REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identificación Nº V-22.673.618, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Abid Beiruti Bracho.

FISCAL
Abogada Alejandra Avila, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO
Abuso Sexual a Niña y Amenaza.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Adib Beiruti Bracho, en su carácter de co-defensor privado del acusado Carlos Julio Herrera Fuentes, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015 y publicada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado Jhonny Alberto Sayago, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, en perjuicio del niño D. P. S. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 14 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. En esta misma fecha se devolvió por cuanto se observó error de foliatura. Se libró oficio número 160.

En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió procedente del Tribunal de Juicio con oficio número 1J-549-2015 de fecha 19-10-2015, cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2014-002260. Se libró oficio número 184.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 1J-0638 de fecha 19-11-2015, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remite en cuadro piezas la causa original, se pasó al Juez Ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2015, de la revisión de la presentes actuaciones, se observó que de las resultas de las boletas de notificación tanto del abogado defensor, como de la representación Fiscal, no fueron certificadas por secretaría, así como que no constaba el traslado del acusado, para su debida notificación, razón por la cual se devolvió la causa con oficio número 200.

En fecha 26 de abril de 2016, se recibió oficio número 1J-0731-15, la causa principal constante de cuatro piezas, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-03-2016, según oficio número CJ-16-0821, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Corte lo admitió en fecha 16 de mayo de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem.

En fecha 07 de junio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y reservada, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Carmen Hernández, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, más no así del abogado defensor, constando en autos boletas de notificación, así mismo se dejó constancia que se recibió escrito de fecha 06-06-2016, mediante el cual el referido defensor solicitó el diferimiento de la audiencia, y se acordó diferirla para la cuarta audiencia siguiente, a la referida fecha.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:

“...quedó demostrado que el referido ciudadano fue denunciado en fecha 22-06-2014, por la ciudadana ANA PAULA PARRA, ante el Centro de Coordinación Policial Centro Oeste de la Policía del Estado Táchira, en la cual señaló que el referido ciudadano, quien era inquilino en su casa desde hacia varios años, el mismo día de la denuncia en horas de la tarde cuando la niña D.P.C.P., de 11 años de edad, estaba en la residencia del imputado jugando nintendo acompañada de su madre y mientras la denunciante bajo hacer un jugo de tomate para el imputado, este ciudadano aprovecho y le bajo los pantalones a la niña, se cado el pene y en ese momento llegó la madre de la niña y grito porque le hacia eso a la niña y él sujeto se subió rápidamente los pantalón, procediendo a hacer la denuncia donde la niña D.P.C.P, indicó en principio que el imputado la agarro fuertemente por el brazo, la amenazó con hacerle algo a su familia y le bajo los pantalones, le toco los senos, y quería penetrarla, indicando unos días después en entrevista rendida como prueba anticipada en fecha 30-06-2014, que el imputado abuso sexualmente de ella en tres oportunidades, señalando forma precisa todos los abusos sexuales ocurrieron en la habitación del agresor y fue penetrada por la vagina, para lo cual el imputado la amenazaba diciéndole que si ella gritaba le iba a hacer daño a sus hermanitos lo que producía temor en la niña y por eso calló lo ocurrido hasta que fue descubierta por la madre, en razón de lo cual se realizó el reconocimiento médico ginecológico a la niña en el cual se evidencia que ciertamente la niña presentaba una Desfloración (sic) no reciente, hechos estos que fueron reiterados a lo largo de la investigación por la víctima y los testigos; así mismo se evidencia de las experticias practicadas a lo largo de la fase preparatoria, quedando suficientemente demostrado que el imputado le tocaba las partes íntimas a la víctima y logró mantener un acceso carnal con la niña”.


En fecha 08 de septiembre de 2014, se dio inició al juicio oral y reservado, culminando el mismo en fecha 28 de mayo de 2015, publicándose íntegramente el auto fundado en fecha 03 de agosto de 2015.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el abogado Adib Beiruti Bracho, en su carácter de defensor del acusado Carlos Julio Herrera Fuentes, presentó recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Adib Beiruti Bracho, en su carácter de defensor del acusado Carlos Julio Herrera Fuentes, contra la decisión publicada íntegramente el día 03 de agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, oídas las partes, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

CAPITULO VI

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES Y EXPERTOS:


1.) En primer lugar, este Tribunal valoró la deposición del hoy acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.618, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5, manifestó:

“yo siempre en todas las audiencias que he estado les he dicho y nunca les he mentido de corazón y el alma, ante Dios les digo a ustedes que soy inocente yo en ninguna oportunidad se me ha pasado por la mente hacerle daño, yo tengo mis hijas y mis nietas y no me gustaría que les pasara algo así, yo soy un señor de 45 años, es insólito que se me pase un pensamiento yo viví muchos años ahí la conozco desde muy pequeña, prácticamente la vi crecer, ellos son como mi familia, me han tendido la mano, siempre les he pedido a los señores jueces y señores fiscales, que se pongan la mano en el corazón, yo soy un hombre de campo y mis hijos me necesitan ya tengo 5 meses detenido, mis hijos estudian y trabajan, la mama trabaja pero no es suficiente, yo estoy inocentemente acusado por algo que nunca se me ha paso por la mente, solo Dios y la santísima virgen conocen la verdad que se haga la voluntad de dios y que dios los ilumine, yo soy un hombre del campo, gracias, es todo”

(Omissis)
Este testimonio representó un aporte importante para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal del acusado, dado que el mismo dejo sentado en las respuestas que diere a las preguntas que le formulara la representante del Ministerio Público, los abogados de la defensa y la Jueza de Instancia, que la niña victima subía a jugar nintendo en su habitación, e incluso a veces sola, que residía en el inmueble propiedad del padre de la víctima en condición de inquilino, que mantenía desde hace seis años una relación de pareja (extramarital) con la madre de la niña victima ciudadana ANA PAULA PARRA, indicando expresamente que eran amantes, que el día de la ocurrencia del hecho, esta ciudadana se encontraba en su habitación con la niña quien estaba jugando nintendo, que ella bajo a prepararle un jugo de tomate, y el se quedo solo con la víctima, que la ciudadana ANA PAULA PARRA duró aproximadamente cinco minutos preparando el jugo, que al ella subir lo observó que se estaba colocando el short y ello desencadenó la reacción violenta de la madre, de igual forma indicó que el concubino de la misma y padre de la niña victima ciudadano Daniel Cifuentes desconocía la relación que existía entre ellos, que llegó al inmueble como inquilino hace diez años cuando la niña tenía un año y medio de edad aproximadamente, que veía a la niña victima como una hija y que esta le tenía bastante confianza. Por todo lo anterior, este Tribunal le da valor a la declaración del acusado, ciudadano CARLOS JULIO HERRERA por cuanto aporta elementos que contribuyeron a afianzar los señalamientos hechos en su contra por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público,, dado que se observan una serie de situaciones alegadas por él al momento de rendir su testimonio que refiere a su favor pero que para este Tribunal quedaron acreditadas durante el contradictorio por la declaración que rindiere la niña victima bajo la figura de prueba anticipada, los testigos y expertos, que no lo excluyen de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.761, padre de la niña víctima, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Pues yo me encontraba trabajando en un proceso de un potrero destinado para una capilla de evangélicos, cuando al ciudadana ANA PAULA mi concubina, a eso de la una de la tarde me llamo que el ciudadano CARLOS JULIO le había hecho daño a la niña de abuso sexual, pero yo no le creí porque ella en otros momentos había dicho cosas como a conveniencia de ella, y no le creí porque ella en ocasiones no dice la verdad, bueno, y seguidamente pasaron las cuatro de la tarde, llegue a la casa ya había hecho el trabajo que me había sido encomendado y entonces el ciudadano CARLOS ya estaba detenido y estaban rindiendo declaraciones en la prefectura de Capacho independencia, me dejaron dicho que me presentara y me presente, ya el señor CARLOS estaba detenido y tomaron notas y declaraciones, y hasta ahí ese día, después nos citaron para acá para la fiscalía, pues no tengo que mas que señalar por ahora, es todo”.

(Omissis)
Lo narrado por este ciudadano, constituye un elemento de importante consideración para esta Juzgadora en cuanto a la determinación de responsabilidad del justiciable respecto a los delitos endilgados por el Ministerio Público, toda vez que como testigo referencial certifica parte de lo dicho por la ciudadana ANA PAULA PARRA madre de la niña victima en la denuncia que formulo ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia de Politáchira, específicamente, cuando refiere que ella lo llamo por teléfono el día de la ocurrencia del hecho y le informó que el acusado CARLOS JULIO HERRERA había abusado sexualmente de la niña, situación esta que se corroboró en las respuestas que diere a las preguntas que le hiciere la representante de la fiscalía 22 del Ministerio Público: “¿Que le manifestó la señora ANA PAULA que había ocurrido en su casa cuando lo llamo por teléfono?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la niña había sido abusada por el SEÑOR CARLOS“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿“le indico como había sido abusada?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, que había según dice ella, que le había pedido un jugo de tomate y que ella había bajado, y ella subió el jugo de tomate y que cuando subió que encontró al señor Carlos haciéndole daño a la niña“. PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿le indico que tipo de daño?” A LO QUE CONTESTÓ: “abuso sexual eso dijo ella“. En este mismo sentido, hizo mención que la niña victima le manifestó que el procesado había abusado de ella: “¿converso usted con su hija con respecto a estos hechos, hablo con ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “en el momento estaba muy desconcertado no tuve así, sino esperar para aclarar ciertas cosas“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿después de ese día, le preguntó a su hija que había pasado?” A LO QUE CONTESTÓ: “pues si yo le pregunte y me dijo eso“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿que le dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que el señor CARLOS estaba abusando de ella“. ----------------------------------------------------
Otro aspecto importante de tomar en cuenta, es que este testigo indicó que desconocía que la niña víctima subía cuando el se encontraba trabajando a la habitación del acusado a jugar nintendo y que por ello fue que se suscitó el hecho, que el se lo había prohibido, enfatizó también que el sospechaba que su pareja (ANA PAULA PARRA) tenía algo con el acusado porque eran muy amigos, que incluso en una oportunidad se lo reclamó, verificándose así la información que suministró el justiciable en su declaración inicial, cuando indicó que la madre de la niña víctima y el eran amantes desde hace seis años, y que tal relación era desconocida por el testigo en mención. El ciudadano Daniel Cifuentes en las respuestas que diere a las preguntas de los abogados de la defensa fue enfático al afirmar que la madre de la niña víctima le había informado del abuso sexual del que había sido objeto su hija: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted señalo que la señora Ana Paula, que la niña había sido abusada, cuales fueron las palabras exactas que ella le relato?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que la niña estaba en el cuarto del señor, le dije que para que subían si yo le tenia prohibido ir allá, y ella manifestó que estaban allá y que había bajado para hacer un jugo de tomate y que la niña estaba jugando Nintendo, y que la niña cuando subió dijo que estaba haciendo abusada por el señor Carlos.”. Lo cual se corresponde con el contenido de la denuncia ya citada. Se puede deducir de este testimonio, que la niña victima identificó claramente al ciudadano Carlos Julio Herrera como su agresor, tal y como se observa en lo expresado por este ciudadano al contestarle a la Jueza del tribunal lo siguiente: PREGUNTA LA JUEZA: “¿ qué fue lo que la niña le comento con Respecto al abuso sexual, como se lo dijo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “igual, que el señor Carlos la había agarrado de un brazo, y que la acostó contra del lavadero eso fue lo que dijo al principio” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le contó otra cosa?” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿ella identifico al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA como su abusador, como la persona que le había hecho eso ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si”; se hace necesario destacar que este testigo hizo referencia que la niña víctima le había dicho que había sido amenazada por el acusado de hacerle daño a sus hermanos si no accedía a sus pretensiones: PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo si en alguna oportunidad el ciudadano la había amenazado, la había forzado a mantener las relaciones sexuales ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si había dicho algo de eso, lo dijo aquí ante el tribunal” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que recuerda usted que dijo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “que le había dicho que se acostara con el que sino el hacia daño a sus hermanos es lo que yo recuerdo, si eso” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo la niña en que oportunidad sostuvo relaciones sexuales con el acusado, en que momento,?” A LO QUE CONTESTÓ: “dijo que un domingo no se si seria el domingo el día que ocurrió eso” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo como fue ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si o sea ella dijo que la había tomado del brazo, y que había abusado eso dijo ella” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que la había forzado como?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la había tomado del brazo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde le dijo que había ocurrido eso ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, arriba en el lavadero, que hace de lavamanos y lavadero donde el vive”.
El testigo examinado, también hizo mención que la niña víctima había dicho en una de sus declaraciones en el Tribunal, que un niño de nombre Junior también la había abusado, pero esta situación a criterio de esta sentenciadora es muy ambigua, pues no se corresponde con el objeto de la investigación desarrollada por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, y resulta incluso dudoso, por las contradicciones en la que incurre el testigo, específicamente en las respuestas que diere a las preguntas de la defensa: “¿y junior y otro muchacho al que hizo referencia?” A LO QUE CONTESTÓ: “Precisamente, que probablemente había sido ese muchacho el que le hubiese hecho daño, el tendrá entre 12 y 14 años, eso lo manifestó ella en una declaración.” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Quién es JUNIOR?” A LO QUE CONTESTÓ: “un vecino cercano tengo días que ni lo veo“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿y cual ultima declaración que hizo aquí, o donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “Aquí con las que le estaban tomando declaraciones en cada cita“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿aquí en el tribunal?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuando señala que ese tal JUNIOR pudo ser el que le hizo daño a que se refiere con eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque en ese tiempo que la niña salía mucho y se jugaba por ahí no solo con el junior sino otros jovencitos, en la calle“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿salían mucho a donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la calle“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿a que hora?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la tarde“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿sin supervisión de adultos?” A LO QUE CONTESTÓ: “niños del barrio que salían a jugar“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿este muchacho JUNIOR es mayor o menor?” A LO QUE CONTESTÓ: “mayor como 2 años“.

3) En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ANA PAULA PARRA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.380.434, progenitora y representante legal de la niña víctima D.P.S.P (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien interpuso la denuncia que dio origen a este proceso, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Que lo que paso ese momento que yo subí para arriba, que fue un momento de rabia de celos, de coraje, de lo que paso, ese momento no paso nada, no paso nada en ese momento, y en ese momento CARLOS no le hizo nada a la niña, cuando yo subí al apartamento CARLOS se estaba bañando y la niña estaba jugando Nintendo y yo no sabía lo que estaba pasando, cuando me dijo ahorita mi esposo que Junior le había hecho daño a la niña, eso era todo porque yo no sabia nada pero mi esposo me dijo afuera que la niña había hablado aquí en el equipo que Junior le había hecho daño, mi esposo si sabia y a mi no me dijo nada, es todo”.-

(Omissis)

El Tribunal de Instancia la interrogo de la forma siguiente: “PREGUNTA LA JUEZA: “¿Que fue lo que denunciaste?” A LO QUE CONTESTÓ: “allá en la policía de Capacho, expuse el caso allá que Carlos había tocado a la niña ese día que yo subí, pero él no la estaba tocando a la niña el no toco la niña el no estaba tocándola“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted dijo en su declaración que lo hizo por rabia y coraje, por que?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ese día quise estar con el, y él no quiso estar conmigo“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿No entiendo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que este conmigo en ese momento, y el me rechazo en ese momento y me dio mucha rabia“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde estaba usted cuando ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo iba subiendo“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿para donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “para arriba con la niña a llevarle el jugo a Carlos y en ese momento iba saliendo del baño“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando se entero usted de lo que le ocurrió a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ella le dijo al papa, que Carlos la había tocado arriba pero que Junior era el que la había tocado, que era Junior que no fue Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la niña le dijo a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no a mi no me dijo Daniela, me dijo el papa, y Daniel me dijo fue ahorita y el se había callado la boca“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted le dijo a la fiscala en una de las preguntas que su relación con la victima era buena, por que cree usted que la niña no le comento del hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “no se doctora“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted dice que le comento fue al papa?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, a el, a mi no, el la saca a pasear con la moto y le cuenta, yo no la saco a pasear y a mi no me cuenta nada“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame cuando ocurrió el supuesto hecho con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella no dijo hora ni día, no le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la piscina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual piscina?” A LO QUE CONTESTÓ: “la que llevaba a la niña“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Donde esta ubicada?” A LO QUE CONTESTÓ: “no me acuerdo el nombre“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿el lugar donde queda?” A LO QUE CONTESTÓ: “no se“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cual fue el abuso que Junior le realizo a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “él le dijo que se callara“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿…Si pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ahoritica me dijo aquí afuera“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero que tipo de abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “que abuso de ella, que la había tocado toda y abuso de ella“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame algo, cuanto duro su relación de pareja con el acusado?” A LO QUE CONTESTÓ: “años, cuando llego ahí un poquito mas allá“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuantos años?” A LO QUE CONTESTÓ: “como 4 años mas o menos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cuanto tiempo tiene usted conviviendo con el padre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “mas de trece años“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿durante esos trece años se ha interrumpido la relación con el papa de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “Nosotros no nos peleamos, el se había dio de la casa cuando Daniela tenia 10 años estaba pequeña“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuanto duro fuera de la casa?” A LO QUE CONTESTÓ: “como dos meses o tres meses“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿y reanudaron su relación de pareja?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿es usted casada con el padre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿es concubina?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la fiscala le pregunto si había observado cambios de conducta en la niña víctima, dígame que cambios, desde cuando, y cuales fueron esos cambios?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que se quedaba muy callada no decía nada, y llamaba la profesora a Daniel que pasaba con Daniela, yo le pregunto y no me dice nada, ella era callada y le preguntaba y no decía nada, decía que no la molestaran que no tenia nada“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿y esos cambios de conducta ocurrieron cuando?” A LO QUE CONTESTÓ: “hace como 3 meses”. Es todo”.

El testimonio rendido por esta ciudadana por ser testiga presencial es importante porque permite a esta juzgadora deducir que el cambio en la versión de los hechos, respecto a lo que manifestó en la denuncia se debe fundamentalmente al afecto que siente por el acusado en virtud de la relación de pareja extramarital que sostenían desde hace varios años, situación ésta confirmada por la misma declaración que rindiere el justiciable al inicio del debate, donde como ya se indico, este señaló que el y la testiga mantenían una relación de pareja como amantes a espaldas del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO quien era formalmente su concubino y el padre de la niña víctima, evidenciadas en las respuestas al interrogatorio de la fiscala: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿el día que ocurrió le hecho que usted denuncio, observo usted si el ciudadano estaba tocando a su hija?” A LO QUE CONTESTÓ: “Fue un momento de rabia, de celos, de coraje, el no le estaba haciendo nada a Daniela“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿que siente usted en la actualidad por ese señor?” A LO QUE CONTESTÓ: “mucho“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿de que tipo?” A LO QUE CONTESTÓ: “mucho cariño, mucho amor“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Qué siente por su esposo?” A LO QUE CONTESTÓ: “por mi esposo yo no siento nada“ ; analizando la actitud y el lenguaje corporal de la testiga al momento de rendir su declaración y de responder a las preguntas que se le formularon, no dejo dudas en esta Sentenciadora de su preocupación e interés por proteger, favorecer y ayudar al acusado, llegando a responder incluso a una de las interrogantes de la fiscala que lo consideraba inocente: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿como considera usted al señor de los hechos?” A LO QUE CONTESTÓ: “Inocente“, recuérdese que el ciudadano DANIEL CIFUENTES cuya deposición ya fuere analizada, señaló claramente que esta ciudadana lo llamo por teléfono el día que ocurrió el hecho y le manifestó que el acusado había abusado de su hija y que ello generó su detención.

Otro aspecto por el que no genera credibilidad lo aquí expuesto por la testiga, lo constituye la declaración que rindiere en la audiencia de cierre del debate, donde entre otros aspectos manifestó: “Lo que dijo el abogado que la niña salía a la calle es mentiras, yo nunca la dejaba salir sola, y que no quiero que esto quede en vano, impune, lo que hizo con mi hija fue grave y nunca se lo voy a perdonar, es todo”. En esta ocasión ella le solicita al Tribunal que se haga justicia que no quede impune lo que el procesado le hizo a su hija, existe entonces una evidente contradicción, que como ya se dijo puede ser motivada por el amor que ella manifestó sentir por el acusado, por lo que al inicio del juicio quiso favorecerlo y cuya versión modifica una vez que escucha las conclusiones de los abogados de la defensa, donde estos profesionales del derecho señalaron que ella no cuidaba debidamente a su hija, que la niña pasaba mucho tiempo en la calle, y que su rol de madre no lo había ejercido responsablemente, así lo expreso la defensa: “… Yo quiero recalcar en este juicio en que se inicio esta denuncia por la madre de la agraviada, la ciudadana Paula Parra, es una denuncia totalmente temeraria, infundada, simplemente tenia otra intención, a su criterio en que ella denunciaría al señor Julio Herrera, en presentía y el señor estaría preso tres cuatro días y después lo sacaba, como si ella fuera la dueña del calabozo, ahora bien, cual es la conducta de la denunciante, de la madre de la agraviada, una conducta determinada por los que fueron relacionados a este juicio y declararon en esta sala, que la conducta de la ciudadana es temeraria, complicada, problemática irresponsable en cuanto a sus propios hijos, eso lo declararon los testigos, y el propio esposo de ella, donde manifestó que su esposa es una mujer manipuladora mentirosa y mas bien tiene unas actuaciones inadmisibles comprobados, cuando ella misma reconoce que tiene relaciones amorosas con nuestro defendido y teniendo su esposo…” agregan además que: “…en relación a la conducta de la niña, que se puede esperar de una niña que ha sido mal atendida por su madre, descuidada, que se lo pasaba en la calle sin control alguno, siempre es una niña que se puede ser sometida a cualquier acción negativa…”

Con respecto a lo indicado por esta ciudadana en relación a la persona identificada con el nombre de JUNIOR como el presunto abusador de la niña víctima, tal y como anteriormente se indicó, no fue clara la información que ella suministró cuando sobre este particular fuera interrogada por las partes, y se mostró dudosa, sobre todo cuando la Jueza le preguntó: PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando se entero usted de lo que le ocurrió a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ella le dijo al papa, que Carlos la había tocado arriba pero que Junior era el que la había tocado, que era Junior que no fue Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la niña le dijo a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no a mi no me dijo Daniela, me dijo el papa, y Daniel me dijo fue ahorita y el se había callado la boca“, fue muy dudosa y esquiva en sus respuestas cuando la Jueza le preguntó: “ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame cuando ocurrió el supuesto hecho con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella no dijo hora ni día, no le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la piscina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual piscina?” A LO QUE CONTESTÓ: “la que llevaba a la niña“. PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cual fue el abuso que Junior le realizo a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “él le dijo que se callara“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿…Si pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ahoritica me dijo aquí afuera“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero que tipo de abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “que abuso de ella, que la había tocado toda y abuso de ella“. Ni el ciudadano Daniel Cifuentes como progenitor de la niña víctima ni la testiga en mención formularon denuncia alguna al enterarse del supuesto abuso por parte del niño Junior Salazar, ya que ella misma ratifico en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala, que era un niño pequeño, que al igual que la victima cuando ocurrió el supuesto abuso ambos tenían 11 años de edad, hoy día de 12 años de edad, más bajo que la víctima: PREGUNTO LA FISCALA “¿ hablo con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “no Daniel no hablo con el, porque lo llevaron a las cachapas“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cuando eso paso que edad dice su hija que tenía?” A LO QUE CONT ESTÓ: “11 años“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿y Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “también como 11 años“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿,cuantos años tiene Daniela?” A LO QUE CONTESTÓ: “12“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿ Y Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “12, es pequeñito“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿como cuanto mide?” A LO QUE CONTESTÓ: “a nivel de la cintura del doctor que mide 1.62, el niño es bajito, el chamo es pequeño“

En lo que tiene que ver con el hecho objeto de la controversia, se apreciaron varias contradicciones entre lo relatado por el justiciable y lo dicho por esta ciudadana, ya que ella hizo referencia que había bajado con la niña victima a prepararle el jugo de tomate al acusado, que había durado como dos minutos preparándolo, en estos términos lo expresó: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Usted bajo sola o con la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “con la niña “ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿el señor Carlos se quedo solo en la habitación ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted bajó y subió?” A LO QUE CONTESTÓ: “si “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuanto tardo?” A LO QUE CONTESTÓ: “dos minutos “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuando usted subió donde estaba el señor Carlos?” A LO QUE CONTESTÓ: “saliendo del baño estaba bañándose “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted observo algo?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, lleve el jugo y salio del baño“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿donde le entrego el jugo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la habitación “ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿y la niña tuya ?” A LO QUE CONTESTÓ: “estaba jugando Nintendo”; por su parte el procesado señalo que la testiga bajo a prepararle el referido jugo, que la niña estaba en la habitación jugando nintendo, y que duró aproximadamente cinco minutos preparándolo, así lo dijo: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿En cuanto a la niña cuando la señora bajo a hacer el jugo, cuanto tiempo duro para subir?” A LO QUE CONTESTÓ: “Duro aproximadamente 5 minutos” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cual es la distancia que hay a donde estaba la niña y el lavadero?” A LO QUE CONTESTÓ: “aproximadamente tres metros o cuatro” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Y del lavadero a la casa?” A LO QUE CONTESTÓ: “de donde estaba la niña al baño como cinco metros” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿El baño estaba mas cerca hacia el lavadero o a donde estaba ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “al lavadero” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuanto tiempo duro la niña jugando?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella duro bastante rato porque ella estaba jugando, ella siempre la llamaba, venga a hacer esto y ella no le paraba” ; también se observó discrepancia cuando la testiga refirió que la niña nunca subía sola a la habitación del acusado a jugar nintendo: PREGUNTO LA FISCALA “¿su hija acostumbraba ir a la casa del SEÑOR CARLOS?” A LO QUE CONTESTÓ: “a jugar Nintendo“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿donde estaba ubicado el Nintendo?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la habitación“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿de quien?” A LO QUE CONTESTÓ: “de CARLOS JULIO“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cuando su hija subía a jugar Nintendo usted subía con ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, siempre“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿siempre, nunca la dejo sola?” A LO QUE CONTESTÓ: “nunca la dejé sola“ el acusado por su parte apuntó:”… yo me paro y me voy al baño y ella a hacer el jugo, yo fui al baño hice lo que tenía que hacer y salí, yo tenia un short y me estaba subiendo el short y la niña estaba ahí, y ella llegó y me dijo, que le estaba haciendo usted a mi niña y ella hizo un escándalo y dijo que yo estaba penetrando a la niña…”a preguntas de la fiscala esto fue lo que dijo: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿la niña frecuentaba la habitación suya?” A LO QUE CONTESTÓ: “si subía a jugar nintendo con el hermano o la mama” PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿subía a veces sola?” A LO QUE CONTESTÓ: “si”. Todas estas situaciones hacen presumir a esta Jueza de Instancia que la testiga ANA PAULA PARRA mintió en esta oportunidad para proteger y favorecer al acusado, debido al afecto que dijo sentir por él.

4) En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS DUARTE RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.717, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“ratifico el contenido y firma, ese día de fecha 22 de junio de 2014 llegó una ciudadana con una niña a la estación policial Independencia, la niña tenía 11 años, y la misma ósea la madre manifestó que quisieron abusar de la niña en el sector del llanito, procedimos a trasladarnos en la unidad 1199 a la dirección que aporto la ciudadana en el sector el Llanito, tocamos la puerta y el señor aquí presente nos abrió la puerta muy amablemente, le informamos acerca de dicha denuncia, le dijimos que nos acompañara a la estación policial, estando allí hablamos con la ciudadana y la niña, asimismo procedimos a llamar a la Fiscal 22 aquí presente, y le informamos acerca de la denuncia, se hizo la respectiva acta, se llevo la niña a la medicatura forense al día siguiente y el ciudadano quedo detenido en el cuartel de prisiones, también a parte de la denuncia de la señora se le tomo entrevista a la niña, es todo”.

(Omissis)

La declaración rendida por este testigo referencial, es de importante consideración para esta Sentenciadora, toda vez que se trató de uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado en virtud de la denuncia que fuere formulada por la ciudadana ANA PAULA PARRA progenitora y representante legal de la niña víctima, ya que en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala precisó, que la ciudadana en referencia le manifestó que el acusado de autos quien era su inquilino quiso abusar de su hija, que la niña estaba jugando nintendo, que ella había bajado a hacer un jugo y que cuando subió el acusado le estaba mostrando sus partes intimas, hizo referencia también que la niña le manifestó que era amenazada por el acusado, quien le decía que no dijera nada porque le iba a pasar algo a su familia. Esta versión es coincidente con el contenido de la denuncia interpuesta, y donde se destaca también que el funcionario aprecio que la denunciante se encontraba molesta por lo ocurrido, que la niña estaba como nerviosa y asustada, que el acusado se porto de forma amable y que en ningún momento se resistió al arresto.

5) En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano NESTOR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.671, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley, y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Ratifico su contenido y firma, lo que vi del acta de cuando fue el procedimiento como patrullero en Independencia nos hicieron el llamado que nos trasladáramos al cuerpo policial, que había una señora que se tornaba un poco nerviosa, molesta y andaba con una niña y la niña estaba llorosa, nerviosa, asustada y para el momento se paso a tomarle una denuncia de lo que la señora expuso junto con la niña, que supuestamente al niña fue tocada o algo así, no somos especialistas y nos basamos solo el la denuncia de la señora, de lo que ella expuso, nos trasladamos al sitio, al sector el llanito donde el señor vivía alquilando, la casa de la señora en un segundo piso y hablamos con el, le dijimos que la ciudadana que no me acuerdo como se llama, hizo una denuncia que usted trato de abusar de la niña, el se torno tranquilo dijo que nos acompañaba normal a la estación policial, se llamo a la fiscal y se hizo el procedimiento de rigor, es todo”.

(Omissis)
Al igual que el testigo anterior, este funcionario adscrito al Comando de Politáchira en la ciudad de Capacho Municipio Independencia, funge como un testigo referencial, se destacó en su declaración y en las respuestas que diere a las interrogantes formuladas por la fiscala, la defensa y el Tribunal, que había conversado con la denunciante, quien le indicó que estaba en la casa en la parte de arriba con el acusado quien era alquilado, que cuando subió donde él se encontraba, observó que este ciudadano estaba tratando de tocarle las partes intimas a la niña, que al parecer se estaba bajando los pantalones, y tenía su ropa interior abajo, afirmo además que la denunciante les indicó que el ciudadano estaba abusando de su hija en las partes intimas es decir en su vagina, pero que desconoce si se perpetró o no el hecho, refirió también que el acusado se encontraba solo para el momento que lo aprehendieron en el inmueble donde habitaba como inquilino, que se sorprendió con su presencia pero que se torno tranquilo y no fue agresivo. Coincide este testigo con la versión suministrada por el otro funcionario de nombre JOSE LUIS DUARTE previamente examinado, quien también integró la comisión policial que aplicó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado, corroborándose con ello que tuvieron contacto directo con la niña víctima y con la ciudadana Ana Paula Parra, observando que la actitud de esta ultima era de molestia y que la niña se veía nerviosa, y asustada.

6) En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana GLADYS LUCINDA PERNIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N°. V-10.167.239, abogada adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ratifico el contenido y firma de mi evaluación, EN CUANTO AL CIUDADANO CARLOS JULIO HERRERA por la parte legal el ciudadano fue orientado en cuanto a la ley y el proceso legal al que fue inmerso, revise en el sistema Juris 2000, y el ciudadano no presenta causas anteriores esta causa, fue orientado en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y toda la parte del proceso legal, es todo”.

(Omissis)

La deposición realizada por esta especialista del área legal del equipo interdisciplinario del Circuito es muy interesante, porque aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, se trato de una evaluación donde la niña victima al principio señaló que había mentido en relación al acusado, pero cuando ella le indicó que debía ser sincera para que imperara la verdad y se hiciera justicia, la niña le manifestó entonces que en un principio había sido abusada por un joven de nombre Junior Salazar que no había dicho nada porque la amenazaba y por temor a su mama, pero también señaló que el acusado Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella, agregando además que había sido en tres oportunidades y en el mismo lugar, que la penetraba por la vagina, así lo indicó la experta en el interrogatorio que se le hiciere por la representante fiscal y la Jueza del Tribunal: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿específicamente que tipo de abuso manifestó la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “en oportunidades anteriores que la había penetrado y en esta última oportunidad que no alcanzo a hacerlo…“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted en su relato señalo que la victima le había comentado que el ciudadano procesado había abusado de ella, recuerda como fue ese abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella dijo que lo había hecho en varias oportunidades en el mismo sitio, cuando subió a ver Nintendo que la colocaba contra la pared y le bajada el short“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿señalo que la penetraba?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo en que parte del cuerpo la penetraba?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿puede señalar cual?” A LO QUE CONTESTÓ: “por la vagina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿en cuantas oportunidades?” A LO QUE CONTESTÓ: “creo que en tres oportunidades“

Otro aspecto de relevancia para el Tribunal, es que la especialista señaló que apreció por la actitud de la niña en la entrevista que estaba siendo manipulada por la madre, de hecho le preguntó a la niña si prefería estar sola y así se hizo; lo cual se observa en lo que dijo en respuesta a las siguientes preguntas: “ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Al momento en que comienza el discurso cual era el estado emocional de la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña estaba siendo manipulada por la madre, en este caso se manifiesta que la madre era amante del señor Carlos” “…PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cambió el estado de animo de la niña cuando ingreso la madre, hubo alguna variación en cuanto a su discurso y conducta?” A LO QUE CONTESTÓ: “evidentemente la niña no se siente bien con ella, le tiene cierto temor a la madre”. Esta versión de la víctima confirma la información que suministro su padre ciudadano Daniel Cifuentes en la declaración rendida ut supra en calidad de testigo, y el hecho cierto que señalo e identifico expresamente al acusado Carlos Julio Herrera como su abusador sexual, indicando incluso que lo había hecho en tres oportunidades, en el mismo lugar y que la penetraba por la vagina, que el día de la ocurrencia del hecho no la pudo penetrar porque su progenitora los sorprendió.

Según refiere esta testiga, la ciudadana Ana Paula Parra en el abordaje que se le hizo como representante legal de la niña victima, le manifestó que ella había denunciado porque había visto cuando subió al apartamento que el acusado se estaba subiendo el short, que ella quería que el acusado saliera en libertad, que ni siquiera pregunto por la niña, su preocupación se centraba en el acusado, así lo indicó la experta: PREGUNTA LA JUEZA “¿como fue la actitud de la madre durante la entrevista?” A LO QUE CONTESTÓ: “la actitud de ella era tratar de enfocar en que dejaran libre al señor Carlos, inclusive ella no pregunto nada por la niña sino que se le diera la libertad al señor Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le informo como era la relación de ella como madre con la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la niña era muy mentirosa que por eso ella no le creía“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le manifestó porque denuncio ella como representante de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que porque cuando subió al apartamento vio al señor Carlos cuando se estaba subiendo el short“, esta afirmación de la representante legal es una evidencia de la razón por la que cambio la versión de los hechos plasmados en la denuncia, cuando rindió ante este Tribunal su declaración como testiga presencial, motivada seguramente por sus sentimientos de afecto hacia el acusado en virtud de la relación sentimental paralela que sostuvieron por más de seis años. En cuanto al padre de la niña víctima recalcó, que este ciudadano le manifestó que la relación entre ellos era buena, que la niña tenía más acercamiento y confianza con el que con su mama y que el creía todo lo que la niña había dicho.


7) En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana JEIMMY PIERINA MARTINEZ, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.691, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ratifico el contenido y firma de la denuncia y la entrevista, ese día me encontraba de servicio y llega la señora con una niña y nos informa lo que paso, después de eso, yo le tome la denuncia, después llame a la niña y le tome la entrevista y la señora no me dejaba entrevistar a la niña y toco sacarla, estaba nerviosa que le dio asma, le pregunte que fue lo que paso y dijo que ella estaba en el apartamento con el señor y ella se fue para la casa de ella a hacer un jugo y cuando llego dijo que el señor estaba con los pantalones abajo y la niña también. Es todo”.

(Omissis)
La deposición de esta testiga referencial tiene una importancia fundamental para esta Sentenciadora, en cuanto a la determinación de la verdad de los hechos, toda vez que fue la funcionaria adscrita a la Comisaría de Capacho Municipio independencia de Politáchira que recibió la denuncia y entrevistó inicialmente a la niña víctima, en su testimonio dejo sentado que la madre y representante legal fue quien formulo la denuncia, que para ese momento estaba molesta por lo sucedido porque le había dado confianza al acusado, esto dijo a las preguntas de la defensa: “ P ¿COMO SE COMPORTABA LA SEÑORA CUANDO ESTABA ANTE USTED? R: ELLA ESTABA MOLESTA. P ¿QUE LE MANIFESTÓ LA SEÑORA? R: QUE EL VECINO QUERA ABUSAR DE LA NIÑA. P ¿QUE MAS OBSERVO? R: ELLA LO QUE HACIA ERA GRITAR. P¿ LA NIÑA ESTABA CERCA DE ELLA? R: CUANDO LE TOME LA ENTREVISTA A LA NIÑA ELLA ESTABA PRESENTE PERO TOCO SACARLA PARA PODER ENTREVISTARLA A LA NIÑA. P ¿QUE MAS OBSERVO? R: A ELLA ESTABA MOLESTA POR ELLA LE HABÍA DADO CONFIANZA AL SEÑOR…” reafirmó lo dicho por la ciudadana Ana Paula Parra el día que formulo la denuncia, es decir que había bajado a prepararle al acusado un jugo y que cuando subió encontró a la niña con la ropa abajo y al acusado también, asi se lo indicó a la defensa: “P ¿QUE DIJO LA NIÑA? R LA NIÑA DIJO LO MISMO QUE LA MADRE QUE ELLA LA MAMA ESTABA HACIENDO UN JUGO QUE EL SEÑOR LE BAJO LOS PANTALONES Y ELLA SE QUEDABA CALLADA, LA NIÑA ESTABA ASUSTADITA…” versión esta que se mantuvo por parte de la niña, tomando en cuenta lo expresado por la testiga a las preguntas que le hiciere el Tribunal: “P CUANDO TOMO LA DENUNCIA DEL REPRESENTANTE LE ESPECIFICO COMO FUE EL ABUSO? R ELLA DIJO QUE LA DEJO EN EL CUARTO DEL SEÑOR Y QUE VIO AL SEÑOR CON LOS PANTALONES ABAJO. P RECUERDA SI LE SEÑALO ALGÚN OTRO ASPECTO? R: NO. P ¿QUE LE DIJO LA NIÑA CON RESPECTO AL ABUSO? R: QUE EL SEÑOR LA RECOSTÓ LE BAJO EL PANTALÓN Y LA HABÍA TOCADO EN LA PARTES DE ABAJO. P ¿QUE ACTITUD TENIA LA NIÑA CUANDO USTED LE TOMO LA ENTREVISTA? R ESTABA MAS TRANQUILA YA NO ESTABA ASUSTADA PERO NO QUISO HABLAR MAS. P ¿NOTO SI LA NIÑA FUE COHERENTE EN LO QUE SEÑALO? R SI.”

8) En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la licenciada ZUHELI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.614.467 psicóloga del equipo interdisciplinario, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“EN RELACIÓN A LA VALORACION DE LA VICTIMA: para el momento de la evaluación psicológica se evalúa a una menor de 12 años de edad, donde se aplicaron una entrevista medico forense una evaluación psicológica acompañada de pruebas proyectivas de personalidad, pruebas de inteligencia, donde estas pruebas arrojaron resultados de un posible retardo mental leve. Es todo”.

EN CUANTO AL ACUSADO: “Se evalúa a un adulto de 44 años, no se le encontraron suficientes indicadores clínicos como alteraciones de funcionamiento mental, tiene juicio y raciocinio conservados, no se encontraron indicadores de trastornos mentales, a nivel de las pruebas aplicadas arrojaron desconfianza, trastornos emocionales que se presumen están asociados al proceso legal que lleva y problemas de consumo de alcohol. Es todo”.

(Omissis)

Analizando el contenido del testimonio de esta especialista en el área de psicología, quien también forma parte del equipo interdisciplinario del Circuito, cuya opinión es vinculante para el Tribunal tomando en cuenta que dentro de las facultades que se le confieren a este órgano auxiliar, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica Especial, está precisamente emitir opinión sobre el asunto en controversia a través de la experticia bio-psico-social-legal llamada también informe integral, que se le realiza tanto al sujeto activo (acusado) como al sujeto pasivo (víctima) tal y como sucedió en este caso, dicho esto se puede deducir que el aporte que hace esta testiga para la determinación de la responsabilidad del ciudadano Carlos Julio Herrera en la autoría de los delitos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público es clave, toda vez que dejo sentado claramente que como resultado de la aplicación de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia, así como la entrevista , recursos y técnicas que se emplean en las valoraciones psicológicas, el resultado que arrojaron fue que la niña victima padece de un RETARDO MENTAL LEVE, de esta forma respondió a las preguntas que le hiciere la abogada ANA YNGRID CHACON fiscala vigésima segunda del Ministerio Público:
“P¿ CUANDO USTED SEÑALA POSIBLE RETARDO MENTAL LEVE A QUE SE REFIERE? R: “EN EL RESULTADO QUE ARROJAN LAS PRUEBAS HAY UN DEFICIT EN LA MADURACION QUE VIENE DE LA INFLUENCIA DE FAMILIARES, FACTORES SOCIALES, QUE LIMITAN LA CAPACIDAD INTELECTUAL, CULTURAL Y DE APRENDIZAJE, TAMBIEN EN LA CAPACIDAD DE ADAPTACION EN EL MEDIO DONDE SE DESENVUELVE”; Y con respecto a las interrogantes de la Jueza indicó: P¿ COMO SE DETERMINA QUE TENGA UN RETARDO? R: “PORQUE SE APLICO UNA PRUEBA DE INTELIGENCIA PSICOMETRICA, DONDE ARROJA UN COEFICENTE INTELECTUAL INFERIOR EL PROMEDIO” P¿ CUAL ES EL CRITERIO NORMAL? R: “ES DE UN 85% HACIA DELANTE Y ELLA ARROJO UNO DE 35%, MUY POR DEBAJO DE LO NORMAL, QUE NOS INDICA UN POSIBLE RETARDO LEVE”. P¿ CUALES SERIAN LAS CAUSAS QUE GENERAN ESOS RETARDOS LEVES? R: “EL DEFICIT EN LA MADURACION, VIENE INFLUENCIADA POR LOS FACTORES MENTALES, AMBIENTALES, TIENE QUE VER CON EL EMBARAZO, EL NIVEL DEL PARTO, SI FUE NORMAL O COMPLICADO, PUEDE HABER MUCHAS INFLUENCIAS AMBIENTALES QUE SE DESCUBREN EN LA INFANCIA Y ANTES DE LOS 18 AÑOS DE EDAD”. Destacando como características de ese padecimiento inmadurez a nivel intelectual, inseguridad, un lenguaje oral pobre , control deficiente, y un pensamiento concreto, en estos términos lo señaló la experta al responderle a la fiscala: P¿ DE QUE MANERA AFECTA SU CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO? R: “ES UN INDICADOR LIMITANTE, SI BIEN EN UN RETARDO MENTAL LEVE ELLA PUEDE DESARROLLAR CAPACIDADES PERSONALES, EN LA PARTE SOCIAL SE PEUDE DESENVOLVER PERO NECESITA LOS CUIDADOS DE UN ADULTO Y EL SEGUIMIENTO, SE DEBE A QUE SU CONTROL ES DEFICIENTE Y HAY UNA INSEGURIDAD, UNA INMADUREZ INTELECTUAL, UN LENGUAJE ORAL POBRE, UN PENSAMIENTO CONCRETO”. Sobre este mismo particular acotó, que las personas que presentan estos síntomas tienden a ser vulnerables, susceptibles al engaño, a la manipulación, pues a pesar de que pueden desarrollar ciertas habilidades a nivel personal y social, no tienen suficiente capacidad para manejar las situaciones difíciles, para tomar decisiones sobre lo que es o no conveniente, véase lo que dijo cuando la Jueza le pregunto: P¿ CUALES SON LAS CARACTERISTICAS QUE SE PRESENTAN POR EL RETARDO LEVE? R: “INMADUREZ, DEPENDENCIA, CONTROLES INTERNOS DEFICIENTES, FALTA DE ESPACIO Y DEFICIT EN LAS HABILIDADES DE APRENDIZAJES SOCIALES, SE NECESITA DE MUCHOS CUIDADOS Y DE AYUDA”. P¿ COMO ES LA VULNERABILIDAD EN ESTE CASO? R: “PUESTO QUE HAY UNA CAPACIDAD INTELECTUAL LIMITADA, INFERIOR POR DEBAJO DE LO ESPERADO, PUEDE DESVANECER SU CRECIMIENTO PERSONAL, PSICOLOGICO, A NIVEL DE LAS RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES”. P¿ ESA VULNERABILIDAD LA HACE SUSCEPTIBLE AL ENGAÑO? R: “SI” P¿ EN QUE SENTIDO? R: “A UNA AMENAZA, A UN ENGAÑO, A RELACIONES MARITALES NO DESEADAS, NO TIENE LA CAPACIDAD PARA SABER SI ESTA BIEN O NO, Y SI NO TIENE AYUDA SE LE HACE MAS DIFICIL”.

Agrega además la especialista como elemento importante, que las personas que presentan un retardo mental leve, requieren de mayor cuidada, ayuda, atención, seguimiento, y tratamiento terapéutico, situación esta que no ocurrió con la niña víctima, puesto que en la declaración que rindiere en este estrado el padre biológico ciudadano Daniel Cifuentes, fue claro al afirmar que la madre la maltrataba, la manipulaba, que no le brindaba los cuidados requeridos, que por tales razones la niña le tenía miedo, y que por ello tuvo que accionar ante las autoridades de la LOPNNA en el Municipio Independencia donde residían; en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se confirma con ello que la niña víctima, dadas estas condiciones, representaba una presa fácil para cualquier persona que pudiera valerse de sus limitaciones, como ocurrió a juicio de esta Sentenciadora en este asunto con el justiciable, valiéndose de la confianza que la niña le tenía por residir en ese inmueble por más de 10 años, y por el buen trato que él le daba, tal y como el mismo lo refirió en sus declaraciones, donde indicó además que cuando el llego a esa vivienda la niña contaba con año y medio aproximadamente de edad, aunado a que su falta de madurez por razón de su corta edad y del retardo metal que padece, no le permite tomar decisiones ni manejar situaciones difíciles, así lo expresó la psicóloga a las preguntas que sobre este particular le hiciere la Jueza:
P¿ ESE RETARDO LE AFECTA SU CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES? R: “SI”. P¿ DE QUE FORMA, EXPLIQUENOS? R: “HAY CONTROLES INTERNOS DEFICIENTES SOBRE LAS RELACIONES SOCIALES, Y HAY UNA CAPACIDAD LO QUE SERIA COMO UNA DECISION ACERTADA”. P¿ COMO SE MANIFIESTA LA INMADUREZ INTELECTUAL EN UNA NIÑA DE ESA EDAD? R: “ES UN INDICADOR DEL RETARDO DONDE HAY DIFICULTDES PARA EL APRENDIZAJE DEFICIENCIA DE LA FIGURA PATERNA, HAY CONDUCTAS PROPIAS DE UNA NIÑA DE 8 AÑOS, A NIVEL DE RELACIONES SOCIALES DONDE EN LA ENTREVISTA SU EXPRESION FUE INSULSA, ESO QUIERE DECIR RISAS SIN MOTIVO, LAS CUALES SON PROPIAS DE SU LIMITACION”.

Esta experta en Género, hizo mención al relato que la niña D.P.C.P hiciere sobre los hechos objeto del proceso, indicando que le manifestó que el acusado vivía alquilado en su casa, que en varias oportunidades abusó de ella, que le bajaba los pantalones y la penetraba, que en el momento que abusaba de ella la mamá lo encontró y lo denunció, lo cual coincide con lo dicho por ella a la especialista Gladys Pernía, a quien le manifestó que el justiciable había abusado de ella en tres oportunidades en el mismo lugar, es decir en la vivienda donde residía como inquilino, que la penetraba por la vagina; por su parte la psicóloga señalo que a su criterio el discurso de la niña fue fiable, no percibió indicadores que la niña mintiera, ni que lo ocurrido fuera producto de su imaginación, estas fueron sus respuestas a las preguntas de la defensa: P¿ PUEDE MENTIR? R: “EN EL CASO DE LA NIÑA NO HUBO INDICADORES DE MENTIRAS”. P¿ ES POSIBLE QUE UNA VICTIMA PUEDE INCURRIR EN UNA AFMOSFERA IMAGINARIA? R: “NO EN EL CASO DE ELLA, DE LOS RETARDOS MENTALES ELLA SABE LO QUE DISTINGUE”.

En relación a la valoración que esta especialista le hiciere al acusado, se determinó que posee una adecuada capacidad de raciocinio, lo que indica que goza de madurez mental, plena capacidad para tomar decisiones, no observó en el ningún trastorno o patología mental, pero si apreció que presenta problemas con el consumo de alcohol, pues las pruebas aplicadas por ella dieron como resultado que se encuentra en una situación de alto riesgo de dependencia al alcohol, así contestó a preguntas de la defensa:

P ¿QUE TIPO DE PRUEBA SE APLICAN PARA EL CONSUMO DE ALCOHOL? R:“SE LLAMA CAGE” P¿ QUE ARROJO? R: “ARROJO EL 75%, ALTO RIESGO DE DEPENDENCIA”. En relación a este aspecto, también la Jueza interrogó a la experta de la forma siguiente: P ¿COMO INFLUYE ESE RIESGO DE CONSUMO DE ALCOHOL PROGRESIVO QUE USTED DETERMINO EN EL, EN SU COMPORTAMIENTO? R: “DE FORMA NEGATIVA, A NIVEL DE RELACIONES PERSONALES, NO HAY UNA BUENA RELACION INTERPERSONAL”.
(Omissis)

17) Finalmente esta juzgadora luego de haber impuesto al acusado Carlos Julio Herrera del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, pasa a valorar la declaración rendida por este ciudadano en fecha 05 de junio de 2015: ” muy buenos días, yo desde la primera audiencia he insistido que voy hablar con el alma, yo no he hecho ningún acto en contra de la niña, ante dios Digo que yo no soy culpable, se me hace un nudo en la garganta, porque esa señora me acuso a mi de algo monstruoso, yo no le he hecho ni soy capaz de hacerlo con una mujer mucho menos con una niña, yo la vi crecer desde pequeña yo nunca he tenido un pensamiento tan negro, yo soy capaz de arrodillarme ante ustedes de corazón, dios mío ni se porque lo hizo, yo pensaba mudarme de la casa para evitar problemas, y me acuso de algo que no hice porque quería que no me fuera, y ella trato de perjudicarme a mi y no solamente lo hizo conmigo sino también con mi familia, y mis hijos mayores se quedaron sin estudios porque quien le daba para el estudio soy yo, yo les digo doctora y doctores con mi alma y mi corazón en la mano soy inocente porque sinceramente no he hecho nada, y le pido mucho a dios y a la virgen que lo que decidan ustedes, no se echen un cargo de conciencia porque he pagado por lo que no es, he aguanto malos tratos, amenazas de los demás, por este delito doctora yo soy capaz de arrodillarme ante ustedes muchas gracias. Es todo”.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones de las cuales alego que efectivamente no le había hecho nada a la niña, que la vio crecer, que el pensaba mudarse de la casa para evitar problemas, que la madre de ella lo denuncio para perjudicarlo porque no quería que se fuera, señala también que es inocente de lo que se le acusa, finalmente se observa que a pesar del acusado manifestar ser inocente de los delitos que se le imputan su declaración en nada ayudo a probar su inocencia, muy por el contrario corroboro lo alegado por la niña víctima, los testigos y expertos que depusieron en el juicio, cuyos testimonios previamente fueron valorados y analizados.

DOCUMENTALES:

Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Examen médico forense identificado con el N° 9700-164-E-3708 de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por el experto Dr CARLOS ALBERTO CAMARGO, inserto en el folio veintiocho de la pieza I del expediente, que consistió en la valoración ginecológica y ano-rectal que le fuere practicada a la niña D.P.C.P victima en la presente causa. Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico su contenido de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito, señalando que al momento de la valoración la niña víctima presentaba genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acordes a su edad y sexo, himen anular borrado a las IV y VI según la aguja de la esfera del reloj, ano-rectal normal, concluyendo en una desfloración no reciente, por no presentar signos como hematomas, sangrado o escoriaciones que pudieran reflejar un desgarro reciente, ya que según su criterio profesional, al no evidenciarse presencia de alguno de ellos, indica que ha pasado más de diez días de esa primera ruptura del himen, porque tienden a desaparecer en ese lapso de tiempo, ello permitió a esta Jueza confirmar lo dicho por la niña victima en el acto de prueba anticipada cuando señaló que el ciudadano Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, versión que mantuvo en todas las declaraciones que rindió tanto a las especialistas del equipo interdisciplinario (abogada Gladys Pernía, psicóloga Zuheli López y psiquiatra Olga Suárez) así como al experto forense en psiquiatría José Raúl Ordoñez.

2. Informe integral suscrito por las expertas del equipo interdisciplinario órgano auxiliar de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitido al tribunal de instancia según oficio 309-14 de fecha 09-10-2014 suscrito por la licenciada Ornela Emperatriz Daza, coordinadora del equipo interdisciplinario, inserto del folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33) de la pieza II del expediente, documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron las especialistas. abogada GLADYS PERNIA, psicóloga ZUHELI LOPEZ, psiquiatra OLGA SUAREZ Y trabajadora social RUTH CONTRERAS, quienes ratificaron en la sala de audiencias, de viva voz su contenido, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico y técnico para la comprensión de los delitos atribuidos al procesado, señalando que al momento de la valoración de la niña víctima apreciaron en ella la presencia de un RETARDO MENTAL LEVE, tal y como fue el criterio coincidente de la psicóloga Zuheli López y de la psiquiatra Olga Suárez, dado el resultado de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia que se le aplicaron, donde se destacó también que la niña le comentó a la abogada Gladys Pernia que el acusado de autos Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, en el mismo lugar y que la había penetrado por la vagina, que guarda relación con la versión que sobre los hechos le diere la niña victima al médico psiquiatra forense Dr José Raúl Ordoñez.

3. Acta policial de fecha 22/06/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho Municipio Independencia del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira POLITACHIRA, oficial jefe placa 1734 DUARTE JOSÉ y oficial agregado MARTÍNEZ NESTOR, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza I del expediente. Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron los funcionarios, quienes a viva voz dejaron sentado que al momento de la ciudadana Ana Paula Parra efectuar la denuncia, se encontraba alterada, molesta con el acusado por lo que le había hecho a la niña, siendo contestes en afirmar que esta ciudadana les mencionó que ella se encontraba con la niña victima en el inmueble donde habitaba como inquilino el acusado, que ella bajo a prepararle un jugo y que cuando subió lo encontró con su ropa abajo y a la niña también, destacaron que practicaron la aprehensión del presunto agresor en su residencia, y que no opuso resistencia alguna.

4. Experticia Psiquiátrica practicada a la ciudadana: ANA PAULA PARRA progenitora y representante legal de la niña D.P.C.P, identificada con el N° 9700-164-5743 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el DR JOSE RAUL ORDOÑEZ médico psiquiatra forense, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la pieza II del expediente, Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció este experto quien a viva voz dejo sentado en sus conclusiones que no existen signos de síntomas que sugieran enfermedad mental, con una capacidad cognitiva limítrofe, la cual se explica por el bajo nivel académico y la privación cultural a la cual ha sido sometida, lo que excluye que exista un retardo mental de base, el juicio de realidad está presente con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos. Es importante resaltar la versión sobre los hechos que esta ciudadana dio al experto, véase la forma en que lo expresó “…Vengo a conversar con usted porque la doctora Liliana me dijo que quería que me vieran por psiquiatría, de verdad que yo quiero que todo esto pase, tanto mi familia como yo inclusive la niña, quieren que ese señor (Carlos) salga de la cárcel y se vaya lejos de aquí, yo no quiero que su familia sufra porque él este preso y que hasta lo maten en la cárcel, a pesar de todo lo que paso yo debo decir que Carlos siempre fue una persona especial conmigo y con mis hijos, y no puedo ocultar que llegue a sentir cosas bonitas por él, siempre fue un gran apoyo para mi , por eso sentí mucha rabia saber lo que estaba pasando con mi hija, y por supuesto que luego de eso ya nada es igual, pero igual no lo quiero perjudicar, quiero que salga de la cárcel y se vaya lejos, espero que esta consulta y lo que usted escriba sirva para que lo suelten…”

Este médico psiquiatra forense en la deposición que hiciere en esta sala de juicio, fue enfático al afirmar que apreció en esta ciudadana un interés especial en que el acusado saliera en libertad, en no querer perjudicarlo, en que la entrevista se manejara en forma confidencial, que su preocupación se inclinaba en que lo soltarán y se fuera lejos, actitud esta que corrobora la posición que asumió cuando hizo su primera declaración en este juicio en fecha 18 de diciembre de 2014, donde cambio su versión acerca de los hechos que denunció inicialmente, puesto que indicó que ese día no había ocurrido nada, que el acusado no le había hecho daño a la niña, que ella actuó por coraje y celos, y que además se contrapone también a lo expuesto por ella el día 09 de septiembre de 2014, cuando se le realizó la evaluación psiquiátrica a la niña D.P.C.P, donde señaló en relación a la hechos lo siguiente: “…Estaba yo preparando un jugo de tomate para llevarle al señor Carlos que es un alquilado, mi hija estaba jugando nintendo en la casa de él ya que existía mucha confianza y cuando entré con el jugo vi al señor Carlos que tenía arrecostada a la pared a mi hija Daniela, yo le dije porque usted le hace eso a mi hija y él me dijo que me callara la boca y que no dijera nada a Daniel mi esposo, el señor Carlos tenía el pene por fuera del pantalón e intentarlo meterlo a la vagina de Daniela, el señor Carlos se subió el short, yo agarré a mi hija y me fui corriendo con Daniela a poner la denuncia…”estos dichos si se corresponde con lo manifestado en la denuncia que interpuso ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia de Politáchira.

5. Experticia psiquiátrica practicada a la niña víctima D.P.C.P, signada con el N° 9700-164-5586 de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el DR JOSE RAUL ORDOÑEZ médico psiquiatra forense, inserto en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco de la pieza I del expediente, destacándose que en la versión de los hechos, la niña en la primera entrevista refirió textualmente lo siguiente: “…siendo el día domingo aproximadamente a la 01.00pm subí yo al segundo piso de mi casa en donde vive el señor Carlos que es alquilado y comencé a jugar nintendo, ya que mi hermano Rubén Darío lo había dejado en casa del señor Carlos, porque a veces ellos trabajan y el nintendo tenía varios días conectado al televisor. El señor Carlos le pidió a mi mamá que también estaba ahí que la preparara un jugo de tomate, mi mamá bajo al primer piso a prepararlo y en ese momento yo quedé con el señor Carlos quien estaba acostado, yo estaba jugando sola y él se paró de la cama y se vino donde yo estaba y me dijo que dejara de jugar y me agarró, me recostó a la pared me abrió a la fuerza el pantalón y me bajo el blúmer, el se bajo el short y saco el pipi e intento ponerlo en mi vagina, yo salí corriendo y me senté en la escalera…en dos oportunidades anteriores había pasado cosas parecidas pero la primera vez que sucedió que fue cuando tenía 11 años, si metió el pipi en mi vagina, yo nunca dije nada de eso porque él me amenazaba con hacerle daño a mi familia.” Versión de la madre, ciudadana Ana Paula Parra: “…Estaba yo preparando un jugo de tomate para llevarle al señor Carlos que es un alquilado, mi hija estaba jugando nintendo en la casa de él ya que existía mucha confianza y cuando entré con el jugo vi al señor Carlos que tenía arrecostada a la pared a mi hija Daniela, yo le dije porque usted le hace eso a mi hija y él me dijo que me callara la boca y que no dijera nada a Daniel mi esposo, el señor Carlos tenía el pene por fuera del pantalón e intentarlo meterlo a la vagina de Daniela, el señor Carlos se subió el short, yo agarré a mi hija y me fui corriendo con Daniela a poner la denuncia…” plasma el experto en su informe, que la niña victima en la segunda entrevista manifestó: “…cuando tenía 11 años me encontraron jugando en casa del señor Carlos y me a garró por un brazo y me llevó al cuarto de él y me dijo que me dije hacer eso o ni no le iba a pasar cosas malas a mi familia, en ese momento el me acostó en su cama y metió el pene en mi vagina, después en eso yo me baje donde mi mamá en el primer piso y me puse a ver televisión con ella, no dije nada por miedo a que mi mamá me castigara. La segunda oportunidad me encontraba otra vez en su casa jugando nintendo, ya que aunque el nintendo es de mi hermano no teníamos un cable para conectarlo al televisor de mi casa y el señor Carlos tenía el cable, por eso yo subía a casa de él a jugar, volvió a pasar lo mismo, me agarró del brazo y me llevó a su cama y me amenazó con hacerle daño a mi papá y a mi mamá otra vez volvió a meter su pene en mi vagina, por todo fueron 03 veces hasta el día que mi mamá lo descubrió; yo creo que mi mamá es culpable por mandarme a llevar comida todo el tiempo a ese señor.” Establece como DIAGNOSTICO: “ °TRASTORNO ADAPTATIVO. ° PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ABUSO SEXUAL DECLARADO DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE AL GRUPO DE APOYO PRIMARIO.” Y como CONCLUSIONES de su valoración psiquiátrica dejo plasmado que: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a DANIELA PAOLA CIFUENTES PARRA se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Un trastorno adaptativo ya que se observó en la entrevista humor depresivo, ansiedad y preocupación que está directamente relacionado a situación estresante experimentada. Se observa una inteligencia limítrofe, ya que sus conocimientos básicos se encuentran por debajo de su edad y de lo esperado para su grado de instrucción; la capacidad de su raciocinio y discernimiento de sus actos no es acorde a su edad cronológica, sin embargo no existen criterios clínicos suficientes para plantear un retardo mental.”

De esta experticia se puede deducir claramente que la niña D.P.C.P mantiene insistentemente su versión de que el acusado abuso sexualmente de ella en tres oportunidades en el inmueble donde residía como inquilino, que la penetro con su pene por la vagina, que la sometía bajo la amenaza de causarle daño a sus familiares, así lo señaló también el experto en la deposición que hiciere en este Tribunal de Juicio el día 09 de febrero de 2015, donde estableció una vinculación del estrés postraumático y la ansiedad de la niña con el abuso sexual del que fuere objeto, indicando además que por su inteligencia limítrofe no tiene capacidad para tomar decisiones ni discernir sobre lo que puede hacerle daño, a su criterio es necesario examinar más la inteligencia de la niña para verificar la presencia de un retardo mental, sin embargo la psicóloga del equipo interdisciplinario Zuheli López, si aplicó pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia psicométrica, que arrojaron como resultado la presencia en la niña víctima de un coeficiente intelectual del 35% cuando lo normal es 85%, lo que implica que se encuentra por debajo del criterio normal, lo cual revela la presencia de un retardo mental leve.

6. Experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3732-2014 de fecha 19/09/2014, suscrita por el detective JOSE INOCENCIO GALVIZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) y su vuelto de la pieza I del expediente, Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito, señalando que el método aplicado a las cuatro muestras de interés criminalístico colectadas, para determinar la presencia de sustancia hematica o seminal fue NEGATIVO.

7. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de junio de 2014, donde consta la declaración rendida por la niña víctima D.P.C.P, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente, en los términos siguientes: “… el señor Carlos me agarro del brazo me dijo que subiéramos para arriba me coloque a jugar Nintendo el señor le dijo a mi mama que bajara para que le hiciera el jugo de tomate, yo me levante a tomar agua el me agarro por el brazo y me pego contra la pared, yo tenia un Jean y shor, el me soltó el botón del pantalón, me quito el shor y después la pantaleta, y el intento hacerme algo pero no pudo porque había llegado mi mama, mi mama bajo, mi mama lo vio y le dijo que porque le estaba haciendo eso a la niña; el dijo que era pura mentira y que no le dijera nada a mi papa, después el hacia eso también con mi mama, y después llego la policía y se lo llevo, ES TODO “

Preguntas efectuadas por la representante de la fiscalía 22 del Ministerio Público: ¿en que parte de la casa estaba usted cuando el le quito la ropa? En la parte de arriba ¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de el, ¿usted que sintió cuando abuso de usted? Nada ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor, ¿como ocurrieron los hechos en la segunda oportunidad? Igual que la primera vez, el no me dejaba gritar ¿que hizo el para que no gritara? Me decía que no gritara ¿quienes estaban en la casa cuando ocurrieron esos hechos? Mi mama y una muchacha que vive abajo, ¿en algún momento le comento su mama que había sido abusada por el señor Carlos? No ¿el ciudadano Carlos te daba algún tipo de dinero por tener relaciones con el? No ¿que tipo de trato y relación tiene Carlos y su mama?, mi papa y mi mama le tenían mucha confianza hasta mis hermanos; mi mama la primera vez ella subía con una bata y ellos se acostaron en la cama yo subí despacito y me dijeron que no dijera nada y ella guardo la bata en el escaparate de el y se coloco el mono es de color verdecito ¿en cuantos oportunidades observo que su mama iba al apartamento del señor Carlos? Una sola vez, ¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita ¿el la obligo a que le tocaras el pene? No ¿le comentaste esta situación a alguna persona? No, es todo”.

Preguntas realizadas por la defensora pública: ¿que relación tenia con el señor Carlos antes que pasara todo esto? Ninguna, ¿como era el trato con el? Yo no tenia ningún trato ¿ como llega el señor Carlos a la casa donde tu vivías? Porque mi mama lo llamaba para darle café o comida y sino bajaba, mi mamá subía o me mandaba a mi para que le llevara la cena ¿ósea que eso era a diario? Si ¿que distancia había de la casa del señor a la tuya? Es lado queda cerca, ¿en las tres veces el te penetro? Si ¿cuando fue la primera vez que el te iba hacer daño y tu mama llego? Eso fue el domingo antes de la primera vez, ¿te llego a maltratar físicamente? No, ¿porque no contaste lo que te había pasado? Sentía miedo con Carlos, ¿no sentías miedo con tu mama a que te regañara? No, es todo”.

Preguntas formuladas por el juez: ¿tú tienes novio? No ¿alguien te ha dicho que no denuncies al señor Carlos? No, ¿cuando el intentaba hacerte eso quienes estaban en la casa? Mi estaba haciéndole el jugo de tomate y las otras veces estaba arriba., ¿cuando tu dices que el te penetraba donde estaba tu mama? A bajo ¿tu papa en que trabaja? Guarañando ¿a que horas llega tu papa de trabajar? Como a las 05 el me busca a la escuela ¿cuantos años tiene Carlos ahí en esa casa? Como 05 años creo y cuantos años tenias tu cuando el llego como 06 y tengo12 años, ¿el solamente te desnudaba completa o solamente la parte de abajo? Solo abajo ¿has tenido relaciones sexuales con otra persona? No, ¿como fue el trato con el después de la primera penetración? Yo lo veía normal, es todo.”

Este testimonio constituye la prueba esencial para determinar la responsabilidad penal del acusado Carlos Julio Herrera en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cual el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, destacándose que la niña victima en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala, señaló con claridad que el acusado de autos abuso sexualmente de ella en tres oportunidades, penetrándola por la vagina, a lo que ella llamo “totoncita”, que estos abusos ocurrían en la parte de arriba, es decir en el apartamento donde él vivía en condición de inquilino, refirió además, que la forzaba sujetándola del brazo, lanzándola a la cama, que esa situación ocurrió hace 8 días los días domingo en la tarde, de esta forma lo expresó: “…¿en que parte de la casa estaba usted cuando el le quito la ropa? En la parte de arriba ¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de él…” “…¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita, alegó igualmente que fue constreñida por el agresor bajo amenaza, quien le decía que si le contaba a alguien le podía pasar algo a sus hermanos y a su familia, así lo manifestó en sus respuestas: ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…”

En esta versión de los hechos, la niña D.P.C.P fue enfática al señalar al hoy acusado Carlos Julio Herrera como su único agresor sexual, y que en las tres ocasiones que había abusado de ella la había penetrado, ello se observa en lo que manifestó a las interrogantes de la abogada defensora: “… ¿en las tres veces el te penetro? Si…” a la pregunta que le hiciere el Juez de Control indicó que no había tenido relaciones sexuales con otra persona, así lo dijo: “…¿has tenido relaciones sexuales con otra persona? No…”

Otro aspecto importante de resaltar en esta declaración de la niña víctima, es que confirmo que efectivamente su progenitora Ana Paula Parra, visitaba a solas el apartamento del acusado, pues incluso un día la observó subir en bata, casi siempre la enviaba a ella a llevarle cosas y comida al acusado en el apartamento donde residía, alegó también que sus padres le tenían mucha confianza, de esta forma se lo indicó a la representante del Ministerio Público: “…¿que tipo de trato y relación tiene Carlos y su mama?, mi papa y mi mama le tenían mucha confianza hasta mis hermanos; mi mama la primera vez ella subía con una bata y ellos se acostaron en la cama yo subí despacito y me dijeron que no dijera nada y ella guardo la bata en el escaparate de el y se coloco el mono es de color verdecito ¿en cuantos oportunidades observo que su mama iba al apartamento del señor Carlos? Una sola vez…”

Con la declaración de la niña D.P.C.P se corroboran sin lugar a dudas varios de los aspectos que fueron alegados por los testigos y expertos que acudieron a esta sala de juicio durante todo el debate pues por una parte se evidencia que la niña victima en todas las opiniones que emitió en relación a los hechos, ante las especialistas del equipo interdisciplinario durante las entrevistas que le realizaron, la abogada Gladys Pernia, la psicóloga Zuheli López y la psiquiatra Olga Suárez, así como lo expresado por ella al médico psiquiatra experto José Raul Ordoñez, mantiene la misma versión, es decir, que fue abusada sexualmente en tres oportunidades por el acusado, que logró penetrarla con su pene por la vagina, que el lugar donde siempre ocurrían estos actos ilícitos era en el apartamento donde el justiciable habitaba como inquilino, que el día que fue denunciado no lo pudo lograr debido a que fue sorprendido por su progenitora en el momento que subió después de prepararle el jugo de tomate, situación que a criterio de esta sentenciadora justifica que el experto forense Carlos Camargo quien le practico la valoración ginecológica y ano rectal no observara la presencia de signos que indicaran que había existido una penetración reciente del himen, o una relación sexual previa, que existía un nivel de confianza de sus padres y ella con él indiciado por el tiempo que tenía habitando allí, ya que llegó a ese hogar cuando ella era muy pequeña, que la obligaba a acceder a sus peticiones forzándola por su brazo y que ella por miedo no se lo mencionó a nadie, porque este ciudadano la amenazaba con hacerle daño a su familia o hermanos si lo delataba, recuérdese que sobre este particular tanto las especialistas del equipo interdisciplinario como el psiquiatra forense, fueron coincidentes al afirmar en sus declaraciones que observaron en la niña víctima un discurso coherente, estructurado, fiable, puesto que no apreciaron indicadores de que se tratara de algo imaginario, o irreal, pues la niña víctima a pesar de su inteligencia limítrofe, y del retardo mental leve que le apreciaron la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario, tiene capacidad para diferenciar lo bueno de lo malo lo imaginario de lo que no lo es, su mayor afectación está en la capacidad de adaptación y de toma de decisiones, pues no dispone de recursos cognitivos para determinar el alcance de las cosas, ni que le conviene o puede hacer daño, lo que la hace MÁS VULNERABLE Y SUSCEPTIBLE AL ENGAÑO, LA AMENAZA Y LA MANIPULACION , factores de los cuales se valió el ciudadano Carlos Julio Herrera para consumar el hecho aberrante que atentó contra la dignidad, integridad e indemnidad sexual de la niña D.P.C.P.

(Omissis)

CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda que estamos en presencia de dos delitos de Género, uno, es decir EL ABUSO SEXUAL A NIÑA consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el primer aparte del artículo 259, y el otro, AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Especial; es oportuno mencionar que la facultad de estos Tribunales Especializados para conocer del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, le ha sido atribuida expresamente en el mismo dispositivo legal, en su último aparte, cuando aduce:”…Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima en una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Al respecto, el artículo 259 de la LOPNNA consagra textualmente: “Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima en una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece: “Amenaza.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en sus numerales 3 y 6 de la siguiente manera:

Formas de violencia
“Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
(…omisis…)
6. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. En este punto es importante resaltar lo manifestado por Las expertas y expertos en la materia quienes en base a sus conocimientos científicos y experiencia, manifiestan que en este tipo de delitos las niñas, niños y adolescentes sienten miedo, lo cual se deduce que ocurrió en el caso de marras, como bien lo expreso la víctima en todas las versiones que diere sobre los hechos. Por otro lado es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niñas, niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial, siendo esto dicho por la doctrina y por los expertos en la materia.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito específico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, por vecinos, profesor, orientador, médico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, tal y como sucedió con la niña D.P.C.P, puesto que el acusado Carlos Julio Herrera se valió de la confianza que la víctima le tenía por el tiempo de conocerlo, dado que llegó como inquilino a la vivienda propiedad de su padre desde hace diez años, estando ella muy pequeña, utilizando como medios de acercamiento y conquista el juego de video (nintendo) que se encontraba ubicado en la habitación del apartamento donde residía, y el ser bueno con ella en el trato, aunado al hecho que padece de un retraso mental leve que la hace más vulnerable y sensible a este tipo de actuaciones, como previamente se indicó.

Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niñas, niños y adolescentes. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. Recuérdese que en relación al acusado Carlos Julio Herrera, la psicóloga Zuhelí López y la psiquiatra Olga Suárez, en las valoraciones que le hicieren, determinaron que se encontraba en situación de riesgo en cuanto a una dependencia al alcohol, señalando expresamente que bajo los efectos de bebidas alcohólicas la persona se desinhibe, escapando de sus manos el control de la situación en la que se pueden ver involucrados.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor y al miedo que le generan las amenazas que le profiere su agresor, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde la propia víctima manifestó que no le había contado a nadie los abusos de los que era objeto por parte del acusado Carlos Julio Herrera, por temor, ya que la había amenazado de causarle daño a sus hermanos y familiares, así lo expresó la niña D.P.C.P en su declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada: “…Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…” situación esta que también fue explanada por las especialistas del equipo interdisciplinario abogada Gladys Pernía, psicóloga Zuheli López y psiquiatra Olga Suárez, asi como del experto forense en psiquiatría José Raúl Ordoñez, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que la niña víctima tenía temor en contar lo que el acusado le hacía porque este la había amenazado de causarle daño a su familia. Situación esta que tuvo mayor efecto en esta niña dada su condición especial por el retraso mental que padece.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, recuérdese que este tipo de delitos se cometen en la clandestinidad, intra muros como se le ha dicho, pero vale acotar, que es justamente aquí dónde el legislador resguarda a la víctima que calla aquellos hechos ocurridos en lo más reservado de su privacidad, aun cuando no los revele o denuncie al momento, con lo cual, se cae el argumento de que por no hacerlos públicos desde el instante en que se concretan, las víctimas mienten en relación a lo sucedido, siendo este más bien uno de los elementos característicos del maltrato y abuso de género, en el que la media de permanencia en una relación con maltrato antes de denunciar es de entre 7 y 10 años, mal pudiera sostenerse entonces que la niña D.P.C.P mintió pues muy por el contrario esta no espero para contarle a su mamá lo sucedido, ello en virtud de que la madre fue quien se dio cuenta al sorprender al acusado sin ropa y con su pene por fuera, tratando de abusar sexualmente de ella, y es allí y por tales razones que la ciudadana Ana Paula Parra progenitora de la víctima formula la denuncia en contra del agresor.
Finalmente se concluye que queda suficientemente acreditado que el hecho ocurrió tal y como lo afirma la víctima, quedando demostrado no solo el delito sino también la responsabilidad penal del acusado.
Haciendo alusión a las formas de violencia que consagra el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, se puede determinar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA que le fuere atribuido al acusado de autos por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público cuya comisión quedó plenamente demostrada en el contradictorio, constituye una de las modalidades de La Violencia Sexual que prevé el numeral sexto de este dispositivo legal, donde claramente se deja sentado que toda conducta dirigida a amenazar o violentar el derecho que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad, a través de cualquier medio o forma de contacto, es considerado violencia sexual, ya que esta se configura cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona.
En relación al ABUSO SEXUAL EN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, autores como NAVARRO. CATAN& ASOCIADOS, en su libro titulado “DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA” señalan que: “…se entiendo como abuso sexual todo contacto sexual entre un niño, niña y adolescente y un adulto, en el que el niño está siendo usado para la gratificación sexual de un adulto y frente al cual no puede dar un consentimiento…” definen los delitos sexuales como: : “…son aquellos hechos típicos y antijurídicos en los cuales la conducta del sujeto activo está orientada a lesionar la libertad sexual del sujeto pasivo, considerada esta libertad como el bien jurídico tutelado por el Derecho…”
Una vez cometida, este tipo de conducta suele generar serios daños psicológicos en las víctimas y los síntomas más frecuentes son ansiedad, llanto excesivo, aislamiento, pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, pérdida de la libido y problemas sexuales, de allí que se le considere una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico, en el caso específico de la niña D.P.C.P, el experto forense José Raúl Ordoñez en la evaluación psiquiátrica que le realizara, determino como diagnóstico la presencia de un estrés post-traumático asociado al abuso sexual del que había sido objeto, observó en ella la presencia de indicadores como humor depresivo y ansiedad, propios de un infante que ha sido abusado sexualmente. Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró y lesionó el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro derecho, y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Respecto al tema de la Libertad Sexual, considerada esta como el derecho que tienen las personas de escoger en forma consciente y libre como, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales, es importante resaltar la opinión que han emitido algunos autores, entre ellos Díez Repollés , para quien la tutela de la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (1981:215). En este mismo sentido, Martínez expresa que la libertad sexual es: “La posibilidad de decisión que cada uno posee en orden a disponer como quiera de su propio sexo ante sí y en relación con los demás. En su dimensión negativa o estático pasiva, comprende dos ámbitos operativos, conjuntos y complementarios, uno viene referido a un derecho personal a la libre abstención sexual, en tanto su complemento alude a las atribuciones jurídicas correspondientes a la defensa de esa misma libertad de continencia o abstención.” (2005:57).

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa que Venezuela se enmarca en la concepción del Estado de derecho, social, de justicia y democrático, y establece como uno de sus pilares el desarrollo de las personas en la sociedad, es por ello que la finalidad primordial del Estado es el desarrollo de la persona en el contexto social, para lo cual debe crear las condiciones que permitan su participación en el sistema, en condiciones de igualdad y respeto; en este sentido, los delitos sexuales atentan contra las posibilidades de participación del ser humano en el contexto social y, por lo tanto, contra la capacidad de autodeterminarse, por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la LIBERTAD SEXUAL, que tal y como lo afirma Ferrajoli, esta libertad personal se encuentra identificada con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo.

Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente.

CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal del acusado CARLOS JULIO HERRERA respecto a los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
Al respecto se ha expresado, que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscal vigésima segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS JULIO HERRERA lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los ilícitos de género ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por las razones siguientes:

1. Se determinó en el contradictorio, la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, dado que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente que quien realice actos sexuales con un niño, niña o que participe en ellos será sancionado con una pena de prisión de dos a seis años, y en su primer aparte estipula que si estos actos sexuales implican penetración vaginal, genital mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, así como por vía oral utilizando instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena entonces será de quince a veinte años; así las cosas, en el asunto bajo estudio, se logró comprobar en el debate, que el acusado Carlos Julio Herrera, abuso sexualmente de la niña D.P.C.P mediante acto carnal con penetración vía vaginal, que el día 22 de junio de 2014 cuando ocurre el hecho que generó el proceso, no logró hacerlo porque fue sorprendido por su progenitora Ana Paula Parra, que ese abuso había ocurrido en tres oportunidades, en el mismo lugar y que el acusado la había penetrado con su pene por la vagina, tal y como lo expresó la misma victima en la declaración que rindiera bajo la figura de prueba anticipada el día 30 de junio de 2014, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, cuando la representante de la fiscalía le preguntó: “…¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de el” refirió además que la penetraba por su vagina, de esta forma le contestó a la fiscala: “…¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita…” a las preguntas de la abogada de la defensa, señaló: “…en las tres veces el te penetro? Si…” dichos a los que se le dá pleno valor probatorio por tratarse de un discurso coherente, estructurado y fiable, tal y como lo dejaron sentado en sus deposiciones las psicóloga Zuheli López y la psiquiatra Olga Suárez del equipo interdisciplinario, así como el psiquiatra forense José Raúl Ordoñez, que se corresponden plenamente con el resultado del informe médico legal ginecológico y ano-rectal practicado a la victima por el experto forense Carlos Camargo, el cual arrojó como resultado una desfloración antigua, y que guarda estrecha relación con el diagnóstico que emitió el psiquiatra forense José Raúl Ordoñez en la experticia que le realizó a la niña D.P.C.P donde plasmó que la víctima presentó un estrés post-traumático asociado al abuso sexual del que fuera objeto por parte de un adulto no perteneciente a su grupo de apoyo primario, así como manifestaciones de humor depresivo y ansiedad propios de una persona que ha sido objeto de este tipo de actos sexuales.

No puede desconocer esta Sentenciadora, que el dicho de la víctima es fundamental y trascendente para determinar la responsabilidad penal del acusado en la autoría de este delito aberrante, tomando en cuenta el criterio esgrimido por el máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia 529 del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, donde dejo sentado que: “Comparte este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal que, admitir (…) que se establezca jurídicamente cómo y cual dedo de la mano introdujo el agresor en la vagina de la víctima, sería tarifar la prueba en todos los delitos de abuso sexual, cuando es bien sabido que estos ilícitos ocurren en la clandestinidad y sólo se cuenta por lo general, con el verbatum de la víctima, cuya valoración debe hacerse atendiendo a la verosimilitud de su dicho , concatenado a otras pruebas indirectas que indican a forma de certeza, bajo test de la racionalidad, la existencia del hecho…” en el caso in comento, se destaca el hecho que la niña víctima según lo expresaron los expertos escuchados en juicio, en todas las entrevistas que se le realizaron en el marco de las valoraciones practicadas, mantuvo la misma versión sobre los actos abusivos que sobre ella realizaba el agresor Carlos Julio Herrera, considerando que su discurso era fiable y coherente a pesar de sus limitaciones cognitivas, por cuanto según opinión del psiquiatra forense José Raúl Ordoñez a pesar de poseer una inteligencia limítrofe y su capacidad de discernimiento no es acorde a su edad, lo que no le permite determinar el alcance de las cosas, es decir que no tiene suficiente capacidad de análisis y de razonamiento acerca de lo que le puede hacer daño, tiene conciencia de lo que es bueno y malo, opinión que fue conteste con los criterios emitidos por la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario órgano auxiliar de estos Tribunales especializados, en los términos que ya fueron explanados.

Se demostró de igual forma, que existió una relación sentimental y extramarital entre el acusado y la madre de la víctima ciudadana Ana Paula Parra tal y como ambos lo dejaron claro en las declaraciones que rindieron en este juicio, que el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA y la víctima, D.P.C.P se conocían desde hace varios años, que este agresor se había ganado su confianza, que el juego de video (nintendo) se encontraba ubicado en la habitación del apartamento donde el justiciable residía como inquilino, al cual subía la niña victima a jugar con regularidad, lo cual se desprende del dicho de la madre de la víctima de autos, del propio acusado y de los testimonios expresados en sala de juicio por el ciudadano Daniel Cifuentes padre de la niña víctima, su hermano el adolescente Rubén Darío Higuera, y por la misma víctima en la oportunidad que se realizó la prueba anticipada.

Que el día 22 de junio de 2014, encontrándose la víctima junto a su progenitora la ciudadana Ana Paula Parra, jugando nintendo en la habitación de la vivienda donde el acusado habitaba como inquilino, este aprovechó que la madre bajo a su casa de habitación a prepararle el jugo de tomate que le pidió, para constreñir a la niña D.P.C.P, bajarle sus pantalones y su bloomer, haciendo lo propio con los shorts y su ropa interior, tratando de penetrarla, situación que en esa oportunidad no pudo lograr porque fue sorprendido por la madre, al momento que subió con el jugo de tomate ya preparado, quien lo observó con su pene por fuera y su ropa hacia abajo, y la niña recostada al lavadero, por lo que se alteró y le recriminó lo que trataba de hacerle a su hija, y por tal motivo procedió a formular la denuncia ante la Comisaría de Politáchira ubicada en Capacho Municipio Independencia, abuso sexual que si bien es cierto ese día no se consumó, ya se había producido en tres oportunidades, y que consistió en penetración a nivel vaginal, tal y como lo refirió la niña D.P.C.P en la declaración que rindiere ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en el acto de prueba anticipada celebrado en fecha 30 de junio de 2014 y que ya fuere analizada.

Que la niña D.P.C.P guardó silencio acerca de los actos abusivos que contra su integridad sexual venía cometiendo el acusado, por temor y miedo, debido a las amenazas que este ciudadano le había proferido, específicamente en hacerle daño a su hermanos y a su propia familia si le contaba a alguien lo sucedido; aunado al hecho del retraso mental que padece y que fuere detectado por la psicóloga del equipo interdisciplinario Lic Zuheli López, visto el resultado de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia psicométrica que le fueran aplicadas, que reflejaron un coeficiente intelectual del 35 %, por debajo del promedio normal; criterio este ratificado en el diagnóstico de la psiquiatra de ese mismo 0rgano auxiliar Dra Olga Suárez.

2. Se comprobó en el desarrollo del debate, la responsabilidad penal del acusado Carlos Julio Herrera , como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, cuyo contenido textualmente refiere:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En el desarrollo del juicio quedo plenamente comprobada su comisión por parte del acusado de autos, toda vez que la niña D.P.C.P en la declaración rendida en el acto de prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, fue clara y enfática al señalar que su agresor, el ciudadano Carlos Julio Herrera, la amenazaba de causarle daño a sus hermanos y familiares si le contaba a alguien lo que él le hacía, en razón de lo cual dijo sentir miedo, de esta forma lo expresó a las preguntas que sobre este particular le hiciere la fiscala 22 del Ministerio Público: ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…” De igual manera, al ser interrogada por la abogada defensora del justiciable, esto fue lo que dijo: ¿porque no contaste lo que te había pasado? Sentía miedo con Carlos…” versión esta que la niña D.P.C.P sostuvo en el relato de los hechos que hiciere en las entrevistas que le realizaron las especialistas del equipo interdisciplinario, que se encuentran plasmadas en el informe integral o experticia bio-psico-social-legal, así como en la valoración psiquiátrica que le practicara el médico forense José Raúl Ordoñez, de lo cual se evidencia, que bajo la amenaza de causarle daño a su familia el acusado logró que la niña victima callara el abuso sexual del que estaba siendo objeto, prevaliéndose de su poder, control y manejo de la situación, por la falta de capacidad de la infante para defenderse y confrontar la situación aberrante a la que estaba siendo sometida, según la doctrina, la amenaza es precisamente uno de los medios a los que recurren los agresores sexuales para constreñir a sus víctimas y obligarlas a guardar silencio, lógicamente se deduce, que una víctima como la niña D.P.C.P, por su corta edad, inmadurez intelectual y falta de capacidad para tomar decisiones y de discernimiento de lo que le puede hacer daño representaba una presa fácil para satisfacer los bajos instintos de este abusador sexual.

Sobre este punto, autoras como: la Dra. Mirta Miras (Servicio de Endocrinología) Lic. Ada Lagucik (Servicio de Salud Mental) Lic. Alicia Zamarbide (Servicio Social), del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad, como estudiosas de este tema , refieren que el abuso sexual, junto con el abuso físico, la negligencia y el abuso psicológico, es una de las formas clínicas de presentación del Síndrome de Maltrato Infantil. Esta forma particular de maltrato se explica como la participación de niños y adolescentes dependientes e inmaduros (por la propia característica de este grupo etario) en cualquier actividad sexual con un adulto, en las que los menores no comprenden total ni parcialmente los actos, no encontrándose capacitados para dar su consentimiento, violando el adulto los tabúes sociales y familiares de su comunidad. En general, estas victimizaciones se caracterizan por la existencia de coerción, amenazas, intimidación, con utilización del poder y la fuerza facilitados por el vínculo. En resumen el abuso sexual infantil es el empleo de menores para la gratificación sexual del adulto, incluyendo también la paidofilia, el incesto y la violación. (resaltado del Tribunal.)


Afirman estas estudiosas, que Los casos de Abuso Sexual Infantil ocurren lenta y progresivamente, el abusador cuida en la mayoría de los casos de no dejar indicios en el cuerpo del menor. En general las acciones no son violentas, abarcan una amplia gama de situaciones desde el exhibicionismo, obligar a los niños a participar de material pornográfico, prostitución infantil, rituales sexuales, contactos físicos inapropiados, como caricias, besos, masturbación, manoseo (manipulación de los genitales en general), introducción de objetos en la vagina, el ano, fellattio, hasta el coito. Si bien la dinámica familiar del Abuso Sexual Infantil tiene algunas diferencias con los niños víctimas de maltrato físico, tiene en común con ésta que el que actúa es en el98% de los casos, un conocido del menor, pudiendo ser el progenitor, el tutor, el cuidador permanente o transitorio. No solo suelen estar involucrados los familiares directos (padres, padrastros, abuelos, hermanos, tíos, etc), sino también los individuos que cumplen un papel en la supervisión, el cuidado y la asistencia del niño (educadores, profesores de actividades deportivas y recreativas, maestros de música, personal de salud, etc.)

Sobre este mismo aspecto, La Academia Americana de Pediatría ha definido al Abuso sexual infantil, como la práctica de un contacto físico o visual, cometido por un individuo en el contexto sexual; con violencia, engaño, o seducción, ante la incapacidad del niño para consentir, en virtud de su edad y diferencia de poder. En la Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado del Instituto Nacional de Pediatría (CAINM-INP-UNAM)se define como una interacción sexual que puede o no ser física, entre un niño y un individuo de una mayor edad, quien lo utiliza en forma violenta, con engaño o seducción, para su estimulación sexual, la del menor o la de otro, aluden también que en la dinámica del abuso sexual infantil intervienen diversos factores que es necesario considerar a fi n de tener una idea más clara de los elementos implicados:

1. La coerción. El agresor utiliza su situación de poder o fuerza para interactuar sexualmente con el niño; incluye las amenazas, el engaño, la seducción, la fuerza física o ambas.(resaltado del Tribunal)

2. La diferencia de edad y del nivel de desarrollo. La diferencia de este factor entre el agresor y la víctima impiden que exista libertad de decisión o consentimiento de esta última; ambos poseen experiencias, grado de maduración biológica y expectativas diferentes. El análisis debe realizarse tomando en cuenta la edad de la víctima y del agresor.

Por todos los razonamientos antes descritos, quedó plenamente demostrada la comisión de este ilícito de género, en virtud de las expresiones verbales que le profirió el ciudadano Carlos Julio Herrera a la niña D.P.C.P de causarle un daño probable a sus hermanos y familiares si le contaba a alguien los actos sexuales aberrantes que le realizaba, y que surtieron un fuerte impacto, que la obligó a callar, generando en ella miedo y temor, que la cohibieron de manifestar lo ocurrido, ni siquiera a su propio padre Daniel Cifuentes con quien tenía buena relación y mayor acercamiento, ya que en aplicación de las máximas de experiencia se puede deducir que el daño en la niña en este caso es de tipo psicológico, que afecta sensiblemente su salud emocional y su sano desarrollo, más aún por tratarse de una persona de poca edad, incapaz de manejar la situación, y que como se indicó previamente, la amenaza es un medio de coerción que utiliza el agresor sexual para someter a sus víctimas, y mantener ocultas sus acciones abominables.

(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Adib Beiruti Bracho, en su carácter de defensora del acusado de autos, presentó escrito de apelación, denunciando el vicio de falta de motivación de la sentencia, al considerar lo siguiente:

“(Omissis)
III
VICIOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL PRESENTE RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO


(Omissis)
1) Declaración del Acusado Carlos Julio Herrera Fuentes.

Por disposición expuesta y el resultado del interrogatorio arrojó que la niña nunca subió sola al apartamento del acusado, declaración realizada por el hermano de la niña RUBEN DARIO PARRA, y la madre de la niña Ana Paola Parra, la sentenciadora le dio valor negativo a las declaraciones del acusado muy tajantemente, pero no fundamentó acertadamente su declaración; nunca fue acorde a las demás declaraciones.

2) Declaración de Daniel Cifuentes Cordero

(Omissis)

La sentenciadora en la declaración del padre de la niña, no tomó en cuenta lo señalado por el padre quien manifestó que lo llamaron, pero nunca en su declaración certificó o aseguró que vio que hubiesen abusado de la niña, por el contrario, fue muy explicito y tajante cuando manifestó que su esposa es mentirosa, manipuladora y etc., nunca creyó en su manifiesto. La sentenciadora nunca fundamento su criterio simplemente tomó esta determinación ignorando el fondo de la declaración del padre de la niña, el nunca aseguró o certificó que había observado que el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA FUENTES abusaba de la niña, más bien le tiene algo de respeto, este testigo nunca se convenció de lo expuesto por la madre de la niña, más bien este testigo certificó y aseguró que la niña le manifestó, que hay un niño que había abusado de ella de nombre JUNIOR, el sí sabía lo que había pasado con la niña y Junior.

La sentenciadora en relación a lo manifestado por el padre de la niña consideró que su declaración en relación al abuso que fue sujeta la niña por parte de Junior, es muy ambiguo en su criterio, pero tampoco aclaró porque es ambiguo, lo cual arroja una falta de motivación en su argumento; si el Ministerio Público no tomó la decisión de ampliar e incorporar lo acontecido con el niño Junior a la investigación, no quiere decir, que nunca existió la presencia del hecho; por eso no se puede ignorar su incorporación a la investigación. La ciudadana Juez es la Directora del debate y ella es la que tiene que solicitar al Fiscal del Ministerio Publico, quien está conociendo de esta causa, investigar, cuando tenga conocimiento de alguna prueba que pueda aclarar el caso, hasta llegar a la verdad del Juicio y descubrir quién o quiénes fueron los autores de este hecho punible.

3) Declaración del funcionario José Luis Duarte Ramón (Politachira).

(Omissis)

El testimonio rendido por este funcionario solo debe ser valorado en cuanto a la certeza que arroje su actuación policial que tal y como se evidencia de su declaración solo se circunscribe a la detención del acusado, pues ni siquiera tomó la denuncia de la supuesta víctima. Por el contrario su testimonio fue valorado por la sentenciadora utilizando el mismo como un elemento que acredita la comisión del hecho punible, como si hubiese presenciado el hecho, sin fundamentar tal acción, incurriendo en inmotivación.

4) Declaración del Funcionario Nestor José Martínez Fuentes (Politachira).

(Omissis)

Al igual que el testigo anterior, este funcionario adscrito al comando de Poli-Táchira en la localidad de Capacho, Municipio Independencia, funge como un testigo referencial, vista su actuación como funcionario actuante en la aprehensión del hecho, pero un testigo inmediato del mismo tal y como pretende adminicularlo la Sentenciadora quien incurre nuevamente en el vicio denunciado al querer acreditarle a su testimonio valor que lo inculpe cuando solo deber ser valorado como un funcionario actuante.

5) Declaración de la Funcionaria Jeimmy Pierina Martínez (Politachira).

(Omissis)

La sentenciadora no tuvo ningún valor favorable de la declaración de este testigo, a pesar de que el testimonio de esta funcionaria determinan la intención de la madre de la niña, obligando a la niña, decir lo que no es, y la testigo manifiesta que en varias oportunidades la madre trató de intervenir en la declaración de la niña, hasta el punto que la funcionaria se vio, en la obligación de sacarla del recinto, pero todo esto no fue valorado favorable a nuestro defendido por la ciudadana Jueza y tampoco fundamento el porqué.

6) Declaración de la Funcionaria Zuheli Lopez (Psicologo del Equipo Multidisciplinario)
(Omissis)

La sentenciadora al momento de realizar el análisis valorativo probatorio a este se enfoca en dejar plasmado el retardo mental leve de la una abstracción de que por este retardo da por cierto que se convirtió en lo que denominó la Jueza como “presa fácil” para el Acusado (sic), sin tomar en cuenta algunos otros aspectos que también fueron importantes del relato de la experto, los cuales se encuentran relacionados con algunas falta de coherencias de su versión aseverando incluso la experto que sería una responsabilidad de su parte asegurar que todo lo que dice la niña es cierto. Estos señalamientos crean una duda o falta de certeza en cuanto a la valoración de la Juzgadora quien la utilizó como un elemento más para acreditar responsabilidad penal.

La psicóloga aseguró que la niña por su ligero retardo mental, es fácil que pueda ser manejada en su relato, es decir, por el simple hecho de una mirada por parte de la madre u otra persona hacia la niña, puede confundir en su decisión o declaración, puede ser favorable como también poder ser desfavorable, este testigo creó dudas en cuanto a la certeza de la declaración de la agraviada, sin embargo la sentenciadora no tomó valor alguno esta circunstancia y mucho menos justificó su desestimación de lo declarado.

7) Declaración de la Funcionaria Ruth Contreras Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario)

(Omissis)

El testimonio de esta Trabajadora Social integrante del equipo interdisciplinario, se basó en determinar la situación socio-económica y familiar de la niña víctima y del acusado, con ello se verificó que el ciudadano Carlos Julio Herrera vivía alquilado en un inmueble anexo a la residencia de la familia de la víctima, propiedad del padre de ella, al cual se podía acceder fácilmente, que el grupo familiar era disfuncional por las situaciones conflictivas que atravesaban los padres sobre todo a nivel de pareja, que el acusado tenía 10 años viviendo allí en condición de inquilino, que el mismo indiciado le manifestó que sostenía con la madre de la víctima una relación amorosa extramarital, que la niña no le hizo mención a los hechos, y que el ingreso económico del grupo familiar era bajo, lo que generaba inconformidad en la madre de la víctima, señaló además que la niña presentaba bajo rendimiento escolar y que mantenía mejores niveles de comunicación con el padre.

8) Declaración de Nestor Dario Quintana Paredes (Testigo de la Defensa)

(Omissis)

La sentenciadora no valoro su testimonio al señalar que aportaba poco al esclarecimiento de los hechos, pero no fundamentó los motivos por los cuales llegaba a esta conclusión. Por el contrario desechó elementos determinantes relacionados con la relación existente entre la madre de la supuesta víctima y el acusado, y las situaciones amenazantes que la madre había manifestado llevar a cabo si existía un rompimiento en las relaciones con el acusado, hecho que efectivamente conllevó a la interposición de una denuncia temeraria por par de la ciudadana Ana Paula Parra.

También obvio la Juzgadora el hecho de la cercanía existente entre la supuesta víctima y el niño Junior Salazar, cuando se refirió a que la niña compartía frecuentemente con este no fue adminiculado con el relato hecho por la niña ante el equipo multidisciplinario en e cual señalada como su abusador a este niño Junior Salazar.

9) Declaración de José Inocencio Galviz Bautaita (Experto del C.I.C.P.C

(Omissis)
La declaración de este experto consistió en ratificar al Tribunal el resultado negativo que arrojó la experticia hematológica seminal que le fuere practicada a las evidencias analizadas que fueron colectadas durante la fase de investigación, y que conformaron la cadena de custodia; fue enfático el funcionario al responder a las preguntas que le hicieron sobre el resultado de la experticia, indicando que en ninguna de las muestras se detectó la presencia de sustancia temática, y que en el caso de las manchas amarillentas perlado que fueron observadas en las muestras correspondientes a la pantaleta y la franela, se descartó que fueren observadas en las muestras correspondientes a la pantaleta y la franela, se descartó que fueren de naturaleza seminal, lo cual arroja como consecuencia que no existió ningún acto carnal y mucho menos como lo declaró la madre de la víctima y los miembros del equipo multidisciplinario. Sin embargo tal medio de prueba no fue valorado por la Sentenciadora como un medio que desvirtuará la responsabilidad penal de Acusado (sic), por el contrario fue adminiculado como un elemento más en su criterio de culpabilidad del mismo.

10) Declaración de Rubén Darío Higuera Parra (Hermano de la Víctima).

(Omissis)

La sentenciadora valoró de manera errónea la declaración de este ciudadano, adminiculándola al resto del acervo probatorio para señalar la supuesta responsabilidad penal del Acusado (sic). Evidentemente se observa de la declaración de este ciudadano que la niña D. P. C. P nunca estuvo sola con el Acusado (sic), que cuando acudía a su casa lo hacía en compañía de su hermano o de su madre pero nunca sola, además que nunca existió intimidación o presiones algunas por parte del acusado ni sobre la supuesta víctima ni sobre su familia

11) Declaración de Carlos Alberto Camar2o Mendez (Medico Forense) (…).

En cuanto a la declaración del médico forense que examinó a la niña se determinó que hay desfloración no reciente, esto es claro, no podemos negar, pero lo que dejo claro el médico forense, es que no puede garantizar ni asegurar que esta desfloración es el resultado de un acto sexual causado por el Acusado (sic) Cuando la defensa le preguntó al médico forense el causante de esta desfloración, señaló que puede provenir por la introducción de un dedo, un pene de un adolescente o adulto; tal incertidumbre no puede comprometer al Acusado (sic), el médico forense aseguro que hay niños que tienen el pene grande y puede desangrar a una niña,, inclusive asegura también que puede sufrir una caída.

Para la Juzgadora fue trascendental este testimonio a los efectos de acreditar la responsabilidad penal en cabeza del Acusado y así fortalecer el criterio por ella sumido, fundamentación que realiza transgrediendo principios de la sana crítica, pues realmente lo que determinó con plena certeza la deposición del Forense fue la existencia de una desfloración, más de su testimonio no quedó acreditado quien fue el autor de dicha desfloración, inclusive dejó sentado el forense la incertidumbre existente en cuanto a que tipo de persona (adulto o adolescente) sería el causante de tal acto, lo cual es muy importante concatenar con la .declaración rendida por la misma víctima quien señala que fue realmente abusada por un adolescente de su sector llamado Junior Salazar.

IV
PETITORIO

Con base a las anteriores razones y consideraciones, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por los motivos señalados y claramente explicados, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto del que la pronunció.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación planteado por el abogado Adid Beiruti Bracho, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2015, publicada in extenso en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado Jhonny Alberto Sayago, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, respecto de su disconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró culpable al acusado Carlos Julio Herrera Fuentes, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículos 65 de la LOPNNA.

Al respecto la abogada Adid Beiruti Bracho, al interponer su recurso de apelación, señalan que Juez A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, toda vez que el recurrido se limito a realizar una transcripción de los medios de prueba incorporados, sin hacer una valoración total y completa de los mismos, en este sentido señala que la sentencia debe ofrecer a las partes la solución a la controversia y debe tratarse de una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.

De otro lado, esgrime que en el desarrollo del debate, se incorporaron diferentes pruebas a quienes el recurrido al momento de valorarlos indica que no caen en contradicciones y son contestes en señalar que el acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES cometió el delito de abuso sexual a la niña, solo valorando parte de las declaraciones de los testigos pero desechando las concatenaciones de la declaraciones de todos ellos, las cuales arrojaban duda en cuanto a la comisión del hecho.

Por otra parte, refiere el recurrente que “cuando existe contradicción en la deposición de los testigos, es obligación del juez de juicio dirimir tales contradicciones, porque de no hacerlo, conlleva a que exista inmotivación en la sentencia. En el presente caso, la contradicción existente en que si la persona aducida al proceso como JUNIO SALAZAR fue el verdadero autor del delito de abuso sexual en perjuicio de D.P.C.P nunca fue dilucidado en el juicio oral y público, existe falta de motivación de la sentencia en cuanto a este aspecto”

Finalmente, solicita con base a la fundamentación de la denuncia de falta de motivación, con las variantes indicadas anteriormente, a esta Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, de conformidad con el artículo 112, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Posteriormente , la referida Sala señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador o la Juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

No obstante lo anterior, también es conveniente precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.

3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS”, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO VI

ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

TESTIMONIALES Y EXPERTOS:


1.) En primer lugar, este Tribunal valoró la deposición del hoy acusado CARLOS JULIO HERRERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.673.618, quien impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5, manifestó:

“yo siempre en todas las audiencias que he estado les he dicho y nunca les he mentido de corazón y el alma, ante Dios les digo a ustedes que soy inocente yo en ninguna oportunidad se me ha pasado por la mente hacerle daño, yo tengo mis hijas y mis nietas y no me gustaría que les pasara algo así, yo soy un señor de 45 años, es insólito que se me pase un pensamiento yo viví muchos años ahí la conozco desde muy pequeña, prácticamente la vi crecer, ellos son como mi familia, me han tendido la mano, siempre les he pedido a los señores jueces y señores fiscales, que se pongan la mano en el corazón, yo soy un hombre de campo y mis hijos me necesitan ya tengo 5 meses detenido, mis hijos estudian y trabajan, la mama trabaja pero no es suficiente, yo estoy inocentemente acusado por algo que nunca se me ha paso por la mente, solo Dios y la santísima virgen conocen la verdad que se haga la voluntad de dios y que dios los ilumine, yo soy un hombre del campo, gracias, es todo”

(Omissis)
Este testimonio representó un aporte importante para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal del acusado, dado que el mismo dejo sentado en las respuestas que diere a las preguntas que le formulara la representante del Ministerio Público, los abogados de la defensa y la Jueza de Instancia, que la niña victima subía a jugar nintendo en su habitación, e incluso a veces sola, que residía en el inmueble propiedad del padre de la víctima en condición de inquilino, que mantenía desde hace seis años una relación de pareja (extramarital) con la madre de la niña victima ciudadana ANA PAULA PARRA, indicando expresamente que eran amantes, que el día de la ocurrencia del hecho, esta ciudadana se encontraba en su habitación con la niña quien estaba jugando nintendo, que ella bajo a prepararle un jugo de tomate, y el se quedo solo con la víctima, que la ciudadana ANA PAULA PARRA duró aproximadamente cinco minutos preparando el jugo, que al ella subir lo observó que se estaba colocando el short y ello desencadenó la reacción violenta de la madre, de igual forma indicó que el concubino de la misma y padre de la niña victima ciudadano Daniel Cifuentes desconocía la relación que existía entre ellos, que llegó al inmueble como inquilino hace diez años cuando la niña tenía un año y medio de edad aproximadamente, que veía a la niña victima como una hija y que esta le tenía bastante confianza. Por todo lo anterior, este Tribunal le da valor a la declaración del acusado, ciudadano CARLOS JULIO HERRERA por cuanto aporta elementos que contribuyeron a afianzar los señalamientos hechos en su contra por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público,, dado que se observan una serie de situaciones alegadas por él al momento de rendir su testimonio que refiere a su favor pero que para este Tribunal quedaron acreditadas durante el contradictorio por la declaración que rindiere la niña victima bajo la figura de prueba anticipada, los testigos y expertos, que no lo excluyen de la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

2) En segundo lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO, titular de la cedula de identidad N° E-81.908.761, padre de la niña víctima, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Pues yo me encontraba trabajando en un proceso de un potrero destinado para una capilla de evangélicos, cuando al ciudadana ANA PAULA mi concubina, a eso de la una de la tarde me llamo que el ciudadano CARLOS JULIO le había hecho daño a la niña de abuso sexual, pero yo no le creí porque ella en otros momentos había dicho cosas como a conveniencia de ella, y no le creí porque ella en ocasiones no dice la verdad, bueno, y seguidamente pasaron las cuatro de la tarde, llegue a la casa ya había hecho el trabajo que me había sido encomendado y entonces el ciudadano CARLOS ya estaba detenido y estaban rindiendo declaraciones en la prefectura de Capacho independencia, me dejaron dicho que me presentara y me presente, ya el señor CARLOS estaba detenido y tomaron notas y declaraciones, y hasta ahí ese día, después nos citaron para acá para la fiscalía, pues no tengo que mas que señalar por ahora, es todo”.

(Omissis)
Lo narrado por este ciudadano, constituye un elemento de importante consideración para esta Juzgadora en cuanto a la determinación de responsabilidad del justiciable respecto a los delitos endilgados por el Ministerio Público, toda vez que como testigo referencial certifica parte de lo dicho por la ciudadana ANA PAULA PARRA madre de la niña victima en la denuncia que formulo ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia de Politáchira, específicamente, cuando refiere que ella lo llamo por teléfono el día de la ocurrencia del hecho y le informó que el acusado CARLOS JULIO HERRERA había abusado sexualmente de la niña, situación esta que se corroboró en las respuestas que diere a las preguntas que le hiciere la representante de la fiscalía 22 del Ministerio Público: “¿Que le manifestó la señora ANA PAULA que había ocurrido en su casa cuando lo llamo por teléfono?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la niña había sido abusada por el SEÑOR CARLOS“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿“le indico como había sido abusada?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, que había según dice ella, que le había pedido un jugo de tomate y que ella había bajado, y ella subió el jugo de tomate y que cuando subió que encontró al señor Carlos haciéndole daño a la niña“. PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿le indico que tipo de daño?” A LO QUE CONTESTÓ: “abuso sexual eso dijo ella“. En este mismo sentido, hizo mención que la niña victima le manifestó que el procesado había abusado de ella: “¿converso usted con su hija con respecto a estos hechos, hablo con ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “en el momento estaba muy desconcertado no tuve así, sino esperar para aclarar ciertas cosas“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿después de ese día, le preguntó a su hija que había pasado?” A LO QUE CONTESTÓ: “pues si yo le pregunte y me dijo eso“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿que le dijo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que el señor CARLOS estaba abusando de ella“. ----------------------------------------------------
Otro aspecto importante de tomar en cuenta, es que este testigo indicó que desconocía que la niña víctima subía cuando el se encontraba trabajando a la habitación del acusado a jugar nintendo y que por ello fue que se suscitó el hecho, que el se lo había prohibido, enfatizó también que el sospechaba que su pareja (ANA PAULA PARRA) tenía algo con el acusado porque eran muy amigos, que incluso en una oportunidad se lo reclamó, verificándose así la información que suministró el justiciable en su declaración inicial, cuando indicó que la madre de la niña víctima y el eran amantes desde hace seis años, y que tal relación era desconocida por el testigo en mención. El ciudadano Daniel Cifuentes en las respuestas que diere a las preguntas de los abogados de la defensa fue enfático al afirmar que la madre de la niña víctima le había informado del abuso sexual del que había sido objeto su hija: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted señalo que la señora Ana Paula, que la niña había sido abusada, cuales fueron las palabras exactas que ella le relato?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que la niña estaba en el cuarto del señor, le dije que para que subían si yo le tenia prohibido ir allá, y ella manifestó que estaban allá y que había bajado para hacer un jugo de tomate y que la niña estaba jugando Nintendo, y que la niña cuando subió dijo que estaba haciendo abusada por el señor Carlos.”. Lo cual se corresponde con el contenido de la denuncia ya citada. Se puede deducir de este testimonio, que la niña victima identificó claramente al ciudadano Carlos Julio Herrera como su agresor, tal y como se observa en lo expresado por este ciudadano al contestarle a la Jueza del tribunal lo siguiente: PREGUNTA LA JUEZA: “¿ qué fue lo que la niña le comento con Respecto al abuso sexual, como se lo dijo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “igual, que el señor Carlos la había agarrado de un brazo, y que la acostó contra del lavadero eso fue lo que dijo al principio” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le contó otra cosa?” A LO QUE CONTESTÓ: “no” PREGUNTA LA JUEZA: “¿ella identifico al ciudadano CARLOS JULIO HERRERA como su abusador, como la persona que le había hecho eso ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si”; se hace necesario destacar que este testigo hizo referencia que la niña víctima le había dicho que había sido amenazada por el acusado de hacerle daño a sus hermanos si no accedía a sus pretensiones: PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo si en alguna oportunidad el ciudadano la había amenazado, la había forzado a mantener las relaciones sexuales ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si había dicho algo de eso, lo dijo aquí ante el tribunal” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que recuerda usted que dijo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “que le había dicho que se acostara con el que sino el hacia daño a sus hermanos es lo que yo recuerdo, si eso” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo la niña en que oportunidad sostuvo relaciones sexuales con el acusado, en que momento,?” A LO QUE CONTESTÓ: “dijo que un domingo no se si seria el domingo el día que ocurrió eso” PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo como fue ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si o sea ella dijo que la había tomado del brazo, y que había abusado eso dijo ella” PREGUNTA LA JUEZA: “¿que la había forzado como?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la había tomado del brazo” PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde le dijo que había ocurrido eso ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, arriba en el lavadero, que hace de lavamanos y lavadero donde el vive”.
El testigo examinado, también hizo mención que la niña víctima había dicho en una de sus declaraciones en el Tribunal, que un niño de nombre Junior también la había abusado, pero esta situación a criterio de esta sentenciadora es muy ambigua, pues no se corresponde con el objeto de la investigación desarrollada por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, y resulta incluso dudoso, por las contradicciones en la que incurre el testigo, específicamente en las respuestas que diere a las preguntas de la defensa: “¿y junior y otro muchacho al que hizo referencia?” A LO QUE CONTESTÓ: “Precisamente, que probablemente había sido ese muchacho el que le hubiese hecho daño, el tendrá entre 12 y 14 años, eso lo manifestó ella en una declaración.” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Quién es JUNIOR?” A LO QUE CONTESTÓ: “un vecino cercano tengo días que ni lo veo“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿y cual ultima declaración que hizo aquí, o donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “Aquí con las que le estaban tomando declaraciones en cada cita“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿aquí en el tribunal?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuando señala que ese tal JUNIOR pudo ser el que le hizo daño a que se refiere con eso?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque en ese tiempo que la niña salía mucho y se jugaba por ahí no solo con el junior sino otros jovencitos, en la calle“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿salían mucho a donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la calle“. PREGUNTA LA DEFENSA: “¿a que hora?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la tarde“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿sin supervisión de adultos?” A LO QUE CONTESTÓ: “niños del barrio que salían a jugar“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿este muchacho JUNIOR es mayor o menor?” A LO QUE CONTESTÓ: “mayor como 2 años“.

3) En tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana ANA PAULA PARRA, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.380.434, progenitora y representante legal de la niña víctima D.P.S.P (cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien interpuso la denuncia que dio origen a este proceso, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Que lo que paso ese momento que yo subí para arriba, que fue un momento de rabia de celos, de coraje, de lo que paso, ese momento no paso nada, no paso nada en ese momento, y en ese momento CARLOS no le hizo nada a la niña, cuando yo subí al apartamento CARLOS se estaba bañando y la niña estaba jugando Nintendo y yo no sabía lo que estaba pasando, cuando me dijo ahorita mi esposo que Junior le había hecho daño a la niña, eso era todo porque yo no sabia nada pero mi esposo me dijo afuera que la niña había hablado aquí en el equipo que Junior le había hecho daño, mi esposo si sabia y a mi no me dijo nada, es todo”.-

(Omissis)

El Tribunal de Instancia la interrogo de la forma siguiente: “PREGUNTA LA JUEZA: “¿Que fue lo que denunciaste?” A LO QUE CONTESTÓ: “allá en la policía de Capacho, expuse el caso allá que Carlos había tocado a la niña ese día que yo subí, pero él no la estaba tocando a la niña el no toco la niña el no estaba tocándola“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted dijo en su declaración que lo hizo por rabia y coraje, por que?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ese día quise estar con el, y él no quiso estar conmigo“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿No entiendo?” A LO QUE CONTESTÓ: “que este conmigo en ese momento, y el me rechazo en ese momento y me dio mucha rabia“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde estaba usted cuando ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo iba subiendo“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿para donde?” A LO QUE CONTESTÓ: “para arriba con la niña a llevarle el jugo a Carlos y en ese momento iba saliendo del baño“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando se entero usted de lo que le ocurrió a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ella le dijo al papa, que Carlos la había tocado arriba pero que Junior era el que la había tocado, que era Junior que no fue Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la niña le dijo a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no a mi no me dijo Daniela, me dijo el papa, y Daniel me dijo fue ahorita y el se había callado la boca“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Usted le dijo a la fiscala en una de las preguntas que su relación con la victima era buena, por que cree usted que la niña no le comento del hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “no se doctora“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted dice que le comento fue al papa?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, a el, a mi no, el la saca a pasear con la moto y le cuenta, yo no la saco a pasear y a mi no me cuenta nada“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame cuando ocurrió el supuesto hecho con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella no dijo hora ni día, no le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la piscina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual piscina?” A LO QUE CONTESTÓ: “la que llevaba a la niña“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Donde esta ubicada?” A LO QUE CONTESTÓ: “no me acuerdo el nombre“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿el lugar donde queda?” A LO QUE CONTESTÓ: “no se“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cual fue el abuso que Junior le realizo a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “él le dijo que se callara“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿…Si pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ahoritica me dijo aquí afuera“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero que tipo de abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “que abuso de ella, que la había tocado toda y abuso de ella“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame algo, cuanto duro su relación de pareja con el acusado?” A LO QUE CONTESTÓ: “años, cuando llego ahí un poquito mas allá“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuantos años?” A LO QUE CONTESTÓ: “como 4 años mas o menos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cuanto tiempo tiene usted conviviendo con el padre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “mas de trece años“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿durante esos trece años se ha interrumpido la relación con el papa de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “Nosotros no nos peleamos, el se había dio de la casa cuando Daniela tenia 10 años estaba pequeña“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuanto duro fuera de la casa?” A LO QUE CONTESTÓ: “como dos meses o tres meses“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿y reanudaron su relación de pareja?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿es usted casada con el padre de la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “no“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿es concubina?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la fiscala le pregunto si había observado cambios de conducta en la niña víctima, dígame que cambios, desde cuando, y cuales fueron esos cambios?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que se quedaba muy callada no decía nada, y llamaba la profesora a Daniel que pasaba con Daniela, yo le pregunto y no me dice nada, ella era callada y le preguntaba y no decía nada, decía que no la molestaran que no tenia nada“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿y esos cambios de conducta ocurrieron cuando?” A LO QUE CONTESTÓ: “hace como 3 meses”. Es todo”.

El testimonio rendido por esta ciudadana por ser testiga presencial es importante porque permite a esta juzgadora deducir que el cambio en la versión de los hechos, respecto a lo que manifestó en la denuncia se debe fundamentalmente al afecto que siente por el acusado en virtud de la relación de pareja extramarital que sostenían desde hace varios años, situación ésta confirmada por la misma declaración que rindiere el justiciable al inicio del debate, donde como ya se indico, este señaló que el y la testiga mantenían una relación de pareja como amantes a espaldas del ciudadano DANIEL CIFUENTES CORDERO quien era formalmente su concubino y el padre de la niña víctima, evidenciadas en las respuestas al interrogatorio de la fiscala: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿el día que ocurrió le hecho que usted denuncio, observo usted si el ciudadano estaba tocando a su hija?” A LO QUE CONTESTÓ: “Fue un momento de rabia, de celos, de coraje, el no le estaba haciendo nada a Daniela“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿que siente usted en la actualidad por ese señor?” A LO QUE CONTESTÓ: “mucho“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿de que tipo?” A LO QUE CONTESTÓ: “mucho cariño, mucho amor“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Qué siente por su esposo?” A LO QUE CONTESTÓ: “por mi esposo yo no siento nada“ ; analizando la actitud y el lenguaje corporal de la testiga al momento de rendir su declaración y de responder a las preguntas que se le formularon, no dejo dudas en esta Sentenciadora de su preocupación e interés por proteger, favorecer y ayudar al acusado, llegando a responder incluso a una de las interrogantes de la fiscala que lo consideraba inocente: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿como considera usted al señor de los hechos?” A LO QUE CONTESTÓ: “Inocente“, recuérdese que el ciudadano DANIEL CIFUENTES cuya deposición ya fuere analizada, señaló claramente que esta ciudadana lo llamo por teléfono el día que ocurrió el hecho y le manifestó que el acusado había abusado de su hija y que ello generó su detención.

Otro aspecto por el que no genera credibilidad lo aquí expuesto por la testiga, lo constituye la declaración que rindiere en la audiencia de cierre del debate, donde entre otros aspectos manifestó: “Lo que dijo el abogado que la niña salía a la calle es mentiras, yo nunca la dejaba salir sola, y que no quiero que esto quede en vano, impune, lo que hizo con mi hija fue grave y nunca se lo voy a perdonar, es todo”. En esta ocasión ella le solicita al Tribunal que se haga justicia que no quede impune lo que el procesado le hizo a su hija, existe entonces una evidente contradicción, que como ya se dijo puede ser motivada por el amor que ella manifestó sentir por el acusado, por lo que al inicio del juicio quiso favorecerlo y cuya versión modifica una vez que escucha las conclusiones de los abogados de la defensa, donde estos profesionales del derecho señalaron que ella no cuidaba debidamente a su hija, que la niña pasaba mucho tiempo en la calle, y que su rol de madre no lo había ejercido responsablemente, así lo expreso la defensa: “… Yo quiero recalcar en este juicio en que se inicio esta denuncia por la madre de la agraviada, la ciudadana Paula Parra, es una denuncia totalmente temeraria, infundada, simplemente tenia otra intención, a su criterio en que ella denunciaría al señor Julio Herrera, en presentía y el señor estaría preso tres cuatro días y después lo sacaba, como si ella fuera la dueña del calabozo, ahora bien, cual es la conducta de la denunciante, de la madre de la agraviada, una conducta determinada por los que fueron relacionados a este juicio y declararon en esta sala, que la conducta de la ciudadana es temeraria, complicada, problemática irresponsable en cuanto a sus propios hijos, eso lo declararon los testigos, y el propio esposo de ella, donde manifestó que su esposa es una mujer manipuladora mentirosa y mas bien tiene unas actuaciones inadmisibles comprobados, cuando ella misma reconoce que tiene relaciones amorosas con nuestro defendido y teniendo su esposo…” agregan además que: “…en relación a la conducta de la niña, que se puede esperar de una niña que ha sido mal atendida por su madre, descuidada, que se lo pasaba en la calle sin control alguno, siempre es una niña que se puede ser sometida a cualquier acción negativa…”

Con respecto a lo indicado por esta ciudadana en relación a la persona identificada con el nombre de JUNIOR como el presunto abusador de la niña víctima, tal y como anteriormente se indicó, no fue clara la información que ella suministró cuando sobre este particular fuera interrogada por las partes, y se mostró dudosa, sobre todo cuando la Jueza le preguntó: PREGUNTA LA JUEZA: “¿cuando se entero usted de lo que le ocurrió a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “porque ella le dijo al papa, que Carlos la había tocado arriba pero que Junior era el que la había tocado, que era Junior que no fue Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿la niña le dijo a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no a mi no me dijo Daniela, me dijo el papa, y Daniel me dijo fue ahorita y el se había callado la boca“, fue muy dudosa y esquiva en sus respuestas cuando la Jueza le preguntó: “ PREGUNTA LA JUEZA: “¿dígame cuando ocurrió el supuesto hecho con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella no dijo hora ni día, no le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿donde ocurrió el hecho?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la piscina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿cual piscina?” A LO QUE CONTESTÓ: “la que llevaba a la niña“. PREGUNTA LA JUEZA: “¿Cual fue el abuso que Junior le realizo a la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “él le dijo que se callara“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿…Si pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “le dijo al papa“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero cual fue el abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ahoritica me dijo aquí afuera“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿pero que tipo de abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “que abuso de ella, que la había tocado toda y abuso de ella“. Ni el ciudadano Daniel Cifuentes como progenitor de la niña víctima ni la testiga en mención formularon denuncia alguna al enterarse del supuesto abuso por parte del niño Junior Salazar, ya que ella misma ratifico en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala, que era un niño pequeño, que al igual que la victima cuando ocurrió el supuesto abuso ambos tenían 11 años de edad, hoy día de 12 años de edad, más bajo que la víctima: PREGUNTO LA FISCALA “¿ hablo con Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “no Daniel no hablo con el, porque lo llevaron a las cachapas“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cuando eso paso que edad dice su hija que tenía?” A LO QUE CONT ESTÓ: “11 años“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿y Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “también como 11 años“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿,cuantos años tiene Daniela?” A LO QUE CONTESTÓ: “12“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿ Y Junior?” A LO QUE CONTESTÓ: “12, es pequeñito“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿como cuanto mide?” A LO QUE CONTESTÓ: “a nivel de la cintura del doctor que mide 1.62, el niño es bajito, el chamo es pequeño“

En lo que tiene que ver con el hecho objeto de la controversia, se apreciaron varias contradicciones entre lo relatado por el justiciable y lo dicho por esta ciudadana, ya que ella hizo referencia que había bajado con la niña victima a prepararle el jugo de tomate al acusado, que había durado como dos minutos preparándolo, en estos términos lo expresó: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Usted bajo sola o con la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “con la niña “ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿el señor Carlos se quedo solo en la habitación ?” A LO QUE CONTESTÓ: “si “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted bajó y subió?” A LO QUE CONTESTÓ: “si “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuanto tardo?” A LO QUE CONTESTÓ: “dos minutos “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuando usted subió donde estaba el señor Carlos?” A LO QUE CONTESTÓ: “saliendo del baño estaba bañándose “PREGUNTA LA DEFENSA: “¿usted observo algo?” A LO QUE CONTESTÓ: “no, lleve el jugo y salio del baño“ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿donde le entrego el jugo ?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la habitación “ PREGUNTA LA DEFENSA: “¿y la niña tuya ?” A LO QUE CONTESTÓ: “estaba jugando Nintendo”; por su parte el procesado señalo que la testiga bajo a prepararle el referido jugo, que la niña estaba en la habitación jugando nintendo, y que duró aproximadamente cinco minutos preparándolo, así lo dijo: PREGUNTA LA DEFENSA: “¿En cuanto a la niña cuando la señora bajo a hacer el jugo, cuanto tiempo duro para subir?” A LO QUE CONTESTÓ: “Duro aproximadamente 5 minutos” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cual es la distancia que hay a donde estaba la niña y el lavadero?” A LO QUE CONTESTÓ: “aproximadamente tres metros o cuatro” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿Y del lavadero a la casa?” A LO QUE CONTESTÓ: “de donde estaba la niña al baño como cinco metros” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿El baño estaba mas cerca hacia el lavadero o a donde estaba ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “al lavadero” PREGUNTA LA DEFENSA: “¿cuanto tiempo duro la niña jugando?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella duro bastante rato porque ella estaba jugando, ella siempre la llamaba, venga a hacer esto y ella no le paraba” ; también se observó discrepancia cuando la testiga refirió que la niña nunca subía sola a la habitación del acusado a jugar nintendo: PREGUNTO LA FISCALA “¿su hija acostumbraba ir a la casa del SEÑOR CARLOS?” A LO QUE CONTESTÓ: “a jugar Nintendo“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿donde estaba ubicado el Nintendo?” A LO QUE CONTESTÓ: “en la habitación“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿de quien?” A LO QUE CONTESTÓ: “de CARLOS JULIO“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cuando su hija subía a jugar Nintendo usted subía con ella?” A LO QUE CONTESTÓ: “si, siempre“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿siempre, nunca la dejo sola?” A LO QUE CONTESTÓ: “nunca la dejé sola“ el acusado por su parte apuntó:”… yo me paro y me voy al baño y ella a hacer el jugo, yo fui al baño hice lo que tenía que hacer y salí, yo tenia un short y me estaba subiendo el short y la niña estaba ahí, y ella llegó y me dijo, que le estaba haciendo usted a mi niña y ella hizo un escándalo y dijo que yo estaba penetrando a la niña…”a preguntas de la fiscala esto fue lo que dijo: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿la niña frecuentaba la habitación suya?” A LO QUE CONTESTÓ: “si subía a jugar nintendo con el hermano o la mama” PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿subía a veces sola?” A LO QUE CONTESTÓ: “si”. Todas estas situaciones hacen presumir a esta Jueza de Instancia que la testiga ANA PAULA PARRA mintió en esta oportunidad para proteger y favorecer al acusado, debido al afecto que dijo sentir por él.

4) En cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano JOSÉ LUÍS DUARTE RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.717, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó:

“ratifico el contenido y firma, ese día de fecha 22 de junio de 2014 llegó una ciudadana con una niña a la estación policial Independencia, la niña tenía 11 años, y la misma ósea la madre manifestó que quisieron abusar de la niña en el sector del llanito, procedimos a trasladarnos en la unidad 1199 a la dirección que aporto la ciudadana en el sector el Llanito, tocamos la puerta y el señor aquí presente nos abrió la puerta muy amablemente, le informamos acerca de dicha denuncia, le dijimos que nos acompañara a la estación policial, estando allí hablamos con la ciudadana y la niña, asimismo procedimos a llamar a la Fiscal 22 aquí presente, y le informamos acerca de la denuncia, se hizo la respectiva acta, se llevo la niña a la medicatura forense al día siguiente y el ciudadano quedo detenido en el cuartel de prisiones, también a parte de la denuncia de la señora se le tomo entrevista a la niña, es todo”.

(Omissis)

La declaración rendida por este testigo referencial, es de importante consideración para esta Sentenciadora, toda vez que se trató de uno de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado en virtud de la denuncia que fuere formulada por la ciudadana ANA PAULA PARRA progenitora y representante legal de la niña víctima, ya que en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala precisó, que la ciudadana en referencia le manifestó que el acusado de autos quien era su inquilino quiso abusar de su hija, que la niña estaba jugando nintendo, que ella había bajado a hacer un jugo y que cuando subió el acusado le estaba mostrando sus partes intimas, hizo referencia también que la niña le manifestó que era amenazada por el acusado, quien le decía que no dijera nada porque le iba a pasar algo a su familia. Esta versión es coincidente con el contenido de la denuncia interpuesta, y donde se destaca también que el funcionario aprecio que la denunciante se encontraba molesta por lo ocurrido, que la niña estaba como nerviosa y asustada, que el acusado se porto de forma amable y que en ningún momento se resistió al arresto.

5) En quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del ciudadano NESTOR JOSÉ MARTÍNEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.303.671, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de prestado el juramento de ley, y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Ratifico su contenido y firma, lo que vi del acta de cuando fue el procedimiento como patrullero en Independencia nos hicieron el llamado que nos trasladáramos al cuerpo policial, que había una señora que se tornaba un poco nerviosa, molesta y andaba con una niña y la niña estaba llorosa, nerviosa, asustada y para el momento se paso a tomarle una denuncia de lo que la señora expuso junto con la niña, que supuestamente al niña fue tocada o algo así, no somos especialistas y nos basamos solo el la denuncia de la señora, de lo que ella expuso, nos trasladamos al sitio, al sector el llanito donde el señor vivía alquilando, la casa de la señora en un segundo piso y hablamos con el, le dijimos que la ciudadana que no me acuerdo como se llama, hizo una denuncia que usted trato de abusar de la niña, el se torno tranquilo dijo que nos acompañaba normal a la estación policial, se llamo a la fiscal y se hizo el procedimiento de rigor, es todo”.

(Omissis)
Al igual que el testigo anterior, este funcionario adscrito al Comando de Politáchira en la ciudad de Capacho Municipio Independencia, funge como un testigo referencial, se destacó en su declaración y en las respuestas que diere a las interrogantes formuladas por la fiscala, la defensa y el Tribunal, que había conversado con la denunciante, quien le indicó que estaba en la casa en la parte de arriba con el acusado quien era alquilado, que cuando subió donde él se encontraba, observó que este ciudadano estaba tratando de tocarle las partes intimas a la niña, que al parecer se estaba bajando los pantalones, y tenía su ropa interior abajo, afirmo además que la denunciante les indicó que el ciudadano estaba abusando de su hija en las partes intimas es decir en su vagina, pero que desconoce si se perpetró o no el hecho, refirió también que el acusado se encontraba solo para el momento que lo aprehendieron en el inmueble donde habitaba como inquilino, que se sorprendió con su presencia pero que se torno tranquilo y no fue agresivo. Coincide este testigo con la versión suministrada por el otro funcionario de nombre JOSE LUIS DUARTE previamente examinado, quien también integró la comisión policial que aplicó el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado, corroborándose con ello que tuvieron contacto directo con la niña víctima y con la ciudadana Ana Paula Parra, observando que la actitud de esta ultima era de molestia y que la niña se veía nerviosa, y asustada.

6) En sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana GLADYS LUCINDA PERNIA ARAQUE, titular de la cédula de identidad N°. V-10.167.239, abogada adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ratifico el contenido y firma de mi evaluación, EN CUANTO AL CIUDADANO CARLOS JULIO HERRERA por la parte legal el ciudadano fue orientado en cuanto a la ley y el proceso legal al que fue inmerso, revise en el sistema Juris 2000, y el ciudadano no presenta causas anteriores esta causa, fue orientado en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y toda la parte del proceso legal, es todo”.

(Omissis)

La deposición realizada por esta especialista del área legal del equipo interdisciplinario del Circuito es muy interesante, porque aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, se trato de una evaluación donde la niña victima al principio señaló que había mentido en relación al acusado, pero cuando ella le indicó que debía ser sincera para que imperara la verdad y se hiciera justicia, la niña le manifestó entonces que en un principio había sido abusada por un joven de nombre Junior Salazar que no había dicho nada porque la amenazaba y por temor a su mama, pero también señaló que el acusado Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella, agregando además que había sido en tres oportunidades y en el mismo lugar, que la penetraba por la vagina, así lo indicó la experta en el interrogatorio que se le hiciere por la representante fiscal y la Jueza del Tribunal: PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿específicamente que tipo de abuso manifestó la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “en oportunidades anteriores que la había penetrado y en esta última oportunidad que no alcanzo a hacerlo…“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿usted en su relato señalo que la victima le había comentado que el ciudadano procesado había abusado de ella, recuerda como fue ese abuso?” A LO QUE CONTESTÓ: “ella dijo que lo había hecho en varias oportunidades en el mismo sitio, cuando subió a ver Nintendo que la colocaba contra la pared y le bajada el short“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿señalo que la penetraba?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le dijo en que parte del cuerpo la penetraba?” A LO QUE CONTESTÓ: “si“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿puede señalar cual?” A LO QUE CONTESTÓ: “por la vagina“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿en cuantas oportunidades?” A LO QUE CONTESTÓ: “creo que en tres oportunidades“

Otro aspecto de relevancia para el Tribunal, es que la especialista señaló que apreció por la actitud de la niña en la entrevista que estaba siendo manipulada por la madre, de hecho le preguntó a la niña si prefería estar sola y así se hizo; lo cual se observa en lo que dijo en respuesta a las siguientes preguntas: “ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Al momento en que comienza el discurso cual era el estado emocional de la niña ?” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña estaba siendo manipulada por la madre, en este caso se manifiesta que la madre era amante del señor Carlos” “…PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿cambió el estado de animo de la niña cuando ingreso la madre, hubo alguna variación en cuanto a su discurso y conducta?” A LO QUE CONTESTÓ: “evidentemente la niña no se siente bien con ella, le tiene cierto temor a la madre”. Esta versión de la víctima confirma la información que suministro su padre ciudadano Daniel Cifuentes en la declaración rendida ut supra en calidad de testigo, y el hecho cierto que señalo e identifico expresamente al acusado Carlos Julio Herrera como su abusador sexual, indicando incluso que lo había hecho en tres oportunidades, en el mismo lugar y que la penetraba por la vagina, que el día de la ocurrencia del hecho no la pudo penetrar porque su progenitora los sorprendió.

Según refiere esta testiga, la ciudadana Ana Paula Parra en el abordaje que se le hizo como representante legal de la niña victima, le manifestó que ella había denunciado porque había visto cuando subió al apartamento que el acusado se estaba subiendo el short, que ella quería que el acusado saliera en libertad, que ni siquiera pregunto por la niña, su preocupación se centraba en el acusado, así lo indicó la experta: PREGUNTA LA JUEZA “¿como fue la actitud de la madre durante la entrevista?” A LO QUE CONTESTÓ: “la actitud de ella era tratar de enfocar en que dejaran libre al señor Carlos, inclusive ella no pregunto nada por la niña sino que se le diera la libertad al señor Carlos“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le informo como era la relación de ella como madre con la victima?” A LO QUE CONTESTÓ: “que la niña era muy mentirosa que por eso ella no le creía“ PREGUNTA LA JUEZA: “¿le manifestó porque denuncio ella como representante de la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “Que porque cuando subió al apartamento vio al señor Carlos cuando se estaba subiendo el short“, esta afirmación de la representante legal es una evidencia de la razón por la que cambio la versión de los hechos plasmados en la denuncia, cuando rindió ante este Tribunal su declaración como testiga presencial, motivada seguramente por sus sentimientos de afecto hacia el acusado en virtud de la relación sentimental paralela que sostuvieron por más de seis años. En cuanto al padre de la niña víctima recalcó, que este ciudadano le manifestó que la relación entre ellos era buena, que la niña tenía más acercamiento y confianza con el que con su mama y que el creía todo lo que la niña había dicho.


7) En séptimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana JEIMMY PIERINA MARTINEZ, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.691, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“ratifico el contenido y firma de la denuncia y la entrevista, ese día me encontraba de servicio y llega la señora con una niña y nos informa lo que paso, después de eso, yo le tome la denuncia, después llame a la niña y le tome la entrevista y la señora no me dejaba entrevistar a la niña y toco sacarla, estaba nerviosa que le dio asma, le pregunte que fue lo que paso y dijo que ella estaba en el apartamento con el señor y ella se fue para la casa de ella a hacer un jugo y cuando llego dijo que el señor estaba con los pantalones abajo y la niña también. Es todo”.

(Omissis)
La deposición de esta testiga referencial tiene una importancia fundamental para esta Sentenciadora, en cuanto a la determinación de la verdad de los hechos, toda vez que fue la funcionaria adscrita a la Comisaría de Capacho Municipio independencia de Politáchira que recibió la denuncia y entrevistó inicialmente a la niña víctima, en su testimonio dejo sentado que la madre y representante legal fue quien formulo la denuncia, que para ese momento estaba molesta por lo sucedido porque le había dado confianza al acusado, esto dijo a las preguntas de la defensa: “ P ¿COMO SE COMPORTABA LA SEÑORA CUANDO ESTABA ANTE USTED? R: ELLA ESTABA MOLESTA. P ¿QUE LE MANIFESTÓ LA SEÑORA? R: QUE EL VECINO QUERA ABUSAR DE LA NIÑA. P ¿QUE MAS OBSERVO? R: ELLA LO QUE HACIA ERA GRITAR. P¿ LA NIÑA ESTABA CERCA DE ELLA? R: CUANDO LE TOME LA ENTREVISTA A LA NIÑA ELLA ESTABA PRESENTE PERO TOCO SACARLA PARA PODER ENTREVISTARLA A LA NIÑA. P ¿QUE MAS OBSERVO? R: A ELLA ESTABA MOLESTA POR ELLA LE HABÍA DADO CONFIANZA AL SEÑOR…” reafirmó lo dicho por la ciudadana Ana Paula Parra el día que formulo la denuncia, es decir que había bajado a prepararle al acusado un jugo y que cuando subió encontró a la niña con la ropa abajo y al acusado también, asi se lo indicó a la defensa: “P ¿QUE DIJO LA NIÑA? R LA NIÑA DIJO LO MISMO QUE LA MADRE QUE ELLA LA MAMA ESTABA HACIENDO UN JUGO QUE EL SEÑOR LE BAJO LOS PANTALONES Y ELLA SE QUEDABA CALLADA, LA NIÑA ESTABA ASUSTADITA…” versión esta que se mantuvo por parte de la niña, tomando en cuenta lo expresado por la testiga a las preguntas que le hiciere el Tribunal: “P CUANDO TOMO LA DENUNCIA DEL REPRESENTANTE LE ESPECIFICO COMO FUE EL ABUSO? R ELLA DIJO QUE LA DEJO EN EL CUARTO DEL SEÑOR Y QUE VIO AL SEÑOR CON LOS PANTALONES ABAJO. P RECUERDA SI LE SEÑALO ALGÚN OTRO ASPECTO? R: NO. P ¿QUE LE DIJO LA NIÑA CON RESPECTO AL ABUSO? R: QUE EL SEÑOR LA RECOSTÓ LE BAJO EL PANTALÓN Y LA HABÍA TOCADO EN LA PARTES DE ABAJO. P ¿QUE ACTITUD TENIA LA NIÑA CUANDO USTED LE TOMO LA ENTREVISTA? R ESTABA MAS TRANQUILA YA NO ESTABA ASUSTADA PERO NO QUISO HABLAR MAS. P ¿NOTO SI LA NIÑA FUE COHERENTE EN LO QUE SEÑALO? R SI.”

8) En octavo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la licenciada ZUHELI LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-17.614.467 psicóloga del equipo interdisciplinario, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“EN RELACIÓN A LA VALORACION DE LA VICTIMA: para el momento de la evaluación psicológica se evalúa a una menor de 12 años de edad, donde se aplicaron una entrevista medico forense una evaluación psicológica acompañada de pruebas proyectivas de personalidad, pruebas de inteligencia, donde estas pruebas arrojaron resultados de un posible retardo mental leve. Es todo”.

EN CUANTO AL ACUSADO: “Se evalúa a un adulto de 44 años, no se le encontraron suficientes indicadores clínicos como alteraciones de funcionamiento mental, tiene juicio y raciocinio conservados, no se encontraron indicadores de trastornos mentales, a nivel de las pruebas aplicadas arrojaron desconfianza, trastornos emocionales que se presumen están asociados al proceso legal que lleva y problemas de consumo de alcohol. Es todo”.

(Omissis)

Analizando el contenido del testimonio de esta especialista en el área de psicología, quien también forma parte del equipo interdisciplinario del Circuito, cuya opinión es vinculante para el Tribunal tomando en cuenta que dentro de las facultades que se le confieren a este órgano auxiliar, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica Especial, está precisamente emitir opinión sobre el asunto en controversia a través de la experticia bio-psico-social-legal llamada también informe integral, que se le realiza tanto al sujeto activo (acusado) como al sujeto pasivo (víctima) tal y como sucedió en este caso, dicho esto se puede deducir que el aporte que hace esta testiga para la determinación de la responsabilidad del ciudadano Carlos Julio Herrera en la autoría de los delitos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público es clave, toda vez que dejo sentado claramente que como resultado de la aplicación de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia, así como la entrevista , recursos y técnicas que se emplean en las valoraciones psicológicas, el resultado que arrojaron fue que la niña victima padece de un RETARDO MENTAL LEVE, de esta forma respondió a las preguntas que le hiciere la abogada ANA YNGRID CHACON fiscala vigésima segunda del Ministerio Público:
“P¿ CUANDO USTED SEÑALA POSIBLE RETARDO MENTAL LEVE A QUE SE REFIERE? R: “EN EL RESULTADO QUE ARROJAN LAS PRUEBAS HAY UN DEFICIT EN LA MADURACION QUE VIENE DE LA INFLUENCIA DE FAMILIARES, FACTORES SOCIALES, QUE LIMITAN LA CAPACIDAD INTELECTUAL, CULTURAL Y DE APRENDIZAJE, TAMBIEN EN LA CAPACIDAD DE ADAPTACION EN EL MEDIO DONDE SE DESENVUELVE”; Y con respecto a las interrogantes de la Jueza indicó: P¿ COMO SE DETERMINA QUE TENGA UN RETARDO? R: “PORQUE SE APLICO UNA PRUEBA DE INTELIGENCIA PSICOMETRICA, DONDE ARROJA UN COEFICENTE INTELECTUAL INFERIOR EL PROMEDIO” P¿ CUAL ES EL CRITERIO NORMAL? R: “ES DE UN 85% HACIA DELANTE Y ELLA ARROJO UNO DE 35%, MUY POR DEBAJO DE LO NORMAL, QUE NOS INDICA UN POSIBLE RETARDO LEVE”. P¿ CUALES SERIAN LAS CAUSAS QUE GENERAN ESOS RETARDOS LEVES? R: “EL DEFICIT EN LA MADURACION, VIENE INFLUENCIADA POR LOS FACTORES MENTALES, AMBIENTALES, TIENE QUE VER CON EL EMBARAZO, EL NIVEL DEL PARTO, SI FUE NORMAL O COMPLICADO, PUEDE HABER MUCHAS INFLUENCIAS AMBIENTALES QUE SE DESCUBREN EN LA INFANCIA Y ANTES DE LOS 18 AÑOS DE EDAD”. Destacando como características de ese padecimiento inmadurez a nivel intelectual, inseguridad, un lenguaje oral pobre , control deficiente, y un pensamiento concreto, en estos términos lo señaló la experta al responderle a la fiscala: P¿ DE QUE MANERA AFECTA SU CAPACIDAD DE DISCERNIMIENTO? R: “ES UN INDICADOR LIMITANTE, SI BIEN EN UN RETARDO MENTAL LEVE ELLA PUEDE DESARROLLAR CAPACIDADES PERSONALES, EN LA PARTE SOCIAL SE PEUDE DESENVOLVER PERO NECESITA LOS CUIDADOS DE UN ADULTO Y EL SEGUIMIENTO, SE DEBE A QUE SU CONTROL ES DEFICIENTE Y HAY UNA INSEGURIDAD, UNA INMADUREZ INTELECTUAL, UN LENGUAJE ORAL POBRE, UN PENSAMIENTO CONCRETO”. Sobre este mismo particular acotó, que las personas que presentan estos síntomas tienden a ser vulnerables, susceptibles al engaño, a la manipulación, pues a pesar de que pueden desarrollar ciertas habilidades a nivel personal y social, no tienen suficiente capacidad para manejar las situaciones difíciles, para tomar decisiones sobre lo que es o no conveniente, véase lo que dijo cuando la Jueza le pregunto: P¿ CUALES SON LAS CARACTERISTICAS QUE SE PRESENTAN POR EL RETARDO LEVE? R: “INMADUREZ, DEPENDENCIA, CONTROLES INTERNOS DEFICIENTES, FALTA DE ESPACIO Y DEFICIT EN LAS HABILIDADES DE APRENDIZAJES SOCIALES, SE NECESITA DE MUCHOS CUIDADOS Y DE AYUDA”. P¿ COMO ES LA VULNERABILIDAD EN ESTE CASO? R: “PUESTO QUE HAY UNA CAPACIDAD INTELECTUAL LIMITADA, INFERIOR POR DEBAJO DE LO ESPERADO, PUEDE DESVANECER SU CRECIMIENTO PERSONAL, PSICOLOGICO, A NIVEL DE LAS RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES”. P¿ ESA VULNERABILIDAD LA HACE SUSCEPTIBLE AL ENGAÑO? R: “SI” P¿ EN QUE SENTIDO? R: “A UNA AMENAZA, A UN ENGAÑO, A RELACIONES MARITALES NO DESEADAS, NO TIENE LA CAPACIDAD PARA SABER SI ESTA BIEN O NO, Y SI NO TIENE AYUDA SE LE HACE MAS DIFICIL”.

Agrega además la especialista como elemento importante, que las personas que presentan un retardo mental leve, requieren de mayor cuidada, ayuda, atención, seguimiento, y tratamiento terapéutico, situación esta que no ocurrió con la niña víctima, puesto que en la declaración que rindiere en este estrado el padre biológico ciudadano Daniel Cifuentes, fue claro al afirmar que la madre la maltrataba, la manipulaba, que no le brindaba los cuidados requeridos, que por tales razones la niña le tenía miedo, y que por ello tuvo que accionar ante las autoridades de la LOPNNA en el Municipio Independencia donde residían; en aplicación a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia se confirma con ello que la niña víctima, dadas estas condiciones, representaba una presa fácil para cualquier persona que pudiera valerse de sus limitaciones, como ocurrió a juicio de esta Sentenciadora en este asunto con el justiciable, valiéndose de la confianza que la niña le tenía por residir en ese inmueble por más de 10 años, y por el buen trato que él le daba, tal y como el mismo lo refirió en sus declaraciones, donde indicó además que cuando el llego a esa vivienda la niña contaba con año y medio aproximadamente de edad, aunado a que su falta de madurez por razón de su corta edad y del retardo metal que padece, no le permite tomar decisiones ni manejar situaciones difíciles, así lo expresó la psicóloga a las preguntas que sobre este particular le hiciere la Jueza:
P¿ ESE RETARDO LE AFECTA SU CAPACIDAD PARA TOMAR DECISIONES? R: “SI”. P¿ DE QUE FORMA, EXPLIQUENOS? R: “HAY CONTROLES INTERNOS DEFICIENTES SOBRE LAS RELACIONES SOCIALES, Y HAY UNA CAPACIDAD LO QUE SERIA COMO UNA DECISION ACERTADA”. P¿ COMO SE MANIFIESTA LA INMADUREZ INTELECTUAL EN UNA NIÑA DE ESA EDAD? R: “ES UN INDICADOR DEL RETARDO DONDE HAY DIFICULTDES PARA EL APRENDIZAJE DEFICIENCIA DE LA FIGURA PATERNA, HAY CONDUCTAS PROPIAS DE UNA NIÑA DE 8 AÑOS, A NIVEL DE RELACIONES SOCIALES DONDE EN LA ENTREVISTA SU EXPRESION FUE INSULSA, ESO QUIERE DECIR RISAS SIN MOTIVO, LAS CUALES SON PROPIAS DE SU LIMITACION”.

Esta experta en Género, hizo mención al relato que la niña D.P.C.P hiciere sobre los hechos objeto del proceso, indicando que le manifestó que el acusado vivía alquilado en su casa, que en varias oportunidades abusó de ella, que le bajaba los pantalones y la penetraba, que en el momento que abusaba de ella la mamá lo encontró y lo denunció, lo cual coincide con lo dicho por ella a la especialista Gladys Pernía, a quien le manifestó que el justiciable había abusado de ella en tres oportunidades en el mismo lugar, es decir en la vivienda donde residía como inquilino, que la penetraba por la vagina; por su parte la psicóloga señalo que a su criterio el discurso de la niña fue fiable, no percibió indicadores que la niña mintiera, ni que lo ocurrido fuera producto de su imaginación, estas fueron sus respuestas a las preguntas de la defensa: P¿ PUEDE MENTIR? R: “EN EL CASO DE LA NIÑA NO HUBO INDICADORES DE MENTIRAS”. P¿ ES POSIBLE QUE UNA VICTIMA PUEDE INCURRIR EN UNA AFMOSFERA IMAGINARIA? R: “NO EN EL CASO DE ELLA, DE LOS RETARDOS MENTALES ELLA SABE LO QUE DISTINGUE”.

En relación a la valoración que esta especialista le hiciere al acusado, se determinó que posee una adecuada capacidad de raciocinio, lo que indica que goza de madurez mental, plena capacidad para tomar decisiones, no observó en el ningún trastorno o patología mental, pero si apreció que presenta problemas con el consumo de alcohol, pues las pruebas aplicadas por ella dieron como resultado que se encuentra en una situación de alto riesgo de dependencia al alcohol, así contestó a preguntas de la defensa:

P ¿QUE TIPO DE PRUEBA SE APLICAN PARA EL CONSUMO DE ALCOHOL? R:“SE LLAMA CAGE” P¿ QUE ARROJO? R: “ARROJO EL 75%, ALTO RIESGO DE DEPENDENCIA”. En relación a este aspecto, también la Jueza interrogó a la experta de la forma siguiente: P ¿COMO INFLUYE ESE RIESGO DE CONSUMO DE ALCOHOL PROGRESIVO QUE USTED DETERMINO EN EL, EN SU COMPORTAMIENTO? R: “DE FORMA NEGATIVA, A NIVEL DE RELACIONES PERSONALES, NO HAY UNA BUENA RELACION INTERPERSONAL”.
9) En noveno lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la médica OLGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-13.097.191, psiquiatra del equipo interdisciplinario del Circuito Especializado de Violencia Contra la Mujer, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“CON RESPECTO AL IMPUTADO, SE SOMETIÓ A LA EXPERTICIA MEDICO PSIQUIATRICA, NO TIENE ANTECEDENTES RELEVANTES, NO LEE, MUY POCO ESCRIBE YA QUE NO ASISTIÓ A LA ESCUELA, SU MADRE MURIÓ Y QUEDO BAJO EL CUIDADO DE SU PADRE, Y NO TENIA RECURSOS ECONÓMICOS, SE DEDICO A LAS LABORES DEL CAMPO, PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN REFIRIÓ TENER DOS RELACIONES DE PAREJA ESO ES LO ÚNICO RELEVANTE PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN, NO PRESENTABA INDICADORES QUE SOSPECHARA QUE PRESENTARA UN TRASTORNO MENTAL, EN SU CAPACIDAD DE RACIOCINIO ES UNA PERSONA SIN ALTERACIONES MENTALES. ES TODO”.

CON RESPECTO A LA VICTIMA: ES UNA ADOLESCENTE DE 12, AÑOS ASISTIÓ EN ACOMPAÑADA DEL PADRE, PROVIENE DE UNA FAMILIA COMPUESTA POR EL PADRE Y LA MADRE Y DOS HERMANOS, Y SE HA CRIADO EN AMBIENTE FAMILIAR BASTANTE CONFLICTIVO, CON ABUNDANTES RELACIONES CONFLICTIVAS BASADAS EN DESCONFIANZA, HAY ANTECEDENTES DE VIOLENCIA, POCA COLABORACIÓN ENTRE LOS PADRES, LO ÚNICO ES QUE ELLA HA TENIDO DIFICULTADES EN LOS PROCESOS DE DESARROLLO, ES EXTRAVERTIDA, ALEGRE, PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN ASISTIÓ CON EL PADRE PERO ELLA ENTRO SOLA DESPUÉS, ME LLAMO LA ATENCIÓN DEL EXAMEN DE ELLA QUE SE DIO SIN MOTIVACIÓN, SU PENSAMIENTO ES MUY CONCRETO, LAS PRUEBAS QUE SE APLICARON DIERON UN COEFICIENTE DE RETARDO LEVE, EN CUANTO AL PROCESO LEGAL REFIRIÓ QUE CONOCE AL SEÑOR, RELATO QUE ES AMIGA DEL IMPUTADO Y QUE UN DÍA LA RECOSTÓ CONTRA PARED Y LA VIOLO,.ES TODO.”

(Omissis)

La declaración rendida por esta especialista en psiquiatría, es de gran aporte para el establecimiento de la verdad, porque coincide plenamente con el testimonio que diere en este juicio la Psicóloga Zuheli López, y la abogada Gladys Pernía, analizados ut supra, integrantes del equipo interdisciplinario, órgano auxiliar de los Tribunales con Competencia en Delitos de Género de esta Circunscripción Judicial, la psicóloga y esta medica psiquiatra son contestes al afirmar que la niña D.P.C.P padece de un TRASTORNO MENTAL LEVE, que fue detectado por el resultado que arrojaron las pruebas que le fueran aplicadas, específicamente porque su coeficiente intelectual está por debajo del promedio normal, de igual forma dejo sentado que determinó en el acusado problemas con el consumo de alcohol, que puede generar en él durante la abstinencia falta de control sobre sus impulsos, y la desinhibición de algunas conductas, y que no observó en el presencia de algún indicador de un trastorno o patología a nivel mental, ni sexual, ni tampoco antecedentes de abuso sexual, pues refirió que es un adulto con madurez intelectual y plena capacidad de raciocinio, en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala destacó también que la niña víctima sobre los hechos, le dijo que el acusado vivía alquilado en su casa, que la había recostado contra la pared y violado: ¿ LE MANIFESTO COMO HABIA SIDO EL ABUSO? R: “RELATO QUE HABIA SIDO ABUSADA EN MI EVALUCION ME DIJO QUE EL IMPUTADO LA HABIA ARRECOSTADO CONTRA LA PARED Y LA HABIA VIOLADO…” cuando sobre este particular fue interrogada por la jueza esto fue lo que contestó: “P: RECUERDA QUE LE DIJO DEL ABUSO? R: “QUE EL IMPUTADO LA HABIA VIOLADO QUE SE HABIA QUEDADO SOLA, Y QUE LA VIOLO”. Ratificando así lo dicho a las especialistas Gladys Pernía abogada y Zuheli López psicóloga, la niña D.P.C.P mantiene su versión de haber sido abusada sexualmente por el justiciable, siendo entonces importante destacar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la víctima, que como se indicó previamente, a pesar de saber diferenciar lo bueno de lo malo, lo que es un juego y lo imaginario de lo que no lo es, también es cierto que dada su limitación mental y falta de madurez , no sabe distinguir o discriminar lo que le conviene o le puede hacer daño, afectando su capacidad en la toma de decisiones, en esta forma lo expresó la experta a las preguntas de la Jueza: “…P¿ ESE RETRASO MENTAL LEVE, AFECTA LA CAPACIDAD DE TOMAR DECISIONES? R: “SI”. P¿ COMO SE MANIFIESTA LA INMADUREZ INTELECTUAL EN UNA ADOLESCENTE DE ESA EDAD? R: “EN LOS PROCESOS MENTALES, EN LA CONCENTRACION Y EN LA MEMORIA, EN LA INTELIGENCIA Y EN LA CAPACIDAD PARA APRENDER COSAS NUEVAS”. P¿ ES VULNERABLE LA VICTIMA POR ESE RETARDO QUE PADECE? R: “SI” P¿ EN QUE SENTIDO? R: “SI, A NIVEL PERSONAL, ES MENOS CAPAZ DE REACCIONAR ANTE UNA SITUACION, NO PUEDE DISCRIMINAR QUE SE LE ESTE HACIENDO DAÑO”.

Coincidiendo con la percepción de la psicóloga antes mencionada,, esta experta en psiquiatría refirió que el discurso de la niña lo consideró fiable, sin contradicciones, a pesar del retardo que padece, tiene capacidad para diferenciar lo imaginario de lo que no lo es, a preguntas de la fiscala respondió: P¿ ESTO SE PUEDE CONSIDERAR FIABLE? R: “A MI ME PARECIO FIABLE EL RELATO DE LOS HECHOS, FUE DE MANERA ESPONTANEA, SIN MAYORES CONTRADICCIONES”. P¿ CUAL ES LA RAZON? R: “ESTOS SINTOMAS SON MUY VARIABLES, CUANDO UNA PERSONA VIVE UN TRAUMA EXISTEN MUCHOS FACTORES QUE LO DETERMINAN, LA CONSECUENCIA ENTRE ELLOS ESTA EN LA VULNERABILIDAD, LA FORMA INCLUSIVE DEL APOYO, QUE ES NECESARIO, YA QUE SE TRATA DE UNA NIÑA CON CIERTAS DIFICULTDES”. Con respecto a las preguntas de la defensa, esto fue lo que dijo: P¿ EN CUANTO AL RETARDO MENTAL, ESTO LE AFECTA? R: “SI”. P¿ ESTO LA PUEDE LLEVAR A MANIFESTAR ALGO QUE NO EXISTE O INVENTAR ALGO? R: “NO NECESARIAMENTE, LA CAPACIDAD DE MENTIR ES UNA CAPACIDAD QUE TIENEN TODOS LOS SERES HUMANOS.” P¿ PERO PUEDE LLEGAR A MANIFESTAR COSAS IMAGINARIAS? R: “TODO NIÑO TIENE CAPACIDAD DE IMAGINAR, A ESTA EDAD LOS, PROCESOS MENTALES SON POCOS LOGICOS Y ELLOS YA SABEN QUE ES IMAGINARIO Y QUE NO…”Agregó también la especialista, que la niña victima ha tenido dificultades en los procesos del desarrollo, que su pensamiento es muy concreto, en el examen mental que le realizó la observó sin motivación, destacando que ella le dijo que era muy amiga del acusado.

10) En décimo lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la licenciada RUTH CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. V.-13.588.375, trabajadora social del equipo interdisciplinario, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, declaró lo siguiente:

“CON RESPECTO AL ACUSADO: mi evaluación es una entrevista social, el ciudadano tiene 44 años de edad para el momento de la evaluación proviene de un hogar constituido, la madre falleció a los 10 años quedando bajo la responsabilidad del padre, no es escolarizado por falta de motivación por parte del padre, a los 10 años se inicio actividades en el campo, en cuanto al aspecto socioeconómico manifestó que recibía 4.000 BS, lo sifuente para sus necesidades, vivía alquilado en la vivienda de los padres de la victima, refirió tres relaciones de pareja, la primera duro 15 años y termino porque su pareja era muy celosa y la segunda duro 2 años y termino por que la señora tenia problemas mentales. Es todo”.

CON RESPECTO A LA VICTIMA; Ella es una adolescente, estudiaba sexto grado para el momento de la entrevista, proviene de un grupo familiar disfuncional, es hija única, tiene dos hermanos por parte materna, en el área escolar realizo un nivel de educación inicial, estudiaba sexto grado con bajo nivel escolar, la parte económica es cubierta por el padre y la madre expresa inconformidad por los ingresos, ella reside con los padres en una vivienda de un solo nivel con paredes de bloque, cemento pulido, al entrar esta un baño, la cocina, dos habitaciones, una sala, la primera habitación la ocupan los hijos de la señora y la segunda habitación la pareja y la niña, para el momento de la entrevista el padre de la victima manifestó que había observado irregularidades, ya que la señora subía mucho para la casa donde estaba alquilado el acusado, y por las atenciones el presumía que algo estaba pasando, en vista de esa situación el le pidió que desocupara la vivienda, y el señor Carlos le pidió tiempo para poder conseguir donde vivir. Es todo”.

(Omissis)

El testimonio de esta Trabajadora Social integrante del equipo interdisciplinario, se basó en determinar la situación socio-económica y familiar de la niña víctima y del acusado, con ello se verificó que el ciudadano Carlos Julio Herrera vivía alquilado en un inmueble anexo a la residencia de la familia de la víctima, propiedad del padre de ella, al cual se podía acceder fácilmente, que el grupo familiar era disfuncional por las situaciones conflictivas que atravesaban los padres sobre todo a nivel de pareja, que el acusado tenía 10 años viviendo allí en condición de inquilino, que el mismo indiciado le manifestó que sostenía con la madre de la víctima una relación amorosa extramarital, que la niña no le hizo mención a los hechos, y que el ingreso económico del grupo familiar era bajo, lo que generaba inconformidad en la madre de la víctima, señaló además que la niña presentaba bajo rendimiento escolar y que mantenía mejores niveles de comunicación con el padre.

11) En décimo primer lugar, este Tribunal valoró el testimonio en calidad de experto, del doctor JOSE RAUL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.214.836, médico psiquiatra adscrito a la Medicatura Forense, quien realizó experticias psiquiátricas a la niña victima D.P.C.P, como a la madre de esta, ciudadana ANA PAULA PARRA, signadas con los números 9700-164-5586 de fecha 09 de septiembre de 2014, y 9700-164-5743 de fecha 22 de septiembre de 2014 respectivamente, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso lo siguiente:

EVALUACION CON RESPECTO A LA MADRE DE LA VICTIMA: “el día 02 de octubre evalúe a la señora ANA PAULA PARRA a solicitud de la Fiscala por el hecho de que es la madre de la victima de un supuesto abuso, en base a esta se le entrevisto cuando yo la evalúo yo concluyo que no hay un criterio de enfermedad mental, porque durante el interrogatorio se le plantean situaciones para determinar una enfermedad, no encontré nada de eso, sin embargo si me llamo la atención que desde el primer momento ya tenia la intensión de que su entrevista no fuera para nada a perjudicar a la persona que esta siendo acusada del hecho, cuando yo le hago la pregunta ella me dijo que esto fuera de confidencialidad yo le dije que esto era una evaluación y que la información quedaría escrita y ella quiso conversar y termino el interrogatorio, ella me dijo que no quería que saliera perjudicada la persona, ella me dijo que la persona que vivía en el segundo piso de la casa tenia una amistad y que paso mas allá y se convirtió en una relación afectiva importante y ella lo atendía, le hacia café, comida y el ambiente no era sospechoso para su hija, y la niña veía un juego de video en el inmueble donde el vivía. y en vista de eso se dieron las circunstancias de los hechos, y ella sentía que era un golpe a su parte emocional por el hecho de la traición de esa persona por una cantidad de situaciones , cuando yo le hice la pregunta ella contesto que había un enamoramiento y el impacto fue fuerte, lo de su hija victima no tanto, y que se sentía traicionada de lo que hizo esa persona, en base a esto le hago una pregunta buscando situaciones mas, ella me dijo que no lo quería encerrado pero que el señor se fuera de la zona y que ella no quería que el señor fuera perjudicado, yo profundice un poco mas en el interrogatorio para una definición cognitiva para ver si era vulnerable, y por algunas razones hipotéticas la señora tiene una reacción normal a nivel social y laboral, y desde otro punto de vista ella tuvo que realizar cosas como trabajar desde pequeña, pero su punto de vista cognitivo no es criterio como para una enfermedad como tal, ella requiere un poco mas de la practica de las cosas para aprenderlo, el antecedente en la relación de pareja ella se sentía que no estaba viviendo su vida como ella quería que la atendieran y se encuentra con una persona que la llena con detalles, que le habla bonito y esa relación paso a ser algo mas afectivo y ella dejo todo . Es todo”.

EVALUACION CON RESPECTO A LA VICTIMA: “la niña llega con la mama y cuando entran se le toman los datos de ella, después mando a salir a la señora y la niña me hace el relato de que ella estaba jugando nintendo en la casa del vecino, y que cuando estaba ahí la señora se baja a hacerle un jugo y la deja sola jugando, en el momento ese la persona la lleva al cuarto e intenta tener relaciones la lleva a la cama y cuando yo le hago la pregunta me dijo que eso ya había pasado antes y de que ella estaba amenazada yo le pregunto que por que seguía subiendo ella me dice que el señor era bueno con ella y después dice que ella se levanto de la cama corre y que el señor la recuesta a la pared e intenta tener relaciones nuevamente con ella, cuando de repente aparece la mama, yo percibo la entrevista de que es una niña con trastornos de aprendizaje, ya que tenia problemas para aprender y leer, ella tiene 12 años y en ella debe haber fluidez, la niña creo que esta en sexto grado, cuando profundizo esta la mama y me dice que siempre hay quejas con los profesores que no rinde, planteé lo del problema de ella ya que tiene problemas de aprendizaje, ella es una niña intranquila, temerosa, en su relato se observo y decía que había tenido mucho miedo, sin embargo decía que el señor ya no estaba que el estaba preso y que eso le daba tranquilidad, en la victima pueden quedar ciertos cambios como bajo rendimiento escolar y de mal comportamiento y lo observo con la madre, se le vieron cambios que no se explican yo fui muy cauteloso con ella. es todo”.

(Omissis)

Testimonio de vital importancia para la determinación de la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y AMENAZA que le fueran atribuidas por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público, se trata de experticias psiquiátricas que corroboran los dichos de los y las testigas que han rendido declaración en este juicio, y de los restantes órganos de prueba que fueren evacuados: por una parte, el experto ratifica la versión que diere la progenitora y representante legal de la niña víctima Ana Paula Parra cuando formulo la denuncia ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, pues este experto refirió que durante la evaluación psiquiátrica la madre de la niña D.P.C.P le indicó que denuncio al indiciado por haber abusado de su confianza por haberla traicionado, ya que el día de la ocurrencia del hecho, ella se encontraba con él y la niña victima en el inmueble donde residía alquilado, que ella bajo a prepararle un jugo, y cuando subió encontró a este ciudadano con los shorts abajo, con su pene por fuera y a su hija con sus pantalones abajo también, que esta situación fue lo que generó su reacción para formular la denuncia, de esta forma lo indicó el experto a las preguntas de la defensa: P¿ TE HABLO DE QUE LA HIJA FUE VIOLADA? R: “DIJO QUE VIO UNA ESCENA CUANDO SUBIO AL SEGUNDO PISO, QUE LA NIÑA ESTABA CON LA ROPA ABAJO Y EL SEÑOR TAMBIEN, ESO ES LO QUE RECUERDO”. A las interrogantes de la Jueza señaló: P¿ LE DIJO COMO FUE EL ABUSO SEXUAL? R: “LOS DETALLES, ES QUE ELLA LE MANDARON A PREPARAR UN JUGO DE FRESA CREO, Y ELLA SE DEMORA Y LA NIÑA ESTABA JUGANDO VIDEO, LA NIÑA SUBIA Y LA SEÑORA SE QUEDO PREPARANDO EL JUGO Y CUANDO ELLA SUBE LOS ENCUENTRA PARADOS UNO FRENTE AL OTRO, Y LA NIÑA TENIA LA ROPA ABAJO Y TENIA EL SEÑOR TAMBIEN TENIA LA ROPA ABAJO Y EL PENE AFUERA, TENIA UNOS CHORES ESO ES LO QUE RECUERDO…” P¿ POR QUE PERCIBIO USTED LA ACTITUD CONDICIONADA DE ELLA? R: “CUANDO YO LE PREGUNTE QUE PENSABA DE LA SITUACION ELLA ME DIJO QUE ESA PERSONA LA HABIA TRAICIONADO, ELLA ME DIJO QUE LE PREPARABA BATIDOS, COMIDA Y POR QUE ME HACE ESTO”.

Por otra parte, el experto en relación a la evaluación psiquiátrica de la madre de la niña victima destacó, que a pesar de no haber percibido en ella presencia de algún trastorno mental de importancia, sino deficiencias en su capacidad cognitiva, le llamo la atención que su intención era favorecer al acusado, tratando incluso de manipularlo en el sentido de que mantuviera como acto de confidencialidad su posición de ayudar al acusado para que no fuera perjudicado, en estos términos lo expresó el experto: “… en base a esta se le entrevisto cuando yo la evalúo yo concluyo que no hay un criterio de enfermedad mental, porque durante el interrogatorio se le plantean situaciones para determinar una enfermedad, no encontré nada de eso, sin embargo si me llamo la atención que desde el primer momento ya tenia la intensión de que su entrevista no fuera para nada a perjudicar a la persona que esta siendo acusada del hecho, cuando yo le hago la pregunta ella me dijo que esto fuera de confidencialidad yo le dije que esto era una evaluación y que la información quedaría escrita y ella quiso conversar y termino el interrogatorio, ella me dijo que no quería que saliera perjudicada la persona, ella me dijo que la persona que vivía en el segundo piso de la casa tenia una amistad y que paso mas allá y se convirtió en una relación afectiva importante y ella lo atendía, le hacia café, comida y el ambiente no era sospechoso para su hija, y la niña veía un juego de video en el inmueble donde el vivía. y en vista de eso se dieron las circunstancias de los hechos, y ella sentía que era un golpe a su parte emocional por el hecho de la traición de esa persona por una cantidad de situaciones, cuando yo le hice la pregunta ella contesto que había un enamoramiento y el impacto fue fuerte, ” De la deposición del experto se puede deducir que existe correspondencia con la percepción que tuvo esta Juzgadora en relación al cambio que ha hecho la ciudadana ANA PAULA PARRA en relación a la versión original que diere sobre los hechos en la oportunidad que formuló la denuncia y lo que señaló en la declaración que rindiera en este estrado judicial en fecha 18 de diciembre de 2014, donde con insistencia refería que ese día el acusado no le había hecho nada a la niña, que ella lo denuncio por celos, por coraje y por venganza porque supuestamente no quería formalizar la relación con ella, reacción motivada básicamente por la relación sentimental que existía entre ambos y por el afecto que ella sentía por él, y que lo ocurrido fue de fuerte impacto para ella, tal y como lo dejo sentado el experto.

En este mismo orden de ideas, es importante hacer mención a lo que refirió el experto en relación a la valoración que le hiciere a la niña D.P.C.P, donde concluyó que presenta deficiencias a nivel académico, es intranquila, temerosa, con ciertas limitaciones que la colocan en situación de riesgo por su falta de malicia, por no tener un discernimiento adecuado, así lo expresó el experto a las preguntas que le hiciere la defensa: P¿ HASTA QUE PUNTO PUEDE AFECTAR ESTE RETARDO? R: “NO PLANTEO PROPIAMENTE UN RETARDO, ES UN TRASTORNO DE APRENDIZAJE QUE SE VUELVE MECANICO, ES UNA PERSONA QUE NO TIENE EL DISCERNIMIENTO ADECUADO, PUEDE SER MAS VULNERABLE POR ESO, ES UNA PERSONA FACIL DE CONVENCER PORQUE NO TIENE MALICIA”. Sobre este mismo aspecto, a las preguntas de la Jueza señaló: P¿ ANTE QUE SITUACIONES PUEDE SER VULNERABLE LA NIÑA? R: “CON ESTAS CARACTERISTICAS, SON NIÑAS EN SITUACIONES DE RIESGO, ELLA NO PUDE SABER EN QUE MOMENTO PUEDE CONFIAR EN ALGUIEN”. Este médico psiquiatra en su experticia claramente vincula el diagnóstico que presenta la niña victima con el abuso sexual del que fuere objeto, afirma que la niña padece de un estrés post traumático, miedo y ansiedad propios de víctimas de este tipo de abuso, reflejadas en las respuestas suministradas a las interrogantes de la representante del Ministerio Público: P¿ CUALES SON LOS ASPECTOS O LOS SIGNOS QUE PRESENTA UNA NIÑA VICTIMA DE ABUSO SEXUAL? R: “EL TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO, SUEÑOS Y PESADILLAS CON LA PERSONA QUE REALIZO EL HECHO Y PUEDE SUFRIR DE TAQUICARDIAS, ENTRE OTROS, APARTE SE PUEDE TORNAR ANSIOSA, Y CON CAMBIOS EN SU PERSONALIDAD Y SE PUEDE CONVERTIR EN ANSIOSA, INQUIETA CON POCA AUTOESTIMA, SECUELAS QUE NO SE VEN EN TODAS, VARIAN Y DEPENDE DE LA PERSONA”. P¿ PRESENTO ALGUNO DE ESTOS TRASTORNOS LA NIÑA? R: “ SI, LA ANSIEDAD Y EL MIEDO, EL ESTRÉS POSTRAUMATICO”, en esos términos lo dejo plasmado en el referido informe.

Otro aspecto relevante y trascendente que es considerado por esta Jueza de Instancia, es que la niña D.P.C.P fue clara al afirmar en la experticia que el ciudadano Carlos Julio Herrera es la persona que abuso sexualmente de ella, indicando además que esos abusos se cometieron en varias oportunidades, que ella subía a la habitación de su agresor a jugar porque le tenía confianza y porque él era bueno con ella, que este ciudadano la amenazaba de causarle daño a su familia si contaba lo ocurrido, en estos términos lo manifestó el experto a las preguntas de la fiscala: “…P¿ LE REFIRIO ELLA EN CUANTAS OPORTUNIDADES FUE VICTIMA DE ABUSO SEXUAL? R: “FUERON TRES VECES, UN AÑO ATRÁS”. P¿ LE INDICO EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LA ABUSO? R: “CARLOS”. P¿ INDICO SI OTRA PERSONA LA ABUSO SEXUALMENTE? R: “NO”. P¿ LE SEÑALO LA VICTIMA SI LO OCURRIDO LO HABLO CON OTRA PERSONA? R. “NO” “… P¿ QUE TIPO DE SENTIMIENTOS TIENE HACIA CARLOS? R: SENTIA APRECIO YA QUE EL ERA MUY ATENTO NO SOLO CON LA MADRE SINO CON ELLA TAMBIEN, TENIA LA MISMA TONICA, LE PERMITIA JUGAR EN SU TELEVISOR, HABIA UN AMBIENTE DE CONFIANZA”. Sobre este mismo aspecto, esto fue lo que el experto respondió a las preguntas de la defensa: “…P ¿ QUE LE MANIFESTO LA NIÑA EN RELACION A CARLOS? R: “QUE ELLA ESE DIA ESTABA VIENDO TV Y SU MAMA ESTABA ALLA Y AL MOMENTO DE QUE ELLA SE VA A PREPARAR ALGO Y QUE CUANDO LE PIDIO UN BATIDO DE FRESA O ALGO ASI, Y QUE CUANDO ELLA BAJO EL SEÑOR CARLOS SALE DEL CUARTO Y LE DICE VENGA PARA ACA, LA LANZA A LA CAMA Y HAY AHÍ UNA RELACION SEXUAL, Y ELLA TRATA DE CORRER HACIA AFUERA EL SEÑOR SE LEVANTA Y LA AGARRA, INTENTA ABUSARLA”. P¿ LE MANIFESTO SI FUE AMEZADA? R: “DE LA AMENAZA DIJO QUE NO LO DENUNCIABA PORQUE TEMIA DE HACERLE ALGO A ALGUIEN DE SU FAMILIA”.

Al igual que la psicóloga y la psiquiatra del equipo interdisciplinario, este experto consideró el discurso de la niña víctima como fiable y verdadero, pues a su criterio fue estructurado, a pesar de las limitaciones que presentó, y de tener un raciocinio limitado, tiene capacidad para determinar lo que es bueno y lo que es malo, así lo expreso a las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala: “…P¿ SE PUEDE CONSIDERAR SU DISCURSO CONFIABLE? R: “FUE UN DISCURSO MUY ESTRUCTURADO Y NO ENCONTRE NADA COMO PARA DECIR QUE NO ES FIABLE”. P¿ PUEDE SER VERDADERO? R: “SI, PODRIA DECIR QUE SI…” Cuando la fiscala le preguntó acerca del retardo en la niña victima, este experto no descartó la posibilidad de su existencia, considero que se debía profundizar más en estudiar la inteligencia de la niña sobre este aspecto dado su trastorno de aprendizaje, de esta forma lo señaló:”. P¿ PRESENTO ALGUN RETARDO? R: “YO DIRIA QUE HAY QUE PROFUNDIZAR LAS PRUEBAS SOBRE EL APRENDIZAJE, PORQUE ELLA TIENE POCO ESTIMULO, SU INTELIGENCIA LA PODRIAMOS ESTUDIAR”. ES TODO.” Recuérdese que la psicóloga del equipo interdisciplinario Licenciada Zuheli López dejo plasmada en su declaración que la niña D.P.C.P en las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia que le fueran aplicadas por ella, presentó indicadores de un retardo mental leve, por la presencia de un coeficiente intelectual por debajo del promedio normal, posición esta que fue acogida y ratificada por la medica psiquiatra Olga Suárez adscrita a este mismo órgano auxiliar de los Tribunales con Competencia en Delitos de Género.

12) En décimo segundo lugar, el Tribunal valoró el testimonio del ciudadano NESTOR DARIO QUINTANA PAREDES, titular de la cédula de identidad N°. V-10.174.458, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Bueno el asunto, yo conozco a la mama de la menor desde hace muchos años, ella llegó ahí y hizo su hogar, tiene dos varones y una niña, los varones no son del esposo y la niña si, pues yo de la familia de Paula yo lo que puedo decir que es muy inestable, es una familia que por lo menos los hijos se le han ido de la casa, la niña Daniela, desde hace tiempo, ellos pasan por en frente de mi casa, esa niña yo la veía con un grupo de niños sola, hace dos años, una niña que tenia aspecto de muy masculino, andaba con niños jugando futbol, y a veces sola, que no debería ser en una menor de edad, la madre es mas amiga mía que el papa, no es amiga sino la conozco desde hace mas tiempo, ella tiene varios tipos de personalidad, de repente uno la ve en la calle llorando, a veces de mal humor, a veces me llama y empieza a hablar de cosas que no me interesan, el esposo trabaja y tiene su moto, los muchachos ellos tuvieron problemas se fue el mayor y el del medio no lo veo mucho, el trabaja en un abasto, es una casa con muchos problemas de familia, muchos problemas entre los hermanos, y los papas pues están ahí en el problema, para mi es una familia que no la veo cuerda, tiene sus problemas pues a veces cada uno con los suyos y son muy distantes el uno con el otro, es todo”.

(Omissis)

La deposición de este testigo referencial poco aporto al esclarecimiento de los hechos, sin embargo permitió determinar que se entero que la niña víctima había sido abusada supuestamente por el acusado, se corroboró con su testimonio que el ciudadano Carlos Julio Herrera era inquilino de los padres de la víctima, que existía una posible relación afectiva entre la madre de la niña y el acusado por la forma como ella se expresaba de él, ratifico el hecho que la ciudadana Ana Paula Parra manifestaba su interés en que el acusado saliera en libertad, señaló que ocurrió un incidente con la niña victima en una piscina de un club familiar llamado Las Amazonas, donde supuestamente ella sangro por haberse desarrollado, sin que esto se vincule con un abuso sexual por parte de otra persona, lo que evidentemente contradice el dicho de la progenitora de la victima ciudadana Ana Paula Parra cuando en la declaración que rindió en este juicio, al referirse a este hecho señaló que un niño de nombre Junior Salazar en la piscina de Ingenieros, había abusado sexualmente de su hija, ratifico con su testimonio que el día del incidente de la piscina la niña se encontraba acompañada de su hermano de nombre Darío.

13) En décimo tercer lugar, este Tribunal valoró el testimonio de la ciudadana AURA MARÍA ZAMBRANO DUARTE, titular de la cédula de identidad N°. V-9.231.876, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“De parte de el no tengo mal concepto el fue vecino, no tengo nada que decir, es un señor muy trabajador, la señora ha sido un poco problemática, soy vecina estoy pegada a la casa de ella, siempre que escuchaba, es que yo tengo una ventana en frente y decía que si el la dejaba un día ella iba a tomar venganzas contra el, que si el la dejaba que si no la quería no se que serian pareja o no se que, que ella se vengaba de el, es todo”.

(Omissis)

Con la deposición realizada por esta ciudadana quien es vecina de los padres de la niña víctima, se constató lo que todos los testigos han manifestado en el curso del debate, es decir, que el hoy acusado vivía alquilado en el inmueble propiedad del padre de la víctima, que llegó a habitar allí hace diez años aproximadamente, cuando la niña D.P.C.P era muy pequeña, y que la madre de la víctima era en cierto modo conflictiva, se logró apreciar de lo relatado por ella, que se genera una evidente contradicción con lo expuesto por el ciudadano Néstor Quintana, en cuanto al lugar donde ocurrió el incidente de la piscina con la niña víctima, pues el por un lado refiere que fue en la piscina de un Club familiar de nombre Las Amazonas, donde la niña presentó un sangramiento por supuestamente haberse desarrollado, y que se había enterado de ese acontecimiento porque la vecina de nombre Aura Zambrano se lo había comentado, mientras que esta ciudadana refiere que la piscina se encontraba en un lugar denominado Los Potrillos, donde a la niña la habían encontrado manchada, supuestamente porque un joven la había violado, y que ella se había enterado porque unos niños que son vecinos se lo habían comentado, en estos términos lo señaló a las preguntas que le hicieren los abogados de la defensa: “…PREGUNTA LA DEFENSA: “¿en relación a la niña?” A LO QUE CONTESTÓ: “la niña ella se iba a trabajar y yo se la cuidaba cuando estaba pequeñita como yo siempre estaba en mi casa, ella se iba y se la vivía sola, o jugando con un niño junior jugando bicicleta, el año pasado ella quiso denunciar a un muchacho en una piscina que se llama los potrillos ella se fue y el papa y la dejaron sola, y cuando la mama llego a buscarla, estala la niña en un baño manchada, y ella no pregunto y dijo que iba a denunciar al muchacho cuidandero que el había violado la hija…” y con respecto a las interrogante de la representante del Ministerio Público manifestó: “…PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿específicamente quien le comento a usted?” A LO QUE CONTESTÓ: “no o sea como tengo el negocito llegaron varias personas y comentaron eso“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿de que personas los escucho?” A LO QUE CONTESTÓ: “de varias“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Cómo son vecinos suyos debe saber los nombres?” A LO QUE CONTESTÓ: “unos niños“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿Los nombres?” A LO QUE CONTESTÓ: “Junior y otro que se llama Leandro un ahijado que se llama Pedrito“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿les pregunto usted a ellos lo que había pasado?” A LO QUE CONTESTÓ: “no ellos me dieron hay señora Aura están comentando que paso esto y esto“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿y usted esa información que obtuvo ese día se la comento a otras personas?” A LO QUE CONTESTÓ: “yo pues a los hijos en mi casa, y yo dije hasta si fue verdad meten al muchacho preso pero eso quedo así, si fue verdad o no o si se estaba desarrollando“ PREGUNTÓ LA FISCALA: “¿esos son rumores de calle?” A LO QUE CONTESTÓ: “si…”. Por tales ambigüedades y contradicciones no es creíble para esta Juzgadora la versión que diere esta testiga, y más aún por la mala relación que tenía con la madre de la niña víctima, a raíz de los problemas que se generaron por el hijo de esta que ella cuidaba y ayudaba, tal y como ella misma lo reseñó.

14) En décimo cuarto lugar, este Tribunal valoró el testimonio rendido por el experto JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N°. V-18.991.141, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira quien practico la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3732-2014 de fecha 19/09/2014, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Eso fue una evidencia hecha en el laboratorio criminalístico del Táchira, se verifica con la cadena de custodia para saber el control de la misma, una vez verificada se traslada al área biológica, se le entrego a Néstor Ramírez se le dio entrada bajo el numero 3732-2014 de fecha 25-06, se me asigno esta experticia se practica el estudio hematológica y seminalmente, una vez analizadas en el área, se realizo la experticia, en la muestra de una pantaleta y de la franela se observan manchas amarillentas presuntamente de naturaleza seminal, se analizaron y se dejo constancia de lo observado, de un pantalón marca euro, y de un short no se observaron ningunas manchas, para concluir en la pantaleta, el short, el pantalón y la franela no se evidenciaron manchas de naturaleza hepática, y las manchas observadas en la muestra pantaleta y en la franela se determino que no son de naturaleza seminal, posteriormente quedo en deposito en la sala bajo el numero 1652 de fecha 16-09-2014. ES TODO”.

(Omissis)

La declaración de este experto consistió en ratificar al Tribunal el resultado negativo que arrojo la experticia hematológica y Seminal que le fuere practicada a las cuatro evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas durante la fase de investigación, y que conformaron la cadena de custodia, consistentes en: una pantaleta marca Turpialito, talla 4 de uso femenino, un pantalón tipo jean, marca “EURO EXTREME” de uso femenino, un Short sin marca aparente, talla 6 de uso infantil, y una franela marca “ACUATICA” de uso infantil; fue enfático el funcionario al responder a las preguntas que se le hicieron sobre el resultado de la experticia, indicando que en ninguna de las 4 muestras se detectó la presencia de sustancia hemática, y que en el caso de las manchas amarillentas perlado que fueron observadas en las muestras correspondientes a la pantaleta y la franela, se descarto que fueren de naturaleza seminal, a las preguntas que le hiciere la Jueza acerca de que podrían ser esas manchas amarillentas, afirmó que no compete a esa área determinar de que sustancia eran esas manchas, pues ello corresponde a toxicología, porque en este tipo de valoración se busca la presencia de sustancias que sean expulsadas por el organismo, ratificando que el método que se utiliza es cien por ciento confiable.

15) En décimo quinto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del adolescente RUBEN DARIO HIGUERA PARRA, titular de la cédula de identidad N°. V- 27.108.572, quien manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego de leérsele el contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“No se nada, por que cuando ellos estaban ahí peleando le dijo a mi papa eso pero yo no escuche nada, yo llegue en la noche y en la noche fue que paso eso y es lo único que se. ES TODO”.

(Omissis)

Con el relato que este testigo hace de los hechos, tomando en cuenta que se encontraba presente en el inmueble el día de su ocurrencia, se constata la versión que originalmente diere la ciudadana Ana Paula Parra en la denuncia que formuló ante la Comisaría del Municipio Independencia de Politáchira, donde señaló que el hoy acusado había abusado sexualmente de su hija porque al ella subir a la habitación donde él vivía como inquilino, después de haberle preparado un jugo de tomate, lo encontró con su ropa abajo y con su pene por fuera y a la niña victima con su ropa también abajo, lo que desató en ella una gran molestia, actitud que observaron los tres funcionarios policiales que depusieron en este juicio como testigos, quienes fueron contestes al afirmar que ella estaba alterada y molesta el día que formuló la denuncia, por lo que el indiciado le había hecho a su hija; otro aspecto de importancia que destacó este testigo en su declaración, es el hecho que la ciudadana Ana Paula Parra ese día en que ocurrieron los acontecimientos que generaron este proceso, estaba gritando, llorando porque el acusado había violado a su hermana, de esta forma lo expresó el testigo a las preguntas que le hiciere la Jueza “…PREGUNTA LA JUEZA: ¿donde te encontrabas el día del hecho? A LO QUE CONTESTO: “yo me estaba bañando y vistiéndome y estaba sacando el balón, cuando vi a mi mama llorando y me dijo que Carlos la había violado a mi hermana PREGUNTA LA JUEZA: ¿para donde ibas? A LO QUE CONTESTO: a rancherías a jugar PREGUNTA LA JUEZA: ¿sabes donde fue que ocurrió ese hecho? A LO QUE CONTESTO: en el baño de arriba, donde el vive PREGUNTA LA JUEZA: ¿quien le dijo? A LO QUE CONTESTO: mi mama PREGUNTA LA JUEZA: ¿ que le dijo? A LO QUE CONTESTO: que cuando ella paso para allá el la estaba penetrando PREGUNTA LA JUEZA: ¿recuerdas que fue ese algo que el estaba haciendo? A LO QUE CONTESTO: que el le estaba bajando los pantalones a mi hermana…”en relación a las preguntas que sobre este particular le hiciere el representante del Ministerio Público esto fue lo que dijo: “…PREGUNTO EL FISCAL ¿como se entera de lo de su hermana? A LO QUE CONTESTO: cuando yo fui a jugar mi mama estaba gritando y que había violado a la niña y ella estaba llorando…”

Con esta deposición, se desvirtúa el argumento planteado por la defensa técnica en sus conclusiones, conforme a lo expresado por la ciudadana Ana Paula Parra progenitora de la niña víctima, acerca de que un niño de nombre Junior Salazar había abusado sexualmente de su hija en una piscina, y en una azotea, y a su vez contradice flagrantemente lo dicho por la ciudadana Aura Zambrano y Néstor Quintana en esta sala de juicio, ya que este testigo quien es hermano de la niña D.P.C.P por parte de la madre, fue claro y enfático al afirmar que en la piscina no le había ocurrido nada a su hermana, que él se encontraba con ella, y que Junior quien es en un niño, nunca había estado en la azotea, de esta forma lo manifestó a las preguntas de los abogados defensores: “…PREGUNTA LA DEFENSA ¿usted puede contarnos que paso en una piscina que usted estaba presente? A LO QUE CONTESTO: no paso nada, ella estaba jugando y yo estaba con ellos y no paso nada PREGUNTA LA DEFENSA ¿conoce a un niño llamado junior? A LO QUE CONTESTO: si, el vive por ahí donde nosotros PREGUNTA LA DEFENSA ¿lo ha visto con su hermana A LO QUE CONTESTO: no, el es un niño PREGUNTA LA DEFENSA ¿ en alguna ocasión lo vio en la azotea? A LO QUE CONTESTO: no el nunca ha estado ahí…”

16) En décimo sexto lugar, este Tribunal valoró el testimonio del Doctor CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.145.536, experto forense, quien practicó a la niña D.P.C.P valoración ginecológica y ano-rectal, según informe médico legal N° 9700-164-E-3708 de fecha 23 de junio de 2014, manifestó no tener vínculo de parentesco con el acusado y luego del respectivo juramento y de leérsele el contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso lo siguiente:

“Es una experticia realizada a la paciente Daniela Paola se realizo el 23-06-2015, fue un examen ginecológico y ano rectal, se realizo una valoración normal, se apreciaron sus genitales de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo, un himen anular borrado desde las 4 a las 6 según las agujas de las esferas del reloj, el examen ano rectal normal, y la conclusión es una desfloración no reciente y ano rectal normal. ES TODO”

(Omissis)

La declaración rendida por este experto forense, es trascendente y fundamental para fortalecer el criterio de esta Juzgadora acerca de que el hoy acusado Carlos Julio Herrera es el autor del abuso sexual del que fuera objeto la niña D.P.C.P, ello porque en las conclusiones de su diagnóstico determinó que efectivamente la niña presenta una desfloración no reciente (antigua) y que tal deducción se debe a que al momento de su valoración no apreció en la vagina de la niña, la presencia de signos de sangramiento, hematomas, o escoriaciones que pudieran determinar una primera ruptura del himen, a su criterio después de diez días desaparece de los genitales femeninos los rastros que pudiere dejar esa primera penetración del himen, no puede entonces determinarse si después de esa primera relación sexual se generaron otras, ni tampoco si fue forzosa o consentida, ni mucho menos con que se produjo, lo que si deja sentado con insistencia es que la desfloración del himen anular de la niña víctima fue mucho antes a su examen, así lo expresó el experto a las preguntas del fiscal: “…EL FISCAL PREGUNTO ¿y la desfloración no reciente que determina? A LO QUE CONTESTO “Es decir que ha pasado cierto tiempo porque cuando hay por primera vez una penetración se presenta algún sangramiento, escoriación, depende de cómo haya sido la relación, y para esa fecha ya había desaparecido por eso fue no reciente”. Sobre este mismo aspecto a las preguntas de la defensa respondió: “…PREGUNTA LA DEFENSA ¿después de lo que sucedió fue meses o años? A LO QUE CONTESTO “Después de la primera relación no podemos determinar cuantas veces hubo relación o sea el numero de relaciones no podemos determinarlo, la desfloración reciente es la que nos deja si hubo un hematoma, escoriación, que desaparece después de los 10 días, no puede saberse que hubo después que la paciente tuvo una relación, uno no puede determinar cuantas relaciones ha tenido la paciente después de la primera penetración…” a las preguntas que sobre este tema le hiciere la Jueza, esto fue lo que contestó:

(Omissis)

Con la versión de este médico forense se confirma con exactitud, que no es necesario que se aprecien en el examen de los genitales de las víctimas signos de violencia para determinar si se consumo o no el abuso sexual, pues el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es claro al señalar que quien realice actos sexuales con niños, niñas y adolescentes incurrirá en este ilícito, no exige para su configuración que se ejecute con violencia, amenazas o cualquier otra forma de comisión, basta con que se haya realizado con una niña o adolescente cualquier acto que implique penetración vaginal, anal u oral; esto fue lo que refirió el experto a las preguntas que le hizo la Jueza. “…LA JUEZA PREGUNTO ¿ es necesario que exista signos de violencia como usted señalaba para determinar que hubo abuso sexual? A LO QUE CONTESTO “no necesariamente, lo que hace hematomas siempre en la primera relación y es cuando dejan de ser vírgenes, puede haber un sangramiento así sea una relación consentida, siempre una primera relación nos va a dar un signo de trauma, violencia que puede haber sido, pero siempre en la primera relación hay trauma” LA JUEZA PREGUNTO ¿según el tipo de himen era normal ese desgarro? A LO QUE CONTESTO “Es normal porque hubo penetración, el himen es normal, ahora que fue roto desvirgado es eso lo que nos permite determinar el borramiento…”a criterio de esta sentenciadora, el borramiento del himen que observó el experto forense que le lleva a concluir en una desfloración antigua, coincide con las versiones que siempre expresó la niña víctima, específicamente cuando en la prueba anticipada señaló que había sido penetrada por el acusado en tres oportunidades, y que el día de los acontecimientos que dieron lugar a la denuncia, no lo había logrado porque su progenitora los sorprendió.

17) Finalmente esta juzgadora luego de haber impuesto al acusado Carlos Julio Herrera del precepto constitucional y de las disposiciones establecidas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales lo eximen de declarar en causa propia, e indican que, en caso de desear hacerlo, la misma se rinde sin juramento y sin presión o coacción de cualquier naturaleza, pasa a valorar la declaración rendida por este ciudadano en fecha 05 de junio de 2015: ” muy buenos días, yo desde la primera audiencia he insistido que voy hablar con el alma, yo no he hecho ningún acto en contra de la niña, ante dios Digo que yo no soy culpable, se me hace un nudo en la garganta, porque esa señora me acuso a mi de algo monstruoso, yo no le he hecho ni soy capaz de hacerlo con una mujer mucho menos con una niña, yo la vi crecer desde pequeña yo nunca he tenido un pensamiento tan negro, yo soy capaz de arrodillarme ante ustedes de corazón, dios mío ni se porque lo hizo, yo pensaba mudarme de la casa para evitar problemas, y me acuso de algo que no hice porque quería que no me fuera, y ella trato de perjudicarme a mi y no solamente lo hizo conmigo sino también con mi familia, y mis hijos mayores se quedaron sin estudios porque quien le daba para el estudio soy yo, yo les digo doctora y doctores con mi alma y mi corazón en la mano soy inocente porque sinceramente no he hecho nada, y le pido mucho a dios y a la virgen que lo que decidan ustedes, no se echen un cargo de conciencia porque he pagado por lo que no es, he aguanto malos tratos, amenazas de los demás, por este delito doctora yo soy capaz de arrodillarme ante ustedes muchas gracias. Es todo”.

Así, observa el Tribunal, que el acusado manifestó una multiplicidad de situaciones de las cuales alego que efectivamente no le había hecho nada a la niña, que la vio crecer, que el pensaba mudarse de la casa para evitar problemas, que la madre de ella lo denuncio para perjudicarlo porque no quería que se fuera, señala también que es inocente de lo que se le acusa, finalmente se observa que a pesar del acusado manifestar ser inocente de los delitos que se le imputan su declaración en nada ayudo a probar su inocencia, muy por el contrario corroboro lo alegado por la niña víctima, los testigos y expertos que depusieron en el juicio, cuyos testimonios previamente fueron valorados y analizados.

DOCUMENTALES:

Fueron incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Privado como pruebas documentales mediante su lectura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

8. Examen médico forense identificado con el N° 9700-164-E-3708 de fecha 23 de junio de 2014, suscrito por el experto Dr CARLOS ALBERTO CAMARGO, inserto en el folio veintiocho de la pieza I del expediente, que consistió en la valoración ginecológica y ano-rectal que le fuere practicada a la niña D.P.C.P victima en la presente causa. Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico su contenido de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito, señalando que al momento de la valoración la niña víctima presentaba genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acordes a su edad y sexo, himen anular borrado a las IV y VI según la aguja de la esfera del reloj, ano-rectal normal, concluyendo en una desfloración no reciente, por no presentar signos como hematomas, sangrado o escoriaciones que pudieran reflejar un desgarro reciente, ya que según su criterio profesional, al no evidenciarse presencia de alguno de ellos, indica que ha pasado más de diez días de esa primera ruptura del himen, porque tienden a desaparecer en ese lapso de tiempo, ello permitió a esta Jueza confirmar lo dicho por la niña victima en el acto de prueba anticipada cuando señaló que el ciudadano Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, versión que mantuvo en todas las declaraciones que rindió tanto a las especialistas del equipo interdisciplinario (abogada Gladys Pernía, psicóloga Zuheli López y psiquiatra Olga Suárez) así como al experto forense en psiquiatría José Raúl Ordoñez.

9. Informe integral suscrito por las expertas del equipo interdisciplinario órgano auxiliar de los tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitido al tribunal de instancia según oficio 309-14 de fecha 09-10-2014 suscrito por la licenciada Ornela Emperatriz Daza, coordinadora del equipo interdisciplinario, inserto del folio dieciocho (18) al folio treinta y tres (33) de la pieza II del expediente, documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron las especialistas. abogada GLADYS PERNIA, psicóloga ZUHELI LOPEZ, psiquiatra OLGA SUAREZ Y trabajadora social RUTH CONTRERAS, quienes ratificaron en la sala de audiencias, de viva voz su contenido, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico y técnico para la comprensión de los delitos atribuidos al procesado, señalando que al momento de la valoración de la niña víctima apreciaron en ella la presencia de un RETARDO MENTAL LEVE, tal y como fue el criterio coincidente de la psicóloga Zuheli López y de la psiquiatra Olga Suárez, dado el resultado de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia que se le aplicaron, donde se destacó también que la niña le comentó a la abogada Gladys Pernia que el acusado de autos Carlos Julio Herrera había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, en el mismo lugar y que la había penetrado por la vagina, que guarda relación con la versión que sobre los hechos le diere la niña victima al médico psiquiatra forense Dr José Raúl Ordoñez.

10. Acta policial de fecha 22/06/2014 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Capacho Municipio Independencia del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira POLITACHIRA, oficial jefe placa 1734 DUARTE JOSÉ y oficial agregado MARTÍNEZ NESTOR, inserta en el folio tres (03) y su vuelto de la pieza I del expediente. Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofrecieron los funcionarios, quienes a viva voz dejaron sentado que al momento de la ciudadana Ana Paula Parra efectuar la denuncia, se encontraba alterada, molesta con el acusado por lo que le había hecho a la niña, siendo contestes en afirmar que esta ciudadana les mencionó que ella se encontraba con la niña victima en el inmueble donde habitaba como inquilino el acusado, que ella bajo a prepararle un jugo y que cuando subió lo encontró con su ropa abajo y a la niña también, destacaron que practicaron la aprehensión del presunto agresor en su residencia, y que no opuso resistencia alguna.

11. Experticia Psiquiátrica practicada a la ciudadana: ANA PAULA PARRA progenitora y representante legal de la niña D.P.C.P, identificada con el N° 9700-164-5743 de fecha 22 de septiembre de 2014, suscrita por el DR JOSE RAUL ORDOÑEZ médico psiquiatra forense, inserto en el folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto de la pieza II del expediente, Documental que fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció este experto quien a viva voz dejo sentado en sus conclusiones que no existen signos de síntomas que sugieran enfermedad mental, con una capacidad cognitiva limítrofe, la cual se explica por el bajo nivel académico y la privación cultural a la cual ha sido sometida, lo que excluye que exista un retardo mental de base, el juicio de realidad está presente con capacidad de raciocinio y discernimiento de sus actos. Es importante resaltar la versión sobre los hechos que esta ciudadana dio al experto, véase la forma en que lo expresó “…Vengo a conversar con usted porque la doctora Liliana me dijo que quería que me vieran por psiquiatría, de verdad que yo quiero que todo esto pase, tanto mi familia como yo inclusive la niña, quieren que ese señor (Carlos) salga de la cárcel y se vaya lejos de aquí, yo no quiero que su familia sufra porque él este preso y que hasta lo maten en la cárcel, a pesar de todo lo que paso yo debo decir que Carlos siempre fue una persona especial conmigo y con mis hijos, y no puedo ocultar que llegue a sentir cosas bonitas por él, siempre fue un gran apoyo para mi , por eso sentí mucha rabia saber lo que estaba pasando con mi hija, y por supuesto que luego de eso ya nada es igual, pero igual no lo quiero perjudicar, quiero que salga de la cárcel y se vaya lejos, espero que esta consulta y lo que usted escriba sirva para que lo suelten…”

Este médico psiquiatra forense en la deposición que hiciere en esta sala de juicio, fue enfático al afirmar que apreció en esta ciudadana un interés especial en que el acusado saliera en libertad, en no querer perjudicarlo, en que la entrevista se manejara en forma confidencial, que su preocupación se inclinaba en que lo soltarán y se fuera lejos, actitud esta que corrobora la posición que asumió cuando hizo su primera declaración en este juicio en fecha 18 de diciembre de 2014, donde cambio su versión acerca de los hechos que denunció inicialmente, puesto que indicó que ese día no había ocurrido nada, que el acusado no le había hecho daño a la niña, que ella actuó por coraje y celos, y que además se contrapone también a lo expuesto por ella el día 09 de septiembre de 2014, cuando se le realizó la evaluación psiquiátrica a la niña D.P.C.P, donde señaló en relación a la hechos lo siguiente: “…Estaba yo preparando un jugo de tomate para llevarle al señor Carlos que es un alquilado, mi hija estaba jugando nintendo en la casa de él ya que existía mucha confianza y cuando entré con el jugo vi al señor Carlos que tenía arrecostada a la pared a mi hija Daniela, yo le dije porque usted le hace eso a mi hija y él me dijo que me callara la boca y que no dijera nada a Daniel mi esposo, el señor Carlos tenía el pene por fuera del pantalón e intentarlo meterlo a la vagina de Daniela, el señor Carlos se subió el short, yo agarré a mi hija y me fui corriendo con Daniela a poner la denuncia…”estos dichos si se corresponde con lo manifestado en la denuncia que interpuso ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia de Politáchira.

12. Experticia psiquiátrica practicada a la niña víctima D.P.C.P, signada con el N° 9700-164-5586 de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrita por el DR JOSE RAUL ORDOÑEZ médico psiquiatra forense, inserto en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco de la pieza I del expediente, destacándose que en la versión de los hechos, la niña en la primera entrevista refirió textualmente lo siguiente: “…siendo el día domingo aproximadamente a la 01.00pm subí yo al segundo piso de mi casa en donde vive el señor Carlos que es alquilado y comencé a jugar nintendo, ya que mi hermano Rubén Darío lo había dejado en casa del señor Carlos, porque a veces ellos trabajan y el nintendo tenía varios días conectado al televisor. El señor Carlos le pidió a mi mamá que también estaba ahí que la preparara un jugo de tomate, mi mamá bajo al primer piso a prepararlo y en ese momento yo quedé con el señor Carlos quien estaba acostado, yo estaba jugando sola y él se paró de la cama y se vino donde yo estaba y me dijo que dejara de jugar y me agarró, me recostó a la pared me abrió a la fuerza el pantalón y me bajo el blúmer, el se bajo el short y saco el pipi e intento ponerlo en mi vagina, yo salí corriendo y me senté en la escalera…en dos oportunidades anteriores había pasado cosas parecidas pero la primera vez que sucedió que fue cuando tenía 11 años, si metió el pipi en mi vagina, yo nunca dije nada de eso porque él me amenazaba con hacerle daño a mi familia.” Versión de la madre, ciudadana Ana Paula Parra: “…Estaba yo preparando un jugo de tomate para llevarle al señor Carlos que es un alquilado, mi hija estaba jugando nintendo en la casa de él ya que existía mucha confianza y cuando entré con el jugo vi al señor Carlos que tenía arrecostada a la pared a mi hija Daniela, yo le dije porque usted le hace eso a mi hija y él me dijo que me callara la boca y que no dijera nada a Daniel mi esposo, el señor Carlos tenía el pene por fuera del pantalón e intentarlo meterlo a la vagina de Daniela, el señor Carlos se subió el short, yo agarré a mi hija y me fui corriendo con Daniela a poner la denuncia…” plasma el experto en su informe, que la niña victima en la segunda entrevista manifestó: “…cuando tenía 11 años me encontraron jugando en casa del señor Carlos y me a garró por un brazo y me llevó al cuarto de él y me dijo que me dije hacer eso o ni no le iba a pasar cosas malas a mi familia, en ese momento el me acostó en su cama y metió el pene en mi vagina, después en eso yo me baje donde mi mamá en el primer piso y me puse a ver televisión con ella, no dije nada por miedo a que mi mamá me castigara. La segunda oportunidad me encontraba otra vez en su casa jugando nintendo, ya que aunque el nintendo es de mi hermano no teníamos un cable para conectarlo al televisor de mi casa y el señor Carlos tenía el cable, por eso yo subía a casa de él a jugar, volvió a pasar lo mismo, me agarró del brazo y me llevó a su cama y me amenazó con hacerle daño a mi papá y a mi mamá otra vez volvió a meter su pene en mi vagina, por todo fueron 03 veces hasta el día que mi mamá lo descubrió; yo creo que mi mamá es culpable por mandarme a llevar comida todo el tiempo a ese señor.” Establece como DIAGNOSTICO: “ °TRASTORNO ADAPTATIVO. ° PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL ABUSO SEXUAL DECLARADO DEL NIÑO POR PERSONA NO PERTENECIENTE AL GRUPO DE APOYO PRIMARIO.” Y como CONCLUSIONES de su valoración psiquiátrica dejo plasmado que: “Posterior a evaluación psiquiátrica practicada a DANIELA PAOLA CIFUENTES PARRA se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de: Un trastorno adaptativo ya que se observó en la entrevista humor depresivo, ansiedad y preocupación que está directamente relacionado a situación estresante experimentada. Se observa una inteligencia limítrofe, ya que sus conocimientos básicos se encuentran por debajo de su edad y de lo esperado para su grado de instrucción; la capacidad de su raciocinio y discernimiento de sus actos no es acorde a su edad cronológica, sin embargo no existen criterios clínicos suficientes para plantear un retardo mental.”

De esta experticia se puede deducir claramente que la niña D.P.C.P mantiene insistentemente su versión de que el acusado abuso sexualmente de ella en tres oportunidades en el inmueble donde residía como inquilino, que la penetro con su pene por la vagina, que la sometía bajo la amenaza de causarle daño a sus familiares, así lo señaló también el experto en la deposición que hiciere en este Tribunal de Juicio el día 09 de febrero de 2015, donde estableció una vinculación del estrés postraumático y la ansiedad de la niña con el abuso sexual del que fuere objeto, indicando además que por su inteligencia limítrofe no tiene capacidad para tomar decisiones ni discernir sobre lo que puede hacerle daño, a su criterio es necesario examinar más la inteligencia de la niña para verificar la presencia de un retardo mental, sin embargo la psicóloga del equipo interdisciplinario Zuheli López, si aplicó pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia psicométrica, que arrojaron como resultado la presencia en la niña víctima de un coeficiente intelectual del 35% cuando lo normal es 85%, lo que implica que se encuentra por debajo del criterio normal, lo cual revela la presencia de un retardo mental leve.

13. Experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal N° 9700-134-LCT-3732-2014 de fecha 19/09/2014, suscrita por el detective JOSE INOCENCIO GALVIZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserto en los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) y su vuelto de la pieza I del expediente, Documental que de igual forma fue debidamente incorporada al juicio por su lectura, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, siendo valorada en conjunto con el testimonio que ofreció su suscriptor quien ratifico de viva voz en la Sala de Audiencias, y que fue decisivo para esta Juzgadora, por cuanto aportó apoyo científico para la comprensión del delito, señalando que el método aplicado a las cuatro muestras de interés criminalístico colectadas, para determinar la presencia de sustancia hematica o seminal fue NEGATIVO.

14. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 30 de junio de 2014, donde consta la declaración rendida por la niña víctima D.P.C.P, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserta en los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente, en los términos siguientes: “… el señor Carlos me agarro del brazo me dijo que subiéramos para arriba me coloque a jugar Nintendo el señor le dijo a mi mama que bajara para que le hiciera el jugo de tomate, yo me levante a tomar agua el me agarro por el brazo y me pego contra la pared, yo tenia un Jean y shor, el me soltó el botón del pantalón, me quito el shor y después la pantaleta, y el intento hacerme algo pero no pudo porque había llegado mi mama, mi mama bajo, mi mama lo vio y le dijo que porque le estaba haciendo eso a la niña; el dijo que era pura mentira y que no le dijera nada a mi papa, después el hacia eso también con mi mama, y después llego la policía y se lo llevo, ES TODO “

Preguntas efectuadas por la representante de la fiscalía 22 del Ministerio Público: ¿en que parte de la casa estaba usted cuando el le quito la ropa? En la parte de arriba ¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de el, ¿usted que sintió cuando abuso de usted? Nada ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor, ¿como ocurrieron los hechos en la segunda oportunidad? Igual que la primera vez, el no me dejaba gritar ¿que hizo el para que no gritara? Me decía que no gritara ¿quienes estaban en la casa cuando ocurrieron esos hechos? Mi mama y una muchacha que vive abajo, ¿en algún momento le comento su mama que había sido abusada por el señor Carlos? No ¿el ciudadano Carlos te daba algún tipo de dinero por tener relaciones con el? No ¿que tipo de trato y relación tiene Carlos y su mama?, mi papa y mi mama le tenían mucha confianza hasta mis hermanos; mi mama la primera vez ella subía con una bata y ellos se acostaron en la cama yo subí despacito y me dijeron que no dijera nada y ella guardo la bata en el escaparate de el y se coloco el mono es de color verdecito ¿en cuantos oportunidades observo que su mama iba al apartamento del señor Carlos? Una sola vez, ¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita ¿el la obligo a que le tocaras el pene? No ¿le comentaste esta situación a alguna persona? No, es todo”.

Preguntas realizadas por la defensora pública: ¿que relación tenia con el señor Carlos antes que pasara todo esto? Ninguna, ¿como era el trato con el? Yo no tenia ningún trato ¿ como llega el señor Carlos a la casa donde tu vivías? Porque mi mama lo llamaba para darle café o comida y sino bajaba, mi mamá subía o me mandaba a mi para que le llevara la cena ¿ósea que eso era a diario? Si ¿que distancia había de la casa del señor a la tuya? Es lado queda cerca, ¿en las tres veces el te penetro? Si ¿cuando fue la primera vez que el te iba hacer daño y tu mama llego? Eso fue el domingo antes de la primera vez, ¿te llego a maltratar físicamente? No, ¿porque no contaste lo que te había pasado? Sentía miedo con Carlos, ¿no sentías miedo con tu mama a que te regañara? No, es todo”.

Preguntas formuladas por el juez: ¿tú tienes novio? No ¿alguien te ha dicho que no denuncies al señor Carlos? No, ¿cuando el intentaba hacerte eso quienes estaban en la casa? Mi estaba haciéndole el jugo de tomate y las otras veces estaba arriba., ¿cuando tu dices que el te penetraba donde estaba tu mama? A bajo ¿tu papa en que trabaja? Guarañando ¿a que horas llega tu papa de trabajar? Como a las 05 el me busca a la escuela ¿cuantos años tiene Carlos ahí en esa casa? Como 05 años creo y cuantos años tenias tu cuando el llego como 06 y tengo12 años, ¿el solamente te desnudaba completa o solamente la parte de abajo? Solo abajo ¿has tenido relaciones sexuales con otra persona? No, ¿como fue el trato con el después de la primera penetración? Yo lo veía normal, es todo.”

Este testimonio constituye la prueba esencial para determinar la responsabilidad penal del acusado Carlos Julio Herrera en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al cual el tribunal le otorgó pleno valor probatorio, destacándose que la niña victima en las respuestas que diere a las preguntas de la fiscala, señaló con claridad que el acusado de autos abuso sexualmente de ella en tres oportunidades, penetrándola por la vagina, a lo que ella llamo “totoncita”, que estos abusos ocurrían en la parte de arriba, es decir en el apartamento donde él vivía en condición de inquilino, refirió además, que la forzaba sujetándola del brazo, lanzándola a la cama, que esa situación ocurrió hace 8 días los días domingo en la tarde, de esta forma lo expresó: “…¿en que parte de la casa estaba usted cuando el le quito la ropa? En la parte de arriba ¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de él…” “…¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita, alegó igualmente que fue constreñida por el agresor bajo amenaza, quien le decía que si le contaba a alguien le podía pasar algo a sus hermanos y a su familia, así lo manifestó en sus respuestas: ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…”

En esta versión de los hechos, la niña D.P.C.P fue enfática al señalar al hoy acusado Carlos Julio Herrera como su único agresor sexual, y que en las tres ocasiones que había abusado de ella la había penetrado, ello se observa en lo que manifestó a las interrogantes de la abogada defensora: “… ¿en las tres veces el te penetro? Si…” a la pregunta que le hiciere el Juez de Control indicó que no había tenido relaciones sexuales con otra persona, así lo dijo: “…¿has tenido relaciones sexuales con otra persona? No…”

Otro aspecto importante de resaltar en esta declaración de la niña víctima, es que confirmo que efectivamente su progenitora Ana Paula Parra, visitaba a solas el apartamento del acusado, pues incluso un día la observó subir en bata, casi siempre la enviaba a ella a llevarle cosas y comida al acusado en el apartamento donde residía, alegó también que sus padres le tenían mucha confianza, de esta forma se lo indicó a la representante del Ministerio Público: “…¿que tipo de trato y relación tiene Carlos y su mama?, mi papa y mi mama le tenían mucha confianza hasta mis hermanos; mi mama la primera vez ella subía con una bata y ellos se acostaron en la cama yo subí despacito y me dijeron que no dijera nada y ella guardo la bata en el escaparate de el y se coloco el mono es de color verdecito ¿en cuantos oportunidades observo que su mama iba al apartamento del señor Carlos? Una sola vez…”

Con la declaración de la niña D.P.C.P se corroboran sin lugar a dudas varios de los aspectos que fueron alegados por los testigos y expertos que acudieron a esta sala de juicio durante todo el debate pues por una parte se evidencia que la niña victima en todas las opiniones que emitió en relación a los hechos, ante las especialistas del equipo interdisciplinario durante las entrevistas que le realizaron, la abogada Gladys Pernia, la psicóloga Zuheli López y la psiquiatra Olga Suárez, así como lo expresado por ella al médico psiquiatra experto José Raul Ordoñez, mantiene la misma versión, es decir, que fue abusada sexualmente en tres oportunidades por el acusado, que logró penetrarla con su pene por la vagina, que el lugar donde siempre ocurrían estos actos ilícitos era en el apartamento donde el justiciable habitaba como inquilino, que el día que fue denunciado no lo pudo lograr debido a que fue sorprendido por su progenitora en el momento que subió después de prepararle el jugo de tomate, situación que a criterio de esta sentenciadora justifica que el experto forense Carlos Camargo quien le practico la valoración ginecológica y ano rectal no observara la presencia de signos que indicaran que había existido una penetración reciente del himen, o una relación sexual previa, que existía un nivel de confianza de sus padres y ella con él indiciado por el tiempo que tenía habitando allí, ya que llegó a ese hogar cuando ella era muy pequeña, que la obligaba a acceder a sus peticiones forzándola por su brazo y que ella por miedo no se lo mencionó a nadie, porque este ciudadano la amenazaba con hacerle daño a su familia o hermanos si lo delataba, recuérdese que sobre este particular tanto las especialistas del equipo interdisciplinario como el psiquiatra forense, fueron coincidentes al afirmar en sus declaraciones que observaron en la niña víctima un discurso coherente, estructurado, fiable, puesto que no apreciaron indicadores de que se tratara de algo imaginario, o irreal, pues la niña víctima a pesar de su inteligencia limítrofe, y del retardo mental leve que le apreciaron la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario, tiene capacidad para diferenciar lo bueno de lo malo lo imaginario de lo que no lo es, su mayor afectación está en la capacidad de adaptación y de toma de decisiones, pues no dispone de recursos cognitivos para determinar el alcance de las cosas, ni que le conviene o puede hacer daño, lo que la hace MÁS VULNERABLE Y SUSCEPTIBLE AL ENGAÑO, LA AMENAZA Y LA MANIPULACION , factores de los cuales se valió el ciudadano Carlos Julio Herrera para consumar el hecho aberrante que atentó contra la dignidad, integridad e indemnidad sexual de la niña D.P.C.P.

EN CONCLUSIÓN:

Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios y de los aportados por los expertos traídos a juicio, llevan a esta Juzgadora a concluir lo siguiente:

Que se encuentra plenamente acreditado y demostrado, que el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA cometió los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la indemnidad e integridad sexual de la niña D.P.C.P cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Adolescencial. Este convencimiento en el caso de marras se obtiene principalmente de la propia declaración de la víctima, rendida bajo la figura de prueba anticipada, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable ya identificado, pues concluido el debate probatorio, se determino con certeza, que la victima presenta una condición de vulnerabilidad que le viene dada no solo por su corta edad (11 años), sino también por el retardo mental leve que fuera diagnosticado por la psicóloga ZUHELI LOPEZ y la psiquiatra OLGA SUAREZ especialistas del equipo interdisciplinario, siendo que la Ley Orgánica de Violencia de Género en su artículo 125 numeral 2 ha establecido claramente, que en el marco de las atribuciones conferidas a este órgano auxiliar de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, pueden intervenir como expertos independientes e imparciales del sistema de justicia en los procedimientos judiciales, emitiendo opinión a través de los informes técnicos integrales, como ocurrió en este asunto; así tenemos entonces, que la psicóloga ZUHELI LOPEZ en la declaración que rindiera en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2015, en relación a la valoración psicológica que le realizara a la niña víctima, indicó que las pruebas proyectivas y de inteligencia psicométrica que se le aplicaron arrojaron la presencia de un retardo mental leve, dado que su coeficiente intelectual tuvo un promedio de 35%, estando por debajo de lo normal, que en todo caso es del 85% en adelante, destacó que a pesar de esa limitación, puede desarrollar habilidades personales, y conserva la capacidad de diferenciar lo bueno de lo que es malo, lo imaginario de lo que no lo es, su mayor afectación se produce a nivel del rendimiento académico por eso destacó la existencia de un trastorno en el aprendizaje, y la necesidad de cuidado, atención y seguimiento, criterio que fuera acogido y confirmado por la psiquiatra Olga Suárez quien en la audiencia de esa misma fecha, puntualizó que el discurso de la niña lo percibió confiable, con un pensamiento concreto, que dada su limitación mental y falta de madurez intelectual, es más vulnerable y susceptible a la manipulación y al engaño, aunado al hecho que el acusado gozaba de plena confianza para la niña víctima, por el tiempo que tenía habitando en el inmueble y por el acercamiento que sus padres tenían con el, especialmente con su progenitora la ciudadana Ana Paula Parra, con quien mantuvo una relación emocional extra marital, siendo ratificado también por la opinión que emitió en esta sala de juicio el experto forense José Raúl Ordoñez médico psiquiatra, quien reiteró en su diagnóstico que la niña D.P.C.P presentó un trastorno adaptativo y de estrés post-traumático representado por ansiedad, humor depresivo, vinculado al abuso sexual del que había sido objeto por parte de una persona adulta que no pertenece a su grupo de apoyo primario, destacando además este experto, que la niña víctima presenta una inteligencia limítrofe, que su capacidad de discernimiento no es acorde a su edad, lo que no le permite determinar el alcance de las cosas, es decir que no tiene suficiente capacidad de análisis y de razonamiento acerca de lo que le puede hacer daño; materializándose a juicio de esta Sentenciadora la condición vulnerable de esta víctima, que fue vilmente aprovechada por el acusado para logar sus propósitos aberrantes, aunado al nivel de confianza que se había generado porque le permitía y le facilitaba los medios para que jugara nintendo en su habitación y al buen trato que él le daba, y por el largo tiempo que tenía conociéndolo, sometiéndola bajo la amenaza de causarle daño a sus hermanos y familiares si le contaba a alguien lo que le estaba haciendo, situaciones estas que quedaron plenamente demostradas en el contradictorio.

Sobre la premisa de que la niña D.P.C.P padece de un retraso mental leve, resulta imperioso revisar lo que algunos estudiosos sobre este tema han señalado, así tenemos que en la segunda edición del manual de Psiquiatría “Humberto Rotondo” doctores como EMILIO MAJLUF y FRANCISCO VASQUEZ PALOMINO han establecido que. “ El término retraso mental significa un funcionamiento intelectual por debajo del promedio, que se presenta junto con deficiencias de adaptación y se manifiesta durante el periodo de desarrollo (antes de los 18 años.” Refieren estos especialistas en psiquiatría, que entre las causas y síndromes asociados al retraso mental se encuentran: los Factores Prenatales (trastornos del metabolismo), Factores Perinatales (prematuridad, retraso del crecimiento intrauterino, lesiones durante el nacimiento, entre otros), Factores Post-natales (meningitis, intoxicación por plomo, traumas, trastornos convulsivos, espasmos infantiles, convulsiones febriles, parálisis cerebral, malnutrición y otros mas.) Factores Socio-culturales (problemas médicos, problemas sociales y emocionales, deprivación ambiental y retraso mental familiar.)

Estos autores consideran que el retraso mental, llamado también retardo mental, comprende varios grados donde se toma en cuenta para su clasificación el cociente intelectual (C.I) que se determina mediante la aplicación de pruebas de inteligencia estandarizadas, así se tiene como modalidades: EL RETRASO MENTAL LEVE, RETRASO MENTAL MODERADO, RETRASO MENTAL GRAVE, RETRASO MENTAL PROFUNDO, RETRASO MENTAL SIN ESPECIFICACION; en cuanto al RETRASO MENTAL LEVE han dejado sentado que también se le denomina debilidad mental, subdebilidad mental leve, consideran que su presencia se detecta por un cociente intelectual de 50 a 69, como características refieren: “…Son pacientes que adquieren tarde el lenguaje, aunque son capaces de mantener una conversación y, por lo tanto, de expresarse en la vida cotidiana. Una gran parte llega a alcanzar una independencia para el cuidado de su persona (comer, lavarse, vestirse y controlar los esfínteres). Las mayores dificultades se presentan en las actividades escolares, sobre todo en la lectura y la escritura. Pueden desempeñarse en labores prácticas, más frecuentemente en trabajos manuales semicualificados. Cuando el retraso va acompañado de una falta de madurez emocional o social destacadas, pueden presentarse dificultades para hacer frente a las demandas del matrimonio o la educación de los hijos, así como en la adaptación a la cultura…”

A criterio de estos estudiosos, en el Area Afectiva, el niño con déficit intelectual es más vulnerable y está más indefenso a las exigencias de su entorno, refieren también textualmente que: “…Al niño con deficiencia mental le resulta muy difícil la introspección, es decir, poder pensar sobre sus sentimientos, sobre cómo afectan a su conducta y que repercusiones tienen en su ambiente. Son niños con un bajo nivel de tolerancia a la frustración y una gran impulsividad que fácilmente se dejan llevar por sus fuertes vivencias emocionales, sin que sea posible el tamiz de lo cognitivo para atemperarlas. Sin duda, conocerse emocionalmente, interpretar lo que se va viviendo y sintiendo, y saber adaptar la respuesta a cada entorno, requiere de actividades psicológicas especialmente complejas, capacidades que resultan alteradas cuando existen deficiencias intelectuales. No es de extrañar, por tanto, que la prevalencia de trastornos mentales y de conducta en los niños y adolescentes con deficiencia mental se estime de tres a cuatro veces mayor que la observada en la población general (Rodríguez Sacristán y Buceta. 1995.)…” En cuanto al Area Adaptativa señalan que: “…Es de gran importancia en el desarrollo de los niños con deficiencia mental la adquisición de hábitos sociales y de autonomía personal…Los hábitos de autonomía (control de esfínteres, alimentación, higiene personal y vestido) deben adquirirlos todos los niños, pero en el caso de los afectados con algún tipo de deficiencia mental este trabajo se alarga mucho más en el tiempo. Ello es debido, por un lado, a la lentitud especialmente en los casos más afectados) en el desarrollo fisiológico que retrasa el aprendizaje de la masticación, el control de los esfínteres, etc, y por otro lado a las dificultades motoras, especialmente las manipulativas, que también retrasan de forma considerable la adquisición de ciertos hábitos de autonomía (atarse los zapatos, uso de los cubiertos etc)…”

De tales argumentos técnico-científicos se puede deducir con claridad, que el diagnóstico que dieren la psicóloga Zuheli López y la médica psiquiatra Olga Suárez del equipo interdisciplinario, en el informe integral (experticia bio-psico-social-legal) así como el médico forense José Raúl Ordoñez, en su experticia psiquiátrica, ratificados en sus deposiciones en esta sala de juicio, certifican que efectivamente la niña D.P.C.P tiene una situación especial de vulnerabilidad que la hace mucho mas indefensa ante acciones como las que realizó en contra de su integridad sexual el acusado Carlos Julio Herrera, por no contar con las herramientas necesarias para evitar y enfrentar la situación, y que no conforme con ello, la constreñía bajo la amenaza de lastimar a sus hermanos y familiares si contaba lo sucedido, lo que la llevó a callar los actos sexuales de los que fue víctima en tres oportunidades y que fueron descubiertos por la ciudadana Ana Paula Parra su progenitora, el día 22 de junio de 2014, cuando ella junto a la víctima se encontraban en la habitación del apartamento donde residía como inquilino el hoy acusado, y este le solicitó que le hiciera un jugo de tomate, la niña se quedó allí con el acusado jugando nintendo, y la madree bajo a prepararlo, oportunidad que aprovechó el acusado para forzarla a un contacto sexual no deseado, sujetándola por el brazo, quitándole su ropa, el también se despojó de su short y en el momento que la ciudadana Ana Paula Parra sube con el jugo lo sorprende y encuentra con su ropa abajo y con el pene por fuera, por lo que no pudo consumar su intención de abusar sexualmente de la niña en ese momento.

En razón de todo ello quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la autoría intelectual y material de los ilícitos de género antes descritos, descartándose en consecuencia lo que el derecho comparado señala como móviles espurios en los denunciantes. Así, si bien pudieren llegar estos a atribuir declaraciones falaces por motivos de odio, venganza o resentimientos, en el caso de marras no se comprobó, pues la versión que diere en este juicio la ciudadana Ana Paula Parra en su condición de madre y representante legal de la niña victima en la audiencia de fecha 18 de diciembre de 2014, donde refirió que ella había denunciado al acusado por celos, por coraje y por venganza, que no le había hecho nada a la niña, cambiando la versión original de los hechos que fueron plasmados en la denuncia que formulo ante la Comisaría de Capacho Municipio Independencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, motivados por su afecto hacia al acusado, en virtud de la relación sentimental extramarital que sostenían desde hace seis años, expresada por ellos mismos en sus declaraciones, fueron totalmente desvirtuados, toda vez que ella misma en la audiencia de culminación y cierre del debate celebrada en fecha 12 de junio de 2015, manifestó que era mentira lo que señaló la defensa acerca de que la niña víctima se lo pasaba en la calle y que ella le pedía al tribunal que este hecho no quedara impune, porque lo que el justiciable le hizo a su hija fue grave, en estos términos lo manifestó: ”…Lo que dijo el abogado que la niña salía a la calle es mentiras, yo nunca la dejaba salir sola, y que no quiero que esto quede en vano, impune, lo que hizo con mi hija fue grave y nunca se lo voy a perdonar, es todo”
En el presente caso, tal y como se señaló ut supra, fueron decisivos también los testimonios de las especialistas del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, abogada Gladys Pernía, Psicóloga Zuheli Lopez y Psiquiatra Olga Suárez, así como del experto forense psiquiatra José Raúl Ordoñez que confirmaron su relato, siendo contestes al afirmar que el discurso de la niña D.P.C.P era creíble porque había sido coherente, estructurado, fiable y lógico, resultando de igual forma de importante valoración para esta juzgadora la prueba científica (médico-legal), consistente en el examen ginecológico y ano rectal practicado a la niña victima por el experto Carlos Camargo, que generó como resultado una desfloración no reciente, pues como se indico supra en este tipo de delitos al no apreciarse en los genitales lesiones, hematomas, escoriaciones, no se puede determinar con exactitud la oportunidad en que se produjo el desgarro del himen, ya que después de transcurridos diez (10) días de la primera penetración, estas evidencias tienden a desaparecer, reiterando el experto que la no presencia de estos signos no implica que la persona no haya sido abusada sexualmente, las cuales esta juzgadora analizó al momento de valorar la prueba, cuya culpabilidad se sustento principal y básicamente en los testimonios valorados y en las experticias forenses realizadas (ginecológica, ano-rectal y psiquiátrica) y en el resultado de las evaluaciones efectuadas por las especialistas del equipo interdisciplinario plasmadas en el Informe Integral o experticia bio-psico-social-legal los cuales se sometieron a escrutinio de verificabilidad, pudiéndose constatar que los mismos son testimonios judiciales por haberse rendido durante las audiencias, en forma oral, inmediatos, deponiendo los y las declarantes sobre lo que percibieron por medio de sus sentidos, con base en sus experiencias y conocimientos técnico-científicos, y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal. Es decir, cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio suficiente.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos.
Respecto a las pruebas documentales pudo concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la víctima, en cuanto a la manera que la misma dice haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, siendo estos contestes en su testimonio con los informes suscritos por ellos, los cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, lo que le hace merecer confiabilidad y valor probatorio en relación a las circunstancias en ellos plasmadas”.

De la anterior transcripción parcial de la recurrida, es claro que el Jurisdicente, más allá de transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de prueba incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos, con cuales otros se concatenaban y de qué forma (a efecto de resolver las contradicciones que pudieren existir y verificar en qué eran contestes), así como qué le permitían establecer.

De igual forma se evidencia, que luego de la transcripción realizada por el A quo, este le da el valor probatorio extrayendo de igual forma que de lo anterior había quedado acreditado el hecho, pero sin encadenar y darle por separado a cada prueba su valor, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

4.- Posteriormente, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, el recurrido indica lo siguiente:



“CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO,
DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichas posturas e Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En consecuencia, luego de valoradas las pruebas y de acreditados los hechos en el caso bajo análisis, no cabe duda que estamos en presencia de dos delitos de Género, uno, es decir EL ABUSO SEXUAL A NIÑA consagrado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el primer aparte del artículo 259, y el otro, AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la ley Orgánica Especial; es oportuno mencionar que la facultad de estos Tribunales Especializados para conocer del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, le ha sido atribuida expresamente en el mismo dispositivo legal, en su último aparte, cuando aduce:”…Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima en una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Al respecto, el artículo 259 de la LOPNNA consagra textualmente: “ Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño, niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima en una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido.”
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece: “Amenaza.
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en sus numerales 3 y 6 de la siguiente manera:

Formas de violencia
“Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Anuncio verbal o con actos de la ejecución un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”
(…omisis…)
7.- Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. En este punto es importante resaltar lo manifestado por Las expertas y expertos en la materia quienes en base a sus conocimientos científicos y experiencia, manifiestan que en este tipo de delitos las niñas, niños y adolescentes sienten miedo, lo cual se deduce que ocurrió en el caso de marras, como bien lo expreso la víctima en todas las versiones que diere sobre los hechos. Por otro lado es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niñas, niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial, siendo esto dicho por la doctrina y por los expertos en la materia.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito específico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, por vecinos, profesor, orientador, médico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, tal y como sucedió con la niña D.P.C.P, puesto que el acusado Carlos Julio Herrera se valió de la confianza que la víctima le tenía por el tiempo de conocerlo, dado que llegó como inquilino a la vivienda propiedad de su padre desde hace diez años, estando ella muy pequeña, utilizando como medios de acercamiento y conquista el juego de video (nintendo) que se encontraba ubicado en la habitación del apartamento donde residía, y el ser bueno con ella en el trato, aunado al hecho que padece de un retraso mental leve que la hace más vulnerable y sensible a este tipo de actuaciones, como previamente se indicó.

Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niñas, niños y adolescentes. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia. Recuérdese que en relación al acusado Carlos Julio Herrera, la psicóloga Zuhelí López y la psiquiatra Olga Suárez, en las valoraciones que le hicieren, determinaron que se encontraba en situación de riesgo en cuanto a una dependencia al alcohol, señalando expresamente que bajo los efectos de bebidas alcohólicas la persona se desinhibe, escapando de sus manos el control de la situación en la que se pueden ver involucrados.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor y al miedo que le generan las amenazas que le profiere su agresor, como ocurrió en el caso bajo estudio, donde la propia víctima manifestó que no le había contado a nadie los abusos de los que era objeto por parte del acusado Carlos Julio Herrera, por temor, ya que la había amenazado de causarle daño a sus hermanos y familiares, así lo expresó la niña D.P.C.P en su declaración rendida bajo la figura de prueba anticipada: “…Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…” situación esta que también fue explanada por las especialistas del equipo interdisciplinario abogada Gladys Pernía, psicóloga Zuheli López y psiquiatra Olga Suárez, asi como del experto forense en psiquiatría José Raúl Ordoñez, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar que la niña víctima tenía temor en contar lo que el acusado le hacía porque este la había amenazado de causarle daño a su familia. Situación esta que tuvo mayor efecto en esta niña dada su condición especial por el retraso mental que padece.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, recuérdese que este tipo de delitos se cometen en la clandestinidad, intra muros como se le ha dicho, pero vale acotar, que es justamente aquí dónde el legislador resguarda a la víctima que calla aquellos hechos ocurridos en lo más reservado de su privacidad, aun cuando no los revele o denuncie al momento, con lo cual, se cae el argumento de que por no hacerlos públicos desde el instante en que se concretan, las víctimas mienten en relación a lo sucedido, siendo este más bien uno de los elementos característicos del maltrato y abuso de género, en el que la media de permanencia en una relación con maltrato antes de denunciar es de entre 7 y 10 años, mal pudiera sostenerse entonces que la niña D.P.C.P mintió pues muy por el contrario esta no espero para contarle a su mamá lo sucedido, ello en virtud de que la madre fue quien se dio cuenta al sorprender al acusado sin ropa y con su pene por fuera, tratando de abusar sexualmente de ella, y es allí y por tales razones que la ciudadana Ana Paula Parra progenitora de la víctima formula la denuncia en contra del agresor.
Finalmente se concluye que queda suficientemente acreditado que el hecho ocurrió tal y como lo afirma la víctima, quedando demostrado no solo el delito sino también la responsabilidad penal del acusado.
Haciendo alusión a las formas de violencia que consagra el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia, se puede determinar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA que le fuere atribuido al acusado de autos por la fiscalía vigésima segunda del Ministerio Público cuya comisión quedó plenamente demostrada en el contradictorio, constituye una de las modalidades de La Violencia Sexual que prevé el numeral sexto de este dispositivo legal, donde claramente se deja sentado que toda conducta dirigida a amenazar o violentar el derecho que tiene la mujer a decidir libremente su sexualidad, a través de cualquier medio o forma de contacto, es considerado violencia sexual, ya que esta se configura cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona.
En relación al ABUSO SEXUAL EN NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, autores como NAVARRO. CATAN& ASOCIADOS, en su libro titulado “DERECHO CONTRA LA VIOLENCIA” señalan que: “…se entiendo como abuso sexual todo contacto sexual entre un niño, niña y adolescente y un adulto, en el que el niño está siendo usado para la gratificación sexual de un adulto y frente al cual no puede dar un consentimiento…” definen los delitos sexuales como: : “…son aquellos hechos típicos y antijurídicos en los cuales la conducta del sujeto activo está orientada a lesionar la libertad sexual del sujeto pasivo, considerada esta libertad como el bien jurídico tutelado por el Derecho…”
Una vez cometida, este tipo de conducta suele generar serios daños psicológicos en las víctimas y los síntomas más frecuentes son ansiedad, llanto excesivo, aislamiento, pérdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de sí misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, pérdida de la libido y problemas sexuales, de allí que se le considere una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico, en el caso específico de la niña D.P.C.P, el experto forense José Raúl Ordoñez en la evaluación psiquiátrica que le realizara, determino como diagnóstico la presencia de un estrés post-traumático asociado al abuso sexual del que había sido objeto, observó en ella la presencia de indicadores como humor depresivo y ansiedad, propios de un infante que ha sido abusado sexualmente. Conforme a lo expuesto, sin duda, la conducta del acusado vulneró y lesionó el derecho de la víctima de decidir voluntaria y libremente el contacto sexual acaecido, dando con ello pie a que se configurara el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En nuestro derecho, y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone en su exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expresó:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir, se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre la propia sexualidad, el derecho de disponer sobre nuestro propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Respecto al tema de la Libertad Sexual, considerada esta como el derecho que tienen las personas de escoger en forma consciente y libre como, con quién y de qué forma aspira a tener relaciones sexuales, es importante resaltar la opinión que han emitido algunos autores, entre ellos Díez Repollés , para quien la tutela de la libertad sexual no busca solamente garantizar a toda persona la capacidad de autodeterminación sexual, sino también la de asegurar que los comportamientos sexuales en nuestra sociedad se realicen en condiciones de libertad individual y que permitan la autorrealización personal en el marco de la convivencia de una sociedad pluralista. (1981:215). En este mismo sentido, Martínez expresa que la libertad sexual es: “La posibilidad de decisión que cada uno posee en orden a disponer como quiera de su propio sexo ante sí y en relación con los demás. En su dimensión negativa o estático pasiva, comprende dos ámbitos operativos, conjuntos y complementarios, uno viene referido a un derecho personal a la libre abstención sexual, en tanto su complemento alude a las atribuciones jurídicas correspondientes a la defensa de esa misma libertad de continencia o abstención.” (2005:57).

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresa que Venezuela se enmarca en la concepción del Estado de derecho, social, de justicia y democrático, y establece como uno de sus pilares el desarrollo de las personas en la sociedad, es por ello que la finalidad primordial del Estado es el desarrollo de la persona en el contexto social, para lo cual debe crear las condiciones que permitan su participación en el sistema, en condiciones de igualdad y respeto; en este sentido, los delitos sexuales atentan contra las posibilidades de participación del ser humano en el contexto social y, por lo tanto, contra la capacidad de autodeterminarse, por lo que se considera que el bien jurídico tutelado es la LIBERTAD SEXUAL, que tal y como lo afirma Ferrajoli, esta libertad personal se encuentra identificada con la soberanía de cada uno sobre su propia mente y el propio cuerpo.

Constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub iúdice nos encontramos no sólo ante un delito violento, sino ante una violencia específica de género, que según se expuso, merece ser tutelada enérgicamente.”

Ahora bien, de la revisión de la extensa transcripción realizada de la decisión impugnada, nuevamente se evidencia la falta de análisis, comparación y valoración del contenido de los medios de prueba que fueron evacuados durante el contradictorio, pues el A quo solo explana los fundamentos de derecho, y pasa a acreditar los hechos, limitándose a reproducir el contenido de testimonios y pruebas, las cuales fueron fijadas en las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia oral.

En efecto, el Jurisdicente no señala que pruebas encadena ni que valor probatorio le da, así mismo se observa que en ningún momento expresa qué es lo relevante de cada una de la pruebas, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones (de ser el caso), y en definitiva, qué se establece con cada una de ellas.

En este sentido, debe señalarse que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el Sentenciador o Sentenciadora a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto (precisamente con base en lo que arrojen aquellas), no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Ello, realizado de la forma como se observa en la recurrida, sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no respecto de qué extrae el Jurisdicente de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.

Asi pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”

Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y granitas Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Por ultimo, debe acotarse que llama la atención de quienes aquí deciden, que luego de la conclusión señalada en el anterior párrafo, realizada por el recurrido, se indique que se procede, en el capítulo siguiente, a la “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” estableciendo que:

“CAPITULO VII
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal del acusado CARLOS JULIO HERRERA respecto a los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
“Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado.
Al respecto se ha expresado, que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscala vigésima segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado CARLOS JULIO HERRERA lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación de los ilícitos de género ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, por las razones siguientes:

1. Se determinó en el contradictorio, la autoría y responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, dado que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente que quien realice actos sexuales con un niño, niña o que participe en ellos será sancionado con una pena de prisión de dos a seis años, y en su primer aparte estipula que si estos actos sexuales implican penetración vaginal, genital mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, así como por vía oral utilizando instrumentos que simulen objetos sexuales, la pena entonces será de quince a veinte años; así las cosas, en el asunto bajo estudio, se logró comprobar en el debate, que el acusado Carlos Julio Herrera, abuso sexualmente de la niña D.P.C.P mediante acto carnal con penetración vía vaginal, que el día 22 de junio de 2014 cuando ocurre el hecho que generó el proceso, no logró hacerlo porque fue sorprendido por su progenitora Ana Paula Parra, que ese abuso había ocurrido en tres oportunidades, en el mismo lugar y que el acusado la había penetrado con su pene por la vagina, tal y como lo expresó la misma victima en la declaración que rindiera bajo la figura de prueba anticipada el día 30 de junio de 2014, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, cuando la representante de la fiscalía le preguntó: “…¿que intento hacerle Carlos? El intento hacerme daño el se quito el shor el quedo desnudo, el me quería meter el pene por la totoncita cuando mi mama llego y no alcanzo, el lo ha hecho tres veces y en la segunda vez lo logro, ¿cuenta como paso eso? Eso paso hace como 08 días, las tres veces que lo hizo era domingo en las tarde, en la primera vez el me agarro del brazo y me pego contra la cama cerro la puerta y me quito la ropa el también se la quito y me intento hacer daño ¿en esa oportunidad el solo, te toco o te penetro? El me penetro, ¿en que parte ocurrió? En el apartamento de el…” , refirió además que la penetraba por su vagina, de esta forma le contestó a la fiscala: “…¿cuando el ciudadano Carlos abusaba de uste por donde la penetraba? Por la totoncita…” a las preguntas de la abogada de la defensa, señaló: “…en las tres veces el te penetro? Si…” dichos a los que se le dá pleno valor probatorio por tratarse de un discurso coherente, estructurado y fiable, tal y como lo dejaron sentado en sus deposiciones las psicóloga Zuheli López y la psiquiatra Olga Suárez del equipo interdisciplinario, así como el psiquiatra forense José Raúl Ordoñez, que se corresponden plenamente con el resultado del informe médico legal ginecológico y ano-rectal practicado a la victima por el experto forense Carlos Camargo, el cual arrojó como resultado una desfloración antigua, y que guarda estrecha relación con el diagnóstico que emitió el psiquiatra forense José Raúl Ordoñez en la experticia que le realizó a la niña D.P.C.P donde plasmó que la víctima presentó un estrés post-traumático asociado al abuso sexual del que fuera objeto por parte de un adulto no perteneciente a su grupo de apoyo primario, así como manifestaciones de humor depresivo y ansiedad propios de una persona que ha sido objeto de este tipo de actos sexuales.

No puede desconocer esta Sentenciadora, que el dicho de la víctima es fundamental y trascendente para determinar la responsabilidad penal del acusado en la autoría de este delito aberrante, tomando en cuenta el criterio esgrimido por el máximo Tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia 529 del 18 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, donde dejo sentado que: “Comparte este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal que, admitir (…) que se establezca jurídicamente cómo y cual dedo de la mano introdujo el agresor en la vagina de la víctima, sería tarifar la prueba en todos los delitos de abuso sexual, cuando es bien sabido que estos ilícitos ocurren en la clandestinidad y sólo se cuenta por lo general, con el verbatum de la víctima, cuya valoración debe hacerse atendiendo a la verosimilitud de su dicho , concatenado a otras pruebas indirectas que indican a forma de certeza, bajo test de la racionalidad, la existencia del hecho…” en el caso in comento, se destaca el hecho que la niña víctima según lo expresaron los expertos escuchados en juicio, en todas las entrevistas que se le realizaron en el marco de las valoraciones practicadas, mantuvo la misma versión sobre los actos abusivos que sobre ella realizaba el agresor Carlos Julio Herrera, considerando que su discurso era fiable y coherente a pesar de sus limitaciones cognitivas, por cuanto según opinión del psiquiatra forense José Raúl Ordoñez a pesar de poseer una inteligencia limítrofe y su capacidad de discernimiento no es acorde a su edad, lo que no le permite determinar el alcance de las cosas, es decir que no tiene suficiente capacidad de análisis y de razonamiento acerca de lo que le puede hacer daño, tiene conciencia de lo que es bueno y malo, opinión que fue conteste con los criterios emitidos por la psicóloga y psiquiatra del equipo interdisciplinario órgano auxiliar de estos Tribunales especializados, en los términos que ya fueron explanados.

Se demostró de igual forma, que existió una relación sentimental y extramarital entre el acusado y la madre de la víctima ciudadana Ana Paula Parra tal y como ambos lo dejaron claro en las declaraciones que rindieron en este juicio, que el ciudadano CARLOS JULIO HERRERA y la víctima, D.P.C.P se conocían desde hace varios años, que este agresor se había ganado su confianza, que el juego de video (nintendo) se encontraba ubicado en la habitación del apartamento donde el justiciable residía como inquilino, al cual subía la niña victima a jugar con regularidad, lo cual se desprende del dicho de la madre de la víctima de autos, del propio acusado y de los testimonios expresados en sala de juicio por el ciudadano Daniel Cifuentes padre de la niña víctima, su hermano el adolescente Rubén Darío Higuera, y por la misma víctima en la oportunidad que se realizó la prueba anticipada.

Que el día 22 de junio de 2014, encontrándose la víctima junto a su progenitora la ciudadana Ana Paula Parra, jugando nintendo en la habitación de la vivienda donde el acusado habitaba como inquilino, este aprovechó que la madre bajo a su casa de habitación a prepararle el jugo de tomate que le pidió, para constreñir a la niña D.P.C.P, bajarle sus pantalones y su bloomer, haciendo lo propio con los shorts y su ropa interior, tratando de penetrarla, situación que en esa oportunidad no pudo lograr porque fue sorprendido por la madre, al momento que subió con el jugo de tomate ya preparado, quien lo observó con su pene por fuera y su ropa hacia abajo, y la niña recostada al lavadero, por lo que se alteró y le recriminó lo que trataba de hacerle a su hija, y por tal motivo procedió a formular la denuncia ante la Comisaría de Politáchira ubicada en Capacho Municipio Independencia, abuso sexual que si bien es cierto ese día no se consumó, ya se había producido en tres oportunidades, y que consistió en penetración a nivel vaginal, tal y como lo refirió la niña D.P.C.P en la declaración que rindiere ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en el acto de prueba anticipada celebrado en fecha 30 de junio de 2014 y que ya fuere analizada.

Que la niña D.P.C.P guardó silencio acerca de los actos abusivos que contra su integridad sexual venía cometiendo el acusado, por temor y miedo, debido a las amenazas que este ciudadano le había proferido, específicamente en hacerle daño a su hermanos y a su propia familia si le contaba a alguien lo sucedido; aunado al hecho del retraso mental que padece y que fuere detectado por la psicóloga del equipo interdisciplinario Lic Zuheli López, visto el resultado de las pruebas proyectivas de personalidad y de inteligencia psicométrica que le fueran aplicadas, que reflejaron un coeficiente intelectual del 35 %, por debajo del promedio normal; criterio este ratificado en el diagnóstico de la psiquiatra de ese mismo 0rgano auxiliar Dra Olga Suárez.

2. Se comprobó en el desarrollo del debate, la responsabilidad penal del acusado Carlos Julio Herrera , como autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Especial, cuyo contenido textualmente refiere:
“ La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”
En el desarrollo del juicio quedo plenamente comprobada su comisión por parte del acusado de autos, toda vez que la niña D.P.C.P en la declaración rendida en el acto de prueba anticipada ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, fue clara y enfática al señalar que su agresor, el ciudadano Carlos Julio Herrera, la amenazaba de causarle daño a sus hermanos y familiares si le contaba a alguien lo que él le hacía, en razón de lo cual dijo sentir miedo, de esta forma lo expresó a las preguntas que sobre este particular le hiciere la fiscala 22 del Ministerio Público: ¿le comento lo ocurrido a algún miembro de la familia? No ¿por qué no? Porque sentía miedo con Carlos me dijo que si decía algo le iba a pasar algo a mi familia que no dijera nada por que le podía pasar algo a mis hermanos yo soy la menor…” De igual manera, al ser interrogada por la abogada defensora del justiciable, esto fue lo que dijo: ¿porque no contaste lo que te había pasado? Sentía miedo con Carlos…” versión esta que la niña D.P.C.P sostuvo en el relato de los hechos que hiciere en las entrevistas que le realizaron las especialistas del equipo interdisciplinario, que se encuentran plasmadas en el informe integral o experticia bio-psico-social-legal, así como en la valoración psiquiátrica que le practicara el médico forense José Raúl Ordoñez, de lo cual se evidencia, que bajo la amenaza de causarle daño a su familia el acusado logró que la niña victima callara el abuso sexual del que estaba siendo objeto, prevaliéndose de su poder, control y manejo de la situación, por la falta de capacidad de la infante para defenderse y confrontar la situación aberrante a la que estaba siendo sometida, según la doctrina, la amenaza es precisamente uno de los medios a los que recurren los agresores sexuales para constreñir a sus víctimas y obligarlas a guardar silencio, lógicamente se deduce, que una víctima como la niña D.P.C.P, por su corta edad, inmadurez intelectual y falta de capacidad para tomar decisiones y de discernimiento de lo que le puede hacer daño representaba una presa fácil para satisfacer los bajos instintos de este abusador sexual.

Sobre este punto, autoras como: la Dra. Mirta Miras (Servicio de Endocrinologia) Lic. Ada Lagucik (Servicio de Salud Mental) Lic. Alicia Zamarbide (Servicio Social), del Hospital de Niños de la Santísima Trinidad, como estudiosas de este tema , refieren que el abuso sexual, junto con el abuso físico, la negligencia y el abuso psicológico, es una de las formas clínicas de presentación del Síndrome de Maltrato Infantil. Esta forma particular de maltrato se explica como la participación de niños y adolescentes dependientes e inmaduros (por la propia característica de este grupo etario) en cualquier actividad sexual con un adulto, en las que los menores no comprenden total ni parcialmente los actos, no encontrándose capacitados para dar su consentimiento, violando el adulto los tabúes sociales y familiares de su comunidad. En general, estas victimizaciones se caracterizan por la existencia de coerción, amenazas, intimidación, con utilización del poder y la fuerza facilitados por el vínculo. En resumen el abuso sexual infantil es el empleo de menores para la gratificación sexual del adulto, incluyendo también la paidofilia, el incesto y la violación. (resaltado del Tribunal.)


Afirman estas estudiosas, que Los casos de Abuso Sexual Infantil ocurren lenta y progresivamente, el abusador cuida en la mayoría de los casos de no dejar indicios en el cuerpo del menor. En general las acciones no son violentas, abarcan una amplia gama de situaciones desde el exhibicionismo, obligar a los niños a participar de material pornográfico, prostitución infantil, rituales sexuales, contactos físicos inapropiados, como caricias, besos, masturbación, manoseo (manipulación de los genitales en general), introducción de objetos en la vagina, el ano, fellattio, hasta el coito. Si bien la dinámica familiar del Abuso Sexual Infantil tiene algunas diferencias con los niños víctimas de maltrato físico, tiene en común con ésta que el que actúa es en el98% de los casos, un conocido del menor, pudiendo ser el progenitor, el tutor, el cuidador permanente o transitorio. No solo suelen estar involucrados los familiares directos (padres, padrastros, abuelos, hermanos, tíos, etc), sino también los individuos que cumplen un papel en la supervisión, el cuidado y la asistencia del niño (educadores, profesores de actividades deportivas y recreativas, maestros de música, personal de salud, etc.)

Sobre este mismo aspecto, La Academia Americana de Pediatría ha definido al Abuso sexual infantil, como la práctica de un contacto físico o visual, cometido por un individuo en el contexto sexual; con violencia, engaño, o seducción, ante la incapacidad del niño para consentir, en virtud de su edad y diferencia de poder. En la Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado del Instituto Nacional de Pediatría (CAINM-INP-UNAM)se define como una interacción sexual que puede o no ser física, entre un niño y un individuo de una mayor edad, quien lo utiliza en forma violenta, con engaño o seducción, para su estimulación sexual, la del menor o la de otro, aluden también que en la dinámica del abuso sexual infantil intervienen diversos factores que es necesario considerar a fi n de tener una idea más clara de los elementos implicados:

1. La coerción. El agresor utiliza su situación de poder o fuerza para interactuar sexualmente con el niño; incluye las amenazas, el engaño, la seducción, la fuerza física o ambas.(resaltado del Tribunal)

2. La diferencia de edad y del nivel de desarrollo. La diferencia de este factor entre el agresor y la víctima impiden que exista libertad de decisión o consentimiento de esta última; ambos poseen experiencias, grado de maduración biológica y expectativas diferentes. El análisis debe realizarse tomando en cuenta la edad de la víctima y del agresor.

Por todos los razonamientos antes descritos, quedó plenamente demostrada la comisión de este ilícito de género, en virtud de las expresiones verbales que le profirió el ciudadano Carlos Julio Herrera a la niña D.P.C.P de causarle un daño probable a sus hermanos y familiares si le contaba a alguien los actos sexuales aberrantes que le realizaba, y que surtieron un fuerte impacto, que la obligó a callar, generando en ella miedo y temor, que la cohibieron de manifestar lo ocurrido, ni siquiera a su propio padre Daniel Cifuentes con quien tenía buena relación y mayor acercamiento, ya que en aplicación de las máximas de experiencia se puede deducir que el daño en la niña en este caso es de tipo psicológico, que afecta sensiblemente su salud emocional y su sano desarrollo, más aún por tratarse de una persona de poca edad, incapaz de manejar la situación, y que como se indicó previamente, la amenaza es un medio de coerción que utiliza el agresor sexual para someter a sus víctimas, y mantener ocultas sus acciones abominables.

Al respecto, aprecia esta Alzada que el Juez de Instancia no realiza la acreditación de los hechos, o cuales fueron los elementos y las pruebas con las cuales acredito los referidos hechos, observándose más allá que el Juez de Instancia incurre en una total contradicción, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala estima que es evidente la falta de motivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, o, al menos, haber omitido la expresión de los razonamientos realizados al respecto, a fin de ofrecer a las partes, los motivos por los cuales declaró culpable al acusado de autos, de la existencia de los hechos punibles imputados.

En este mismo sentido, luego de realizar un minucioso análisis por quienes aquí deciden, se desprende de la causa, que el A quo al no darle el respectivo valor probatorio y encadenar cada elemento de prueba que arrojaran como consecuencia la acreditación de los hechos, con los cuales permitiera demostrarse la culpabilidad del acusado de autos para su posterior condena, así mismo, observando con esto una duda por parte del Juez de Instancia, acarreando así una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivando consigo en una absoluta falta de motivación.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente dicho, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, al evidenciarse la existencia del vicio denunciado, debiendo en consecuencia anularse la decisión recurrida y ordenarse la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto de quien dictó la decisión aquí anulada, a efecto de que conozca de la presente causa y dicta la decisión a que haya lugar, prescindiendo del vicio delatado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Adib Beiruti Bracho, en su carácter de co-defensor privado del acusado Carlos Julio Herrera Fuentes.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015 y publicada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Abogado Jhonny Alberto Sayago, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de dieciocho (18) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la referida Ley, en perjuicio del niño D. P. S. P. (identificación omitida por disposición de la Ley), de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que origino la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Juez Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2015-433/LYPR/MAMP/chs.