REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°

En fecha 29/09/2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ARMANDO EDECIO RODRÍGUEZ MARCIALES en su condición de presidente de la sociedad mercantil, PLASTICOS GARB, C.A, debidamente asistido por la Abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528. (F-1 AL 5).
En fecha 02/10/2015, se le dio entrada y se tramitó dicho Recurso. (F-55).
En fecha 31/03/2016, se admitió el presente recurso. (F-62)
En fecha 20/04/2016, La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760, consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-63 al 67).
En fecha 21/04/2016, La asistencia Judicial del recurrente presento escrito de promoción de pruebas. (F-68)
En fecha 03/05/2016, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-71)
En fecha 27/06/2016, la representación judicial de la republica, evacuo y ratifico el expediente administrativo. (F-72)
En fecha 21/07/2016/2016, El representante de la republica presento escrito de informes.(F-73 al 78)
En fecha 28/07/2016, se fijo auto de vistos. (F-84)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Folios 06 al 26: Copia fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil PLASTICOS GARB C.A, el documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y es propio para demostrar la inscripción del recurrente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda bajo el N° 53, tomo 14-A de fecha 25/01/1990 y sus posteriores modificaciones.
Folios 27 al 30: Copia de 02 cartas de Inactividad, realizadas en fecha 10/08/2004 y 26/10/2004, ambas recibidas por la administración tributaria, la primera sin fecha de recepción, la segunda recibida en fecha 02/11/2004 y junto a copias del certificado provisional de inscripción registro de contribuyentes y copia de Rif del contribuyente, respectivamente.
Folios 31 al 52: Constancia de Notificación RLA-DT-N-2015-, debidamente realizada en la 20/07/2015, donde se notifica la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02501/2015-00184 Y planillas de liquidación, junto a la propia resolución (Acto recurrido)
Folios 53 - 54: Acta de destrucción de factura desde el N° de control 000418 al 000500, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/CG/2012-DD-1395 de fecha 14/11/2012 a nombre de la sociedad mercantil LENAPLAST C.A. junto a la autorización de la misma Sociedad Mercantil.
Folios 64 al 67: consta copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 42 Tomo 50, de fecha 27/03/2015, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez el ciudadano Procurador General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.760.
Folios 79 al 82: Estado de cuenta del recurrente emitido por la administración tributaria.

Expediente Administrativo Formato Digital CD (F-83):

Folio 01: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02501 de fecha 24/08/2011.
Folios 02 al 08: Tabla resumen de liquidaciones elaborado en fecha 03/06/2015.
Folios 09 – 15: Informe Fiscal IVA/02501 sin fecha aparente de su realización.
Folio 16 - 17: Relación de Documentos que conforman el expediente y auto de cierre del expediente realizado por la división de fiscalización.
Folio 18 al 144: Auto de inserción de documento en el expediente junto anexos, en el que se agrega, la constancia de notificación, resolución de imposición de sanción, planillas de liquidación, auto de cierre del expediente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que la Administración Tributaria autorizo a dos funcionarios en fecha 24/08/2011, a fin de realizar un procedimiento de verificación en sede administrativa a los fines de constatar los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción previstos en el COT, LISLR, LIVA, sus reglamentos y la providencia SNAT/2005/56 de fecha 27/01/1995. De este procedimiento y luego de cotejada la fecha de presentación de la declaración informativas de IVA y de las fechas para la presentación de las mismas se encontró disparidad con el calendario de contribuyentes especiales para los periodos 2007; 2008; 2009 , 2010 y la primera quincena de 2011, procediendo a la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción de fecha 08/05/2015, por contravención del articulo 103 numeral 4 segundo aparte del COT vigente para el momento de la comisión del ilícito, la cual fue debidamente notificada en fecha 20/07/2015, junto a las planillas de liquidación por los conceptos: multas, recargos y montos según cuadro a).
Periodo
(Quincena) Fecha de liquidación Fecha de la Providencia Monto
U.T Conversión
(U.T=150 Bsf)
1era Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500,00
2da Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Junio2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Junio 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Julio 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Julio2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Junio2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Junio 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Julio 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Julio2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Junio2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Sep 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Oct 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Junio2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Junio 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Julio2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Nov 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
2da de Dic 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
1era de Ene 2011 29/06/2016 24/08/2011 10 1.500
Total 810 U.T
121.500 Bsf


III
ALEGATOS

1.- Aduce que desde el año 2004, la sociedad mercantil se encuentra paralizada, por lo que no realiza operaciones comerciales, ni contables según comunicación que fue entregada a la administración tributaria, de fecha 10/04/2004 y que de conformidad con la providencia 0685 de fecha 06/11/2006 la potestad de revocatoria de la calificación de sujeto pasivo especial, no necesariamente debe ser impulsada por el administrado, pues en el caso particular, ya es de conocimiento para la administración que desde el 2004 no tenia operaciones comerciales y según la cláusula cuarta de los estatutos de la empresa, el tiempo de duración de la misma es de 20 años los cuales ya transcurrieron desde el año 1987 hasta la presente, por lo que a su juicio, cumpliría con los supuestos del articulo 9 de dicha providencia para su exclusión.

2.- Solicita de igual manera se aplique la concurrencia en concordancia con el articulo 82 del C.O.T, ya que los actos administrativos impugnados son producto de un solo procedimiento.
IV
ACTO RECURRIDO

Del folio 31 AL 52: Resolución de Imposición De Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02501/2015-00184, de fecha 08/05/2015, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, la cual resulto de un procedimiento de verificación, la misma arrojo una diferencia entre las fechas para la presentación de la declaración informativa de las compras y de la Retenciones de IVA para los periodos 2007; 2008; 2009 y 2010 con la fecha tope para la presentación de la mismas en concordancia con el calendario emanado de la administración tributaria para los contribuyentes especiales, pues el recurrente presenta dicha calificación.
V
INFORMES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En cuanto al informe presentado por esta representación judicial se observa que el mismo presenta dos alegatos principales en contraprestación a lo expuesto por la recurrente e ilustrados de la siguiente manera:
1.- Falta de articulación probatoria que desvirtúe la actuación fiscal y la calificación como sujeto pasivo especial.
2.- La aplicación de la concurrencia solicitada de acuerdo al articulo 82 del COT, debe ser aplicada en la forma expuesta en la consulta emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2009-0059-0221 de fecha 28/01/2009. Por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a:
1.- Verificar si la Sociedad Mercantil probó los hechos alegados, que desvirtúe o modifique las circunstancias que acrediten al recurrente como sujeto pasivo especial, no siendo a su vez consideradas por la administración para su exclusión en el registro de contribuyentes especiales, y de esta manera contar con la supresión de las obligaciones que esto conlleva.
2.- Determinar si es procedente el cálculo de la concurrencia solicitada por la recurrente, determinando además el método que debe ser aplicable de ser procedente la revisión de la misma.

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
1.-Ahora bien, de la revisión de autos, los alegatos, defensas expuestas y de las pruebas consignadas por ambas partes y visto los argumentos expuestos se evidencia que el recurrente tenia el deber de probar con la consignación de documentos que demostraran mas allá de una paralización de sus actividades, la cual aunque debidamente notificada a la administración tributaria, puede levantarse o suspenderse en cualquier momento por parte del administrado, manteniendo así la cualidad de sujeto pasivo especial que posee, de igual forma se procede a transcribir el articulo 8,9,10 de la providencia 0685 de fecha 06/11/2006
“Articulo 8: Perderán la calificación de especiales:
1.- Los Sujetos Pasivos personas naturales con su muerte
2.- Los Sujetos Pasivos personas jurídicas, con su liquidación.
No obstante continuaran bajo el control de la Gerencia Regional que hubiere notificado la calificación de sujeto pasivo especial.
Articulo 9: Las gerencia regionales de tributos internos podrán revocar la calificación de especial a los sujetos pasivos señalados en los literales a) y b) de los artículos 2 y 3 de la presente providencia, en los casos que hayan registrado durante los (2) últimos ejercicios anuales, ingresos brutos inferiores al mínimo establecido para su calificación. A tal efecto la Administración tributaria podrá efectuar las verificaciones y fiscalizaciones que estime necesarias, salvo las que hayan sido objeto de fiscalización respecto a los (2) últimos ejercicios anuales
Articulo 10: En los casos de disolución de sociedades mercantiles de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aplicable, el sujeto pasivo deberá presentar copia del acta de asamblea debidamente registrada y publicada, en la que se declare la disolución. En tales casos la calificación asignada se mantendrá hasta tanto se verifique la distribución final del patrimonio. En los casos de quiebra, el sujeto pasivo deberá presentar copia certificada de la sentencia definitiva de declaratoria de quiebra” subrayado propio

De la norma transcrita se observa:
En concordancia con los artículos 8 y 10 la recurrente no probo la liquidación de la Sociedad Mercantil, simplemente se limito a informar a este despacho, que ya se había vencido el tiempo de duración de la misma consignando el Registro mercantil sin la materialización en acta de asambleas que determinara la postergación o el cese de las operaciones de la misma o la resolución bajo la misma disposición, de disolución de la sociedad mercantil, siendo este el medio probatorio idóneo para la demostración de la extinción de la empresa y así ser excluido del registro de contribuyentes especiales y de las obligaciones que esto conlleva.

De igual manera se evidencia que la facultad de excluir o no, a quien recurre del registro de contribuyentes especiales es potestativo en correlación a el articulo 9 de la norma transcrita, así lo reconoce la asistencia judicial del recurrente en sus alegatos (F-3), es decir podrá o no hacerlo y es de opinión de este despacho que debe hacérsele formal solicitud ante la administración para que haya pronunciamiento previo sobre el caso en marras.

Se constata de igual forma que las sanciones aplicadas corresponden a las declaraciones informativas de compras y de las retenciones del IVA, las cuales debieron ser presentadas en tiempo, en concordancia con la calificación se sujeto pasivo especial que posee, por lo que se confirman las sanciones aplicadas y así se decide.

2.- Aplicación de la concurrencia:
Cabe destacar que si bien es cierto la administración a través de la resolución de consultas ha determinado formas por vía administrativa de aplicar la concurrencia, la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recientemente a determinado y certificado la manera correcta de aplicación de la misma, con sentencia de la S.P.A del TSJ, del Magistrado Ponente Marco Antonio Medina Salas de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis, la cual se publicó y registró bajo el Nº 000731

“Cabe resaltar que según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2016, Expediente 2012-0880, con Ponencia del Magistrado Marcos Antonio Medina Salas, expone lo siguiente:

se observa que existe un límite máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), para las sanciones de multa que pueden aplicarse a los o las contribuyentes que incurran en los ilícitos tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 103 antes transcrito. Sin embargo, debe entenderse que ese límite se establece en relación con cada uno de los períodos impositivos, tal como lo ha indicado esta Sala Político-Administrativa en diversas oportunidades, entre ellas en la sentencia número 00105 de fecha 14 de febrero de 2012, caso: Operadora Guapa 610, C.A., en la cual expresó:
“… la Sala entiende que si el segundo aparte del citado artículo 103 antes descrito establece que la multa es de cinco unidades tributarias (5 U.T.), incrementada en cinco unidades tributarias (5 U.T.) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), no puede el operador de justicia aplicar en este caso más de la pena máxima prevista en la señalada norma y por tratarse de incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, la sanción debe ser aplicada para cada ejercicio fiscal analizado, vale decir, veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el 2005 y veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para el 2006…”. (Resaltado de la Sala).

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, y a la luz de lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, la Sala advierte que el período impositivo del aludido tributo, es de un (1) mes calendario -a diferencia del impuesto sobre la renta, cuyo ejercicio fiscal es de un (1) año-, por lo tanto, los contribuyentes o las contribuyentes están obligados u obligadas a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese impuesto, de forma mensual. (Vid., entre otras, las sentencias números 200 y 1257 de fechas 10 de febrero de 2011 y 13 de octubre de 2011, casos: Auto Senna, C.A. y Bingo Copacabana, respectivamente).
En consecuencia, la determinación de infracciones tributarias acaecidas en diversos períodos de imposición, por incumplimiento de deberes formales en materia del impuesto al valor agregado, se debe sancionar por cada mes.
Vistas las consideraciones expuestas, se concluye que en los supuestos de hecho tipificados en los numerales 3 y 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, es procedente aplicar una sanción de multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), por cada declaración de impuesto al valor agregado presentada fuera del plazo legal o de forma incompleta, hasta un límite máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por cada período fiscal en el cual los y las contribuyentes cometan dichos ilícitos. Así se declara.”
En correspondencia con la sentencia parcial y anteriormente transcrita se procede a la aplicación de la concurrencia según cuadro b).
Periodo
(Quincena) Fecha de liquidación Fecha de la Providencia Monto
U.T Concurrencia
U.T
1era Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 10
Mas grave
2da Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Junio2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Junio 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Julio 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Julio2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Junio2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Junio 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Julio 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Julio2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Junio2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Sep 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Oct 2009 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Junio2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Junio 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Julio2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Nov 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
2da de Dic 2010 29/06/2016 24/08/2011 10 5
1era de Ene 2011 29/06/2016 24/08/2011 10 5
Total 810 410


De igual manera en la misma sentencia anterior y parcialmente transcrita se procedió a confirmar el criterio de la sentencia número 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014 en los términos siguientes

“…A los fines del cálculo de las sanciones de multa impuestas en virtud del retardo de los y las contribuyentes especiales en el pago de los tributos o en el enteramiento de las retenciones de impuesto, la Administración Tributaria está obligada a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria en rigor para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción, y si el infractor no paga la multa inmediatamente, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.”

Por lo que necesariamente debe realizarse la conversión a la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del presente fallo, como se plasma en el siguiente cuadro C).

Periodo
(Quincena) Fecha de liquidación Fecha de la Providencia Sanción (Concurrencia) Conversión de la U.T Vigente 177,00 Bsf
1era Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 10 Mas grave 1.770
2da Febrero 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Marzo 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Abril 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Mayo 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Junio2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Junio 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Julio 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Julio2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Agosto 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Sep 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Oct 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Nov 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Dic 2007 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Enero 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Feb 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Marzo 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Abril 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Mayo 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Junio2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Junio 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Julio 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Julio2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Agosto 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Sep 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Oct 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Nov 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Dic 2008 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Ene 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Feb 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Marzo 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Abril 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Mayo 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Junio2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Sep 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Oct 2009 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Enero 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Feb 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Marzo 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da Abril 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Mayo 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Junio2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Junio 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Julio2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Agosto 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Sep 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Oct 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Nov 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
2da de Dic 2010 29/06/2016 24/08/2011 5 885
1era de Ene 2011 29/06/2016 24/08/2011 5 885
Total 410 U.T
72.570,00 Bsf


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ARMANDO EDECIO RODRÍGUEZ MARCIALES en su condición de presidente de la sociedad mercantil, PLASTICOS GARB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda bajo el N° 53, tomo 14-A de fecha 25/01/1990 y sus posteriores modificaciones. Debidamente asistido por la Abogada MARISELA RONDON PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE MODIFICA, con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/02501/2015-00184, de fecha 08/05/2015, suscrita por el Jefe de División de Fiscalización adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT
3.- SE ANULA, las planillas de liquidación Desde el N° 051001227004735 hasta el N° 051001227004815 todas y cada una de ellas.
4.- SE ORDENA, a la administración tributaria emitir (01) una planilla por concepto de multas por la cantidad de 10 U.T y ochenta (80) planillas de 5 U.T, cada una por cada quincena correspondiente en concordancia con el acto modificado.
5.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio 558-16
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3166
ABCS/Jorge