REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JHON ANDERSON RAMÍREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.535, plenamente identificado en autos.
RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.249, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Edison Ernesto González Franco.
FISCAL
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DELITO
Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, publicada in-extenso en fecha 20 de febrero del 2015, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante la cual absolvió a los acusados Jhon Anderson Ramírez Vargas y Rafael Simon Santaella Leal, de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 22 de mayo de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 22 de mayo de 2015, revisadas las presentes actuaciones, se observó error de foliatura, razón por la cual se devolvió al Tribunal de origen, con oficio número 285-15.
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió cuaderno de apelación junto a seis (06) piezas, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 29 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ibidem.
En fecha 14 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la defensa Abg. Edison Ernesto González Franco, así como de la inasistencia de los acusados y representación fiscal, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 31 de julio de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de los acusados Jhon Anderson Ramírez Vargas y Rafael Simon Santaella Leal, y de su abogado defensor Edison González, no así la representación fiscal, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las nueve horas de la mañana.
En fecha 17 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 31 de agosto de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 17 de septiembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 14 de octubre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 02 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 23 de noviembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Nancy Bolívar, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como de la inasistencia del abogado Edison Ernesto González, en su condición defensor privado y de los ciudadanos Jhon Anderson Ramírez Vargas y Rafael Simon Santaella, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 10 de Diciembre de 2015, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.
En fecha 20 de abril de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y público, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía, del defensor privado y de los acusados de autos, constando en autos sus resultas; razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia a las diez de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y público, se dejó constancia de la inasistencia de la Fiscalía, del defensor privado y de los acusados de autos, constando en autos sus resultas; razón por la cual se acordó diferir la misma para la décima audiencia a las nueve de la mañana.
En fecha 21 de junio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y público, se dejó constancia de la inasistencia de los acusados de autos, más no así del representante Fiscal, de quien consta boleta de notificación la cual fue efectiva y del defensor privado, de quien no consta resulta de notificación; razón por la cual se acordó diferir la misma para la sexta audiencia a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 01 de julio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y público, se dejó constancia de la asistencia del defensor privado y de los acusados de autos, más no así del representante Fiscal, el cual informó por vía telefónica que se encontraba en la realización de conclusiones en la causa número SP11-P-2014-2227; por Lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia a las nueve de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que los hechos que dieron origen a la presente investigación son los siguientes:
“El día 06 de Abril de 2001, cuando aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios (GN) LINO ANTONIO LUCENA ROSADO y C/2DO. (GN) LUIS RODRIGUEZ CHAVEZ, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de patrullaje cerca del punto de control fijo, en dirección peracal-capacho, específicamente en una trocha denominada Peracal, la cual esta ubicada a la altura de la cauchera que se encuentra a la salida del sector, al llegar al sitio efectuaron un rastreo de la zona observando una maleta color negra la cual se encontraba cerrada a pocos metros de la vía principal, procediendo los efectivos a realizar radio llamada al STTE(GN) CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO, Comandante del Puesto, quien envió a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales de las inspecciones, quedando identificados DENIS PEDRAZA y AFRANIO BARBUENA DIAZ, ordenándosele permanecieran allí escondidos entre la vegetación a los efectos de verificar si presentaba algún propietario a recoger la maleta, luego de un transcurrir de tiempo a las doce y quince minutos de la madrugada (12:15 am), del día 07 del año 2001, observaron un ciudadano quien recogió la maleta antes citada quedándose en el sitio alrededor de unos quince minutos, momentos en que se detuvieron dos vehículos cerca del lugar donde se hallaba el ciudadano con la maleta, dirigiéndose el mismo hacia los vehículos, logrando introducir la maleta en uno de ellos, así las cosas los funcionarios procedieron a identificarse y dar la voz de alto, dándose a la fuga el ciudadano que había recogido la maleta junto a uno de los vehículos, marca malibu, color dorado, y en el sitio se quedó el vehículo Chevette, color Azul con dos ciudadanos abordos quienes poseían la referida maleta sospechosa que había entregado el primer ciudadano.
(Omissis)”.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se llevó a cabo el juicio oral y público, publicándose íntegramente la sentencia definitiva en fecha 20 de febrero de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, el abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentó escrito de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 11 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, se constituyó la Corte de Apelaciones, dejándose constancia de la presencia de la la abogada Yoleisa Porras, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, del defensor privado Edison González, y los acusados de autos.
Seguidamente, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes, luego de lo cual, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, dictó decisión y publicó íntegramente mediante auto separado en fecha 20 de febrero del 2015, la decisión recurrida, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que: Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático.
“(Omissis)
De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entres otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; y la recepción de las pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).-PRUEBAS TESTIMONIALES:
1).- LINO ANTONIO LUCENA ROSADO, cédula de identidad V-7.909.050, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en Machiques estado Zulia, quien se identifico y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguientes:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tanto él como el Funcionario LUIS RODRIGUEZ CHÁVEZ, realizaron en principio el procedimiento de patrullaje Rural donde localizan una maleta y posteriormente, en la vía dos (02) vehículos a los cuales le dan la voz de alto y uno de estos se da a la fuga, se evidencia de este testimonio que los presuntos hechos manifestados por este Funcionario no corresponden con lo manifestado por el compañero de armas que realizó el procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos que avalen el mismo, ya que los dos (02) testigos del procedimiento llegaron a dicho lugar posteriormente, tal y como queda evidenciado de las declaraciones de los mismos, y además son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, lo que viola la normativa legal vigente, y que en cierta manera da un porcentaje alto de parcialidad de dichos testigos, ya que los mismos son funcionarios y/o trabajadores de la Guardia Nacional Bolivariana; se evidencia del testimonio del funcionario que la maleta no fue introducida a ninguno de los dos vehículos, no se demostró cual fue la actuación típica, antijurídica y culpable que realizaron los acusados de autos, en consecuencia mal podría este Juzgador condenar a los acusados por hechos que no se encuentran tipificados en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
2).- LUIS RODRIGUEZ CHAVEZ, cédula de identidad V-10.149.252, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tanto él como el Funcionario LINO ANTONIO LUCENA ROSADO, realizaron en principio el procedimiento de patrullaje Rural donde localizan una maleta y posteriormente, en la vía dos (02) vehículos a los cuales le dan la voz de alto y uno de estos se da a la fuga, se evidencia de este testimonio que los presuntos hechos manifestados por este Funcionario no corresponden con lo manifestado por el compañero de armas que realizó el procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos que avalen el mismo, ya que los dos (02) testigos del procedimiento llegaron a dicho lugar posteriormente, tal y como queda evidenciado de las declaraciones de los mismos, y además son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, lo que viola la normativa legal vigente, y que en cierta manera da un porcentaje alto de parcialidad de dichos testigos, ya que los mismos son funcionarios y/o trabajadores de la Guardia Nacional Bolivariana; se evidencia del testimonio del funcionario que la maleta no fue introducida a ninguno de los dos vehículos, no se demostró cual fue la actuación típica, antijurídica y culpable que realizaron los acusados de autos, en consecuencia mal podría este Juzgador condenar a los acusados por hechos que no se encuentran tipificados en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
3).- CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO, cédula de identidad V-11.504.232, ocupación y oficio Mayor de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados.
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de manera referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por los funcionarios actuantes, se apersonó al lugar de los hechos una vez que son detenidas unas personas, sin embargo, no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar la culpabilidad o no de los acusados de autos, más aun, su testimonio genera dudas en este Juzgador, en cuanto a como sucedieron los hechos; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
4).- JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON, venezolana, cédula de identidad V-10.850.084, mayor de edad, profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana jerarquía mayor, manifestando no tener grado de parentesco consaguinidad con los acusados de autos, quien debidamente juramentado, manifestó:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de manera referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tiene conocimiento de los hechos por la referencia manifestada por los funcionarios actuantes, se apersonó al lugar de los hechos una vez que son detenidas unas personas, sin embargo, no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar la culpabilidad o no de los acusados de autos, más aun, su testimonio genera dudas en este Juzgador, en cuanto a como sucedieron los hechos, manifiesta que la maleta fue introducida al vehículo “chevette” que era conducido por los acusados de autos, sin embargo. los funcionarios actuantes no aseveran lo mismo, no queda claro para este Juzgador, la persecución y posterior aprehensión del vehículo “malibu”, toda vez que los funcionarios actuantes que declaran en el presente juicio no realizaron dicha persecución y no hay testigos que manifiesten haber presenciado dicha aprehensión, solo el dicho del presente funcionario, del cual genera dudas el hecho que dicho vehículo se detuviera luego de hacerle la voz de alto, y en un principio emprendió la fuga, en consecuencia de las declaraciones de los cuatros funcionarios, se evidencia contradicciones que llevan al animo de este Juzgador a dudar en cuanto a la veracidad de los hechos, y por consiguiente no se demuestra la actuación típica, antijurídica y culpable de los acusados de autos en el delito endilgado por la vindicta pública; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
5).- DENIS DIAZ PEDRAZA, cédula de identidad V-11.021.094, ocupación u oficio empleado civil de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, denota en su declaración que se encontraba laborando en El Punto de Control Fijo de Peracal como empleado civil y el funcionario Carlos Borrero le pide ser testigo de un procedimiento donde detienen a dos (02) ciudadanos en una trocha ubicada más arriba del Punto Fijo, se evidencia de su testimonio que las dos personas que portaban la maleta salen de dicha trocha con el fin de de entregársela al único ciudadano que se movilizaba en el vehículo que se da a la fuga, y que al ser llamada su atención por los funcionarios dicho vehículo emprende la huida, y son detenidas estas dos personas que según su declaración no se logra determinar su identificación, testimonio que al ser concatenado con las declaraciones de los cuatros funcionarios actuantes y el otro testigo de procedimiento, genera dudas en cuanto ha si las dos personas detenidas que salen a pie de la trocha, son las mismas dos personas que son detenidas en un vehículo chevette, que hoy días son los acusados de autos, el testigo manifiesta de manera clara y precisa hechos que no guardan relación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a concebir dudas razonables en este Juzgador; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones con lo manifestado por los funcionarios actuantes y el otro testigo, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con los acusados, en consecuencia de ello merece credibilidad.
6).- AFRANIO VALBUENA MEJIAS, cédula de identidad V-13.364.212, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad o afinidad con los acusados y previo juramento de Ley manifestó:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, denota en su declaración que se encontraba laborando en El Punto de Control Fijo de Peracal como empleado civil y el funcionario Rodríguez Chávez le pide ser testigo de un procedimiento donde habían detenido un vehículo más arriba del Punto Fijo, es decir, que dicho testigo no presenció los hechos en que se ubica la maleta y quien la transportaba tal y como lo señala los funcionarios actuantes, en consecuencia, no puede avalar lo dicho por los funcionarios actuantes; denota su declaración que al momento de llegar a la “trocha” un vehículo emprende la huida y supuestamente más arriba se estrella o colisiona y es detenido, hecho que no fue testificado por el otro testigo ni los funcionarios actuantes; del presente testimonio surgen gran cantidad de dudas en cuanto a como realmente ocurren los hechos, quien es detenido en dicho lugar, y quien realmente poseía dicha maleta, además de quedar en duda si efectivamente alguna persona se fuga del lugar, y de cuantos vehículos son detenidos y porque; testimonio que al ser concatenado con las declaraciones de los cuatros funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, genera dudas, el testigo manifiesta de manera clara y precisa hechos que no guardan relación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a crear dudas razonables en este Juzgador, se evidencia que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones con lo manifestado por los funcionarios actuantes y el otro testigo, pero sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con los acusados, en consecuencia de ello merece credibilidad.
7).- LUIS ENRIQUE LUNA, cédula de identidad V-9.147.591, ocupación u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados. Se deja constancia que el experto prestó declaración en remplazo de los funcionarios María Lourdes Herrera Sánchez y Eduardo Alfonso Núñez Martínez, en atención a respuesta de oficio 1J-691-14, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde fue encargado el experto Luis Enrique Luna, para ratificar el contenido de las documentales. Se le exhibe a continuación las documentales 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-2001-515, de fecha 07/04/2001 suscrita por el experto ST/2DA NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO ALFONSO adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/523, de fecha 09/04/2001 suscrita por la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-LR-2001/515, de fecha 07/04/2001 suscrita por el experto ST/2DA NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO ALFONSO adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
Declaración de experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, que se valora en su totalidad que aunada a las experticias antes mencionadas, deja constancia que por sus conocimientos en la materia se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente juicio oral y público dio resultado positivo para heroína, que la maleta donde fue transportada dicha heroína al realizarle prueba de barrido dio como resultado positivo para cocaína, y la pureza de dicha droga es de 19%, quedando demostrado a través de su testimonio, el tipo de droga que fue incautada y su pureza; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
8).- Acusado RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, quien expuso:
“(Omissis)
Declaración del acusado, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien manifestó hechos que no quedaron demostrados en el presente juicio oral y público, diferentes a los hechos manifestados por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, sin embargo su declaración no lo aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, testimonio que no lo perjudica ni favorece.
En este sentido, es viable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y publico.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 280, de fecha 07 de abril de 2001, corriente a los folios tres (03) y cuatro (04) pieza uno. 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-DQ-2001/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, corriente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) pieza uno. 3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DQ-2001/523, de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, corriente de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza uno. Y 4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Nuñez Martínez Eduardo Alfonso. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura y que fueron dadas por reproducidas, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 280, de fecha 07 de abril de 2001 corriente a los folios tres (03) y cuatro (04) pieza uno.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados en la presente causa y la incautación de la droga retenida; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem, teniendo valor probatorio el testimonio realizado de manera oral por parte de los funcionarios actuantes, durante el desarrollo del presente juicio oral y público, y que fueron valorados cada uno por separado y concatenados entre si en este mismo Capitulo.
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-DQ-2001/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, corriente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) pieza uno; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DQ-2001/523, de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, corriente de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza uno. Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Nuñez Martínez Eduardo Alfonso.
Documentales debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que las mismas deja constancia de las experticias realizadas, determinándose el tipo de sustancia, su peso bruto y neto, además de su pureza; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Público fue exhibida al Experto LUIS ENRIQUE LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, informando y explicando de manera oral el resultado de dichas pesquisas.
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(Omissis)
Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos JHON ANDERSON RAMIREZ VARGAS Y RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, fueron aprehendidos el día y hora indicado supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de la droga incautada, no fue aprobado plenamente y sin duda alguna que los acusados hayan sido los poseedores de dicha droga, ya que todo indica que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, como se desprende de las declaraciones de los testigos del procedimiento promovido por el Ministerio Público, quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, pero no se desprende de tales declaraciones que la droga incautada estuviera en posesión de los acusados o que la hayan recibido de un tercero poseedor.
En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su declaraciones describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, y la evidencia incautada, sin embargo sus dichos son contradictorios y no demuestran fehacientemente la culpabilidad de los acusados, si no que por el contrario, al ser concatenados sus testimonios entre sí y con los testigos del procedimiento, generaron dudas razonables en este Juzgador en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de los funcionarios actuantes no son confiables al respecto, tal y como fue plasmado por quien aquí decide, en el Capitulo referente a la valoración de las pruebas
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte del experto, que ratificó el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento y de la naturaleza de las mismas, quedando por sentado la existencia de la droga.
“(Omissis)
Vale decir, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito que le es endilgado por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que estas personas acusadas en la presente causa no cometieron dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, genere plena prueba de la existencia de tal delito.
“(Omissis)
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados JHON ANDERSON RAMIREZ VARGAS Y RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que existan elemento de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe a los acusados de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuidos a los acusados de autos, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Principal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 443, 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando contradicción de la motivación de la sentencia, al señalar lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL VICIO EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
DE LA FALTA DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION
Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, denunciamos lo siguientes vicios:
PRIMER VICIO:
Artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, por cuanto el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
Vemos así, como en la publicación de la sentencia, al referirse a lo que denomino CAPITULO III VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, señalo entre otras cosas, al referirse a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, lo siguiente:
“A). 1-PRUEBAS TESTIFICALES:
1.-LINO ANTONIO LUCENA ROSADO
“A preguntas del Ministerio Público respondió…, estaban involucrados dos vehículos malibu y chevette, uno de los ciudadanos que estaba ahí trato de ingresar una maleta al chevette…, ¿cuatas (sic) personas iban en los vehículos) TRES ¿Al terminar el procedimiento cuantas personas quedaron detenidas) Tres…, ¿la inspección de la maleta fue en presencia de algún testigo) si, de dos testigos. ¿Ese sector o trocha era utilizado como vía clandestina para droga? Si, decían que por ahí acostumbraban a pasar droga o mercancía…”(negrilla por esta Representación Fiscal).
“.A preguntas del Juez respondió:…, llegaron los vehículos y en uno de los vehículos, creo fue el chevette, uno de los señores agarró una maleta…, y el ciudadano que tiene la maleta la pasa hacia el chevette, a este carro no le dio tiempo de irse a la fuga…,¿Detienen a alguien ahí) A dos ciudadanos en el chevette.
Posteriormente el juez valoró en los siguientes términos:
“…los presuntos hechos manifestados por este Funcionario no corresponden con lo manifestado por el compañero de armas que realizó procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos… y demás son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, lo que viola la normativa legal vigente…., se evidencia del testimonio del funcionario que la maleta no fue introducida a ninguno de los dos vehículos…, que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad…”.
Primera Contradicción: Demos (sic) señalar que el ciudadano juez se contradice con lo probado en autos, cuando por un lado afirma que no hubo testigos del procedimiento y posteriormente señala y da entender que si los hubo pero que ellos son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional lo que se contradice con lo declarado por el propio funcionario actuante cuando indico que si existieron dos testigos presenciales. ¿Se pregunta este Ministerio Público que documentación legal utilizó el ciudadano juez para señalar que eso testigos del procedimiento eran funcionarios de la Guardia Nacional?
Segunda Contradicción: En la declaración del funcionario actuante dejo constancia sobre el ingreso de la maleta con droga en el vehículo chevette, pero el ciudadano Juez no le da valor probatorio indicando que ese actuante no señala tal situación, contradiciendo lo propio afirmado por ese órgano de prueba. De igual forma el ciudadano Juez señala que dicho funcionario incurre en contradicciones, pero no indica cuales son esas contradicciones una por una que debió forzosamente señalarlas.
“2).-LUIS RODRIGUEZ CHAVEZ
“Eso fue en el 2011…, observamos una maleta…, subió el teniente con unos testigos…, llegaron dos vehículos quienes iban a recoger la maleta…, A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Era utilizada la trocha por el tráfico de drogas? Sí. ¿Qué hicieron ustedes al ver la maleta? Esperamos escondidos dentro del monte para ver venía a recoger la maleta. ¿Qué ocurrió luego? Llegaron dos vehículo una grande y uno pequeño…, Unas personas se bajaron agarrar la maleta…,¿Recuerda cuantas personas resultaron detenidas? Tres. ¿Por qué resultaron detenidas? Porque fueron quienes buscaron la maleta. ¿Recuerda si estas personas detenidas fueron las misma que iban en los vehículos a buscar la maleta? Si. A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda si en esa comisión subieron testigos? Si dos.
Posteriormente el juez valoró en los siguientes términos:
“…, se evidencia de este testimonio que los presuntos hechos manifestados por este funcionario no corresponde con lo manifestado por el compañero de armas que realizó el procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos que valen el mismo…, y además son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control…, se evidencia del testimonio del funcionario que la malte (sic) no fue introducida a ninguno de los dos vehículos…, evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones…”.
Tercera Contradicción: Demos (sic) señalar que el ciudadano juez se contradice con lo probado en autos, cuando por un lado afirma que no hubo testigos del procedimiento y posteriormente señala y da entender que si los hubo pero que ellos son funcionarios policiales adscritos a la Guardias Nacional, lo que se contradice con lo declarado por el propio funcionario actuante cuando indico que si existieron dos testigos presenciales. ¿Se pregunta este Ministerio Público que documentación legal utilizó el ciudadano Juez para señalar que esos testigos del procedimiento eran funcionarios de la Guardia Nacional?
Cuarta Contradicción: En la declaración del funcionario actuante dejo constancia sobre el ingreso de la maleta con droga en el vehículo chevette, pero el ciudadano Juez no le da valor probatorio indicando que ese actuante no señala tal situación, contradiciendo lo propio afirmado por ese órgano de prueba. De igual forma el ciudadano Juez señala que dicho funcionario incurre en contradicciones, pero no indica cuales son esas contradicciones una por una que debió forzosamente señalarlas.
3).- CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO, indico entre otras cosas lo siguiente:
“UNO DE LOS SARGENTOS LLEGO AL PUESTO DE PERACAL DONDE TRAIA UNVEHÍCULO (Sic) UN VEHICULO, VENIAN UNOS CIUDADANOS ALLÍ, EL ACARRO (sic) SE GARRO (sic) MAS ARRIBA DE PERACAL, EL SARGENTO MANIFIESTA QUE ETSANDO (sic) ALLÍ VENIAN UNAS PERSONAS CON UN MALETIN Y SE MONTARON AL VEHICULO…”
A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Sabe si hubo testigos del procedimiento? Si, fueron mas de dos…, Cuántas personas quedaron detenidas) Tres…”
A preguntas del Juez respondió:…, ¿Estos tres ciudadanos que abordaron el vehículo llevaban la maleta? Los funcionarios me dijeron que uno de ellos la llevaba?
Posteriormente el juez valoró en los siguientes términos:
“…, no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar la culpabilidad o no de los acusados de autos…, evidencia este juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones…”.
Quinta Contradicción: En la declaración del funcionario actuante dejo constancia sobre el ingreso de la maleta con droga a unos de los vehículos y así como la participación de dos testigos presenciales, pero el ciudadano Juez no le da valor probatorio indicando que el mismo no aporto información de importancia alguna, ¿Se pregunta este Ministerio Publico acaso concateno y comparo la declaración de este funcionario con los otros actuantes. De igual forma el ciudadano Juez señala que dicho ciudadano incurre en contradicciones, pero no indica cuales son esas contradicciones una por una que debió forzosamente señalarlas.
4).- JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON, indico entre otras cosas lo siguiente:
“…ENVIAMOS A DOS FUNCIONARIOS A HACER PATRULLAJE POR UNA TROCHA… y este dio la indicación que permanecieran en el sitio con dos testigos…, los funcionarios nos avisaron por radio y dijeron que un ciudadano había aparecido por la maleta y que habían llegado don (sic) vehículos donde un ciudadano le entrega la maleta a otro…, en el sitio del hecho estaba el chevette con dos ciudadanos que estaban con la maleta…”.
A preguntas del Ministerio Publico respondió…,¿Cuántos testigos participaron en el procedimiento? Dos…, ¿Qué le dijeron los funcionarios de los dos vehículos en la trocha? Que había un ciudadano buscando la maleta y se la iba a entregar al del otro vehículo…, ¿Cuándo usted llego al sitio estaba el chevette), Si, con los dos ciudadanos…, Visualizo la maleta en el sitio de los hechos? No, estaba dentro del vehículo chevette.
“….A preguntas del defensor privado, ¿En que momento fueron ubicado los dos testigos para que acompañaran a los funcionarios? Al momento de avistar la maleta, el teniente envió los dos testigos…”.
Posteriormente el juez valoró en los siguientes términos:
“….no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar al culpabilidad o no de los acusados…, manifiesta que la maleta fue introducida al vehículo “chevette” que era conducido por los acusados de autos, sin embargo, los funcionarios actuantes no aseveran lo mismo…, evidencia este juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones…”
Sexta Contradicción: como el mismo ciudadano Juez transcribe la declaración del funcionario actuante, en donde señala que la maleta estaba en el vehículo chevette con los dos imputados y luego afirma “que la maleta fue introducida al vehículo “chevette” que era conducido por los acusados de autos, sin embargo, los funcionarios actuantes no aseveran lo mismo”, para luego valorar señalando que el mismo no aporto información que valga como evidencia, lo que le hace generar duda en la veracidad de los hechos, siendo contradictorio tal planteamiento con lo narrado por el mismo actuante y el propio juez. De igual forma el ciudadano Juez señala que dicho funcionario incurre en contradicciones, pero no indica cuales son esas contradicciones una por una que debió forzosamente señalarlas.
Posteriormente al referirse a los dos testigos presenciales del procedimiento (DENIS DIAZ PEDRAZA y EFRANIO VALBUENA MEJIA), genera contradicción el valorar a estos dos órganos de prueba por lo siguiente:
Al referirse a Denis Díaz Pedraza, indicio (sic) entre cosas:
“…, el testigo manifiesta de manera clara y precisa hechos que no guardan relación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a concebir dudas razonables en este Juzgador; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones…, en consecuencia de ello merece credibilidad.
Al referirse a Afranio Valbuena Mejias, indicio (sic) entre cosas:
“…, del presente testimonio surgen gran cantidad de dudas…, genera dudas…, se evidencia que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo contradicciones…, en consecuencia de ello merece credibilidad.
Séptima Contradicción: como en la propia valoración de estos dos órganos de pruebas por un lado dice que esos testimonios generan dudas y contradicciones y luego dice que merece credibilidad esos testimonios por ser claros, firme y fluido, pero debe darle credibilidad, lo que genera una total contradicción.
SEGUNDO VICIO:
Artículo 444 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, por las siguientes consideraciones:
Antes de comenzar con la declaración del funcionario actuante, CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO, el juez dejo constancia de lo siguiente:
“…, El Tribunal otorga a las partes un lapso igualitario para el interrogatorio de 10 minutos….
El Ministerio Público considerando violatorio al debido proceso sobre el tiempo otorgado, solicito al tribunal lo siguiente:
“Antes de comenzar el interrogatorio el Ministerio Público quiere pedir de conformidad 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en caso de exceder el tiempo que dio el tribunal que fueron 10 minutos, por la gravedad del caso solicito sea extendido”.
Sin embargo el ciudadano juez no se pronuncio sobre la petición del Ministerio Público, seguidamente luego de comenzar el interrogatorio por quien suscribe y visto el llamado a culminar el mismo por el ciudadano juez, se solicito se dejara constancia de lo siguiente:
“El Ministerio Público solicita se deje constancia que le fue otorgado 10 minutos para el interrogatorio y que considera violatorio al debate y al debido proceso, tal limitación al tiempo”.
Consideramos que en un caso tan delicado donde se incauto droga del tipo HEROÍNA, cuyos hechos son del año 2001 y en el cual, el juez no exhibe al acta policial que dio origen al presente proceso a los efectos de ratificar contenido y firma, debió el ciudadano Juez otorgar un lapso real y acorde que permitiera conocer el fondo los hechos debatidos y no en el lapso irreal otorgado, considerando quienes aquí exponen que dicho pronunciamiento genera el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, los cuales tienen que ver con el derecho a la búsqueda de la verdad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 –Extensión San Antonio, de fecha 17-12-14, publicada in- extenso el 20-02-15, notificada a este Despacho Fiscal en fecha 02-03-15, solicitamos muy respetuosamente se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un juez diferente del que pronuncio la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último ésta Representación Fiscal, promueve como evidencia todo aquello que favorezca el presente Recurso de Apelación, específicamente el contenido integro de la causa SJ11-P-2001-00195, a los efectos de demostrar la falta de en motivación de la sentencia por el punible arriba citado.
(Omissis)”.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos Jhon Anderson Ramírez Vargas y Rafael Simon Santaella Leal, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento del los hechos, hoy previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público que la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, respecto de la valoración de los hechos y la apreciación de la pruebas llegando a la conclusión que no corresponde al análisis y valoración de los hechos.
De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, fueron debidamente estudiados por el juzgador de instancia, con apego a las reglas de la sana crítica, a lo cual procederá esta Alzada mediante el análisis de las conclusiones realizadas en la recurrida por el Juzgador a quo, respecto de lo que consideró se extraía de las mismas, siendo claro, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, que no es revisable el grado de certeza que la prueba haya o no causado en el Jurisdicente, pues ello es producto de la inmediación propia del Juez de Juicio, sino el método o la forma como abordó el tratamiento del acervo probatorio y luego, si las conclusiones a las que arribó, son el resultado suficiente y coherente de dicho estudio.
2.- En cuanto al vicio denunciado, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Así, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, cuando existe violación a los principios de la lógica humana, siendo estos los siguientes: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.
Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:
“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.
Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.
Así, puede afirmarse que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, existirá ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.
De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:
Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.
2.1.- Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.
3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, el recurrido, al abordar el análisis de los medios de prueba evacuados durante el debate oral, en el capítulo titulado “VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ”, expresó lo siguiente:
CAPITULO III
VALORACION DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS (TESTIFICALES Y DOCUMENTALES) Y DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Analizadas como han sido las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como también los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que: Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático.
“(Omissis)
De las pruebas testifícales promovidas y evacuadas en la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entres otras, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias; y la recepción de las pruebas ocurrió en el siguiente orden:
A).-PRUEBAS TESTIMONIALES:
1).- LINO ANTONIO LUCENA ROSADO, cédula de identidad V-7.909.050, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, destacado en Machiques estado Zulia, quien se identifico y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguientes:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tanto él como el Funcionario LUIS RODRIGUEZ CHÁVEZ, realizaron en principio el procedimiento de patrullaje Rural donde localizan una maleta y posteriormente, en la vía dos (02) vehículos a los cuales le dan la voz de alto y uno de estos se da a la fuga, se evidencia de este testimonio que los presuntos hechos manifestados por este Funcionario no corresponden con lo manifestado por el compañero de armas que realizó el procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos que avalen el mismo, ya que los dos (02) testigos del procedimiento llegaron a dicho lugar posteriormente, tal y como queda evidenciado de las declaraciones de los mismos, y además son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, lo que viola la normativa legal vigente, y que en cierta manera da un porcentaje alto de parcialidad de dichos testigos, ya que los mismos son funcionarios y/o trabajadores de la Guardia Nacional Bolivariana; se evidencia del testimonio del funcionario que la maleta no fue introducida a ninguno de los dos vehículos, no se demostró cual fue la actuación típica, antijurídica y culpable que realizaron los acusados de autos, en consecuencia mal podría este Juzgador condenar a los acusados por hechos que no se encuentran tipificados en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
2).- LUIS RODRIGUEZ CHAVEZ, cédula de identidad V-10.149.252, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tanto él como el Funcionario LINO ANTONIO LUCENA ROSADO, realizaron en principio el procedimiento de patrullaje Rural donde localizan una maleta y posteriormente, en la vía dos (02) vehículos a los cuales le dan la voz de alto y uno de estos se da a la fuga, se evidencia de este testimonio que los presuntos hechos manifestados por este Funcionario no corresponden con lo manifestado por el compañero de armas que realizó el procedimiento junto a él, y dicho procedimiento no fue presenciado por testigos que avalen el mismo, ya que los dos (02) testigos del procedimiento llegaron a dicho lugar posteriormente, tal y como queda evidenciado de las declaraciones de los mismos, y además son funcionarios adscritos a dicho Punto de Control, lo que viola la normativa legal vigente, y que en cierta manera da un porcentaje alto de parcialidad de dichos testigos, ya que los mismos son funcionarios y/o trabajadores de la Guardia Nacional Bolivariana; se evidencia del testimonio del funcionario que la maleta no fue introducida a ninguno de los dos vehículos, no se demostró cual fue la actuación típica, antijurídica y culpable que realizaron los acusados de autos, en consecuencia mal podría este Juzgador condenar a los acusados por hechos que no se encuentran tipificados en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
3).- CARLOS ALEXANDER BORRERO CARRILLO, cédula de identidad V-11.504.232, ocupación y oficio Mayor de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados.
“(Omissis)
Declaración de testigo promovidos por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de manera referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tiene conocimiento de los hechos por lo manifestado por los funcionarios actuantes, se apersonó al lugar de los hechos una vez que son detenidas unas personas, sin embargo, no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar la culpabilidad o no de los acusados de autos, más aun, su testimonio genera dudas en este Juzgador, en cuanto a como sucedieron los hechos; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
4).- JAVIER ANTONIO CASTRO PINZON, venezolana, cédula de identidad V-10.850.084, mayor de edad, profesión u oficio militar retirado de la Guardia Nacional Bolivariana jerarquía mayor, manifestando no tener grado de parentesco consaguinidad con los acusados de autos, quien debidamente juramentado, manifestó:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de manera referencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, denota dicha declaración que tiene conocimiento de los hechos por la referencia manifestada por los funcionarios actuantes, se apersonó al lugar de los hechos una vez que son detenidas unas personas, sin embargo, no manifiesta información que valga como evidencia irrefutable para demostrar la culpabilidad o no de los acusados de autos, más aun, su testimonio genera dudas en este Juzgador, en cuanto a como sucedieron los hechos, manifiesta que la maleta fue introducida al vehículo “chevette” que era conducido por los acusados de autos, sin embargo. los funcionarios actuantes no aseveran lo mismo, no queda claro para este Juzgador, la persecución y posterior aprehensión del vehículo “malibu”, toda vez que los funcionarios actuantes que declaran en el presente juicio no realizaron dicha persecución y no hay testigos que manifiesten haber presenciado dicha aprehensión, solo el dicho del presente funcionario, del cual genera dudas el hecho que dicho vehículo se detuviera luego de hacerle la voz de alto, y en un principio emprendió la fuga, en consecuencia de las declaraciones de los cuatros funcionarios, se evidencia contradicciones que llevan al animo de este Juzgador a dudar en cuanto a la veracidad de los hechos, y por consiguiente no se demuestra la actuación típica, antijurídica y culpable de los acusados de autos en el delito endilgado por la vindicta pública; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona incurre en contradicciones y se aprecian elementos de parcialidad, en consecuencia de ello no merece credibilidad el presente testimonio.
5).- DENIS DIAZ PEDRAZA, cédula de identidad V-11.021.094, ocupación u oficio empleado civil de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados manifestando lo siguiente:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, denota en su declaración que se encontraba laborando en El Punto de Control Fijo de Peracal como empleado civil y el funcionario Carlos Borrero le pide ser testigo de un procedimiento donde detienen a dos (02) ciudadanos en una trocha ubicada más arriba del Punto Fijo, se evidencia de su testimonio que las dos personas que portaban la maleta salen de dicha trocha con el fin de de entregársela al único ciudadano que se movilizaba en el vehículo que se da a la fuga, y que al ser llamada su atención por los funcionarios dicho vehículo emprende la huida, y son detenidas estas dos personas que según su declaración no se logra determinar su identificación, testimonio que al ser concatenado con las declaraciones de los cuatros funcionarios actuantes y el otro testigo de procedimiento, genera dudas en cuanto ha si las dos personas detenidas que salen a pie de la trocha, son las mismas dos personas que son detenidas en un vehículo chevette, que hoy días son los acusados de autos, el testigo manifiesta de manera clara y precisa hechos que no guardan relación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a concebir dudas razonables en este Juzgador; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones con lo manifestado por los funcionarios actuantes y el otro testigo, y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con los acusados, en consecuencia de ello merece credibilidad.
6).- AFRANIO VALBUENA MEJIAS, cédula de identidad V-13.364.212, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad o afinidad con los acusados y previo juramento de Ley manifestó:
“(Omissis)
Declaración de testigo promovido por el Ministerio Público, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, denota en su declaración que se encontraba laborando en El Punto de Control Fijo de Peracal como empleado civil y el funcionario Rodríguez Chávez le pide ser testigo de un procedimiento donde habían detenido un vehículo más arriba del Punto Fijo, es decir, que dicho testigo no presenció los hechos en que se ubica la maleta y quien la transportaba tal y como lo señala los funcionarios actuantes, en consecuencia, no puede avalar lo dicho por los funcionarios actuantes; denota su declaración que al momento de llegar a la “trocha” un vehículo emprende la huida y supuestamente más arriba se estrella o colisiona y es detenido, hecho que no fue testificado por el otro testigo ni los funcionarios actuantes; del presente testimonio surgen gran cantidad de dudas en cuanto a como realmente ocurren los hechos, quien es detenido en dicho lugar, y quien realmente poseía dicha maleta, además de quedar en duda si efectivamente alguna persona se fuga del lugar, y de cuantos vehículos son detenidos y porque; testimonio que al ser concatenado con las declaraciones de los cuatros funcionarios actuantes y el otro testigo del procedimiento, genera dudas, el testigo manifiesta de manera clara y precisa hechos que no guardan relación con lo manifestado por los funcionarios actuantes, lo que conlleva a crear dudas razonables en este Juzgador, se evidencia que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, incurriendo en contradicciones con lo manifestado por los funcionarios actuantes y el otro testigo, pero sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con los acusados, en consecuencia de ello merece credibilidad.
7).- LUIS ENRIQUE LUNA, cédula de identidad V-9.147.591, ocupación u oficio Sargento Mayor de la Guardia Nacional, quien se identificó y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vínculo de familiaridad con los acusados. Se deja constancia que el experto prestó declaración en remplazo de los funcionarios María Lourdes Herrera Sánchez y Eduardo Alfonso Núñez Martínez, en atención a respuesta de oficio 1J-691-14, dirigido al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana en donde fue encargado el experto Luis Enrique Luna, para ratificar el contenido de las documentales. Se le exhibe a continuación las documentales 1.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-2001-515, de fecha 07/04/2001 suscrita por el experto ST/2DA NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO ALFONSO adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2001/523, de fecha 09/04/2001 suscrita por la experto MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DQ-LR-2001/515, de fecha 07/04/2001 suscrita por el experto ST/2DA NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO ALFONSO adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde el experto luna expuso:
“(Omissis)
Declaración de experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, que se valora en su totalidad que aunada a las experticias antes mencionadas, deja constancia que por sus conocimientos en la materia se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento objeto del presente juicio oral y público dio resultado positivo para heroína, que la maleta donde fue transportada dicha heroína al realizarle prueba de barrido dio como resultado positivo para cocaína, y la pureza de dicha droga es de 19%, quedando demostrado a través de su testimonio, el tipo de droga que fue incautada y su pureza; evidencia este Juzgador que el testimonio de esta persona no incurrió en contradicciones y que no se aprecia elementos de parcialidad, motivo por el cual merece total y absoluta credibilidad.
8).- Acusado RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, quien expuso:
“(Omissis)
Declaración del acusado, que se valora en su totalidad y que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; cuya declaración se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, quien manifestó hechos que no quedaron demostrados en el presente juicio oral y público, diferentes a los hechos manifestados por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, sin embargo su declaración no lo aparta de la presunción de inocencia que lo arropa, testimonio que no lo perjudica ni favorece.
En este sentido, es viable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y publico.
Dentro de tal contexto, es preciso comenzar afirmando que el Tribunal, de antemano, realizó un análisis de las siguientes pruebas documentales: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 280, de fecha 07 de abril de 2001, corriente a los folios tres (03) y cuatro (04) pieza uno. 2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-DQ-2001/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, corriente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) pieza uno. 3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DQ-2001/523, de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, corriente de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza uno. Y 4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Nuñez Martínez Eduardo Alfonso. Todas estas que fueron incorporadas con el objeto de asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
Es por ello, que, de las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas por su lectura y que fueron dadas por reproducidas, durante la celebración del presente Juicio Oral y Público, se determino lo que a continuación este Juzgador, concluye en cada una de ellas por separado y concatenadas unas entre otras, tomando en consideración las pruebas testifícales debidamente valoradas, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo incorporadas y no objetadas por las partes, ninguna de ellas:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 280, de fecha 07 de abril de 2001 corriente a los folios tres (03) y cuatro (04) pieza uno.
Documental debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que la misma deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados en la presente causa y la incautación de la droga retenida; la cual de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene valor probatorio alguno, siendo solo un elemento de convicción para la investigación que se realizó durante la fase vencida ante el Tribunal de Control; si bien es cierto, fue admitida en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 eiusdem; no menos cierto es, que solo fue incorporada por su lectura y dada por reproducida en la celebración del presente Juicio Oral y Público, dejando sentado que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de ello este Tribunal, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, debido proceso y tutela judicial efectiva, la incorporó al debate y las partes no manifestaron disconformidad con la misma, sin embargo, este Juzgador se aparta de dicha prueba y no le da valor probatorio alguno conforme a lo señalado en el artículo 322 eiusdem, teniendo valor probatorio el testimonio realizado de manera oral por parte de los funcionarios actuantes, durante el desarrollo del presente juicio oral y público, y que fueron valorados cada uno por separado y concatenados entre si en este mismo Capitulo.
2.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-DQ-2001/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Eduardo Alfonso Nuñez Martínez, corriente a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) pieza uno; DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DQ-2001/523, de fecha 09 de abril de 2001, suscrita por la experta María Lourdes Herrera Sánchez, corriente de los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza uno. Y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/515, de fecha 07 de abril de 2001, suscrita por el experto ST/2da Nuñez Martínez Eduardo Alfonso.
Documentales debidamente incorporada al debate oral y público que se valora en sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia. Considerando quien aquí decide, que las mismas deja constancia de las experticias realizadas, determinándose el tipo de sustancia, su peso bruto y neto, además de su pureza; y que en la celebración del presente Juicio Oral y Público fue exhibida al Experto LUIS ENRIQUE LUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, informando y explicando de manera oral el resultado de dichas pesquisas.
“(Omissis)
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, es claro que el Jurisdicente, más allá de transcribir el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó en dicho capítulo valoración alguna de los medios de prueba incorporados, sin explanar qué se extraía de los mismos, con cuales otros se concatenaban y de qué forma (a efecto de resolver las contradicciones que pudieren existir y verificar en qué eran contestes), así como qué le permitían establecer.
De igual forma se evidencia, que luego de la transcripción realizada por el A quo, en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento, este expresa que no merece credibilidad, por cuanto son contradictorias con las declaraciones de su compañero de armas, pero sin encadenar y darle por separado a cada prueba su valor, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el Jurisdicente no señala que pruebas encadena ni que valor probatorio le da, así mismo se observa que en ningún momento expresa qué es lo relevante de cada una de la pruebas y de las declaraciones, en qué se aprecian contestes entre sí, en qué se contradicen o discrepan y como se resuelven esas contradicciones (de ser el caso), y en definitiva, qué se establece con cada una de ellas.
En este sentido, debe señalarse que “encadenar” o adminicular las pruebas, como labor a la que está obligado el Sentenciador o Sentenciadora a efectos de establecer los hechos y circunstancias del caso concreto (precisamente con base en lo que arrojen aquellas), no consiste en la transcripción consecutiva de lo manifestado por los testigos durante el debate, seguido del traslado del contenido de las pruebas documentales. Ello, realizado de la forma como se observa en la recurrida, sólo da la idea de cuáles pruebas están siendo consideradas por el Tribunal, pero no respecto de qué extrae el Jurisdicente de las mismas y cómo se refuerzan entre sí esos elementos tomados de los medios probatorios.
Asi pues, en cuanto a la valoración de las pruebas es menester precisar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)”La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.”
Igualmente, es relevante establecer el criterio aportado a la doctrina penal, por el Autor Hernando Devis Echandía , “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.
Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorada y concatenada con las demás, con base a los principios y granitas Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.
4.- Finalmente, en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE”, el recurrido indica lo siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“(Omissis)
Ahora bien, si bien es cierto que quedó establecido que los ciudadanos JHON ANDERSON RAMIREZ VARGAS Y RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, fueron aprehendidos el día y hora indicado supra, en las circunstancias que fueron descritas, así como también se estableció la existencia de la droga incautada, no fue aprobado plenamente y sin duda alguna que los acusados hayan sido los poseedores de dicha droga, ya que todo indica que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos, como se desprende de las declaraciones de los testigos del procedimiento promovido por el Ministerio Público, quienes describieron, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, pero no se desprende de tales declaraciones que la droga incautada estuviera en posesión de los acusados o que la hayan recibido de un tercero poseedor.
En cuanto a los funcionarios actuantes del procedimiento, adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su declaraciones describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son detenidos los acusados de autos, y la evidencia incautada, sin embargo sus dichos son contradictorios y no demuestran fehacientemente la culpabilidad de los acusados, si no que por el contrario, al ser concatenados sus testimonios entre sí y con los testigos del procedimiento, generaron dudas razonables en este Juzgador en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. Considerando quien aquí decide, que el testimonio de los funcionarios actuantes no son confiables al respecto, tal y como fue plasmado por quien aquí decide, en el Capitulo referente a la valoración de las pruebas
Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones evacuadas en el presente juicio oral y público, por parte del experto, que ratificó el contenido de las experticias promovidas como documentales y admitidas durante la fase de control, solo determinan y deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento y de la naturaleza de las mismas, quedando por sentado la existencia de la droga.
“(Omissis)
Vale decir, que todas las dudas evidenciadas en la celebración del juicio oral y público, llevan a este Tribunal a considerar que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito que le es endilgado por el Ministerio Público, con lo cual se crea certeza en este Tribunal del análisis de las declaraciones, las actuaciones así como de las máximas de experiencia y de las reglas de la lógica que estas personas acusadas en la presente causa no cometieron dicho delito, por lo cual no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes, genere plena prueba de la existencia de tal delito.
“(Omissis)
De tal forma que siguiendo los criterios jurisprudenciales reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia no puede este Tribunal decretar culpabilidad y responsabilidad a los acusados JHON ANDERSON RAMIREZ VARGAS Y RAFAEL SIMON SANTAELLA LEAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que existan elemento de prueba, ya sea testimonial, o documental que inculpe a los acusados de autos; siendo desvirtuada así la autoría en este hecho punible atribuido por el Ministerio Público Y así se decide.
En consecuencia, no probada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuidos a los acusados de autos, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de NO CULPABILIDAD y por tanto la SENTENCIA ABSOLUTORIA en la comisión del delito ut supra señalado. Así se decide.
Al respecto, aprecia esta Alzada que el Juez de Instancia, discrepa y contradice en cuanto a los elementos que tomo para absolver a los acusados de autos, así pues se evidencia que este señala la certeza de la droga incautada pero no le da credibilidad a lo señalado por los funcionarios actuantes por ser estas contradictorias, lo cual no aprecia así esta Superior Instancia, observándose más allá que el Juez de Instancia incurre en una total contradicción, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala estima que es evidente la falta de motivación de la decisión recurrida, al no haber realizado una valoración suficiente de las pruebas que fueron presentadas durante el contradictorio, o, al menos, haber omitido la expresión de los razonamientos realizados al respecto, a fin de ofrecer a las partes, los motivos por los cuales absolvió a los acusados de autos, de la existencia de los hechos punibles imputados.
En este mismo sentido, luego de realizar un minucioso análisis por quienes aquí deciden, se desprende de la causa, que el A quo al no fundamentar debidamente cuales fueron los elementos y motivos con los cuales permitieron demostrar la inocencia de los acusados de autos, para posterior absolverlos, así mismo observando que solo toma como valor lo señalado en las declaraciones de los acusados y la supuesta contradicción de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, acarreando así una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivando consigo en una absoluta falta de motivación.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente dicho, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, al evidenciarse la existencia del vicio denunciado, debiendo en consecuencia anularse la decisión recurrida y ordenarse la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto de quien dictó la decisión aquí anulada, a efecto de que conozca de la presente causa y dicta la decisión a que haya lugar, prescindiendo del vicio delatado, de igual forma una vez anulada la recurrida por falta de motivación esta alzada considera, que se hace inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia interpuesta por el abogado Joman Armando Suárez, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico. Y así se decide
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2015, por el Abogado José Luis Cárdenas Quintero, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante la cual absolvió a los acusados Jhon Anderson Ramírez Vargas y Rafael Simon Santaella Leal, de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia, Extensión san Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que origino la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Jueza y el Juez de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2015-154/LYPR/mamp/chs.
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