REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

E. Y. T. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley), plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Glenda Chacón.

FISCAL
Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, a esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, sustituyendo la medida cautelar impuesta al adolescente E. Y. T. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley), contemplada en el artículo 582 literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13 de abril de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 12 de noviembre de 2015, el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, dictó decisión.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2015, la abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que al folio veintidós (22) que corre agregado oficio número J-563-2016 de fecha 02 de mayo de 2016, procedente del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa lo siguiente:


“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar referencia a su Oficio 005 de fecha 21 de abril de 2016, al respecto le informe que este Tribunal de Juicio por decisión de fecha 16(02/2016 decidió lo siguiente: PRIMERO: Declara responsable penalmente al ciudadano (…), quien admitió los hechos por la comisión del delito de robo agravado. SEGUNDO: Imponer al adolescente para el momento de los hechos, como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente. CUARTO: Las medidas impuestas al adolescente para el momento de los hechos serán aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en el proceso J-1501/2015”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial del oficio recibido procedente del Tribunal de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se desprende que dictó decisión en fecha 16-02-2016, en la que declaró responsable penalmente al adolescente E. Y. T. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley), quien admitió los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado, le impuso como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años; sucesivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años; lo eximió del pago de costas procesales al adolescente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y dictó las medidas impuestas las cuales serían aplicadas, implementadas y vigiladas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal


TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión de la recurrente, va dirigida a que se revocara la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 12 de noviembre de 2015, al adolescente E. Y. T. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley); pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por el a quo, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al haberse impuesto como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años al referido adolescente, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, de tal manera que en criterio de esta Corte, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del adolescente de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.


DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luz Adriana Albarracín Hortua, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar el pedimento de la defensa, sustituyendo la medida cautelar impuesta al adolescente E. Y. T. C. (Identificación omitida por disposición de la Ley), contemplada en el artículo 582 literales b, c, d y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157 de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente




Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-560/LYPR/chs.