REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando como defensor técnico del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.541.

ACCIONADA

Abogada Neyda Angelica Tubiñez, Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

El abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando como defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio de 2016, recibido en esta Alzada el 28 del mismo mes y año, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
I
CAUSA PETENDI
(RELACION DE LOS HECHOS)

Mi representado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN fue detenido junto con otras personas el 30 de marzo de 2014 por la Policía Nacional Bolivariana en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta participación en hecho de alteración del orden público, obstrucción de vías de comunicación y lesiones personales. Por ello, en fecha 02-04-2014, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien inventarió la causa bajo el N° SP21-P-2014-2375, quien, al término de la audiencia les impuso a todos los coimputados una medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal y la presentación de dos fiadores; al tiempo que ordenó la reclusión de todos los coimputados en la sede de la Policía Nacional Bolivariana hasta tanto cumplan con las condiciones de la medida cautelar impuesta.
Al día siguiente de dicha audiencia el Ministerio Público tuvo conocimiento el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN estaba siendo requerido, a través de INTERPOL, por el Gobierno del Reino de España, y es por ello que el día siguiente 03 de abril de 2014, fue presentado nuevamente, pero esta vez por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ante un tribunal distinto, como lo fue el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien inventarió la causa bajo el N° SP21-P-2014-2619, en cuya audiencia el Ministerio Público solicitó la detención preventiva del nombrado ciudadano a los fines de iniciar el procedimiento de extradición, lo cual fue acordado por el Tribunal y remitió la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, a la vez que ordenó el traslado del detenido a la sede del tribunal Supremo de Justicia con una comisión del organismo policial actuante.
En virtud del decreto de detención judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, el Director de Drogas del Ministerio Público le remitió oficio DCD-14-0906-16673, en fecha 07-04-2014, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, especializada en materia contra drogas, mediante la cual la COMISIONO amplia y suficientemente para dar inicio a la investigación penal para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN.
Seguidamente, mediante decisión N° 447, de fecha 16-12-2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la extradición al Gobierno del Reino de España del ciudadano antes identificado, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana.
En tal sentido, al haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad en fecha 03-04-2014, la representación fiscal actuante disponía de 45 días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, cuyo lapso venció el 18 de mayo de 2014, sin que el Ministerio Público haya realizado el acto formal de imputación ni presentado el acto conclusivo correspondiente, como tampoco lo ha hecho hasta la presente fecha, pues no fue sino hasta el 22-06-20156 (sic) que realizó el acto de imputación, convirtiendo la medida instrumental de la privación preventiva de libertad en una detención indefinida, a la vez que en una privación ilegítima de la libertad.
Por tal motivo, esta defensa técnica solicitó ante el mencionado Tribunal Séptimo de Control, a cargo del Juez Victor Manuel Andrade, en fecha 02-05-2016, la libertad del detenido por haber operado a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta, por cuanto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria el o la fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Posteriormente, en fecha 04-05-2016 fue presentado otro escrito de defensa como ALCANCE de la petición arriba señalada y luego, en fecha 09-05-2016, fue consignado ante el mismo tribunal otro escrito de defensa relacionado con la condición de persona discapacitada del detenido, y la violación de sus derechos y garantías fundamentales, quien actualmente presenta un cuadro grave y delicado de salud producto de la lesión sufrida anteriormente en la pierna derecha que le cercenó totalmente la vea femoral, una arteria y el nervio ciático, lo que le produjo discapacidad funcional y motora y la formación de múltiples úlceras, y que por estar en prisión se le imposibilitó recibir la asistencia médica especializada necesaria como lo refiere el médico especialista en medicina cardiovascular en los informes médicos que le fueron consignados por esta defensa, pero no se obtuvo decisión judicial alguna de dicho tribunal, al extremo de no haber dictado siquiera el AUTO DE ENTRADA dándole ingreso a las actuaciones, sino que las mantuvo en una suerte de “limbo jurídico” durante mes y medio hasta que las remitió recientemente al Tribunal Quinto de Control para ser acumuladas a la causa SP21-P-2014-2375, por cuanto en fecha 24-05-2016, el Tribunal Quinto de Control acordó acumular a la causa SP21-P-2014-2619, que cursaba por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYEZ BELTRAN, a la vez que acordó suspender la audiencia preliminar que ya había sido fijada, lo cual constituye una indebida o inepta acumulación de causas por cuanto no se ajusta a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal por estar las causas en fases procesales distintas, lo cual ha generado un grave estado de indefensión al justiciable de autos así como la vulneración del fundamental derecho a la salud al no recibir la asistencia médica oportuna y adecuada producto del encarcelamiento más arriba del tiempo legalmente establecido para ello, lo que a su vez constituye la violación del derecho a la libertad.
El Tribunal Séptimo de Control, que era el llamo (sic) por ley a decidir la causa SP21-P-2014-2619, por cuanto en fecha 07-10-2015 había dictado AUTO mediante el cual se AVOCA al conocimiento de la causa y ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivad a que ya en agosto de 2015 había pretendido la acumulación de dicha causa a la causa SP21-P-2014-2375 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control, y con tal fue remitido las actuaciones constante de 78 folios, con oficio C7-1253-2015, pero que le fueron devueltas por dicho tribunal en fecha 26-08-2015, con oficio 5C-1373-2015, dejando expresa constancia la Juez de aquel entonces, entre otras cosas, que la causa del Tribunal Séptimo de Control no ha sido acumulada en ninguna etapa del proceso a la llevada por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto a pesar que versan sobre una misma persona están en etapas diferentes del proceso.

(Omissis)

Sin embargo, pese a que el Tribunal Séptimo de Control declaró su competencia y avocamiento de la causa, ya que el procedimiento de extradición había terminado, lo cual le fue participado al Tribunal, pues consta el folio 301 el oficio N° 983 de fecha 18-12-2014, mediante el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicias le remitió al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la copia certificada, constante de dos piezas, de las actuaciones y de la sentencia N° 447, dictada por esa Sala en fecha 16-12-2014, relacionadas con el procedimiento de extradición seguido a mi representado, en el que declaró improcedente la extradición por motivos de nacionalidad; e informa que el detenido queda a la orden de ese tribunal de control, omitió el dictado de la decisión judicial correspondiente, lo cual patentiza la denegación de justicia.

Acto seguido, procedió esta defensa técnica a RATIFICAR la petición de libertad ante el Tribunal Quinto de Control, en la misma fecha de la acumulación (24-05-2016), así como en fechas 03-06-2016 y 15-06-2016, pero hasta la presente no se ha obtenido la decisión judicial correspondiente, pese a que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 161 la imponen al Juez la obligación de no retardar indebidamente alguna decisión, y decidir en un plazo de tres días siguientes a las solicitudes escritas que formulen las partes, así como el artículo 107 ejusdem (sic); le imponen la obligación de velar por la regularidad del proceso, lo cual viene vulnerando el derecho a la defensa del justiciable, así como a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por la falta u omisión de pronunciamiento judicial, consagrado en nuestra carta magna como derechos fundamentales, por cuanto en atención a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal, al sobrepasar el lapso de los 45 días para presentar el acto conclusivo correspondiente y más de dos años, sin haberse producido la imputación, acusación y enjuiciamiento del imputado, opera a favor de mi representado, la libertad plena e inmediata, pero no obstante, el tribunal ha omitido el pronunciamiento correspondiente.

Así las cosas, encontrándose actualmente la causa en poder del Tribunal Quinto de Control, desde el 24-05-2016, fecha de su acumulación, es más que evidente, que hasta la presente han transcurrido casi 60 días desde que esta defensa formuló la ratificación de la libertad por decaimiento de la medida de coerción personal que inicialmente fue solicitada en fecha 02-05-2016 ante el Tribunal Séptimo, SIN SER DECIDIDAS LAS PETICIONES presentadas mediante escritos de fecha 02-05-2016, 09-05-2016, 03-06-2016 y 15-06-2016, (los cuales consigno en copia simple con su acuse de recibo), en franca violación al debido proceso y al derecho a una oportuna respuesta, existe una actividad judicial desordenada, generada por los tribunales quinto y séptimo de control, quien no ha dado el trámite adecuado a la causa penal seguida a nuestro representado.
En tal sentido, la OMISION JUDICIAL en decidir las peticiones realizadas en fecha, a causa de la mala tramitación de las causas en mención, ha generado una DENEGACION DE JUSTICIA que cercena el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de mi representado.

II
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONTRA OMISON JUDICIAL
Denegación de Justicia

La presente acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento judicial está fundada en clara y urgente violación del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Control, y consecuencialmente al derecho a la libertad, al no decidir, en el lapso de ley, las peticiones que le ha formulado estad (sic) defensa respecto de la libertad del detenido de autos, respecto de quien ha operado a su favor el decaimiento de la medida de coerción personal por vencimiento del lapso de ley sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y se ejerce por cuanto es el medio idóneo, expedito y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2000 (…)

(Omissis)

Es evidente, que las solicitudes escritas realizadas por la defensa técnica, que fueron presentadas en fechas 16-07-2015, 02-05-2016, 09-05-2016, 03-06-2016 y 15-06-2016, NO HAN SIDO DECIDIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL, aun cuando han transcurrido casi 60 días, como consecuencia del indebido trámite que le han dado a dichas peticiones los tribunales quinto y séptimo de control a la causa.

En tal sentido, existiendo un agravio que, en forma cierta y directa, se materializa ante la DENEGACION DE JUSTICIA al no obtener la oportuna respuesta por los mencionados tribunales de control, que causa la violación de derechos y garantías fundamentales de una de las partes en el proceso, cuya restitución puede y debe ser restituida inmediatamente que conozca de la acción de amparo constitucional…”



En fecha 28 de junio de 2016, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de junio de 2016, esta Alzada actuando en sede constitucional, previo establecimiento de la competencia y a los fines de resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, acordó solicitar a la Jueza accionada la remisión de la causa original signada con el número SP21-P-2014-2375, librándose oficio signado con el número 0390-2016.

En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito por parte del abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, ratificando la solicitud de amparo.

En fecha 14 de julio de 2016, se recibió nuevamente escrito por parte del abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, ratificando la solicitud de amparo.

En fecha 19 de julio de 2016, se acordó ratificar al Tribunal Quinto de Control, la solicitud de remisión de la causa penal signada con el número SP21-P-2014-002375, librándose oficio N° 0499.

En fecha 21 de julio de 2016, se recibió nuevamente escrito por parte del abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, ratificando la solicitud de amparo.

En fecha 22 de julio de 2015, se recibió la causa signada con el número SP21-P-2014-002375, procedente del Tribunal Quinto de Control, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad considera:

En el caso de marras, se observa que el accionante en su solicitud denuncia la violación de derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y libertad personal por denegación de justicia (omisión de pronunciamiento), por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al no dar respuesta a las solicitudes de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, por cuanto a su entender venció el lapso de ley sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

De la revisión realizada a las actuaciones recibidas se observa, que en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
Visto los escritos presentados por el Abogado JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, defensor técnico del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.565.5410. Este Tribunal para decidir observa:

En dicho escrito, la defensa técnica SOLICITA, que se decrete el cese o decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la persona de GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN y como consecuencia de ello se decrete su libertad, por haberse materializado de pleno derecho en su favor, los efectos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de abril, en sentencia del Tribunal Séptimo de Control, se decidió lo siguiente:

PRIMERO: Que desde el momento de la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTICINCO HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (25”45); por lo que el Tribunal deja constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL APREHENDIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que la ciudadana GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores y no se observaron lesiones físicas aparentes.
TERCERO: Vista la detención realizada por los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Publico a fin de que se aperture el procedimiento establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entra a revisar las actuaciones presentadas dentro de las cuales se encuentran:
1) solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-7855/12-2013, de fecha 05-12-2013, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN;
2) Acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de fecha DOS (2) de ABRIL de 2014;
3) Acta de lectura de derechos del aprehendido GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN;
4) informe médico, suscrito por el médico RAFAEL RAMÍREZ;
5) Reseña decadactilar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Cristóbal, con la cual se realizó comparación al aprehendido y se confirmo la identidad antes señalada; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de solicitud de la NOTIFICACIÓN ROJA, A-7855/12-2013, de fecha 05-12-2013, que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en los artículos 386 y 387 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como es tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro máximo Tribunal ya que causa daños generalizados en la sociedad. En consecuencia con base a las anteriores observaciones se acuerda MANTENER LA APREHENSIÓN del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en los artículos 382, 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto, se ordena el traslado del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN con funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se acuerdan las copias simples a la defensa y por la representante fiscal.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se dictó sentencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual se decide:

Primero: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del solicitado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad N° V-18.565.541, requerido por el Gobierno del Reino de España, conforme a lo estipulado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce la acción penal, para que solicite y recabe del Reino de España, a través de su representación ante en nuestro país, las actuaciones relacionadas con el presente caso, así como los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, para realizar el correspondiente juzgamiento del solicitado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, en territorio venezolano, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN, tipificados respectivamente en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Tercero: RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al solicitado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN POR EL Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, por el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y ASOCIACIÓN CRIMINAL, tipificados, respectivamente, en los artículos 368 y 570 del Código Penal del Reino de España, y por los cuales es solicitado.
Cuarto: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, de que el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, venezolano por nacimiento, le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano.

Quinto: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores APRA que oficie lo conducente al Gobierno del Reino de España.

En fecha 22 de Junio de 2.016 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público realiza acto de formal Imputación al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.


En tal sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente:

Artículo 236.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”

En lo que respecta a lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, esta Juzgadora aprecia lo siguiente existen suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de auto, en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de un delito de lesa humanidad y leso derecho, de naturaleza pluriofensivo, en virtud de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos, como son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal, además afectar el sistema económico donde se perpetran, las consecuencias y efectos sociales que ocasiona al Estado, dada su incidencia y repercusión en los estratos sociales y familiares, por lo que se procede a decretar sin lugar tal petición, en consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto se materializan los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el peligro de fuga por la pena que llegare a imponerse y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.

El Estado tiene especial interés en combatir y sancionar este tipo de delitos con el fin de preservar la paz y la convivencia social. A ello están comprometidos todos los poderes del Estado, en especial cuando se trata de formas agravadas por la intervención de funcionarios públicos que tienen la misión de resguardar los bienes jurídicos sociales y los derechos garantizados constitucionalmente.

Establece la Constitución en el artículo 257 que el “proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Se concibe así el proceso como el instrumento sustancial para impartir justicia, y que sea garantía de la protección de los derechos de los ciudadanos y de la sociedad. Y la misma norma constitucional reza que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso existen elementos que condujeron inicialmente a que se realizara el tramite para el procedimiento de extradición, puesto que el ciudadano tenía NOTIFICACION ROJA por el Reino Unido de España, en ese momento el Tribunal Séptimo de Control mantiene esa medida de privación judicial de la libertad.

En efecto, el Ministerio Público procedió a realizar todas las diligencias pertinentes con el fin de realizar el acto de imputación formal, dado la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al imputado de autos se le declaró improcedente la extradición por ser venezolano por nacimiento, se comprometió con el Reino Unido de España que al mismo se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha imputación la realiza el Ministerio Público por los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es indudable que el juez penal tiene que aplicar el principio de proporcionalidad empleando el juicio de ponderación. En el presente caso, hay una notificación roja, el ministerio público realizó las diligencias pertinentes y encontró elementos suficientes para imputar al ciudadano ALEJANDRO REYES BELTRAN por los delitos arriba mencionados, delitos éstos considerados de lesa humanidad y leso derecho, de naturaleza pluriofensiva, en virtud de lesionar bienes jurídicos colectivos o difusos, como son la vida, la salud pública y la seguridad ciudadana Estadal.

El juez o Jueza en el Estado social de Derecho debe actuar con fundamento en los valores superiores establecidos en la Constitución, en especial respecto a la justicia, sobre todo el juez o la jueza penal si bien debe garantizar al ciudadano contra la arbitrariedad, también debe proteger al ciudadano y a la sociedad de crímenes perversos.

Por otra parte, es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, observando este Tribunal que el daño producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRÁN, titular de la Cédula de Identidad V-18.565.541, es un delito grave, siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

Tal como lo ha expresado la Sala de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo 16 de Febrero de 2011, en su Asunto Principal N° VP02-R-2008-000276, Ponencia de la Jueza Profesional LUZ MARIA GONZALEZ CÁRDENAS:

En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, actualmente articulo 239 eiusdem, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila; no se ha excedido de los parámetros establecidos en el propio articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente articulo 230 eiusdem, en cuanto a que la medida de coerción personal, no ha excedido de la pena mínima a aplicar para cada delito imputado; por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima. Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo….
Así las cosas, se hace mención al criterio establecido por la Sala N° (sic) 02 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de abril del 2010, ASUNTO VPO2-R- 2010-000139. De igual manera el de la Sala N° 01 (sic) de la Corte de Apelaciones de fecha 30 de agosto del 2010, ASUNTO VPO2-R-2010-000649, en donde se declara sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones que negaron el decaimiento de la medida de coerción personal; por lo que, al no decretarse el decaimiento de la medida de coerción personal, significa en absoluto, que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido pena mínima prevista para el delito que se le atribuye.

En razón de lo analizado, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado (sic), las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y el interés de los bienes jurídicos colectivos o difusos, a la salud pública; y al ser una obligación Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor privado, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su persona, no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por su parte, los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se encuentran evidentemente prescritos y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, que el primero de ellos, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) Años de Prisión.

Es de destacar para esta juzgadora, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

‘…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…’ (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
[...]
Es por lo que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.565.541, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en URBANIZACION SANTA INES CASA NUMERO 3-84, SECTOR LA CRUZ ROJA, teléfono 0416-7777940, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05/12/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.565.541, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en URBANIZACION SANTA INES CASA NUMERO 3-84, SECTOR LA CRUZ ROJA, teléfono 0416-7777940, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: Acuerda Mantener al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber dictado la Jueza accionada en fecha 19 de julio de 2016, la decisión con ocasión de las solicitudes planteadas por el abogado defensor, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que el accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez, con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.






DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

Unico: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez, con el carácter de defensor del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO REYES BELTRAN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Jueza Suplente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Amp-SP21-O-2016-000010/LPR/Neyda.-