REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOSE NELSON GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-3.061.609, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Garces, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando de extracción de Petróleo y Minerales.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 Junio de 2016 y publicada íntegramente mediante auto de fecha 09 de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimo la flagrancia y restituyo la libertad inmediata sin medida de coerción a favor del imputado JOSE NELSON GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional, así mismo adecuo el delito a Contrabando simple a titulo de falta previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia declino la competencia al Tribunal de juicio.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 14 de julio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En 12 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, del ciudadano JOSE NELSON GONZALEZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción de Petróleo y Minerales, preceptuado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE NELSON GONZALEZ, (…) en la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; adecuándolo al delito de CONTRABANDO SIMPLE A TITULO DE FALTA previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el señalado se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD INMEDIATASIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano JOSE NELSON GONZALEZ de conformidad con el artículo 44 Numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: ESTE TRIBUNAL DE DECLARA INCOPETENTE Y DECLINA LA COMPETENCIA, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio Correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“ esta representación del ministerio publico, se opone a la desestimación de la flagrancia por el delito de contrabando a titulo de falta, y en consecuencia estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para imputar el delito de Contrabando de Extracción de Petróleo y minerales, ya que se evidencia de las actas procesales que en la declaración de los funcionarios plasmada en el acta policial los mismos dejan constancia que el ciudadano José Nelson González, al momento que es avistado por los funcionarios actuantes se encontraba en las inmediaciones del Rió Táchira, en el proceso de cruce del mencionado río con pimpinas plásticas que contenían en su interior presunto combustible, el cual los funcionarios una vez que esperan al ciudadano de su retorno al territorio venezolano lo sorprenden con las mencionadas pimpinas ya vacías, producto de haber dejado su contenido en el territorio colombiano estimando en consecuencia que dicha conducta se subsume perfectamente en los supuestos establecidos para el delito de contrabando de extracción de petróleo y minerales.
Así mismo, estima el ministerio público que el juzgador mal podría calificar la presente conducta como un delito de contrabando a titulo de falta, ya que es exigencia de la ley sobre el delito de contrabando que para determinar su valor en aduana, a través de la de la practica de un dictamen pericial, el cual este representante del ministerio publico como director de la investigación no ordeno su practica dentro de las diligencias urgentes y necesarias para los fines de realizar la presente audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto estima el representante fiscal que es viable y apegado a derecho decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que estima que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un delito que amerite pena privativa de libertad, como lo es en el caso de autos, que estamos frente al delito de contrabando de extracción de petróleo y minerales, fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, estos elementos los conforman el acta de investigación penal, la experticia química practicada a los residuos de Gasoile, así como la inspección técnica con fijación fotográfica en la cual queda constancia de las características del lugar exacto donde sucedió la aprehensión del ciudadano, solicitando de este modo que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga la privación judicial preventiva producto del ejercicio del recurso de apelación en efecto suspensivo, hasta la honorable corte de apelaciones decida lo conducente.”
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez, defensor del imputado JOSE NELSON GONZALEZ, quien expuso:
“El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece como norma rectora dentro de uno de los principios que rigen a tal norma para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de una persona, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito el cual se le imputa riela en el folio 10 una experticia numero DQ-1922 de fecha 12 de julio de 2016, el cual describe 4 recipientes plásticos tipo pimpinas, la cual contiene 10 mililitros por lo tanto la fiscal del Ministerio Público esta presentando como evidencia y pretende que mi defendido sea privado de la libertad por el contenido identificado en las pimpinas que no llegan a llenar una taza de café pequeña, es sabido que en el derecho penal Venezolano la responsabilidad es personalísima atribuible a cada persona a través de elementos de convicción pruebas fehacientes y concretas, por lo cual no puede decretarse la privación judicial preventiva de libertad de una persona por cuatro pimpinas vacías, menos aun se pueda privar la libertad de una persona a través de una presunción presentada por el representante fiscal como lo es el simple olor a combustible, si bien es cierto a que el representante del Ministerio Público no existe un dictamen que determine el valor de la pimpinas retenidas a mi defendido, para determinar el contrabando simple el juez dentro de las máximas de experiencia puede inferir que esas 4 pimpinas vacías no excede de 500 Unidades Tributarias, realizando el respectivo cambio de calificación pues a su criterio lo que existe es un contrabando simple a titulo de falta, el artículo solicitado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público como lo es el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal no establece dentro se sus excepciones la determinación de privación de mi defendido ya que las diferentes excepciones mencionadas en tal artículo se adminiculan con la calificación realizada por el juez a quo, por lo tanto el ciudadano representante del Ministerio Público no puede contravenir su sentido de buena fe y actuar de mala fe estableciendo una privativa que no determina la norma, por lo cual solicito sea declarado sin lugar el recurso decretado por el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantenga la dispositiva emitida en su respectivo decreto, es todo”.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado o imputada, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado o encausada y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el imputado o imputada inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que al desestimar el delito de Contrabando de extracción de Petróleo y Minerales, preceptuado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cambiándolo por el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; adecuándolo al delito de CONTRABANDO SIMPLE A TITULO DE FALTA previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, considerar que: los funcionarios en el acta policial dejaron constancia que el ciudadano José Nelson González, al momento que es avistado por los funcionarios se encontraba en las inmediaciones del Río Táchira, en el proceso de cruce del mencionado Río con pimpinas plásticas que contenían en su interior presunto combustible, el cual lo s funcionarios al esperarlo en territorio Venezolano lo sorprenden con las pimpinas ya vacías, producto de haber dejado su contenido en el territorio colombiano en consecuencia que dicha conducta se subsume perfectamente en los supuestos establecidos para el delito de contrabando de extracción de petróleo y minerales”.
Así mismo, estima el ministerio público “que el juzgador mal podría calificar la presente conducta como un delito de contrabando a titulo de falta, ya que es exigencia de la ley sobre el delito de contrabando que para determinar su valor en aduana, a través de la de la practica de un dictamen pericial, el cual este representante del ministerio publico como director de la investigación no ordeno su practica dentro de las diligencias urgentes y necesarias para los fines de realizar la presente audiencia de calificación de flagrancia, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto estima el representante fiscal que es viable y apegado a derecho decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que estima que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.
3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 13 de julio del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LAS CONSIDERACION PARA DECIDIR
En fecha 30 de diciembre de 2010, entro en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
“Articulo 23. Multa para mercancías sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hechos previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT), serán considerados corno faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionaran de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor n aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).”.
“Articulo 24. Multa para mercancía no sujetas a restricciones. Cuando los supuestos de hecho previsto en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes no sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana sea menor a quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán considerados como infracciones administrativas. El conocimiento de esta causa corresponderá a la administración Aduaneros y Tributaria quien sancionara de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 UT.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 UT.)y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 UT.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 UT.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 UT.)’ y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 UT.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 UT.).”.
6. Multa equivalente a siete veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a quinientas Unidades Tributarias (500 UT.) y no exceda de ochocientas Unidades Tributarias (800 UT.).”.
Para estos supuestos se aplicará como sanción accesoria el comiso de la mercancía”.
“Artículo 28. Mercancías sujetas a restricciones arancelarias. Cuando los delitos previsto en el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 UT.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido con la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.”.
“Articulo 29. Mercancías no sujetas a restricciones arancelarias. Cuando los delitos previsto en el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de contrabando mercancías no sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y cuyo valor en aduana exceda de ochocientas Unidades Tributarias (800 UT), serán sancionados conforme a las penas previstas para cada hecho punible”.
A continuación se puede observar, cuál ha sido el criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en casos análogos; tal como es el caso AS-SP21-R-2Ol4-194/MAMS/rjcd/chs, de fecha dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), correspondiente al ciudadano JOSE WALTER CAMPOS, …, acusado por el delito de Contrabando agravado (sic), previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando:
“De lo anterior, se aprecia que la Ley especial considera no toda acción que constituya contrabando, si bien se trata de un ilícito, puede ser considerada como configurativa del delito de contrabando. En efecto, como se aprecia de la lectura de las normas citadas, existen situaciones que serán conocidas y, de ser el caso, sancionadas en sede administrativa, y otras cuya cognición compete a los Tribunales penales competentes, bien como delito propiamente dicho, bien mediante el procedimiento de falta. El criterio de diferenciación que el Legislador implemento para resolver respecto a la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la causa, en definitiva, obedece al valor que posea el bien o mercancía de que se trate.
En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, relatan que la sustancia que era llevada por el imputado de autos, resulto ser “GAS- OIL”, como lo determino la correspondiente experticia química realizada a la misma, y que er total, ascendió a la cantidad de mil seiscientos diez (1.610) litros.
De lo anterior, habida cuenta del valor que posee el referido hidrocarburo, así como que de autos no se parecía, que este haya sido establecido en una cantidad que supere los máximos determinados por la Ley que rige la materia de contrabando, no puede concluirse en la correcta aplicación del tipo penal por el cual fue condenado el Ciudadano José Walter Campos (Contrabando Agravado, contenido en el artículo 20.14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando), sino que ello constituye en todo caso, una falta, que debió ser conocid.a mediante “el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal penal”. Ello, evidencia la vulneración del principio de legalidad de los delitos y penas, al haberse aplicado en el caso de autos, una pena corporal (tres años de prisión) por la comisión de un hecho que solo constituirá una falta, determinada así por el Legislador Penal.
Aunado a ello, la decantación por los tramites del procedimiento ordinario, desde la audiencia de presentación del aprehendido, y aún más en la audiencia preliminar, en el cual no se atendió a lo dispuesto en los artículos transcritos ut supra, respecto del valor de la mercancía o bien incautado, a efecto del control del acto conclusivo, constituye en criterio de esta Alzada una violación al debido proceso y al principio de legalidad procesal, por cuanto el Juez de Instancia debió haber advertido que se encontraba en establecido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (2009), como lo indica la Disposición Transitoria Primero de la Norma Adjetiva Penal actualmente vigente (2012).
En un sentido similar, esta Alzada previamente conoció respecto de un recurso de apelación intentado en una causa penal en la cual el Jurisdicente de Instancia estimó que los hechos del proceso constituían la presenta comisión de la falta de Contrabando; en esa oportunidad se indicó lo siguiente:
“3.- Con base en lo anterior, debe indicarse que el Tribunal, al resolver las solicitudes planteadas en la audiencia oral por el Ministerio Público, señalo lo siguiente:
“En el caso in examine, aprecia el juzgador, por una parte (que) no consta en autos el valor del objeto material incautado, a los fines de determinar si supera las 500 unidades tributarias, para determinar la existencia del delito de contrabando, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de contrabando, así mismo, no se ha acreditado la existencia de tres o más personas en la comisión del punible hasta este momento, de manera que, valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234de1 Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente desestimar la flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el. artículo 4 ordinal 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo un vehículo automotor hacia la frontera de la República de Colombia, transportando indebidamente combustible, sin perisología alguna, es por lo que, debe calificarse la flagrancia por la presunta comisión de la FALTA DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y por el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.”.
Al respecto, es conveniente señalar lo establecido por el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; a saber:
(Ornissis)
Por su parte, el artículo 20.14 de la referida Ley, establece lo siguiente:
(Ornissis)
De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia considero, fundamentándose en que el necesario excesivo valor de la mercancía incautada (presunto gasoil) en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, no quedaba establecido en Autosport ningún elemento (siendo claro que no excedería de quinientas unidades tributarias, límite mínimo que considera el citado articulo 23 de la Ley especial), que no se configuraba el delito de Contrabando agravado, sino que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20.14 y 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con base en la cual la Fiscalías del Ministerio Público realizó su imputación, lo acertado era señalar que se trataba de una falta, no siendo competente el Tribunal de Control para el conocimiento del procedimiento establecido para su conocimiento.
Por otra parte, se observa que el Tribunal resolvió calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanas Rogo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, respecto de la presunta comisión del delito de Manejo de sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, también endilgado por el Ministerio Público, exponiendo el Jurisdicente lo siguiente en relación al procedimiento a seguir:
“Por cuanto el juzgador aprecia la concurrencia de un delito y de una falta, con base al principio de unidad del proceso, según el cual, a un mismo imputado no se seguirán simultáneamente diferentes procesos por delitos o faltas cometidas, y aun cuando el juzgamiento de faltas tiene un procedimiento especial, es por lo que,. con base al fuero de atracción, se ordena aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y Así se decide.”.
En conclusión, se aprecia que los hechos punibles por los cuales si sigue la presente causa en contra de los ciudadanos Rigo Leandro Angarita Fernández y José Luis Morillo Buroz, como fue determinado por el Tribunal a que, son la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102.2 y 102.4 de la Ley Penal del Ambiente, así como por la falta relativa al Contrabando Agravado, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de contrabando, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20.14 eiusdem.
Así, al ser evidente que no se sigue la presente causa por la presenta comisión de un delito contra el sistema financiero o conexo, como lo señala la recurrente, que, como lo señaló el Juez de Control, se trata de un hecho punible que constituye una fala, y atendiendo a que la pena aplicable para el delito endilgado mi excede de ocho años en su límite máximo, no estando señalado en el catálogo de delitos exceptuados del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, efectivamente era procedente la aplicación de este procedimiento, como lo ordenó el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega la indebida aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos de menor entidad, pues como se señaló, la causa no se sigue por la presunta comisión del delito de contrabando, o algún otro que exceptúe la aplicación de dicho procedimiento, encontrándose ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo que debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, confirmándose el fallo objeto de impugnación. Así se decide.”.
Respecto del principio de legalidad y de la seguridad jurídica que su acatamiento refleja, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que está lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución y del que también se extrae el principio de legalidad (sentencia nro 1.082/2006, del 19 de mayo).
Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 257 eiusdem.”.
(Omissis)”.
Como ha sido el criterio de diferenciación que el legislador implemento para resolver respecto a la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la cusa, en definitiva, obedece al valor que posea el bien o mercancía de que se trate.
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este juzgador que las mercancías o bienes sujetas a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, aun cuando en la audiencia de presentación de flagrancia no fue presentada el Dictamen Pericial Aduanal correspondiente por el Órgano Rector de Investigación; observa quien aquí decide que por la cantidad reflejada en el acta policial y el precio por unidad de litro actual de dicho producto, se puede determinar que su valor en aduana no exceda las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JOSE NELSON GONZALEZ, debe ser considerada como falta en Materia de Contrabando tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Así mismo, considera este Juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar las actuaciones por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada ha debido ser erróneamente por la representación Fiscal por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este Tribunal de Control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en DISPOSICIO TRANSITORIA PRIMERA del código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INCOPENTENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio de Táchira. Y así se decide.
En este sentido, es evidente que el Jurisdicente en el caso de marras procedió a cambiar la precalificación otorgada por la Fiscalía del Ministerio Público, del delito de Extracción de Petróleo o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto consideró que se trataba de una falta.
Asimismo, del extracto de la decisión recurrida se observa que el Jurisdicente como consecuencia del cambio realizado decretó libertad absoluta sin medida de coerción al imputado de autos, respecto a ello, es preciso señalar lo establecido en la Ley Sobre el Delito de Contrabando:
“Artículo 22
Extracción de petróleo o minerales
Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.”
“Sección Segunda
De las faltas en materia de contrabando
Artículo 23
Multa para mercancías sujetas a restricciones
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.), y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (200 U.T.) (Sic), y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”
De lo anterior, se aprecia que la Ley especial considera que existen situaciones que serán conocidas y, de ser el caso, sancionadas en sede administrativa, y otras cuya cognición compete a los Tribunales penales competentes, bien como delito propiamente dicho, bien mediante el procedimiento establecido para las faltas.
El criterio de diferenciación que el Legislador implementó para resolver respecto de la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la causa, en definitiva y como se aprecia de la revisión de las citadas normas, obedece al “valor en aduana” que posea el bien o mercancía de que se trate.
Ello debe ser necesariamente determinado en cada caso, pues con base en tal elemento el proceso se decantará por una u otra vía, con las implicaciones que de tal elección conlleva, incluida la naturaleza de la sanción aplicable.
En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público, relatan que la presunta sustancia o el resto que contenían las pimpinas incautadas que era llevada por el imputado de autos, resulto ser “GAS-OIL”, como lo determinó la correspondiente experticia realizada a la misma (folio 10 del cuaderno de apelación), y que según la misma se trataban de CUATRO (04) recipientes plásticos tipo pimpinas las cuales contienen diez mililitros cada una, según reconocimiento legal realizado.
En efecto, de la lectura de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que la determinación del valor en aduana de la indicada sustancia retenida no se encuentra inserta en la misma, así lo dejo plenamente establecido el Juez de Instancia, de igual forma se aprecia que dichas pimpinas contenían lo mínimo del resto de combustible denominado “GAS-OIL”, es decir, diez (10) mililitros cada una.
Así, teniendo en cuenta los limites mínimos que estima la Ley Contra el Delito de Contrabando a los fines de considerar la calificación de falta o en caso contrario, de ser superior a los límites máximos estimados por la Ley Contra el Delito de Contrabando, a efecto de estimar la punibilidad del hecho de la referida Ley especial; es decir, como delito, observa esta Superior Instancia que el Juzgador fue acertado al señalar:
“(…)advierte este juzgador que las mercancías o bienes sujetas a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, aun cuando en la audiencia de presentación de flagrancia no fue presentada el Dictamen Pericial Aduanal correspondiente por el Órgano Rector de Investigación; observa quien aquí decide que por la cantidad reflejada en el acta policial y el precio por unidad de litro actual de dicho producto, se puede determinar que su valor en aduana no exceda las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano JOSE NELSON GONZALEZ, debe ser considerada como falta en Materia de Contrabando tal como lo establece el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando”.
Asimismo, de la revisión de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones observa, que el Jurisdicente al motivar la decisión, dejó establecidos los fundamentos o motivos que lo llevaron a considerar con plena certeza que la mercancía incautada no posee valor aduanal y que los residuos encontrados en las pimpinas son mínimos los cuales no sobrepasan las posibles Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), es decir, no supera los limites establecidos en la norma in comento, para así entonces considerar el hecho cometido como una falta y no como el delito que fue endilgado por la Vindicta Pública,
Aunado a ello, es menester precisar que como consecuencia del cambio producido en lo concerniente a la calificación atribuida a los hechos, el Juez de la recurrida procedió a decretar la libertad sin medida de coerción personal señalando:
“SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE NELSON GONZALEZ, (…) en la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción de Petróleo y Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; adecuándolo al delito de CONTRABANDO SIMPLE A TITULO DE FALTA previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el señalado se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.”
De manera que, puede concluirse que no materializan los requisitos necesarios para la existencia del delito de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, es por ello que no procede de ninguna manera la aplicación de alguna medida de coerción, no siendo ajustado el considerar factible el imponer alguna de las medidas señaladas en la Norma Adjetiva Penal, a quien no es señalado por elemento alguno como involucrado en algún hecho punible.
Por lo anterior, estima esta Alzada que lo procesalmente acertado, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, y los principios de inocencia y de juzgamiento en libertad, y atendiendo a la necesaria concurrencia de los supuestos para la procedencia de las medidas de coerción personal, la cual no se dio en autos, es declarar sin lugar la apelación con efecto suspensivo invocado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016 y publicada en fecha 09 de Julio del mismo año, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de Control de este Circuito Judicial Penal, confirmándose la decisión antes identificadas.
Finalmente, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, en tal sentido se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia por cuanto no fueron remitidas las presentes actuaciones dentro del lapso lega, es decir, dentro de las veinticuatro horas, violándose con esto el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad, por consiguiente acuerda esta Alzada remitir copias certificada del acta de audiencia preliminar, del auto motivado de primera instancia, así como de la decisión de esta Corte de Apelaciones a la Inspectoría General del Tribunales. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en la decisión dictada en fecha 13 Junio de 2016 y publicada íntegramente mediante auto de fecha 09 de Julio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimo la flagrancia y restituyo la libertad inmediata sin medida de coerción a favor del imputado JOSE NELSON GONZALEZ, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución Nacional, así mismo adecuo el delito a Contrabando simple a titulo de falta previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en consecuencia declino la competencia al Tribunal de juicio.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA librar la respectiva boleta de libertad.
SEXTO: SE ACUERDA remitir copias certificadas a la Inspectora General de Tribunales
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-264/LYPR/mamp.