REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.792.342, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogados Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, y Kelly Rocío Afanador Barajas defensores
FISCAL
Abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
DELITO
Reventa de productos de primera necesidad.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015, por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 03 de Junio de 2015, y publicada íntegramente en fecha 17 de julio de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, , realizó el cambio de calificación jurídica al acusado Pedro Rafael Useche Quintero del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 14 de Octubre de 2015.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Octubre de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la decima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 16 de Noviembre de 2015 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y publica, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Abogada Marbeliz Corredor, mas no así los abogados Efraín Mollogon y Kelly Afanador en su condición de defensores privados, constando resultas de boletas de notificación y el ciudadano Pedro Rafael Useche Quintero, no constando resulta de boletas de notificación, es por lo que esta alzada, acuerda diferir este acto para la DECIMA audiencia siguiente a la del dia de hoy a las diez(10:00) horas de la mañana, ordenado en consecuencia librar las correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 03 de Diciembre de 2015 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y reservada, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Abogada Ana Yngrid Chacón, mas no así los abogados Efraín Mollogon y Kelly Afanador en su condición de defensores privados y el ciudadano Pedro Rafael Useche Quintero, acusado en la presente causa, no constando resulta de boletas de notificación, es por lo que esta alzada, acuerda diferir este acto para la DECIMA audiencia siguiente a la del dia de hoy a las diez(10:00) horas de la mañana, ordenado en consecuencia librar las correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 18 de Diciembre de 2015 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y reservada, se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Abogada María Alejandra Suárez, mas no así los abogados Efraín Mollogon y Kelly Afanador en su condición de defensores privados y el ciudadano Pedro Rafael Useche Quintero, acusado en la presente causa, constando resulta de boletas de notificación, es por lo que esta alzada, acuerda diferir este acto para la DECIMA audiencia siguiente a la del dia de hoy a las diez(10:00) horas de la mañana, ordenado en consecuencia librar las correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado
En fecha 28 de Abril de 2016 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y reservada, se deja constancia de la inasistencia del imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO y de su defensa privada contando resulta negativa de boleta de notificación, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la representación Fiscal Trigésima del Ministerio constando en autos resulta de boleta de notificación. En virtud a lo anteriormente referido esta Alzada, acuerda diferir este acto para la DECIMA audiencia siguiente a la del día de hoy a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), ordenado en consecuencia librar las correspondiente boleta de notificación. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 14 de Junio de 2016 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y pública, se deja constancia que en esta misma fecha se deja por recibido escrito de solicitud de diferimiento de esta audiencia, suscrito por los defensores privados Abogados Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez y Kelly Afanador Barajas, es por lo que esta Alzada, acuerda diferir este acto para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenando en consecuencia: notificar a todas las partes. Cúmplase lo ordenado.
En fecha 30 de Junio de 2016 fijada como se encuentra en la presente causa, audiencia oral y pública, se deja constancia que en esta misma fecha se da por recibido escrito de solicitud de diferimiento de esta audiencia, suscrito por los defensora privada Abogada Kelly Afanador Barajas, es por lo que esta Alzada, acuerda diferir este acto para la TERCERA audiencia siguiente a la de hoy, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ordenando en consecuencia: notificar a todas las partes. Cúmplase lo ordenado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
Según acta policial de fecha 14 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando La Morita, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo La Morita, específicamente en el sector La Morita, parroquia Alberto Adriani, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Piñal-Naranjales, por lo que procedieron a indicarle al conductor del mismo que detuviera la marcha y lo estacionara a la derecha de la vía, seguidamente procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehículo, después de realizarle la inspección interna del vehículo, procedieron a efectuarle una revisión en la parte trasera de la camioneta retirando los cuatro tornillos del protector de color negro (duralay) el cual al ser retirado se logro observar que en la parte de los laterales de la tolva se encontraban noventa y seis (96) rollos de papel higiénico de marca comercial rosal plus, envueltos en papel blanco con letras de color azul, posteriormente procedieron a la aprehensión por flagrancia del conductor de la camioneta, quien se identifico con una cedula de identidad con el N° V-13.792.342, en la que se identifica como PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, acto seguido procedieron a identificar el vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, TIPO PICK UP, COLOR NEGRO Y BLANCO, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, AÑO 1991, PLACAS 16DJAI, el cual retuvieron preventivamente, le hicieron lectura de los derechos al ciudadano y fue puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
(Omissis)”.
En fecha 03 de Julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente la decisión el día 17 de Julio de 2015.
En fecha 18 de Agosto de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2015, los Abogados Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, y Kelly Rocío Afanador Barajas dieron contestación al recurso Interpuesto.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de Julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, en horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 18 de Agosto de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, presentaron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, fundamentado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 03-06-15, se realizo audiencia preliminar en la presente causa donde el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal decidió: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO; cambiando la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo, se admite la acusación del Ministerio Publico, contra el imputado.
(Omissis)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
(Omissis)
En razón de compartir esta Representación Fiscal la decisión proferida por el juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de Junio del año dos mil quince, con fundamento en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; por errónea aplicación de una norma jurídica; visto el camino de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley De Precios Justos; realizado en virtud de que los noventa y seis (96) rollos de papel higiénico, fueron encontrados de manera Oculta dentro del DURALINE, del vehiculo tipo camión, a kilómetros de la zona fronteriza, específicamente en el punto de control la Morita, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con la finalidad de evadir los controles, encuadrando su conducta dentro de los supuestos del articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, generando con dicha acción una situación de inseguridad e inaccesibilidad de este producto declarado como de primera necesidad, creando desabastecimiento y procurando un beneficio lucrativo propio, ya que por el sentido en el que se desplazaba. Esto es, PIÑAL NARANJALES, su destino era la frontera colombo venezolana, para así extraer nuestros productos del territorio nacional.
(Omissis)
Por lo antes expuesto es por lo que el juzgador debió atender la estructura de ambos delitos ya que, si bien es cierto el articulo 9 de la Resolución N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de Junio de 2012, del Ministerio Popular para la Alimentación, establece los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados y transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional establece que: (…)
(Omissis).
No es menos cierto que, el ciudadano imputado no poseía factura de su proveedor y que independientemente de la cantidad o kilos que presente la mercancía transportaba debe ostentar un registro ante el SISTEMA INTEGRAL DE CONTRO Y AGROALIMENTARIO (SICA), el cual tampoco presentó, violentando a todo evento los controles y permisos exigidos por Ley, a los fines de evitar el contrabando en cualquiera de sus modalidades.
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones de Sentencia, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto se ordene nuevamente celebrar la Audiencia Preliminar, en un tribunal distinto al que ya se pronunció.
(Omissis)”.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, los Abogados Efraín Eliezer Mogollón Rodríguez, y Kelly Rocío Afanador Barajas dieron contestación al recurso Interpuesto en su carácter de defensores del acusado de autos, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Es por todo lo anteriormente expuesto honorables magistrados, que queda plenamente evidenciado que no existió errónea aplicación de una norma jurídica por parte del juzgador, por cuanto el mismo simplemente acudió a la logicidad jurídica y a sus máximas de experiencias al percatarse que no existían suficientes elementos de convicción que demostraran o acreditaran que el imputado, poseyera los bienes incautados con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que el puno de control donde incautaron la mercancía se encuentra bastante distante con la frontera de la Republica de Colombia y la cantidad de mercancía incautada no es mayor cuantía para presumir que existe contrabando de extracción.
(Omissis)
PETITORIO
(Omissis)
Por todas las razones que anteceden, SOLICITO muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico y consecuencialmente sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de representación Fiscal en la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el cambio de calificación jurídica al delito de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado Pedro Rafael Useche Quintero.
.- Así, expresan los recurrentes que el juzgador debió atender la estructura de ambos delitos ya que, si bien es cierto el artículo 9 de la Resolución N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 de fecha 21 de junio de 2012, del Ministerio de Poder Popular Para la Alimentación establece los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, no es menos cierto que el ciudadano Pedro Rafael Useche Quintero no poseía facturas de su proveedor y que independientemente de cantidad o kilos de la mercancía esta debe ostentar un registro ante el Sistema Integral De Control Agroalimentaria (sica), el cual tampoco presento.
Por último, dichos recurrentes solicitan que se declare con lugar el presente Recurso y se revoque la decisión impugnada así como que se ordene nuevamente celebrar la Audiencia Preliminar.
Segundo: Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la misma constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, la cual debe haber incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.
En el caso de la errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, al no obstante elegir aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto, tergiversa su sentido; es decir, que el Juzgador escoge acertadamente la norma que regula la situación de hecho, pero emplea aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.
Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero desnaturalizando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.
Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.
Tercero: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por los apelantes respecto al cambio de calificación, se observa que el Juzgador procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Aunado a ello, es menester señalar que los Jueces pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva; además evidentemente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si observa que los mismos no encuadran con un tipo penal sino que la conducta se subsume en otro delito, debiendo de esta manera realizar dicho cambio de forma motivada, criterio que dejó sentado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:
“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”
Igualmente, cabe mencionar que el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:
(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Cuarto: Así pues, una vez establecido lo anterior, es menester analizar el tipo penal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,-vigente para el momento de la comisión del hecho-, el cual señala:
“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De lo anterior se extrae, que el tipo penal de contrabando de extracción, se configura con las acciones u omisiones que realice una persona con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías del destino autorizado; o por otra parte quien extraiga o intente extraer del territorio venezolano productos destinados al abastecimiento nacional indistintamente del tipo que sea, no señalando la norma sub examine que se trate de productos de primera necesidad.
Aunado a ello, el artículo en estudio deja claramente establecido que el delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Es por ello, que a los fines de establecer los parámetros en cuanto a la movilización y control de dichos bienes, surge la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
De otro lado, en cuanto al tipo penal de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos –vigente para el momento que ocurrieron los hechos- es preciso estudiar:
“Reventa Productos de Primera Necesidad
Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.”
De esta forma, al estudiar el tipo penal señalado ut supra, es necesario indicar que el delito se configura cuando el sujeto compre productos de los declarados como de primera necesidad, (a diferencia de lo establecido en el tipo de contrabando de extracción); asimismo uno de los elementos constitutivos del tipo de reventa debe ser la finalidad de revender los productos a precios superiores a los establecidos por el Estado, existiendo de esta manera el fin ultimo de lucrarse con dicha actividad.
Así, se hace evidente la distinción de ambos tipos establecidos en la Ley especial, teniendo en cuenta que el primero de los delitos estudiados se materializa cuando el sujeto realice actos u omisiones, con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado así también cuando, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, es por ello que en el tipo penal de contrabando de extracción la actividad realizada o a realizar implica necesariamente la movilización de la mercancía, a diferencia de la reventa de productos de primera necesidad.
Quinto: Ahora bien, en el caso en estudio el a quo al momento de fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, hizo las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, venezolano, natural de Fundación Estado Táchira, nacido el 07-05-76, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Delfina Quintero (V) y José Useche (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.792.342, domiciliado Socopó Barrio Libertador, calle 4, frente a la escuela Libertador Estado Barinas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, se hacen las siguientes consideraciones:
El delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé como verbos rectores la extracción, el desvío, y la tentativa en la extracción de bienes destinados al abastecimiento nacional; dicho delito se prueba según la norma, cuando no pueda presentarse a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Aun cuando se indique, que el delito se prueba, cuando no se pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, sin embargo, no podemos dejar a un lado de cara a la comparación con el delito de reventa, el lugar donde se haya realizado la incautación de la mercancía, así como la cantidad de bienes retenidos, y cuales serian las formalidades a cumplirse en caso de transporte o posesión de grandes y pequeñas cantidades de bienes destinados al abastecimiento nacional.
En el caso de marras, según el acta policial levantada en fecha 14 de marzo de 2015, en el punto de control fijo La Morita, específicamente en el sector La Morita, parroquia Alberto Adriani, funcionarios de la Guardia nacional observaron un vehículo que se desplazaba en sentido El Piñal-Naranjales, por lo que procedieron a indicarle al conductor del mismo que detuviera la marcha y lo estacionara a la derecha de la vía, seguidamente procedieron a realizar una inspección minuciosa del vehículo, después de realizarle la inspección interna del vehículo, procedieron a efectuarle una revisión en la parte trasera de la camioneta retirando los cuatro tornillos del protector de color negro (duralay) el cual al ser retirado se logró observar que en la parte de los laterales de la tolva se encontraban noventa y seis (96) rollos de papel higiénico de marca comercial rosal plus, envueltos en papel blanco con letras de color azul, posteriormente procedieron a la aprehensión por flagrancia del conductor de la camioneta, quien se identifico con una cédula de identidad con el N° V-13.792.342, en la que se identifica como PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO.
Por las consideraciones antes expuestas, el juzgador considera, que al no presentarse factura de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, se adecua perfectamente al tipo penal de reventa, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Preciso Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados.
Asimismo, artículo 9 de los Lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, N° DM/N 025-12, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949 del 21 de junio de 2012, del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, estableció lo siguiente:
“Excepción
La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de uno o más rubros alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano, o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados Apure, Táchira y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y éste último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que correspondan, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos, y los inventarios llevados por el Sistema Integral de Control Agroalimentarios (SICA)”.
Como se observa, si bien la mercancía se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control La Morita, parroquia Alberto Adriani, del Municipio Fernández Feo, no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está bastante distante de la frontera con la República de Colombia; en tal sentido, al no presentarse la debida facturación de la mercancía retenida, y no ameritar la misma guía de movilización, es evidente que estamos en presencia del tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, cambiándose en consecuencia la calificación jurídica; así se decide
Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO; de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito, los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas por el delito que admite la acusación el Tribunal, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. EFRAIN MOGOLLÓN, quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, identificado en autos, en la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:
1. Acta de Investigación penal N° SIP: 0069, de fecha 14 de marzo de 2015,
2. Fijaciones fotográficas donde se evidencia la mercancía retenida por los funcionarios actuantes, la cual se encontraba oculta dentro del vehículo.
3. Inspección técnica del vehículo, de fecha 14 de Marzo de 2015.
4. Entrevista de fecha 20 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano CESAR SUAREZ PEREZ.
5. Entrevista de fecha 20 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ.
6. Entrevista, de fecha 20 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano LEOBADIO RAMIREZ ALBORNOZ.
7. Entrevista de fecha 22 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano YEIMI BEATRIZ PRADA HERNANDEZ.
8. Entrevista de fecha 22 de Abril de 2015, rendida por la ciudadana BELKIS MAGDALENA SUAREZ DE CONTRERAS.
9. Entrevista de fecha 22 de Abril de 2015, rendida por el ciudadano SIXTO DE JESUS CONTRERAS GUERRERO.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; y así se declara.
(Omissis)”
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa el cambio de calificación realizado por el Juzgador realizando una comparación del tipo penal de Contrabando de Extracción con el tipo penal de Reventa de productos de primera necesidad, analizando el hecho ocurrido y en observancia a que “la mercancía se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control la Morita, parroquia Alberto Adriani, del Municipio Fernández Feo, no está acreditado que el imputado, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está bastante distante de la frontera con la República de Colombia”
Asimismo, considera el A quo que “al no presentarse la debida facturación de los bienes retenidos, es evidente que la conducta de PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, se adecua perfectamente al tipo penal de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos; no estando acreditado, que hayan cometido acciones u omisiones tendientes a intentar extraer, extraer o desviar los bienes incautados”.
Agrega el Juez de instancia, que con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, considero que PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer que en el caso particular en estudio y de las circunstancias específicas del caso, esta Superior Instancia observa que el Juzgador cambia la calificación jurídica, debido a la ubicación del ciudadano, en atención a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo contrabando de extracción, el cual implica la movilización de la mercancía, ya sea con la finalidad de desviar, extraer o intentar extraer bienes destinados al abastecimiento nacional.
Es por ello, que en vista de que se trataba de bienes de primera necesidad, que los mismos permanecían ocultos, que no pudo presentar factura de estos y que considero que no quedo demostrado la intención de extraer, procedió el Juez de Instancia a cambiar la calificación al delito de REVENTA.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente en el caso de marras ejerciendo el control sobre la acusación, procedió a adecuar la calificación jurídica a los hechos y circunstancias del caso, cambiando de esta manera la calificación aportada por la representación fiscal, procediendo a motivar dicho cambio expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta al respecto. Así se decide.
De otro lado, cabe señalar que si bien es cierto la resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, señala los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control, no es menos cierto que la documentación referente a la movilización y control es necesaria según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Precios Justos únicamente cuando el supuesto de hecho se encuadre en el tipo penal de contrabando de extracción, no siendo este el caso.
En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones anteriores quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió a realizar el cambio a la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, en atención a las circunstancias específicas del caso, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, y a tal efecto, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015 por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3 de Junio y publicada íntegramente en fecha 17 de Julio de 2015 por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación a REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en contra del imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO, por la comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de quinientas unidades tributarias. Se ordena la confiscación de la mercancía retenida. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado decretada al ciudadano PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 8, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2.- Someterse a todos los actos del proceso. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo al imputado PEDRO RAFAEL USECHE QUINTERO.
SEGUNDO: CONFIMAR la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2015-379/LYPR/mamp/chs.