REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO
Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.

ACUSADO

JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.607.521, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Raiza Ramírez Pino, defensora privada.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Luis Dayan Prato Zambrano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015 y publicada el 10 de febrero de 2015, por el abogada Yunna Contreras, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, por la comisión del delito de detectación ilícita de artefacto explosivo, previsto y sancionado en el articulo 296 del Código Penal y decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 26 de octubre de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral y publica, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de que por error involuntario no se realizaron las respectivas boletas de citación.

En fecha 08 de diciembre de 2015, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público y el ciudadano José Marcelo Rangel.

En fecha 13 de abril de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la décima siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes.

En fecha 16 de mayo de 2016, se acordó fijar nuevamente la realización de la audiencia para la novena siguiente, en virtud de la inasistencia del imputado.

En fecha 16 de junio de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente a las tres horas de la tarde.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, el abogado Luis Dayan Prato Zambrano, representante del Ministerio Público, presento escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y lo manifestado por el imputado para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
DE LA ACUSACION
De las diligencias de investigación realizadas por el Representante del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial S/N de fecha 21 de abril de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios oficial agregado 1722 Candelario Velasco y Oficial 3169 William Escalante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial Colon, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.
2.-Fijación fotográfica constante de tres (03) graficas en las cuales se observa las características generales y particulares del artefacto explosivo hallado dentro del bolso que detentaba el ciudadano.

3.- Inspección Técnica No. 484-14 practicada en fecha 20-05-2014 efectuada por los funcionarios, Detectives Pedro Rosales y Carlos García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Vía publica(sic), bloque 16 sector los Ceibos, calle principal frente al parque infantil de la cancha múltiple, San Juan de Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira.

4.- Reconocimiento legal No. 9700-134 LCT-23-2340-14 de fecha 31-07-2014 suscrita por el experto Francy Pérez adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, cuatro (04) segmentos de manguera de material sintético traslúcido presentando insertos sobre su superficie múltiples s segmentos de metal de seis (06 cm) de longitud terminados en punta aguda y un mortero de fabricación artesanal, revestido de papel de color blanco y en la parte superior exhibe su mecha de ignición revestida de papel de color blanco.



DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

1.-Declaración de la ciudadana Francy Pérez adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo Reconocimiento legal No. 9700-134 LCT-23-2340-14 de fecha 31-07-2014: 1.- a un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, cuatro (04) segmentos de manguera de material sintético traslúcido presentando insertos sobre su superficie múltiples segmentos de metal de seis (06 cm) de longitud terminados en punta aguda y un mortero de fabricación artesanal, revestido de papel de color blanco y en la parte superior exhibe su mecha de ignición revestida de papel de color blanco.
2.- Declaraciones de los funcionarios Oficial Agregado 1722 Candelario Velasco y Oficial 3169 William Escalante, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira quienes suscriben el acta policial S/N de fecha 21 de abril de 2014.
3.- Acta Policial S/N de fecha 21 de abril de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios oficial agregado 1722 Candelario Velasco y Oficial 3169 William Escalante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial Colon, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas.
4.- Inspección Técnica No. 484-14 practicada en fecha 20-05-2014 efectuada por los funcionarios, Detectives Pedro Rosales y Carlos García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Vía publica(sic), bloque 16 sector los Ceibos, calle principal frente al parque infantil de la cancha múltiple, San Juan de Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira.
5.- Reconocimiento legal No. 9700-134 LCT-23-2340-14 de fecha 31-07-2014 suscrita por el experto Francy Pérez adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, cuatro (04) segmentos de manguera de material sintético traslúcido presentando insertos sobre su superficie múltiples s segmentos de metal de seis (06 cm) de longitud terminados en punta aguda y un mortero de fabricación artesanal, revestido de papel de color blanco y en la parte superior exhibe su mecha de ignición revestida de papel de color blanco.

6.-Fijación fotográfica constante de tres (03) graficas en las cuales se observa las características generales y particulares del artefacto explosivo hallado dentro del bolso que detentaba el ciudadano.

Sobre la calificación jurídica es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al revisar el texto de la Ley el artículo 296 señala:
“Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años.
Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas .”
Con base a lo explicado anteriormente, este juzgador concluye que la posesión, detentación del artefacto explosivo tal como lo señala el acta policial ya identificada que indica: “…y un Mortero de fabricación casera, envuelto en papel color blanco sujetado con hilo negro con su respectiva mecha…” en las circunstancias como fueron localizadas durante la inspección física realizada al ciudadano objeto de la investigación llevada por el Ministerio Público, no se adecua a los supuestos de hechos establecidos en la normativa jurídica resultando en tal sentido un hecho atípico, pues del Acta Policial S/N de fecha 21 de abril de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios oficial agregado 1722 Candelario Velasco y Oficial 3169 William Escalante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial Colon, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, no se observa que la misma fue en presencia de testigos ni suscrita por ningún testigo. Así como del Reconocimiento legal No. 9700-134 LCT-23-2340-14 de fecha 31-07-2014 suscrita por el experto Francy Pérez adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, cuatro (04) segmentos de manguera de material sintético traslúcido presentando insertos sobre su superficie múltiples s segmentos de metal de seis (06 cm) de longitud terminados en punta aguda y un mortero de fabricación artesanal, revestido de papel de color blanco y en la parte superior exhibe su mecha de ignición revestida de papel de color blanco, se puede establecer que solo le realizaron un reconocimiento legal mas no un estudio técnico que pudiese determinar cualquier daño o intención que tuviese el imputado en realizarlo.

A tal efecto, lo procedente es DESESTIMAR TOALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio contra el ciudadano JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, de DETENTACIÓN ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal lo cual incluye la desestimación de las pruebas por cuanto no son necesarias para la demostración de los hechos ya mencionados y tratados. Y así se decide.-


DEL SOBRESEIMIENTO
La Representación Fiscal, solicita el Enjuiciamiento del imputado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal, al considerar al ciudadano imputado JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.607.521, solero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Pueblo, Municipio Ayacucho estado Táchira, incurso en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

Sin embargo se observan del:
1.- Acta Policial S/N de fecha 21 de abril de 2014 levantada y suscrita por los funcionarios oficial agregado 1722 Candelario Velasco y Oficial 3169 William Escalante adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Centro Norte, Estación Policial Colon, quienes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, no se observa que la misma fue en presencia de testigos ni suscrita por ningún testigo.
2.- Del Reconocimiento legal No. 9700-134 LCT-23-2340-14 de fecha 31-07-2014 suscrita por el experto Francy Pérez adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bolso tipo koala confeccionado en material sintético de color negro, cuatro (04) segmentos de manguera de material sintético traslúcido presentando insertos sobre su superficie múltiples s segmentos de metal de seis (06 cm) de longitud terminados en punta aguda y un mortero de fabricación artesanal, revestido de papel de color blanco y en la parte superior exhibe su mecha de ignición revestida de papel de color blanco, se puede establecer que solo le realizaron un reconocimiento legal mas no un estudio técnico al un mortero de fabricación artesanal y en consecuencia no prueba la participación en el hecho.
Al efecto considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acredita la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”
De allí que, entendiendo el sobreseimiento como una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. Lo procedente en la presente causa, es declararse el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral segundo al no considerarse el hecho imputado como típico.

De allí, que al no poder atribuirse el hecho público al ciudadano aquí mencionado, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.607.521, solero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Pueblo, Municipio Ayacucho estado Táchira; por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Luis Dayan Prato, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

Honorables magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder, como en efecto lo hace de APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 07 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15-01-2015, cuyo auto motivado al día de hoy (21 de Enero del 2015, aún no ha sido publicado). La cual guarda relación en la causa penal signada bajo la nomenclatura 7C-SP21-P-2014-003173 y caso fiscal signada bajo la nomenclatura MP-170477-2014, seguida en contra del imputado JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO: decisión en virtud de la cual se decretó, a favor del mencionado justiciable: 1.- LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION y 2:- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. negándose así, a la petición fiscal, la cual se sustentó bajo los siguientes términos: Admisión total de la Acusación y Enjuiciamiento del ciudadano JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del código penal, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, atendiendo a la postura acogida por la Juez aquo, considera necesario este representante Fiscal, traer acotación lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
Omissis
De allí que el acto conclusivo presentado por esta Representación Fiscal, en perjuicio del imputado marras, se ajustó cabalmente con las exigencias establecidas por el legislador patrio para solicitar el enjuiciamiento del mismo, situación está, que fue desconocida por la Juzgadora, quien se apartó de la esencia propia del proceso, la cual viene dada por la determinación total de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la realización de la justicia en correcta aplicación del derecho, postulados estos, que fueron desatendidos por el Juez aquo, quien procedió a desestimar la acusación en base a fundamentos írritos que contraponen a las actuaciones que componen el presente caso.
Omissis
Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió en el presente caso, así como la participación de los imputados en los delitos cuya autoría se les atribuyen…”.
Con respecto a este requisito, este Representante Fiscal, ofreció los medios de pruebas que se incorporarían en el juicio oral y público, con indicación expresa de su necesidad y pertinencia, deviniendo así, la individualización plena del ciudadano JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, en los hechos acontecidos el día 21 de Abril de 2014 y por consiguiente destinados a crear convicción en el Juez sobre la responsabilidad del acusado de autos.
De allí que, el autor Lino Enrique Palacio, define a los medios de prueba como: “…los modos u operaciones que, referidos a cosas o a personas, son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de los hechos sobre los que versa la causa…”.
En consecuencia , el ofrecimiento de los medios de prueba, enmarcan la obtención de suficientes indicios para llevar al acusado a un eventual juicio oral y público, los cuales están direccionado bajo las premisas de la legalidad, obtención ilícita y suficiencia, sin embargo, el juez aquo, ajusto su decisión en contraposición al despliegue investigativa que permitió a este Representante Fiscal solicitar el enjuiciamiento del imputado de marras, en virtud de la presunta comisión del delito DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código penal, ya que el acervo probatorio obtenido permite demostrar su autoría y responsabilidad, trayendo así, como consecuencia la imposición de una condena penal.
De igual forma. La precalificación jurídica dada en el presente caso, se sustentó conforme al supuesto fáctico contenido en el artículo 296 del Código Penal, existiendo así, una adecuación perfecta entre la conducta desplegada por el ciudadano JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, y el tipo legal que le fuere imputado, tal aseveración obedece, por cuanto el mismo mantenía bajo su dominio un ARTEFACTO de CARÁCTER EXPLOSIVO, el cual está destinado en principio de uso de carácter festivo y social, no obstante, por su fácil acceso y obtención, ha sido empleado como instrumento de ATAQUE y DESTRUCCION, en las protestas y manifestaciones publicas
Tal determinación, quedo demostrada con los hechos NOTORIOS acontecidos a nivel nacional, donde se registraron ataques a instituciones públicas y privadas, empleándose para ello, el uso indiscriminado de este objeto con fines bélicos, si bien es cierto, el montero, es explosivo artesanal de pólvora envuelta en papel y compuesto por una mecha de ignición, no es menos cierto que el mismo está siendo utilizado como un arma mortal que ya ha cobrado vidas y destruido propiedades.
Asimismo, al revisar el contenido del dictamen pericial efectuado a los objetos incautados al imputado de marras, se puso afianzar que uno de ellos, es un ARTEFACTO DEINDOLE EXPLOSIVA, ello deviene del reconocimiento efectuado por el experto, quien afirmo las consecuencias y efectos que produce el uso INADECUADO de este dispositivo, así como, su alcance, quedando demostrado a través de la siguiente conclusión: “… pueden ser utilizados atípicamente para causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la religión anatómica comprometida, debido a la onda explosiva que pudiera generar…”.
De igual manera, se evidencio el estado de conservación que se hallaba dicho objeto, el cual estaba constituido por su contenedor de papel, mecanismo de ignición y explosivo, características estas, que fueron desconocidas por el Juez aquo, quien hizo caso omiso, al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual prevé los indicadores de la apreciación de los medios de pruebas conforme a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Por lo tanto, la juez aquo, desconoció la EXISTENCIA DEL ARTEFACTO EXPLOSIVO, y más aun cuando se localizó junto con este objeto, otros elementos caseros (MIGUELITOS) destinados a causar perjuicios a la colectiva; Es (sic) por ello, que la Juzgadora se apartó de la realidad procesal y en base fundamentos contrapuestos tomo una decisión que se contrapone al principio de la legalidad, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar, que dichos instrumentos fueron los principales causantes de generar un estado de anarquía y desestabilización, lo cual solamente afecto al desarrollo económico de la nación y sino también el estado de conmoción que creo en la colectividad dado a las pérdidas humanas y destrucción de la infraestructura registrada en varias regiones del país.
Por tal motivo, se evidencia que el fin último que le iba a dar el ciudadano JOSE MARCELORANGEL MELGAREJO, a este objeto explosivo, no era tipo efectivo sino enmarcado en crear caos en la sociedad y el cual quedo demostrado a través de la elaboración de los otros instrumentos (MIGUELITOS) que implican un ataque directo a los medios de transporte vehicular, determinación esta, que es refrendada con las conclusiones dadas por un experto en la materia, tal y como, lo refleja el RECONOCIEMITNO LEGAL NRO- 9700-0134-LCT-2340-1, de fecha 31 de julio del 2014, suscrita por el experto FRANCY PEREZ, adscrito laboratorio Criminalístico del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
En vista de tales circunstancias, el ministerio Público considero elementos serios que establecieron una correlación lógica, entre el hecho punible y los preceptos jurídicos, penales aplicables al caso concreto, todo ello, basado a través del cúmulo de elementos de convicción recabados, que conllevan a determinar la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado.
Por otra la parte, la Juez aquo, procedió en su fallo decisorio a decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1ero el Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo este Representante Fiscal, bajo que supuesto enfoque del mismo, ya que al momento de proferir su decisión no estableció si EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO, situación está, quedo reflejada en el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En este sentido, en lo que respecta al primer supuesto consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verifico en la realidad, hipótesis está, descartada en el presente caso, en virtud que quedó demostrado plenamente la ocurrencia del hecho. Sin embargo, la juez aquo desconoció la existencia del artefacto explosivo, desapartándose de su reseña a través del REGISTRO FOTOGRAFICO y de su diseño, alcance y efectos, tal y como, lo RECONOCIMIENTO LEGAL NRO-9700-134-LCT-2340-14, de fecha 31 de Julio del 2014, suscrita por el experto FRANCY PEREZ, adscrito Laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
Y en lo que se refiere al segundo supuesto, consagran una causal subjetiva que atáñela establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, quedando delimitada a las siguientes vertientes: 1) La ausencia total de elementos de convicción que determinen la participación de la persona en la comisión del hecho investigado; 2) La existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en el hecho punible y 3) La ausencia de acción por parte del sujeto, desligándolo con algún vínculo ya sea de autoría y participación entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.
De allí que, dichas premisas no se configuraron en el presente caso, por cuanto de las actas procesales se desprendes(sic) suficientes elementos de convicción que establecen la responsabilidad penal del imputado de marras en la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, así mismo no se dio a conocer elementos de convicción que desvirtuaran su participación en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quedando así demostrado su autoría en la comisión del hecho delictual.
Es de hacer notar, que en el presente caso, se administró justicia, con total desapego a los principios rectores que rigen el proceso penal y más aún cuando tomo una decisión en base a criterios contradictorios que se contraponen a lo alegado y probado en autos.
Finalmente, atendiendo a criterios de los hechos públicos y notorios, y la desnaturalización en el uso de estos ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, los mismos han sido implementados como medios de ataque contra las fuerzas públicas y principales agentes destructores de propiedades públicas y privadas, evidenciándose así, que el cuidado JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO no solamente iba a poner en riesgo su integridad sino también de la colectividad, postura está desarrollada a través de los fines propios de cada uno de los objetos incautados en el presente caso, los cuales están destinados a crear casos social, tal y como, quedo registrado en los eventos suscitados en nuestro país el primer semestre del año 2014.”.
(Omissis)



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada Raíza Ramírez Pino, en su carácter de defensora técnica del ciudadano José Marcelo Rangel Melgarejo, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION A LA APELACION

Ciudadanos Jueces Magistrados luego de la lectura de la apelación realizada por el ministerio Público, con el debido respeto, observo que realiza una transcripción de la acusación fiscal, alegando que cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal y aduce que el justiciable estaba incurso en el delito de Detentación Ilícita de Artefactos Explosivos , por cuanto presuntamente le fue incautado el mismo y que era público y notorio que había unos acontecimientos a nivel nacional donde se desnaturalizo el uso de estos artefactos de índole artesanal, dichos estos de la Vindicta Publica que no son sustentados con la acusación fiscal pues como se hizo referencia en el escrito de interposición de excepciones presentado en tiempo hábil por ante el Tribunal de Control el Ministerio Público No (sic) probo, ni la intervención de mi defendido en el hecho punible, ni la detentación del mencionado artefacto explosivo, para ello es menester hacer referencia a los hechos que dieron origen a la presente causa, en este sentido en fecha 21 de abril de 2014, fue detenido el ciudadano, JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, a las 2:00 pm, a la altura del sector la Ceiba, en colon, estado Táchira, específicamente en área del parque infantil. Señalan los funcionarios que observaron un ciudadano que opto por tomar una actitud sospechosa, acelerando la marcha, los que les causo suspicacias, y agregan que más aun cuando iba ser inaugurada el área por las autoridades de la Gobernación. Posteriormente señalan que le fue incautado a mi defendido un bolso con un segmento de manguera traslucida, teniendo inserto múltiples segmentos de metal de 06 centímetros y un mortero de fabricación artesanal.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados en cuanto al tipo penal imputado al justiciable, es menester desglosarlo para entrar a dilucidar con el debido respeto y acatamiento de Ley el hecho cierto que la calificación jurídica imputada no encuadra dentro de los sucesos narrados por los funcionarios policiales y por los que fuera detenido el justiciable, lo que hizo procedente que al momento de realizarse el Control Judicial del acto conclusivo. La Juez del A quo decidiera conforme a derecho, así tenemos:
En cuanto a la DETENTACION ILICITA DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, señal la norma que será penado toda persona que detente artefactos explosivos e incendiarios, y es sabido por ustedes ciudadanos Magistrados como conocedora del derecho que para determinar si los artefactos son explosivos o incendiarios, requieren de una experticia técnica que determine esa cualidad explosiva o incendiaria, que no deje lugar que el objeto incautado sea capaz de causar un daño pues tiene capacidad de detonación, más aun cuando los funcionarios hablan de un artefacto de fabricación artesanal, y es el caso ciudadana juez que en la presente causa el Ministerio público (sic) no ordeno o no recabo experticia alguna que determinara el poder explosivo o incendiario del mencionado objeto incautado o para saber simplemente si era un objeto explosivo, se limitaros los funcionarios investigadores a realizar un reconocimiento de objetos que no es más que indicar las características visibles del objeto en cuanto a su tamaño, forma color, peso, etc. Pero sin el conocimiento científico que determine realmente si se pudieran categorizar como un instrumento explosivo, razón por la que sin la certeza de que es, el presente objeto, que dicen los funcionarios estaba en un morral del imputado.
Omissis
Por último ciudadanos Magistrados, aunque es función del tribunal de Control, aplicar el Control Judicial como en efecto lo hizo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia , que observo las Nulidades absolutas de la Acusación Fiscal y vislumbro enviar la causa a juicio con dichos vicios acarrearía tarde o temprano el efecto de nulidades por violar garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal y aplico control formal como lo señala Sentencia N° 1303/2005, del 20 de junio de 2005. Sentencia N° 634 del 21-04-2008. Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López..”.
(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Plantea la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito recursivo, que el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión aquí recurrida, que el acto conclusivo presentado por esta Representación Fiscal, en perjuicio del imputado marras, se ajustó cabalmente con las exigencias establecidas por el legislador patrio para solicitar el enjuiciamiento del mismo, situación está, que fue desconocida por la Juzgadora, quien se apartó de la esencia propia del proceso, la cual viene dada por la determinación total de la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la realización de la justicia en correcta aplicación del derecho, postulados estos, que fueron desatendidos por el Juez aquo, quien procedió a desestimar la acusación en base a fundamentos írritos que contraponen a las actuaciones que componen el presente caso.

Por otra parte la defensa considera que es función del tribunal de Control, aplicar el Control Judicial como en efecto lo hizo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, que observo las nulidades absolutas de la Acusación Fiscal y vislumbro enviar la causa a juicio con dichos vicios acarrearía tarde o temprano el efecto de nulidades por violar garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano tuvo intención de desarrollar una serie de principios que propendían un mayor equilibrio entre las partes, accediendo a un debate oral y público para todos, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y dar mayor seguridad al sistema cuando determinó el principio de inmediación.
Pero uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal, es la delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una singular importancia y en consecuencia determinando las facultades del juez o jueza en cada fase.
Con base a que la referida norma adjetiva atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.
Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE MARCELO RANGEL MELGAREJO, no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el juez de control en su decisión, concluye que la posesión, detentación del artefacto explosivo tal como lo señala el acta policial ya identificada que indica: “…y un Mortero de fabricación casera, envuelto en papel color blanco sujetado con hilo negro con su respectiva mecha…” en las circunstancias como fueron localizadas durante la inspección física realizada al ciudadano objeto de la investigación llevada por el Ministerio Público, no se adecua a los supuestos de hechos establecidos en la normativa jurídica resultando en tal sentido un hecho atípico, considera que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que no tiene fundamento serio y no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el imputado sea autor o responsable de cualquier daño o intención que tuviese el imputado.

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de que a y través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establece el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada, desechándose el alegato de los recurrentes en este sentido.

Tercero: En relación a lo que debe tenerse como elementos de convicción la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” ha señalado lo siguiente:“...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona.”

Señalando además esta doctrina, que pueden tenerse como elementos de convicción “las denuncias formuladas por las víctimas, obviando en consecuencia, la práctica de diligencias como por ejemplo: reconocimientos médicos legales, entrevistas de testigos, solicitud de detalles y registros de llamadas telefónicas, etc., las cuales habrían permitido obtener suficientes elementos de convicción que servirían de fundamento al ejercicio de esos actos conclusivos”; en consecuencia, se tiene, que tales elementos servirán al representante del Ministerio Público para sostener su acusación.

Todo ello genera, que tal decisión no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como estimó el recurso sub-examine; por el contrario, dicha evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere, incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que se realiza para determinar que los hechos se subsumen en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", quienes suscriben el presente fallo, no compartimos tal criterio porque de no hacerlo, ¿Cuál sería la utilidad de la fase intermedia?",
ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra que se restringiría a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de examen. Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, desestimo la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano José Marcelo Rangel Melgarejo, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de artefacto explosivo, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta - Ponente


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



As-SP21-R-2015-000023/LPR/zaida.-