REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IMPUTADO
WUALTER RIVERA SEGNINI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.720.114, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
FISCAL
Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
DELITO
Violencia Física y Amenaza.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wualter Rivera Segnini, en su condición de imputado de la presente causa, asistido por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, y publicado auto fundado en fecha 25 de agosto de 2015, por la Abogada Lavinia Leny Benitez Pernía, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Violencia Contra la Mujer, se les dio entrada el día 30 de septiembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
En fecha 14 de octubre de 2015, de la revisión de las actuaciones, se observó que no constaban boletas de notificación de las partes, por lo que se acordó devolver con oficio número 157 al Tribunal a quo.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 2C-2466-15 de fecha 28-10-2015, del Tribunal Segundo de Control de Violencia, mediante el cual remite causa contante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente, para ese momento.
En fecha 24 de noviembre de 2015, de la revisión de las actuaciones, esta Alzada observó que en fecha 14-10.2015, había sido devuelta la presente causa, por cuanto no constaban boletas de notificación; pero es el caso, que en fecha 18-11-2015, se recibió nuevamente la causa, evidenciándose que no fueron agregadas las mismas, lo cual se hacía necesario a los fines de la admisibilidad del recurso, se devolvió con oficio número 197.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió oficio número 1J-0425-16 procedente del Tribunal Segundo de Control de Violencia, mediante el cual remite el cuaderno de apelación, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien fue designada por a Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio número CJ-16-0821 de fecha 14-03-2016, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisoria de esta Instancia Superior, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de junio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 16 de junio de 2016, por cuanto en fecha 14-03-2016, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, en sustitución del abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisoria de esta Instancia Superior, es por lo que se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 25 de agosto de 2015.
Mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2015, el ciudadano Wualter Rivera Segnini, asistido por el abogado Jafeth Vivente Pons Briñez, interpuso recurso de apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso de autos concurren los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de una medida cautelar sobre el presunto agresor, verificándose la presunta comisión de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor de los hechos, señalados anteriormente. Así mismo se considera que los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, garantizándose la tramitación del proceso y la seguridad de la víctima de autos.
En virtud de lo anterior estima procedente en el presente asunto decretar una medida cautelar, es por ello que quien aquí decide otorga medidas cautelares de la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que pudieran sustentar una conducta machista y agresiva, por lo cual se ordena remitir el presunto agresor para que deba asistir a Charlas (sic) de orientación en el CEPAO del estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días, así como la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada cuarenta y cinco (45) días y someterse al proceso.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Wualter Rivera Segnini, asistido por el abogado Jafeth Vivente Pons Briñez, interpuso recurso de apelación, refiere que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en el Tribunal Segundo de Control, que el Tribunal procedió a oír su declaración sin antes haberle designado un defensor como tal y tomarle el juramento de ley, requisitos formales; así mismo, expone que la decisión recurrida carece de absoluta motivación, lo cual causa también nulidad al violentarle tal omisión, el derecho a la defensa, ya que el Tribunal asume como cierta la denuncia de la ciudadana María Chinca Espinel López.
Por otra parte, señala que riela en autos informe médico, en el cual se lee que la denunciante no refiere APP, ni tampoco lesiones visibles aparentes, sin embargo, el Tribunal da por ciertas las agresiones físicas señaladas por la representación Fiscal; que el Tribunal incurre en suposición falsa, cuando precalifica el delito de Amenaza Agravada, cuando ese tipo penal según el recurrente jamás se trató en la audiencia ni fue enunciado de alguna forma por el Ministerio Público quien sólo señaló el delito de Amenaza.
Finalmente, solicita que se aclare si el Tribunal de la recurrida es el Primero o el Segundo de Control en vista de que el auto apelado a la hora de publicar su dispositivo señala que es el Primero, pero la Jueza es la Segunda.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- La impugnación presentada por la defensa gira en torno a la decisión mediante la cual el Tribunal a quo calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En tal sentido, refiere el apelante que el Tribual de la causa incurrió en ciertas violaciones que en apariencia no parecen capaces de viciar tal acto y la decisión tomada posteriormente, quebrantas los derechos fundamentales de defensa, representación, debido proceso y libertad a su defendido, así mismo explana que su representado procedió a oír declaración sin antes haber designado defensor.
De igual forma señala, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, violentando así el derecho a la defensa, ya que el Tribunal asume como cierto la denuncia de la ciudadana María Chinca Espinel López y al asumir como cierta tal denuncia, en forma no hubo explicación, procediendo a dictar así la medida cautelar.
Precisado lo anterior, esta Alzada procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, resolviendo de manera conjunta las denuncias señaladas, por versar todas respecto de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de coerción.
2.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales varían en grado en cuanto a la afectación del derecho a la libertad personal, desde las medidas sustitutivas a la privación de libertad hasta la medida de coerción extrema, que constituye la provisión cautelar más gravosa que establece el ordenamiento jurídico.
La finalidad de las medidas coercitivas en el proceso penal, es garantizar el normal desarrollo del mismo, mediante la sujeción del imputado y el aseguramiento de su comparecencia a los diversos actos procesales, el amparo de la investigación y la búsqueda de la verdad, así como la protección a la víctima, siendo deber del Juez o la Jueza competente ponderar la existencia de los riesgos que justifiquen la imposición de la medida, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente la debida proporcionalidad que ésta debe observar.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 242, atendiendo a la necesidad y proporcionalidad de la medida, en salvaguarda del derecho a la libertad personal, que cuando sea razonablemente posible satisfacer los supuestos que conforme a las normas señaladas motivan la imposición de la privación, mediante la aplicación de una medida menos gravosa, se preferirá ésta. Así mismo, el artículo 239 eiusdem, dispone que tratándose de hechos punibles cuya pena no exceda de tres años en su límite superior y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Ahora bien, para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir ciertas condiciones que en el caso concreto deben ser verificadas por el Juez o Jueza competente, relativas a la verosimilitud de la imputación realizada (fumus bonis iuris) y a la necesidad de la imposición de la medida para el aseguramiento de la correcta marcha del proceso y el cumplimiento de sus fines (periculum in mora). Así, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Adjetivo, así como la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado o imputada con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate.
No obstante, conveniente es aclarar que la tal suficiencia de los elementos de convicción, debe ser estimada atendiendo a la fase primigenia en que, en casos como el de autos, se dicta la decisión que declara la procedencia e impone la medida cautelar. En este sentido, igualmente es preciso recordar lo que sobre la exhaustividad de la decisión que se dicta en la fase inicial del proceso, ha indicado esta Alzada ; a saber:
“(Omissis)
Así mismo, debe tenerse en cuenta como ya se indicó, la etapa procesal en la cual es dictada la decisión objeto de impugnación, siendo que el proceso apenas ha iniciado, por lo que respecto de la decisión que se dicta al término de la audiencia de presentación del detenido, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. (…)
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”
De manera que debe igualmente atenderse a la fase primigenia en que se encuentre el proceso para el momento del decreto de la medida de coerción, a efecto de estimar la exhaustividad que respecto de los elementos de convicción y circunstancias del caso concreto podría estimar el Juez o la Jueza al emitir su decisión sobre la procedencia de imponer la caución extrema”.
3.- Atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión dictada por la A quo, se tiene que en el caso de autos fue considerada como base fáctica de la decisión, considera que hay una denuncia de la victima quien alega haber sido amenazada siendo empujada por el agresor elementos estos que considero como el delito de violencia y que corresponde al Ministerio Público recabar toda la información para el posterior acto conclusivo.
De igual forma, la Jueza de Instancia deja plasmado en cuanto al informe medico que este arrojo “sin lesiones visibles”, sin embrago esta establece que; “aplicando la lógica y las máximas de experiencia un empujón puede o no dejar lesión o rastro, para ser apreciada por el galeno y aun cuando el mismo no aprecio lesión no quiere decir que la violencia no se haya producido, pues como ya se indico supra existen empujones que no dejan lesión”, considerando la juzgadora una vez analizado dichos elementos que se encontraba bajo unos delitos que se deben calificar como flagrante.
De tal manera, la Jueza de la recurrida determinó que se encontraba en estado flagrante la detención del imputado WUALTER RIVERA SEGNINI, a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, refiere que la defensa solicita igualmente la desestimación de la flagrancia por el delito de Violencia Física, señalando que: “en la presente causa se hace una denuncia genérica y que no hay testigo y no hay elementos suficientes que este delito se haya dado en virtud de que los examen médicos no reflejan ninguna lesión por lo tanto no hay ningún elemento de responsabilidad de mi defendido”, sin embargo considera la jurisdicente que hay suficientes indicios para calificar la flagrancia fundamentando que si bien es cierto la victima en el examen medico no arrojo lesiones no quiere decir que la violencia no se haya producido como ya indico supra, aunado a que existe un acta policial en la cual la victima relato que el agresor la había empujado y la había amenazado de darle unos tiros, así mismo deja establecido que en cuanto a que no existan testigos sobre lo sucedido no es un elemento contundente para desestimar la flagrancia.
Finalmente, la recurrida en cuanto a la solicitud por parte de la representación Fiscal, le concede al imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva e libertad, igualmente le impone las medidas de protección y seguridad al presunto agresor siendo las siguientes: “ordinal 5.- prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ordinal 6.- prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ordinal 13.- no volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el articulo 90 numerales 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia2.
.
Así mismo alega el recurrente, que el imputado de autos fue puesto a declarar sin serle nombrado abogado defensor, por lo que considera esta alzada que de la revisión realizada a la presente causa observa, que la misma se encuentra firmada y convalidada por la defensa, igualmente se aprecian una serie de preguntas realizadas por la misa defensa posterior a la declaración del imputado de autos, en tal sentido se estima que en acta de audiencia de calificación de flagrancia se cometió un error de forma mas no de fondo, en este sentido si se evidencia que el imputado WUALTER RIVERA SEGNINI estuvo provisto de abogado defensor, no violentándose el derecho a la defensa.
Con base en lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia verificó la satisfacción de los supuestos que permiten la aplicación de la medida de coerción personal en el caso concreto, estimando la existencia de suficientes elementos de convicción que para el momento se desprendían tanto de la denuncia presentada por la víctima de autos, la cual señaló como presunto partícipe de los hechos al imputado por el cual se apela, así como de la actuación policial. De tal manera, se aprecia que no se trata sólo del dicho de los funcionarios o del dicho de la víctima, sino que con la exhaustividad que, dada la fase del proceso en que se dictó la medida, podría exigirse de la decisión respectiva, extrajo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, los elementos que le permitieron “arriba[r] a la conclusión parcial que el (los) imputado (s) fue autor (es) o partícipe (s) en el hecho punible”.
Así mismo, verificada la consignación de las razones que determinaron la decisión adoptada, en los considerandos de la misma, se estima que no le asiste la razón a la impugnante cuando denuncia la falta de motivación de la resolución objeto de la apelación.
En razón de lo anterior, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, confirmándose la decisión recurrida al estimarse que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wualter Rivera Segnini, en su condición de imputado de la presente causa, asistido por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, y publicado auto fundado en fecha 25 de agosto de 2015, por la Abogada Lavinia Leny Benitez Pernía, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-406/LYPR/mamp/chs.