JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS JOSÉ JARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.779.719.

Apoderados del demandante:
Abogadas Johny Alberto Mantilla Delgado y Jhon Elvis Calderón Suárez, inscritos ante el IPSA bajo los Nos. 139.872 y 213.146, respectivamente.

DEMANDADA:
Ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.200.

Apoderada de la Demandada:
Abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 38.729.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA – Apelación de la decisión dictada en fecha 14-06-2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 18-07-2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8413, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17-06-2016, por el abogado Johny Alberto Mantilla Delgado, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis José Jara Ramírez, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-06-2016.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral de apelación para el día jueves 21 de los corrientes a las 09:30 am. Se libró oficio N° 158, a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la filmación de la audiencia oral de apelación.

En fecha 21-07-2016, audiencia oral de apelación en la presente causa, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho de hoy, 21 de julio de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 18 Julio del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de junio de 2016, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presentes los abogados Jhon Elvis Calderón Suárez y Johny Alberto Mantilla Delgado, inscritos ante el IPSA bajo los N° 213.576 y 139.872, titulares de las cédulas de identidad N° 16.124.576 y 14.349.252, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano Luis José Jara Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 16.779.719, (parte apelante). Igualmente se hizo presente la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, titular de la cédula de identidad N° 9.236.615 inscrita ante el IPSA bajo el N° 38.729, apoderada de la parte demandada, ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas. El Juez declaró abierta la audiencia, solicitó el derecho de palabra el abogado Johny Alberto Mantilla Delgado, apoderado de la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “Acudimos hoy formalmente con el escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece la facultad expresa que debe contener el poder a los fines de que el apoderado se de por notificado; en el caso en cuestión, el poder apud acta presentado por la parte demandada carece de facultad expresa para poder darse por notificada y de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los deberes de las partes y de los apoderados, el apoderado no puede realizar algún tipo de actuación a sabiendas de que carece de tal cualidad, ya que su actuación sería temeraria, es por ello que formalmente esta representación judicial solicita muy respetuosamente en aras de preservar el derecho y la justicia, la nulidad del acto mediante el cual la ciudadana abogada representante de la parte demandada se dio por notificada y con ello reponer la causa al estado de que se practique una nueva notificación. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte demandada abogada Dolores Gregoria Niño Casanova y concedido como le fue expuso: “Con respecto a la solicitud de reposición de la causa aducida por la representación del demandante, es menester hacer un análisis del artículo 154 ejusdem por cuanto el legislador de 1986, es claro al expresar que el poder faculta al apoderado para realizar todos los actos del procedimiento y en ese mismo articulo el legislador señaló cuáles son las facultades expresas que debe contener el poder las cuales son: convenir, desistir, transigir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero; no se expresó que para el simple acto de notificación, es una facultad expresa. A casi 30 años de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil y aunado a la moderna constitución de l999, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de las actas procesales se observa que el juez a quo fijó la audiencia de juicio al quinto día de despacho, una vez constara la notificación de la última de las partes, pues en este especial proceso en el momento del vencimiento de acto probatorio, el juez a quo, se percató de que aún no habían llegado las resultas de la prueba de informes promovida y como se observa de las actas del expediente en dos oportunidades se volvió a oficiar al Banco Fondo Común, y una vez llegada la prueba el hoy apelante solicitó mediante diligencia se fijará el acto para la audiencia oral. Si bien es cierto que estamos en un estado de derecho de social y de justicia, no es menos cierto que los tribunales, no están para suplir las deficiencia de las partes y con jurisprudencia que es sentencia pacífica, reiterada y consolidada del más alto tribunal, en cuanto a que no se deben hacer reposiciones inútiles en el proceso y esta reposición solicitada es totalmente inútil por cuanto al darme por notificada concurrí al acto de la audiencia de juicio y ejercí la defensa sin incurrir jamás del artículo 170 ejusdem de falta de lealtad y probidad en el proceso, por lo que solicito sea declarada sin lugar la solicitud realizada y confirmado el fallo apelado. Es todo”. Toma la palabra el abogado de la parte apelante: “Es menester acotar que la notificación es un acto de suma importancia para toda clase de proceso, en nuestra legislación al no estar establecida de manera expresa en el poder dicha facultad, hace que de producirse viciaría de toda nulidad el acto para el cual se dio por notificado; es menester acotar que no se trata de una reposición inútil, ya que versa sobre el fondo de la causa como tal”. Toma la palabra la abogada apoderada de la demandada “La parte contraria insiste en la nulidad del acto con el objeto de sustraerse de su deficiencia en no haber concurrido a él pues de conformidad con el artículo 213 tenía la carga procesal de impugnar esa notificación era antes de celebrarse la audiencia de juicio lo que a todas luces se observa de que no estuvieron pendientes del expediente y los tribunales no están para suplir la deficiencia de las partes y como lo señala el Dr. Carlos Moros Puente en su obra “La citación y la notificación” que la notificación es para ejercer los actos defensa de las partes y así lo hice cuando concurrí al acto de la audiencia; solicito así fuera declarado. Es todo”. Siendo las 10:00 de la mañana se suspende la presente audiencia, convocando a las partes presentes para las 11:00 horas a objeto de la lectura del dispositivo oral de la sentencia, dejando claro que el extenso será publicado dentro de los tres días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, once (11:00) de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los alegatos que constan en autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el día diecisiete (17) de junio de 2016, por el ciudadano Johnny Alberto Mantilla Delgado, apoderado de la parte demandante contra el fallo fechado catorce (14) de junio de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo del a quo proferido el día catorce (14) de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.” (sic)

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente entre las que constan:

De los folios 1-7, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30-04-2015, por el ciudadano Luis José Jara Ramírez, asistido por los abogados Johny Alberto Matilla Delgado y Jhon Elvis Calderón Suárez, en el que demandó a la ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas, por desalojo debido al cumplimiento de la audiencia conciliatoria celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02-09-2013, sobre el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sector La Cueva, Calle El Pensamiento, casa N° 09, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Solicitó se declarara con lugar la acción intentada contra María Coromoto Altuve Nava, y acordara el desalojo inmediato; condenara a la demandada a pagar la suma de Bs. 64.500,00 por concepto de 43 cánones de arrendamiento vencidos, según la cláusula Tercera de la última audiencia conciliatoria celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 02-09-2013, y por los que se siguieran venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento; se condenara en costas a la demandada, pidió se calcule las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y se admitiera y tramitara de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Fundamentó su solicitud con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 51, 57, en concordancia con el artículo 253, con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91, y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 64.500,00. Anexo presentó recaudos.

Al folio 44, auto de fecha 04-06-2015, en el que el a quo admitió la demanda y acordó su tramitación conforme a los indicado en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó la citación de la demandada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

De los folios 48-49, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

Al folio 50, audiencia de mediación celebrada en fecha 12-08-2015, con la asistencia del abogado Johny Alberto Delgado, actuando con el carácter de autos, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente, ordenando la continuación del juicio.

Al folio 52, diligencia de fecha 22-09-2015, en la que la ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas, confirió poder apud acta a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova.

De los folios 53-63, escrito presentado en fecha 24-09-2015, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter de autos, en el que dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; solicitó fuera declarada inadmisible y consecuencialmente sin lugar la misma demanda de conformidad con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral primero, ya que se evidencia que de los 25 depósitos que realizó la demandada cumplió a cabalidad con el acuerdo segundo contenido en el acta conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 02-09-2013. Anexo presentó recaudos.

Al folio 86, auto de fecha 06-10-2015., en el que el a quo fijó los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, y declaró abierto un lapso de 08 días de despacho, para que las partes promuevan todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa.

De los folios 87-92, escrito presentado en fecha 09-10-2015, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter en autos, en el que promovió pruebas.

De los folios 93-94, escrito presentado en fecha 15-10-2015, por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter en autos, en el que promovió pruebas.

Al folio 96, auto de fecha 28-10-2015, por el que el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando con el carácter de autos, en fechas 09 y 15-10-2015, y acordó oficiar al Banco Fondo Común, agencia La Concordia, San Cristóbal, a fin de que informara si en la cuenta corriente de dicho Banco signada con el N° 01510135188135019166 a nombre de Luis José Jara Ramírez, la ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas realizó los depósitos que indica.

Al folio 98, auto de fecha 11-01-2016, en el que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al folio 99, auto de fecha 13-01-2016, en el que el a quo prorrogó por un lapso de 15 días de despacho la evacuación de la prueba de informes, ratificó el oficio N° 5790-769 de fecha 28-10-2015, enviado al Banco Fondo Común; dejó sin efecto el auto de fecha 11-01-2016, y acordó fijar nuevamente fecha para tal acto, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de la prórroga acordada, conforme lo establece el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Viviendas.

Al folio 101, auto de fecha 12-02-2016, en el que el a quo acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, por 15 días mas contados a partir de este auto; y al segundo día de despacho siguiente a la finalización de dicho lapso, fijará por auto el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Viviendas.

Al folio 104, auto de fecha 09-03-2016, en el que el a quo acordó extender el lapso de evacuación de pruebas, por 15 días más contados a partir de esa fecha; y finalizado de dicho lapso, fijará por auto el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda.

Al folio 105, auto de fecha 15-03-2016, en el que el a quo agregó al expediente comunicación sin número de fecha 24-02-2016 del Banco Fondo Común.

Al folio 120, auto de fecha 14-04-2016, en el que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Al folio 124, audiencia de juicio celebrada el 14-06-2016, con la asistencia de la parte demandada representada por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte demandante ni por sí ni por sus apoderados, por lo que la demandada pidió al Juez de la causa que procediera de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y declarara el desistimiento de la acción.

Al folio 125, decisión dictada en fecha 14-06-2016, en la que el a quo decretó: “PRIMERO: DISISTIDA LA ACCIÓN VENTILADA EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante.”

Al folio 126 y vuelto, diligencia de fecha 17-06-2016, en la que el abogado Johny Alberto Montilla Delgado, actuando con el carácter de autos, solicitó la nulidad de la notificación realizada a la ciudadana Dolores Gregoria Niño Casanova, apoderada la demandada, en virtud de que el poder apud acta no presenta facultad expresa para darse por notificada incurriendo en la insuficiencia de poder, tal como lo señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; la revocatoria del auto de fecha 14-06-2016 y que reponga la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada y la fijación de una nueva audiencia de juicio.

Al folio 127, diligencia de fecha 17-06-2016, en la que el abogado Johny Alberto Montilla Delgado, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-06-2016.

Al folio 128, auto de fecha 28-06-2016, en el que el a quo negó lo solicitado por el representante de la parte demandada en fecha 17-06-2016.

Por auto de fecha 28-06-2016, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Johny Alberto Mantilla Delgado, actuando con el carácter de autos y acordó remitir el expediente al Juzgado superior Distribuidor.




Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
A esta alzada llega la presente causa por apelación propuesta el día diecisiete (17) de junio de 2016 por la representación de la parte demandante contra el la decisión del juzgado a quo fechada catorce (14) del mismo mes y año que declaró desistida la acción y condenó en costas al actor.
La decisión del a quo tuvo su razón de ser ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio fijada mediante auto fechado catorce (14) de abril de 2016, para lo cual ordenó se expidieran boletas de notificación a las partes.
Transcurridos varios días sin que constase actuación alguna, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el apoderado del actor se dio por notificado del acto fijado por el sentenciador. Luego, transcurrido poco más de un (01) mes, la apoderada de la parte demandada concurre al Tribunal en fecha treinta (30) de mayo de 2016 y a través de diligencia expuso que se daba por notificada de la audiencia de juicio fijada.
El día catorce (14) de junio del año que discurre, a través de acta suscrita por el Juez, la Secretaria y la apoderada de la demandada, el a quo abrió la audiencia de juicio a las 10:00 de la mañana, dejando constancia de la presencia de la apoderada de la parte demandada y que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por sus apoderados, por lo que a solicitud del derecho de palabra por la apoderada de la demandada, esta última expresó que se procediera de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y se declarase desistida la acción.
Posteriormente, mediante decisión razonada, el juzgador de instancia dejó plasmados los motivos que privaron para declarar desistida la acción, centrados estos en que al no haberse contado con la presencia de la parte actora en la audiencia de juicio fijada, operaba la consecuencia prevista en el artículo 117 de la mencionada ley.
Tres días después, el diecisiete (17) de junio, el apoderado del actor concurrió ante el a quo y a través de diligencia solicitó la nulidad de la notificación realizada por la apoderada de la demandada alegando que el poder que le fuese conferido con contaba con la facultad para darse por notificada en nombre y representación de su defendida, por lo que a su decir habría incurrido en insuficiencia de poder, artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. A la par, solicitó se revocara por contrario imperio el auto del catorce (14) de junio de 2016 para que tuviese lugar la audiencia de juicio, “… por haberse dado en virtud de una diligencia de notificación con insuficiencia de Poder”
De la misma forma y en la similar oportunidad, solicitó se revocara por contrario imperio el aludido auto del 14-06-2016 en el que se declaró desistida la acción, “… por ser consecuencia de un acto nulo, por cuanto se esta violentando el Principio fundamental del derecho a la defensa y el Debido Proceso” (sic), solicitando se reponga la causa al estado de notificar a la parte demandada y se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
En la audiencia fijada a realizarse en este Tribunal de alzada, el co-apoderado demandante manifestó que el poder apud acta que le fue conferido a la abogada de la demandada, el mismo carece de la facultad de darse por notificada en nombre de su representada y en razón de ello, a tenor del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dicha abogada no podía llevar a cabo actuación alguna sabiendo que carecía de esa facultad, calificando dicho proceder como actuación temeraria, por lo que solicita se declare la nulidad del acto por el que la abogada se dio por notificada y se reponga la causa al estado se practique nueva notificación.
En la misma ocasión de la audiencia oral ante esta alzada, la mandataria de la demandada arguyó a favor de su defendida que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil faculta al apoderado para realizar todos los actos del proceso y que ese mismo artículo señala cuáles son las facultades que debe contener el poder y que en el mismo “… no se expresó que para el simple acto de notificación, es una facultad expresa” (…)
Refirió así mismo que la reposición solicitada es inútil por cuanto al darse por notificada concurrió al acto de audiencia y ejerció la defensa sin incurrir en las causales del artículo 170 ejusdem, relativas a la falta de lealtad y probidad en el proceso, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo apelado.
El apoderado del actor al replicar indicó que la notificación es un acto de suma importancia para toda clase de proceso y que al no estar establecida de manera expresa en el poder dicha facultad, de producirse viciaría de toda nulidad el acto para el cual se dio por notificado, añadiendo que no es una reposición inútil ya que versa sobre le fondado de la causa como tal.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que se dilucida, se tiene que lo sometido a consideración de esta alzada se concentra en precisar si el acto por el que la apoderada de la parte demandada se dio por notificada es válido ante la insuficiencia o carencia de dicha facultad que le enrostra la representación demandante y aquí recurrente.
Así, ante lo alegado por ambas partes, este juzgador al revisar las actas que conforman la causa, encuentra corriente al folio 52, poder apud acta conferido por la ciudadana Mariana Coromoto Altuve Navas a la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, constatándose que tal como lo señala el apoderado del actor, el mismo carece de la facultad de darse por notificado en nombre de su mandataria, añadiendo quien juzga que de igual forma tampoco se menciona lo relativo a la facultad de darse por citada.
En el caso en cuestión está de por medio la presunta notificación -nula a juicio de la representación demandante por carecer de dicha facultad la apoderada en el poder que le fuese conferido- en la que la profesional del derecho se daba por enterada de la fijación de la audiencia de juicio y que como debe saberse tiene por finalidad enterar a la parte que ha sido fijado un acto en concreto por el Tribunal de la causa, de modo que pueda prepara su argumentación. Debe tenerse presente que la notificación reviste una formalidad suficiente para que el demandado no sienta conculcado su derecho a la defensa y pueda ejercerlo a cabalidad; de llegar a ocurrir alguna irregularidad o que no se haya cumplido con alguna exigencia procesal que acarree la violación de ese derecho, se impone corregir mediante la reposición de modo que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.
En el presente caso la notificación a la que alude la representación del actor era para que conociese la oportunidad en la que se llevaría a cabo la audiencia de juicio, todo producto de haberse prorrogado en varias ocasiones el lapso para que se cumpliera con la prueba de informes promovida por la demandada en cuanto a que se oficiara a Banco Fondo Común y que el día quince (15) de marzo de 2016, (folio 105) el a quo diera por recibido dicha prueba y le fuese requerido por el actor mediante diligencia del 05-04-2016 (folio 119) que se fijara la audiencia, siendo acordado dicho requerimiento a través de auto de fecha 14-04-2016, ordenando librar boletas.
De lo que corre en actas, se tiene que el actor se dio por notificado el día 25-04-2016 (folio 122, vuelto) y es luego cuando en fecha 30-05-2016, concurre la apoderada de la demandada y mediante diligencia se dio por notificada de la audiencia que tuvo lugar el día catorce de junio de este año.
Así las cosas, la notificación en cuestión era para que ambas partes estuviesen enterados de que transcurridos cinco (5) días de despacho, ulteriores a la última de las notificaciones, la audiencia se llevaría a cabo y tal como se aprecia, para el día catorce (14) de junio, solo la apoderada de la parte demandada se hizo presente a dicho acto.
De lo que se aprecia en actas se tiene que si bien en el poder apud acta no consta la facultad de darse por notificada, ello podría interpretarse como una notificación defectuosa, no obstante, es menester tener presente que aún siendo un acto cuya comunicación no haya estado acorde, la eficacia alcanzada es irrebatible por haberse cumplido con el objetivo perseguido, quedando convalidada con la presencia a la audiencia de la abogada cuyo mandato se impugna y por la ausencia de quien en honor a la verdad le correspondía de forma innegable hacerse presente.
La eficacia del acto, a juicio de este sentenciador, estuvo supeditada a su publicidad, de ahí a que se ordenaran las notificaciones y pese a lo anterior, en el caso en resolución, el acto alcanzó su cometido por cuanto se cumplió con la puesta en conocimiento del acto de audiencia fijada, lo que se traduce en que el fin perseguido se alcanzó por lo que reponer la causa tal como lo plantea la parte demandante-recurrente- llevaría consigo un premio a quien no estuvo atento al normal giro del proceso en detrimento de otro que, pese a lo detectado, sí concurrió por lo que a criterio de este juzgador, la audiencia debe tenerse como válida y apropiada la consecuencia jurídica que aplicó el juzgador de instancia basado en lo que prescribe el artículo 117 de la ley especial. Así se precisa.
No pasa desapercibido para este juzgador que la representación del actor centró su recurso en atacar una presunta notificación defectuosa cuando lo apropiado era estar prestos y atentos a lo que estableciera el a quo en cuanto a la realización de la audiencia pero, lejos de ello, busca asirse de un presunto defecto en el poder conferido, máxime cuando transcurrió considerable número de días de despacho entre la fecha en que se dio por notificado (25-04-2016), la presunta notificación defectuosa de la apoderada de la demandada (30-05-20016), hasta la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia a la que no concurrió (14-06-2016).
Siendo que el a quo actuó ajustado a la norma y aplicó debidamente la consecuencia en ella prevista cuando no concurre la parte demandante a la audiencia, la apelación ejercida sucumbe de modo inevitable y como tal, debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta el día diecisiete (17) de junio de 2016, por el ciudadano Johnny Alberto Mantilla Delgado, apoderado de la parte demandante contra el fallo fechado catorce (14) de junio de 2016, proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo del a quo proferido el día catorce (14) de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Ana Iris Manchego Vargas


Exp. 16-4316