REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES
HUGO ENRIQUE RAMÍREZ COLMENARES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 14.784.342, plenamente identificado en autos.

, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.337.580, plenamente identificado en autos.

JUAN DE DIOS ORTEGA BAUTISTA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.940.446, plenamente identificado en autos.

ALEXIS VILLAMIZAR DEPABLOS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.231.241, plenamente identificado en autos.

JOSE LUIS ESPINOZA CHACON, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.366.692, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada María Isabel Cárdenas Correa.

FISCAL
Abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olaves, fiscal Provisoria y Auliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico de Material Estratégico.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, actuando e su condición de propietario del vehículo: Placa A81B12D, marca Ford, modelo F150, tipo Pick Up, clase Camioneta, color rojo, año 2006, serial de carrocería XL3414A2006-DB, serial de motor 011562014, José Luis Espinosa Chacón, Placa A22DD0K, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería AJF1PS12595, modelo Lariat XLT EFI, tipo Pick-Up/C Cabina, serial de motor V8 Cil, año 1993, color negro y plata, uso carga, servicio privado, N° de autorización 0061JD044183, Juan de Dios Ortega Bautista, en su condición de propietario del vehículo Placa A93AS8S, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería AJF1VP37150, modelo Lariat XLT EFI, tipo Pick Up, serial de motor V A37150, año 1997, color plata y rojo, uso carga, servicio privado N° de autorización 0203JD331W6Z, Luis Alexis Villamizar Depablos, Placa AB559YS, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería 9BFZE16F978888372, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, serial de motor CJJB78888372, año 2007, color gris, carga 400 Kgs., servicio privado de autorización 4116BD921379, y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, en su condición de propietario de los bienes descritos así: 01 caucho renovado 1200R-225LDDT19746, 07 cauchos renovados 1200R24RS-GAT80099-80100-80101-80102-80104-80105, asistidos por la abogada María Isabel Cárdenas Correa, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en el punto: “SÉPTIMO: SE COMISA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (52.100 BS.), LOS VEHÍCULOS DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA A81BI2D, 2.- VEHICULO TIPO PICK- UP, MARCA FORD MODELO LARIAT, PLACA A22DDOK, COLOR NEGRO Y PLATA AÑO 1993; 3- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPI PIUKC-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACAS A93AS8S, 4.- MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, CLASE CAMIONETA COLOR GRIS AÑO 2007 PLACA AB559YS CAMIONETA PICK-UP MODELO LARIAT PLACA A93AS8S, COLOR ROJO AÑO 2006; un teléfono celular de las siguientes características MARCA BLACK BERRY SERIAL IMEI351553059342880, COLOR NEGRO, MARACA VETELCA 5202, SERIAL IMEI 868663000708871 COLOR ROJO CON BLANCO, doce 12 cauchos para vehículos y 11 metros de manguera, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Contrabando, colocando dicho bienes a ordenes de la Superintendencia de bienes públicos del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.”

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 16 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2014-004031, al Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio número 1299.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió oficio número 2103 de fecha 10-12-2015, procedente del Tribunal Décimo de Control, mediante el cual remite asunto principal constante de dos piezas, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso interpuesto, se pasó a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 23 de mayo de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 21 de junio de 2016, fijada como se encontraba en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada María Isabel Cárdenas, asistente de la presente causa y del representante Fiscal, más no así de los solicitantes, razón por la cual se acordó diferir para a segunda audiencia siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 27 de junio de 2016, fijada como se encontraba en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada María Isabel Cárdenas, asistente de la presente causa y del representante Fiscal, más no así de los solicitantes, en ese estado la abogada María Isabel Cárdenas, solicitó el diferimiento de la presente causa, en virtud que dos de sus asistidos no pudieron presentarse por encontrarse fuera de la Jurisdicción del estado Táchira, razón por la cual se acordó diferir para la quinta audiencia siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 04 de julio de 2016, fijada como se encontraba en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada María Isabel Cárdenas, asistente de la presente causa, del representante Fiscal, y de los solicitantes, razón por la cual se acordó diferir para a segunda audiencia siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 07 de julio de 2016, fijada como se encontraba en la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia del representante Fiscal, más no así la abogada María Isabel Cárdenas, asistente en la presente causa y los solicitantes los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinoza Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis AlexisVillamizar y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, razón por la cual se acordó diferir para a décima audiencia siguiente a las nueve de la mañana.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“En fecha 04 de junio de 2014, funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- LA FRIA, se constituyeron en comisión a fin de detectar acciones ilícitas en el Municipio García de Hevia, cuando aproximadamente como a las 2 y 10 de la tarde se trasladaban por la calle 7 de la Fría, cuando observaron dos ciudadanos quienes se encontraban trasegando combustible de un vehiculo tipo pickup, placa A93A585, con una pimpina de 60 litros aproximadamente y una manguera de aproximadamente dos metros, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una conducta evasiva, motivado a esta le dieron la voz de alto a través de un megáfono, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida del lugar, generándose una persecución la cual término en una vivienda sin numero por lo que le pidieron que salieran con las manos en alto, quedando identificadas las personas como ESPINOZA CHACON JOSE LUIS Y RAMIREZ COLMENARES HUGO, a quienes le realizaron una revisión corporal y procedieron igualmente a buscar dos personas del sector que fungieran como testigos con el fin de buscar cualquier elemento en dicho inmueble quedando identificados como Yovany M y Otoniel V., procediendo ingresar al inmueble y hallando en una habitación 52.100 bolívares, en la sala comedor se halló 3600 litros de un presunto combustible tipo gasoil, distribuidos en tres cubos de aproximadamente 1200 litros cada uno, cuatro pimpinas de 60 litros aproximadamente, tres metros de maguera; en el mismo orden se halló en una habitación 12 neumáticos y en la parte trasera de la vivienda un vehículo tipo camioneta ecospord y una camioneta tipo pick-up marca Ford, modelo tritón V8, igualmente hallaron frente a la vivienda dos vehículos una camioneta pick-up tipo lariat color negar y otra pick-up tipo lariat color roja, en razón de ello procedieron a la detención de los ciudadanos ESPINOZA CHACON JOSE LUIS Y RAMIREZ COLMENARES HUGO”.

En fecha 10 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal a quo, siendo publicado auto fundado en fecha 24 de septiembre de 2014.

En fecha 14 de septiembre de 2015, los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, asistido por la Abogada María Isabel Cárdenas Correa, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras y el abogado José Enrique López Olvaes en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 25 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, en que se dejó constancia de la asistencia de las abogada María Teresa Rampaly, de la acusada de autos previo traslado del órgano legal, y la representación Fiscal, al finalizar la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la novena audiencia siguiente, a las tres de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 14 de septiembre de 2015, los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, asistido por la Abogada María Isabel Cárdenas Correa, presentaron recurso de apelación, fundamentando su primera denuncia en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesa Penal, al incurrir en el vicio de falta de motivación e inobservancia de normas, alegando que sin soporte, ni fundamento alguno, y en escasas ocho líneas, las razones que privaron para despojarlos el estado de sus bienes, arguyendo la presunta utilización de los vehículos en los ilícitos, sin hacer mención a cuál fue la pretendida utilización de cada uno de ellos no individualizando, a que de las actas se desprendía, que no todos los vehículos estaban en el ilícito, partiendo de un falso supuesto, luego que los propietarios no son autores, ni coautores ni participes del hecho.

Razón por la cual, los recurrentes solicitan que se anule parcialmente la decisión impugnada, específicamente en lo referido al comiso de los vehículos, en el punto séptimo del dispositivo, convoque a las partes a la celebración de la audiencia oral y dicte decisión, prescindiendo del vicio.

En su segunda denuncia, arguyen los recurrentes que existe violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentada en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juez de Primera Instancia, inobservó el contenido del “SEGUNDO PÁRRAFO DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, luego el contenido de los artículos 294 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, para consecuencialmente la inobservancia del libro segundo título I capítulo VI del Código del Procedimiento Civil, relativa a la Intervención de Terceros en la causa, así también, del Libro Tercero, Título II y III del Código ejusdem (sic)”.

De otro lado, refieren que en múltiples ocasiones, se presentaron a solicitar sus vehículos, no dando respuesta alguna con respecto a su devolución, señalando que se silenció la respuesta, no se les convocó a una audiencia, donde expusieran las razones de hecho y de derecho, trastocándose la tutela judicial efectiva que los ampara. Así mismo, que no fueron notificados antes de la realización de la audiencia preliminar, por lo que solicitan que se declare con lugar esta denuncia, se dicte una decisión propia, ordenándose la entrega de los vehículos a sus legítimos propietarios o en su defecto se anule el punto séptimo de la decisión recurrida, se reponga la causa al estado que se ordene que otro Tribunal de Primera Instancia, convoque a las partes y a la representación Fiscal, a la celebración de la audiencia oral y dicte en el presente asunto en lo que respecta a la solicitud fiscal de comiso de los vehículos mencionados ut supra, prescindiendo del vicio.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada María Alejandra Suárez Porras, y el abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, y en el cual exponen que se evidencia la fundamentación que razona tanto de hecho como de derecho en que se basa la pena accesoria de comiso de los cuatro vehículos automotores, lo que permite a las partes y/o terceros involucrados conocer los razonamientos por los cuales dichos bienes quedan a la orden del Estado, por lo que considera que el Juez a quo, como instancia a la cual le corresponde pronunciarse sobre el comiso de los bienes, previo a la revisión de los elementos de convicción y de los recaudos que señalan quienes son los propietarios de los bienes objeto de medidas de administración especial, a los efectos de determinar si en efecto son terceros interesados y si hubo participación activa en el hecho punible; decidió ordenar el comiso de los vehículos de los cuales dos de ellos pertenecen a los ciudadanos acusados y actualmente acusados.

Por otra parte, señala la representación Fiscal que el Juzgador respecto de las peticiones realizadas por los terceros que constataban en autos para la fecha en la que fue celebrada la audiencia preliminar, efectivamente se pronunció, entregando el inmueble ubicado en el sector 19 de abril, calle 7 con carrera 6, Parroquía La Fría, Municipio García de Hevía, estado Táchira, al ciudadano Basileo Salvatore Leo, quien consignó en actas documentos que acreditan su propiedad, además de no poseer ningún tipo de participación en la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, no siendo así respecto de los vehículos, cuya propiedad alegan los ciudadanos José Luis Espinosa Chacón y Hugo Enrique Ramírez, quienes fueron condenados, por lo que a criterio de la Fiscalía, mal pueden alegar que no se les impuso de la decisión, y que les fue violentado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, manifiesta los representante Fiscales que en el caso de los recurrentes Julio de Jesús Méndez Sánchez y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en la que se ordenó el comiso de los vehículos, no eran parte formal en el proceso, ya que no constaba en autos quienes eran los propietarios de los vehículos, ni mucho menos existía petición de entrega por parte de los mismos, por tanto mal podrían ser convocados y notificados de la resolución recurrida. Por lo que solicita, que se declare inadmisible el recurso interpuesto por extemporáneo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la abogada María Isabel Cárdenas Correa, en su condición de apoderada de los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos, y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, respecto de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en el punto: “SÉPTIMO: SE COMISA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (52.100 BS.), LOS VEHÍCULOS DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA A81BI2D, 2.- VEHICULO TIPO PICK- UP, MARCA FORD MODELO LARIAT, PLACA A22DDOK, COLOR NEGRO Y PLATA AÑO 1993; 3- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPI PIUKC-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACAS A93AS8S, 4.- MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, CLASE CAMIONETA COLOR GRIS AÑO 2007 PLACA AB559YS CAMIONETA PICK-UP MODELO LARIAT PLACA A93AS8S, COLOR ROJO AÑO 2006; un teléfono celular de las siguientes características MARCA BLACK BERRY SERIAL IMEI351553059342880, COLOR NEGRO, MARACA VETELCA 5202, SERIAL IMEI 868663000708871 COLOR ROJO CON BLANCO, doce 12 cauchos para vehículos y 11 metros de manguera, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Contrabando, colocando dicho bienes a ordenes de la Superintendencia de bienes públicos del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.”

Refiere la recurrente que el Tribunal llego a la conclusión que procedía el comiso de los vehículos bajo argumentos débiles en su concepción y desarrollo, produciendo un gran daño al ser despojados de los bienes, desprendiéndose e de las actas que dichos vehículos no se utilizaron para cometer algún ilícito, por lo cual se partió de un falso supuesto, ya que los propietarios no los autores, ni coautores en los hechos.

Así mismo, señala que no se dio respuesta en cuanto a la petición solicitada ante el Tribunal de la recurrida, ni mucho menos se convoco a alguna audiencia, donde expusieran las razones de hecho y de derecho que los asisten, en defensa de sus bienes, vulnerando sus derechos y violando el debido proceso.

2.- La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros(as) que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal , (siendo criterio ratificado en sentencia número 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007), estableció lo siguiente:

“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló:
“(Omissis)

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

3.- El presente caso versa sobre la incautación preventiva con ocasión de un procedimiento en el cual fue incautado los vehículos con las siguientes características: 1- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA A81BI2D, 2.- VEHICULO TIPO PICK- UP, MARCA FORD MODELO LARIAT, PLACA A22DDOK, COLOR NEGRO Y PLATA AÑO 1993; 3- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPI PIUKC-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACAS A93AS8S, 4.- MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, CLASE CAMIONETA COLOR GRIS AÑO 2007 PLACA AB559YS CAMIONETA PICK-UP MODELO LARIAT PLACA A93AS8S, COLOR ROJO AÑO 2006; así como la cantidad de doce 12 cauchos para vehículos, cuando , funcionarios adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN- LA FRIA, se constituyeron en comisión a fin de detectar acciones ilícitas en el Municipio García de Hevia, cuando aproximadamente como a las 2 y 10 de la tarde se trasladaban por la calle 7 de la Fría, cuando observaron dos ciudadanos quienes se encontraban trasegando combustible de un vehiculo tipo pickup, placa A93A585, con una pimpina de 60 litros aproximadamente y una manguera de aproximadamente dos metros, quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una conducta evasiva, motivado a esta le dieron la voz de alto a través de un megáfono, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida del lugar, generándose una persecución la cual termino en una vivienda sin numero por lo que le pidieron que salieran con las manos en alto, quedando identificadas las personas como ESPINOZA CHACON JOSE LUIS Y RAMIREZ COLMENARES HUGO, quedando posteriormente detenidos, acogiéndose los referidos acusados en la audiencia al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y condenándolos a la pena de cuatro (04) años de prisión; así como el comiso definitivo de los vehículos anteriormente señalados y de los cauchos de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Contrabando, colocando dicho bienes a ordenes de la Superintendencia de bienes públicos del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Así mismo, se observa que las personas que solicitas la entrega de los vehículos y de los cauchos, impugnando el comiso, no son los acusados de autos quienes admitieron los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar; en efecto, los hoy recurrentes, son los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos, y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, quienes de la revisión del expediente, se desprende que no fue acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni al menos imputado formalmente durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, una sentencia condenatoria en su contra, de igual forma se desprende que dichos vehículos no se encontraban incurso en la comisión del hecho, por cuanto se evidencia que el combustible incautado se encontraba dentro una vivienda.

Ahora bien, observa la Alzada que a los Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos, y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, no se les atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, pues fueron imputados, ni acusados, y mucho menos condenado por el hecho objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible, ni se demostró que dichos vehículos fueron utilizados para la comisión del delito.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, por una parte, se desprende que tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título VI de la Ley in comento, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 11, 16 y 33 del Código Penal.

Por otra parte, se extrae que tratándose de una “pena accesoria” la “confiscación de los bienes muebles e inmuebles” que se emplearen para la comisión del delito, así como los que provengan de actividades relacionadas con éste, debe entenderse que la misma sólo puede recaer sobre el propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, para lo cual lógicamente debe haber sido imputado o imputada, acusado o acusada y establecida su participación y responsabilidad en el delito mediante sentencia condenatoria, de igual forma debe demostrarse que dichos bienes fueron utilizados para realizar el delito, no siendo en este el caso, pues se evidencias que los vehículos solo estaban estacionados frente a la vivienda donde se incauto el combustible.

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado o declarada culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos Contra la Propiedad para la comisión de punibles relacionados con el Contrabando Agravado de Combustible, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

De manera que, en el caso de autos, no era procedente la aplicación de la pena accesoria de confiscación del bien mueble, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sea el propietario del bien confiscado, en tal sentido es pertinente mencionar el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual dispone:

Articulo25. Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito

(Omissis)”

En tal sentido se desprende, que los vehículos y los cauchos incautados y posteriormente confiscados no fueron utilizados para cometer, encubrir ni mucho menos disimular el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Hugo Enrique Ramírez Colmenares Y Jose Luis Espinoza Chacon.

4.- Observa esta Alzada, que a los folios 203 al 209 de la causa original, corre agregada experticia de los siguientes vehículos 1.- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA A81BI2D, 2.- VEHICULO TIPO PICK- UP, MARCA FORD MODELO LARIAT, PLACA A22DDOK, COLOR NEGRO Y PLATA AÑO 1993; 3- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPI PIUKC-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACAS A93AS8S, 4.- MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, CLASE CAMIONETA COLOR GRIS AÑO 2007 PLACA AB559YS CAMIONETA PICK-UP MODELO LARIAT PLACA A93AS8S, COLOR ROJO AÑO 2006 , suscrita por el funcionario Detective Dixon Calderon, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones expresa lo siguiente:

“EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehiculo, el cual se encuentra aparcad en el estacionamiento interno de este despacho siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-150, color ROJO, tipo PICK-UP, placas A81BI2D, año 2001, serial de carrocería: 8YTRF07L218A38447, serial de motor 1A38447, vistas sus condiciones físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de doscientos mil bolívares (200.000.Bs.-)

(Omissis)

“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes Conclusiones:

01.- La chapa identificadora de seriales ubicada en la consola de mando se encuentra Original.-
02.- La etiqueta identificadora de seriales se encuentra Original
03.- El serial de motor, es Original.-
04.-Dicho vehiculo se consulto ente el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y se constato que no se encuentra solicitado”


“EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehiculo, el cual se encuentra aparcad en el estacionamiento interno de este despacho siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo LARIAT XLE EFI, color NEGRO Y PLATA, tipo PICK-UP, placas A22DD0K, año 1993, serial de carrocería: AJF1PS12595, serial de motor 08 CILINDROS, vistas sus condiciones físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.Bs.-)

(Omissis)

“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes Conclusiones:

01.- La chapa identificadora de seriales ubicada en la consola de mando se encuentra Original.-
02.- La etiqueta identificadora de seriales se encuentra Original
03.- El serial de motor, es Original.-
04.-Dicho vehiculo se consulto ente el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y se constato que no se encuentra solicitado”


“EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehiculo, el cual se encuentra aparcad en el estacionamiento interno de este despacho siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F150, color ROJO, tipo PICK-UP, placas A93AS8S, año 1997, serial de carrocería: AJF1VP37150, serial de motor VA37150, vistas sus condiciones físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.Bs.-)

(Omissis)

“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes Conclusiones:

01.- La chapa identificadora de seriales ubicada en la consola de mando se encuentra Original.-
02.- La etiqueta identificadora de seriales se encuentra Original
03.- El serial de motor, es Original.-
04.-Dicho vehiculo se consulto ente el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y se constato que no se encuentra solicitado”


“EXPOSICIÓN: A los efectos legales se procedió a la Inspección de un vehiculo, el cual se encuentra aparcad en el estacionamiento interno de este despacho siguientes características: clase CAMIONETA, marca FORD, modelo ECO SPORT, color GRIS, tipo SPORT WAGON, placas AB559YS, año 2007, serial de carrocería: 9BFZE16F978888372, serial de motor CJJB78888372, vistas sus condiciones físicas y Mecánicas, el mismo tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000.Bs.-)

(Omissis)

“CONCLUSIONES:
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes Conclusiones:

01.- La chapa identificadora de seriales ubicada en la consola de mando se encuentra Original.-
02.- La etiqueta identificadora de seriales se encuentra Original
03.- El serial de motor, es Original.-
04.-Dicho vehiculo se consulto ente el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y se constato que no se encuentra solicitado”


Así mismo, evidencia esta Superior Instancia, que en el escrito de acusación presentado por la representación del Ministerio Público insertos en la Pieza I de los folios siento setenta y ocho (178) al siento noventa y siete (197), específicamente “CAPITULO VIII” el cual se denomina “PETITORIO” no se evidencia que dicha representación solicitara el comiso de los cauchos hoy peticionados, evidenciándose que se vulnero el derecho a la propiedad, por cuanto los mismo fueron confiscado por el Juez de Instancia.

En este sentido, una vez determinado los mencionados vehículos no se encuentran solicitados por la comisión de algún delito, de igual forma una vez determina la propiedad de estos y de los neumáticos (cauchos) confiscados, resguardando así el derecho a la propiedad y a la defensa, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abogada María Isabel Cárdenas Correa, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en el punto: “SÉPTIMO: SE COMISA LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES (52.100 BS.), LOS VEHÍCULOS DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: 1- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, PLACA A81BI2D, 2.- VEHICULO TIPO PICK- UP, MARCA FORD MODELO LARIAT, PLACA A22DDOK, COLOR NEGRO Y PLATA AÑO 1993; 3- MARCA FORD, MODELO F-150, TIPI PIUKC-UP, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, AÑO 1997, PLACAS A93AS8S, 4.- MARCA FORD, MODELO ECOSPORT, CLASE CAMIONETA COLOR GRIS AÑO 2007 PLACA AB559YS CAMIONETA PICK-UP MODELO LARIAT PLACA A93AS8S, COLOR ROJO AÑO 2006; un teléfono celular de las siguientes características MARCA BLACK BERRY SERIAL IMEI351553059342880, COLOR NEGRO, MARACA VETELCA 5202, SERIAL IMEI 868663000708871 COLOR ROJO CON BLANCO, doce 12 cauchos para vehículos y 11 metros de manguera, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Contrabando, colocando dicho bienes a ordenes de la Superintendencia de bienes públicos del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.”, al haberse aplicado indebidamente dicha pena accesoria sin estar llenos los supuestos para ello. Por ello, se revoca la misma, sólo en lo que respecta a la confiscación de los bienes. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, actuando e su condición de propietario del vehículo: Placa A81B12D, marca Ford, modelo F150, tipo Pick Up, clase Camioneta, color rojo, año 2006, serial de carrocería XL3414A2006-DB, serial de motor 011562014, José Luis Espinosa Chacón, Placa A22DD0K, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería AJF1PS12595, modelo Lariat XLT EFI, tipo Pick-Up/C Cabina, serial de motor V8 Cil, año 1993, color negro y plata, uso carga, servicio privado, N° de autorización 0061JD044183, Juan de Dios Ortega Bautista, en su condición de propietario del vehículo Placa A93AS8S, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería AJF1VP37150, modelo Lariat XLT EFI, tipo Pick Up, serial de motor V A37150, año 1997, color plata y rojo, uso carga, servicio privado N° de autorización 0203JD331W6Z, Luis Alexis Villamizar Depablos, Placa AB559YS, marca Ford, clase camioneta, serial de carrocería 9BFZE16F978888372, modelo Eco Sport, tipo Sport Wagon, serial de motor CJJB78888372, año 2007, color gris, carga 400 Kgs., servicio privado de autorización 4116BD921379, y Hugo Enrique Ramírez Sánchez, en su condición de propietario de los bienes descritos así: 01 caucho renovado 1200R-225LDDT19746, 07 cauchos renovados 1200R24RS-GAT80099-80100-80101-80102-80104-80105, asistidos por la abogada María Isabel Cárdenas Correa.
.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2014, y publicado in extenso en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la confiscación de los bienes.

TERCERO: se ORDENA la entrega de los vehículos y los cauchos a los ciudadanos Julio de Jesús Méndez Sánchez, José Luis Espinosa Chacón, Juan de Dios Ortega Bautista, Luis Alexis Villamizar Depablos y Hugo Enrique Ramírez Sánchez.

CUARTO: líbrense los respectivos oficios de entrega.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ (___) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.


1-As-SP21-R-2015-431/LYPR/mamp/chs.