REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

SOLICITANTE: Ciudadana FELISA PORRAS DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.563.849.
ABOGADO ASISTENTE:
Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES NIÑO, IPSA N° 237.152.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana FELISA PORRAS DE ESTÉVEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.563.849 asistida por la abogada María de los Ángeles Niño, en el que solicitó se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad Conyugal N° 040, dictada por la Notaría Única del Circuito de Charalá, Departamento de Santander de la República de Colombia, de fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) que dictó la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Carlos Bruno Estévez Céspedes y Felisa Porras de Estévez, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Decreto Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar .
Alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Bruno Estévez Céspedes por los Ritos de la Iglesia Católica, según ceremonia llevada a cabo por el Párroco Rafael Ortiz Prada, efectuada el 7 de diciembre de 1968, en la iglesia Parroquial de Charalá, Santander, según consta en Acta de Matrimonio de la Diócesis de Socorro y San Gil, inscrita en el Libro de Matrimonios N° 11, folios 198, marginal N° 901, la que fue inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del Año mil novecientos noventa y ocho (1998) bajo el acta de inserción N° 214 ante el Prefecto Jorge Enrique Valero de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que de dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Odilio, Miguel Antonio, Esperanza y Álvaro Estévez Porras. Que el procedimiento para obtener la sentencia, se sustanció mediante la solicitud de común acuerdo de la liquidación de sociedad conyugal N° 040 ante la Notaría Única del Círculo de Charalá. Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos Felisa Porras de Estévez y Carlos Bruno Estévez Céspedes, acudieron ante la Notaría Única de Charalá, el día 30 de enero de 1992, y solicitaron la Liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo que fueron atendidos por la ciudadana Carmenza Peña Cristancho, Notaría Única Interina, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. Que la sentencia bajo estudio declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre ellos celebrado en Colombia. Que la sentencia que declaró la disolución del matrimonio fue instada mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, quedando definitivamente firme, generando para el estado donde de dictó Fuerza de Cosa Juzgada; que dicha sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Nacional Venezolano.
De los anexos consignados por la solicitante, constan:
1) Copia del poder especial, que acredita la representación de la abogada María de los Ángeles Niño, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 30 de junio de 2016.
2) Copia del acta de la inserción del Matrimonio, bajo el N° 214 del año 1998 ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
3) Original de la Escritura Pública de Liquidación de Sociedad Conyugal N° 040 dictada por la Notaría Única del Circulo de Charalá en el Departamento de Santander de la República de Colombia, debidamente apostillada bajo el N° 5884185 de fecha 21/09/2007 y un segundo apostillado bajo el N° AKKW1122358036, de fecha 22/10/2010
4) Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
5) Carta de Residencia.

Estando la presente causa en término para decidir y visto los recaudos presentado por el solicitante, este Tribunal observa:
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de octubre de 2003, estableció:

“…Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740)

Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana Felisa Porras de Estévez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.563.849, asistida por la abogada.

Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia de Liquidación de la Sociedad Conyugal N° 040 del matrimonio contraído por los ciudadanos Felisa Porras de Estévez y Carlos Bruno Estévez Céspedes, fue dictada por la Notaría Única del Circulo de Charalá, Departamento de Santander, República de Colombia, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de diciembre de 1968 en la Iglesia Parroquial de Charalá, Santander, República de Colombia.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 30 de enero de 1992, que fue dictada la escritura pública de liquidación de la Sociedad Conyugal que existía entre los ciudadanos Felisa Porras de Estévez y Carlos Bruno Estévez Céspedes, mediante sentencia dictada por la Notaría Única del Circulo de Charalá en el Departamento de Santander de la República de Colombia.

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la escritura N° 040 dictada por la Notaría Única del Circulo de Charalá en el Departamento de Santander de la República de Colombia.

4.- La decisión dictada por la Notaría Única del Círculo de Charalá en el Departamento de Santander de la República de Colombia, en fecha 30 de enero de 1992 no afecta el principio del orden público venezolano

5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunal sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada la sentencia extranjera.

Así constatado como fue que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretada la Disolución de la Unión Conyugal contraída en fecha 07 de diciembre de 1968, por los ciudadanos Felisa Porras de Estévez y Carlos Bruno Estévez Céspedes, en la Iglesia Parroquial de Charalá, Santander, de la República de Colombia, según se evidencia del Acta de Matrimonio de la Diócesis de Socorro y San Gil N° 11 folios 198, marginal N° 901, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios del año 1998, bajo el N° 214 ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la escritura N° 040 de fecha 30 de enero de 1992, dictada por la Notaría Única del Circulo de Charalá, Departamento de Santander de la República de Colombia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura N° 040 dictada en fecha 30 de enero de 1992 por la Notaría Única del Circulo de Charalá en el Departamento de Santander de la República de Colombia, en la que autorizó la disolución de la Unión Conyugal, matrimonio eclesiástico contraído por los ciudadanos Felisa Porras de Estévez y Carlos Bruno Estévez Céspedes, en fecha 07 de diciembre de 1968 en la Iglesia Parroquial de Charalá, Departamento de Santander, República de Colombia, según se evidencia del Acta de Matrimonio de la Diócesis de Socorro y San Gil N° 11 folios 198, marginal N° 901, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios del año 1998, bajo el N° 214 ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Titular


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,


La Secretaria Accidental


Ana Iris Manchego Vargas,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.


Exp. 16-4317
Ana