REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
NATALIA ZARATE ESPINOZA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 31436493, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en carácter de defensora privada.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira de la penada Zapate Espinoza Natalia, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 13 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 01 de julio de 2016, se admitió el recurso de revisión presentado, fijándose oportunidad para la celebración del acto oral, para la décima audiencia siguiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de revisión y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la asistencia de las partes. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, quedando notificadas las partes presentes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
Contra dicha sentencia, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando con el carácter de defensora privada de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 13 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
-E-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Se acordó con lugar a petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cunado declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario, permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, a cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Boli8variana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso – los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verifico la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) la acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capítulo; y el acusado libre juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de la ley, como son: no haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenida en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-F-
De la Pena
De los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjurio del Estado Venezolano, y del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, en virtud de los estipulado en la Ley Orgánica de Drogas, de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, asi como lo estipulado en la norma penal adjetiva en su artículo 98, que refiere al concurso ideal de delitos, es que este Tribunal Tercero en Función de Control, condena a la ciudadana NATALIA ZARATE ESPINOZA, plenamente identificada en autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
La abogada Mayela Ramírez de Briceño, señaló en su escrito, que la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a su representada, por lo tanto con base al principio de favorabilidad esta debe aplicársele, por ultimo solicita se sirva a admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y se ordene la disminución de la pena que fue imputes como lo dispone la ley.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica de la penada NATALIA ZARATE ESPINOZA se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del articulo 470 del Código
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control número 3, de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena de la imputada, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a
Revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:
-F-
De la Pena
De los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjurio del Estado Venezolano, y del delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, en virtud de los estipulado en la Ley Orgánica de Drogas, de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, asi como lo estipulado en la norma penal adjetiva en su artículo 98, que refiere al concurso ideal de delitos, es que este Tribunal Tercero en Función de Control, condena a la ciudadana NATALIA ZARATE ESPINOZA, plenamente identificada en autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Al respecto, esta Sala advierte, que la juzgadora tomó como base para el cálculo de la pena, en vista de la admisión de los hechos y por lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al limite de las penas como considero a observar, el mínimo contemplado para los delitos de los cuales se le acusa y admite, en tal sentido considero que la pena a imponer en su limite mínimo por haber admitido los hechos, quedando en definitiva de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control número tres de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representada, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar una reforma de la pena de doce (12) años de prisión impuesta a la ciudadana NATALIA ZARATE ESPINOZA, por la comisión del delito de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
Ahora bien en vista a la concurrencia ideal de delitos se le aplicara la pena correspondiente al más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del segundo delito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Así tenemos, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión. Tomando el término inferior, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, por lo que el cálculo base para la pena es doce (12) años de prisión.
De igual forma, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de 15 a 30 meses de prisión, en tal sentido el término medio de dicho delito es de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en consecuencia la pena total seria de trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública.
Expresado esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal afecta el cómputo efectuado y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)
En este sentido, la norma señalada indica que en los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir el limite máximo a rebajar seria un tercio de la pena.
Así pues, a la totalidad de la pena calculada para los delitos de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, es de trece (13) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, en tal sentido se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la penada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio 1/3 de la misma.
De esta manera, la pena resultante para la penada NATALIA ZARATE ESPINOZA, es de NUEVE (09) años ONCE (11) mese y VEINTE (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, rectificándose de esta manera de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, en salvaguarda a los derechos constitucionales, la pena impuesta a la referida penada, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Táchira de la penada Zapate Espinoza Natalia.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, la condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a la acusada de autos NATALIA ZARATE ESPINOZA, es de NUEVE (09) años ONCE (11) mese y VEINTE (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos) y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública, rectificándose de esta manera de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, en salvaguarda a los derechos constitucionales, la pena impuesta a la referida penada, y así se decide, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ___________ ( ) días del mes de _______ del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Rr-SP21-P-2016-000195/LYPR/mamp.-
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