaró:…
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmado el fallo recurrido.
Que así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental
Ana Iris Manchego Vargas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aimv.
Exp. Nº 16-4281.
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