REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de agosto de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por al abogado Carlos Julio Useche, en carácter de defensor de los ciudadanos YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2015, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales en la modalidad de traslado de dinero en papel moneda nacional, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 20 de julio de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:


“(Omissis)

CAPITULO V
DE LAS OBSERVACIONES – CONTRADICCIONES - DUDAS

Con los fragmentos de las decisiones de tanto de la sala(sic) de casación(sic) penal como de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que no son mas que efectivamente decisiones efectivamente relacionadas con detenciones que fueron presentadas posteriormente al vencimiento de las cuarenta y ocho, pero que sin embargo las acciones ejercidas y por las cuales esas fueron dichas decisiones lo son por acciones de ejercicio de Amparo Constitucional y que mientras fueron recibidas y decididas por las respectivas salas del tribunal supremo de justicia, los tribunales de control ya habían dictado sus respectivos decretos y por supuesto ya habían cesado las situaciones infringidas y por lo tanto se convalida la detención. Aspecto que en el caso que nos ocupa en la presente causa, que no se esta ejerciendo un Amparo Constitucional, sino que es efectivamente que se esta haciendo valer la presentación extemporánea de imputados, causándoles como consecuencia; la violación de las GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y que es inobservada por el Juzgador a quo, Valga la repetitividad, Esas (sic) decisiones invocadas por la Juzgadora son efectivamente validas, PERO para los casos de interposición de Amparo Constitucional y que en el caso que nos ocupa, NO es aplicable.
La ciudadana Juez Itinerante en función de control N° 4 de la Extensión de San Antonio del Táchira de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, en el ultimo párrafo del folio 59 de la presente causa, referido a la fundamentación de su decisión, señala: “Por lo tanto con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el articulo 44.1constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de los ciudadanos YOJAS ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa sobre tal solicitud…en razón de lo cual, se considera que lo procedentr4e (sic) en derecho es declarar SIN LUGAR…”Mas adelante continua : “ En consecuencia de los antes expuesto, este Tribunal garante de derechos y garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por las razones en la presente motiva se pronuncia de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Se declara sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, planteada por la defensa. Así se decide.”
(omissis)
CAPITULO V
DE DERECHO

Es deber, como ya lo indique con anteriormente (sic), que nosotros, como especialistas del derecho penal, debemos y tenemos que partir del hecho cierto de aplicar, el articulado constitucional, como en efecto lo he plasmado en el presente escrito de ejercicio del Recurso de Apelación, para que en consecuencia, dejar fundamento de manera legal, lo peticionado en este mismo para así de ser verdaderamente objetivo…”

(Omissis)”



De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio en virtud de su inconformidad por cuanto decreto la privación judicial preventiva a la libertad, otorgada a los imputados YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO Y JUNIOR ENRIQUE GARCIAA GARCIA, por la comisión del delito de legitimación de capitales en la modalidad de traslado de dinero en papel moneda nacional, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 20 de junio de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.353.403, nacido en fecha 05 de noviembre de 1988, de 26 años de edad, soltero, hijo de Luis Montañez (v) y de Luz castro (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 2, avenida 19, Barrio Mata de Guadua, Apto Nro. 03, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0412-8265769 (personal), y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.925.722, nacido en fecha 01 de Agosto de 1991 de 24 años de edad, soltero, hijo de Ruperto García (v) y de Belsy García (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle principal del Diamante, casa sin numero, casa de color verde, al lado de la Escuela “Antonio María Chacon Pineda”, mas arriba de Bramon, por la vía a Delicias, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0426-1731381 (personal), en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES EN LA MODALIDAD DE TRASLADO DE DINERO EN PAPEL MONEDA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizo. SEGUNDO SE Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra a los ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el articulo 319 de la norma adjetiva penal. TERCERO ORDENA EL LENVATAMIENTO DE LA MEDIDA QUE PESA SOBRE EL VEHICULO MARCA: FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2010, COLOR PLATA. CLASE AUTOMOVIL, PLACA AC74IG, SERIAL DE CARROCERIA8YPZF16N348A10784, PLACA AC749IG, EL DINERO DESCRIPTO Y UN EQUIPO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO G5520, FABRICADO EN CHINA, UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVILNET, descrito en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CZOI21-D-212-4TA.CIA-SIP.1509 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2015. Ofíciese al Ministerio Público informando del levantamiento de la Incautación, así como a la OFICINA NACIONAL CONTRAA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIMIENTO AL TERRORISMO. CUARTOSE ORDENA LA ENTREGA del vehiculo, celular y dinero descrito en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL…”

(Omissis)”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, los ciudadanos YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, se les decretó privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que fue decretado el sobreseimiento de la causa solicitud del Ministerio Público; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que se les decreto privación judicial preventiva de libertad fuera modificada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en carácter de defensor de los imputados YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2015, por la abogada Blanca Janeth Acero Caicedo, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual, decretó privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanas YOJAN ALBERTO MONTAÑEZ CASTRO y JUNIOR ENRIQUE GARCIA GARCIA, por la comisión del delito de legitimación de capitales en la modalidad de traslado de dinero en papel moneda nacional, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza


Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2016-000269/LPR/Zaida.-