JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ELENA OCAMPO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.288.247.
DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ARNOLDO PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.288.247.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, IPSA N° 78.603.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, IPSA N° 100.361.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN – (Apelación de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2015).
En fecha 02 de febrero de 2016 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 19.423, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de la parte demandante, en fecha 14 de diciembre de 2015, contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, dictado por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
En fecha 18 de febrero de 2016, la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, presentó ante esta alzada escrito de informes en el que manifiesta que existe una desigualdad manifiesta, una preferencia manifiesta, ya que el a quo la dejó indefensa, al no permitirle su derecho de acción, ni hacer valer sus alegatos por haber contado solo con los diez (10) días de despacho que establece el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimientos interdictales; que en el último día del lapso de pruebas solicitó motivadamente la prórroga de dicho lapso el cual fue negado, mientras que en otro juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, donde la parte sin ningún tipo de intervención el a quo, le concede una serie de múltiples fijaciones para evacuar una inspección judicial fuera de lapso establecido para la ley en ese tipo de incidencias, lo que era impertinente. Que en dicho juicio el a quo si pudo otorgar fijaciones desde la primera vez fuera del lapso, por lo que existe una clara desigualdad entre las partes, razón por lo que solicitan a esta alzada que ordene al Juez del a quo tratar a ambas partes en la misma proporción manteniéndolos en igualdad entre partes, en igual derecho y respetando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione que le corresponde por haber promovido testigos y pruebas de inspección judicial a fin de demostrar las perturbaciones importantes de las que ha sido víctima de parte del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno y que el Juez a pesar que solicitaron la prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por existir una causa extraña no imputable a esa parte, sobre todo el mismo tiempo extenso de 22 días continuos que el juez se tomó por causa ajenas a su propia voluntad, pero que por demás partió el lapso probatorio en dos bloques alejados el uno del otro, por lo que solicitó que sin mayor dilación proceda a otorgar la prórroga del lapso solicitado y fije oportunidad para oír a los testigos promovidos y llevarse a cabo la inspección, pruebas importantes para demostrar la perturbaciones de las que ha sido víctima de parte del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Auto de fecha 16 de julio de 2015, por el que el a quo ordenó la citación de la parte querellada, ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, advirtiéndole que una vez constara en autos la citación, se abriría a pruebas la causa por el lapso de 10 días de despacho, siguientes.
En fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: promovió, reprodujo e hizo valer el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 06 de diciembre de 2012, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2236, adquirido de manos de la S.M. INVERSIONES LAS ACACIAS C.A. (INVELACA). Actuaciones judiciales relacionadas con el justificativo de testigos con carácter de perpetua memoria, evacuado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Denuncias formalizadas por ante el Ministerio Público, la primera en fecha 29 de septiembre de 2015, por la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, violencia patrimonial y económica, hurto calificado desobediencia a la autoridad y perturbación violenta a la posesión pacífica, todas previstas en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia y el sustantivo penal vigente. Promovió DVD grabado compacto, donde contiene el ingreso y egreso reiterado del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba de informes a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Kavanayén Suites, a fin de que informaran si ellos autorizaron la entrega editada donde aparece el ingreso y egreso del querellado. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara inspección judicial en la calle 1, La Potrera, La Bermeja, Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes, a fin de de verificar in situ sobre los particulares que allí menciona. Promovió, ratificó e hizo valer un legajo de fotografías del inmueble propiedad de su representada donde se evidencia el estado del mismo antes del ingreso del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno. A fin de ratificar el justificativo de testigos de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos Ciro Alfonso Martínez Camargo y Vicente Elías Barillas Valero. Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya el tribunal en el Conjunto Residencial Kavanayén Suites, calle 1, La potrera, La Bermeja, Urbanización Las Acacias Parroquia Pedro María Morante a fin de que dejara constancia de los particulares que allí menciona. Testimoniales de los ciudadanos Oswan Lendis Cáceres Bautista, Lisbeth Díaz Rangel, Vicente Elías Barillas Valero y Eduardo León Boavita. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si existe demanda de Simulación en instrumento privado intentado por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez en contra del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, si la declaratoria de existencia de simulación y obviamente la consecuente nulidad de la venta privada que le hiciera Beatriz Elena Ocampo Gómez a José Arnoldo Pérez Moreno, sobre el inmueble poseído legítimamente por la demandante, y en atención a dicho documento viciado, el demandado base su derecho sobre el inmueble poseído por su representada, así mismo el estado en que se encuentra el juicio. Igualmente solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público solicitando sean remitidas en copias certificadas la denuncia formulada por su representada en fecha 29/09/2015.
Auto de fecha 10 de noviembre de 2015, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión, excepto lo que respecta a la ratificación del justificativo de testigo. En cuanto a la prueba de informes promovida, acordó oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto del Conjunto Residencial Kavanayen Suites y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a los fines de lo solicitado. En cuanto a la inspección judicial, fijó el primer día de despacho siguiente para la juramentación del práctico que designe el tribunal. Para los testimoniales promovidos, fijó el cuarto de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana a los fines de que rindan sus declaraciones.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, apoderada del ciudadano José Arnoldo Pérez Moreno, presentó escrito en el que promovió pruebas. Documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia simple del documento de compra venta, copia de los cheques que pago a la ciudadana Beatriz Ocampo, por el apartamento que le vendió. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, abogado de la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, presentó escrito en el que solicitó la prórroga y reapertura, la primera implica la extensión o prolongación de un lapso que aún no ha concluido y la segunda que quien lo solicite alegue y demuestre que una causa no imputable a la parte hace necesaria la prórroga o reapertura, salvo los casos los casos de prórroga legal también consagrados en la norma. Justifica la necesidad de la prórroga en el hecho de que el Tribunal ha tenido exceso de trabajo en virtud de los días que no se despachó por causa no imputable ni al tribunal, ni a las partes y por cuanto él se encontraba en una conclusión de varios juicios en la ciudad de Barinas, que le ha imposibilitado darle impulso procesal a la práctica de los medios probatorios solicitados en la presente incidencia.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de la parte actora, ratifica la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, tales como la ratificación de documento por parte de los ciudadanos Ciro Alfonso Martínez Camargo y Vicente Elías Barillas Valero, así como para la evacuación de los testigos de Oswan Lendys Cáceres Bautista, Lisbeth Díaz Rangel, Vicente Elías Barillas Valero y Eduardo León Boavita.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la juramentación del ciudadano José Alfonso Murillo Oviedo, quien aceptó el cargo en él recaído y juró cumplir fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Auto de fecha 08 de diciembre de 2015, por el que el a quo agrega y admite las pruebas presentadas por la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de informes por cuanto la misma resulta impertinente.
Auto de fecha 08 de diciembre de 2015, por el que el a quo negó la solicitud de otorgar prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas, así como la ratificación de documentos y las testimoniales promovidas, por cuanto el día 04 y 07 de diciembre de 2015, declaró abierto los actos, no haciéndose presentes ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados, declarando desierto los mismos, y siendo que la parte actora tuvo 10 días de despacho correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, para evacuar todo lo que considerara conveniente, sin que lo haya hecho.
Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, en la que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, apoderado de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015.
Diligencia de fecha 11 de enero de 2016, en la que el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, con el carácter acreditado en autos, señaló las copias a los fines de la apelación interpuesta para ser enviadas al Superior distribuidor.
En fecha 1° de marzo de 2016, por auto este Tribunal acordó oficiar a quo, a fin de que fuese remitido copia certificada del auto en el que oyen la apelación interpuesta, suspendiendo entre tanto la causa.
En fecha 14 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 213, de fecha 14 de marzo de 2016, en el que remiten copia certificada del auto de fecha 07 de enero de 2016, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón contra el auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015; por auto de esta misma fecha se agregó al expediente y se reanudó la causa.
En fecha 15 de marzo de 2016, la secretaria dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Estando la presente causa en término para sentenciar, este tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 por el apoderado de la parte actora, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto el día siete (07) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
En fecha 18/02/2016, el apoderado de la parte actora, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, consignó escrito de informes.
En fecha 15/03/2016, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 el apoderado de la parte actora, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga del lapso de promoción y evacuación de las pruebas por considerar que la parte actora contaba con diez (10) días de despacho para evacuar lo que considere pertinente.
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
El artículo 701 ejusdem señala como lapso probatorio diez días, sin determinar cuales días son de promoción y cuales de evacuación, situación similar ocurre en las incidencias. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 175 de fecha 08/03/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera indicó:
“Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
…omisiss…
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
…omisiss…
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/175-080305-01-1860.htm)
Del criterio anterior, esta Alzada extrae que en las incidencias es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, siendo contrario al derecho a la defensa de las partes, pretender obligarlas a promover en los primeros días, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promover, ni ordena tal proceder, siendo oportunos y tempestivos todos los días, hasta el último de la articulación para ofrecer pruebas. Debe destacarse que cuando se trate de medios de pruebas simples, nominados o innominados como documentos privados y testigos, las partes deben solicitar la prórroga; en cambio cuando se trata de medios como la experticia, la inspección judicial, exhibición de documentos o los informes, debe el juez de oficio prorrogar el lapso de pruebas, con la salvedad que se pueden recibir las resultas con posterioridad a tal prórroga.
Ahora bien, esta Alzada considera que por ser el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un lapso que no distingue igualmente si dentro de los diez días hay días de promoción y otros de evacuación, resultaría igualmente contrario al derecho a la defensa de las partes, pretender obligarlas a promover en los primeros días, puesto que, como lo señala el criterio jurisprudencial reseñado, la ley no distingue oportunidad dentro del término para promover, ni ordena tal proceder. Siendo oportunos y temporáneos todos los días, hasta el último de la articulación para ofrecer pruebas, destacándose los medios de prueba como la experticia, la inspección judicial, exhibición de documentos o los informes, en los que el juez debe de oficio prorrogar el lapso para evacuar las pruebas promovidas, para así garantizar el derecho de defensa, tomando en cuenta que el mismo día que se negó la prórroga el perito se dio por notificado y se juramentó como experto (folios 77 y 78) para la práctica de la inspección debiendo, ante tal circunstancia, prorrogar de oficio el lapso y no pronunciarse negando lo solicitado, razón determinante para este Juzgador declarar con lugar la apelación, revocando el auto recurrido y ordenar al a quo pronunciarse respecto a la prorroga del lapso de pruebas por diez (10) días de despacho, ya que ha debido hacerlo de oficio, con el fin de evacuar tanto la inspección judicial como los testigos promovidos. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 por el apoderado de la parte actora, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la prórroga del lapso de pruebas.
TERCERO: SE ORDENA al a quo prorrogar el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho, con el fin de que las partes puedan evacuar tanto la inspección judicial como los testigos promovidos dentro del lapso establecido en artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENA en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas correspondientes.
Exp.16-4262
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