REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IMPUTADO
JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.060.549, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Raulinson José Reaño Páez, titular de la cédula de identidad N° V- 44.356.
FISCAL
Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de defensor del imputado JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, contra las decisiones dictadas en fecha 18 de enero de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año; 31 de julio de 2015, publicada en fecha 05 de agosto del mismo año, la primera pronunciada por la abogada Yunna Contreras y la segunda por la abohada Edir Carolina Sánchez Roche, adscritas al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; relacionadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano; y, la segunda, por la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades planteadas por la defensa.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada a la primera causa el día 07 de septiembre de 2015, y a la segunda el día 13 de octubre de 2015, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de octubre de 2015, a los efectos de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 eiusdem, se procedió a la acumulación de autos, tomándose como causa principal la signada con el número 1-Aa-SP21-R-2015-000041.
En la misa fecha anterior, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original signada con el número SP21-P-2015-000262.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se recibió la causa original que fuera solicitada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la Jueza Nédida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de las actuaciones, conforme al artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, por sorteo le correspondió a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, dirimir la inhibición presentada por la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue declarada con lugar la inhibición presentada por la Jueza Nélida Iris Corredor.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó convocar a la Jueza Suplente Adriana Lourdes Bautista, a los fines del conocimiento de la causa.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la abogada Adriana Bautista, aceptó la convocatoria para conocer de las actuaciones.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se fijó el cuarto día de audiencia siguiente, a las ocho y treinta minutos de la mañana, a los fines de la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2015, reunidos Ladysabel Pérez Ron, Marco Antonio Medina Salas y Adriana Bautista, se efectúo sorteo recayendo la ponencia y presidencia en la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de la debida notificación al imputado de autos.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de junio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fechas 18 de enero de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año; 31 de julio de 2015, publicada en fecha 05 de agosto del mismo año, fueron pronunciadas las decisiones hoy recurridas.
En fechas 28 de enero de 2015 y 12 de agosto del mismo año, la defensa interpone recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de las decisiones recurridas y los escritos de apelación interpuestos, y a tal efecto observa lo siguiente
DE LAS DECISIONES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
A efecto de fundamentar la primera decisión de fecha 18 de enero de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año, el Tribunal a quo expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS
Según Acta de Investigación Penal de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el Detective Jefe RAMON MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, en cuyo contenido se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicio en la sede de este Despacho, en compañía de los funcionarios Inspector YOEL DAVILA, Detectives ALEJANDRO PARRA y CHISTOFER FERNANDEZ y después de haber recibido denuncia común por parte del ciudadano HERNAN CRUCES, (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales) en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre YOFRE, quien al parecer se encuentra detenido en la sala de espera de este oficina, bajo amenazas de muerte y engaños a través de llamadas telefónicas, obligo (sic) al ciudadano Nelson Cruces (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales), para que realizaran un depósito bancario por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), supuestamente a cambio de una boleta de libertad que él conseguiría para el ciudadano Nelson Cruces, quien de igual forma se encuentra en calidad de detenido en esta Sede, en vista de esta situación nos trasladamos hasta el área de receptoría de calabozos de esta Oficina con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, obteniendo como resultado que en dicha área se encontraba presente un ciudadano de nombre JHOFRE, quien se encontraba haciendo espera de sus documentos de identidad y objetos personales, debido a que estaba en calidad de detenido en esta oficina por cuanto figura como imputado por uno de los Delitos Contra la Propiedad (estafa), pero el día de hoy en Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, emitió boleta libertad a su nombre, signada con el numero SJ22BOL2015000741, de fecha 16-01-2015, relacionada con el expediente penal número SP21-P-2013-013084, por el delito Estafa, quedando identificado de la siguiente manera JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años nacido en fecha 27-12-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, calle principal, casa número 08, Municipio Cardenas, Táchira, Teléfono 0424-3389848, titular de la cédula de identidad número V-14.060.549, en vista de esta situación jurídica, lo cual accedió sin ningún inconveniente, procedí acceder al (SIIPOL), con la finalidad de verificar los registros policiales, obteniendo como resultado que el mismo presenta dicho ciudadano. 01.- Expediente K-12-0061-02297. de fecha 13-06-2012, por el delito Estafa, ante esta sub Delegación; 02.-Expediente K-13-0061-01465, de fecha 03-04-2013, por el delito de Estafa ante la sub Delegación, 03.- Expediente número K-14-0061-03131, de fecha 07-06-2014, por el delito de Abuso de Necesidades de un menor, ante la sub delegación las Acacias, Estado Carabobo. Así mismo se encuentra solicitado según oficio Número 4C-2127-2013, de fecha 20-11-2013, emanado del tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, por el delito de Estafa, según causa penal número SP21-P-2013-013084, y presenta una solicitud sin efecto, según oficio 6C-1953, de fecha 04-10-2012, emanado del Tribunal Sexto de Control del Estado Tachira, según causa penal Número 6C-SP21-P-2012-010061. Dando continuidad al procedimiento y luego de haber recibido entrevista por parte de los ciudadanos NELSON CURCES (sic), ROSA CRUCES, ROSARIO GARCIA Y RITA MOLINA, en las cuales se refleja que dicho ciudadano bajo engaño y amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas, logró que se llevara a cabo un deposito en efectivo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en una cuenta bancaria aportada por el mismo, y siendo las 07:30 horas de la noche, se le indico al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, que a partir de la presente hora quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y contra la propiedad…..”
Al folio once (11) aparece Acta de Lectura de Derechos del Imputado.
Del folio dieciséis (16) al veintiuno (21), aparece Actas de Entrevista de los ciudadanos NELSON CRUCES, ROSA CRUCES, ROSARIO GARCIA Y RITA MOLINA.
Al folio veintidós (22) aparece Dictamen Pericial Nro. 9700-134-LCT-0260-15, de fecha 17 de enero de 2015, que tiene como conclusión “ La Planilla de deposito de la Entidad financiera del “BANCO BANESCO/BANCO UNIVERSAL, signada con el número: 1109300316, a nombre del titular RITA MOLINA, evidencia ampliamente descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial.
Al folio veintitrés (23) aparece Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Al folio veinticuatro (24) aparece Acta de Entrevista de la ciudadana CARMEN JAIMES.
A los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) aparece copia simple de Baucher de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento.
Al folio treinta (30) corre inserto Reconocimiento Legal numero 9700-134-LCT-0263-15 de fecha 17 de Nero de 2015, emanado del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, y suscrito por la experto Detective Virginia Linares a las siguientes evidencias:
1.- Una (1) proyección al carbón de una planilla de deposito de la entidad financiera “BOD/BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el numero 384092096 elaborada en formato pre-impreso presentando impresiones por proyección al carbón: depositada a la cuenta N° 01160184730008928193 titular de la cuenta JOPRE BENITES, Nombre del depositante Doris Mladonado C.i, del depositante 3.750.200, de fecha 17 de septiembre de 2014 por un monto de ochenta y un mil bolívares (81.000) en su parte inferior izquierda (vista al observador ) exhibe una firma donde lee: “DORIS MALDONADO”, con carácter del depositante en su reverso se aprecia una impresión de sello húmedo alusivo a: RECIBIDO/ CAJERO**** 02 17 SET. 2014/ BANCO OCCI****/ OFIC. SAMBILÑ****”. Dicha evidencia presenta signos físicos de dobles y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.- Una (1) proyección al carbón de una planilla de deposito de la entidad financiera “BOD/BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el numero 384092098 elaborada en formato pre-impreso presentando impresiones por proyeccion al carbón: depositada a la cuenta N° 01160184730008928193, titular de la cuenta JOPRE BENITES Nombre del depositante Doris Maldonado C.i, del depositante 3.750.200, de fecha 22 de septiembre de 2014 por un monto de ciento cinco mil bolívares exactos (105.000) en su parte inferior izquierda (vista al observador ) exhibe una firma donde lee: “DORIS MALDONADO”, con carácter del depositante en su reverso se aprecia una impresión de sello húmedo donde se logra apreciar 22 SET 2014. Dicha evidencia presenta signos físicos de dobles yu (sic) se encuentra en regular estado de uso y conservación.
3.- Una (1) proyeccion al carbón de una planilla de deposito de la entidad financiera “BOD/BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el numero 384092099 elaborada en formato pre-impreso presentando impresiones por proyeccion (sic) al carbón: depositada a la cuenta N° 01160184730008928193, titular de la cuenta JOPRE BENITES Nombre del depositante Doris Maldonado C.i, del depositante 3.750.200, de fecha 24 de septiembre de 2014 por un monto de nueve mil bolívares exactos (9.000) en su parte inferior izquierda (vista al observador ) exhibe una firma donde lee: “DORIS MALDONADO”, con carácter del depositante en su reverso se aprecia una impresión de sello húmedo alusivo a ****DO/******VON°02/24 SET 2014/02/*******.. Dicha evidencia presenta signos físicos de dobles y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
4.- Una (1) proyeccion (sic) al carbón de una planilla de deposito de la entidad financiera “BOD/BANCO OCCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el numero 379221025 elaborada en formato pre-impreso presentando impresiones por proyeccion (sic) al carbón: depositada a la cuenta N° 01160184730008928193, titular de la cuenta BENITES CASTILLO JHOPRE ALPHONS, Nombre del depositante Doris Maldonado C.i, del depositante 3.750.200, de fecha 11 de septiembre de 2014 por un monto de ciento CIENTO CINCO mil bolívares exactos (105.000) en su parte inferior izquierda (vista al observador ) exhibe una firma donde lee: “DORIS MALDONADO”, con carácter del depositante en su reverso se aprecia una impresión de sello húmedo alusivo a: “RECIBIDO/CAJ N° 01/11 SET 2014 01/ BACNO OCCIDENTAL DE DESCUENTO/ OFIC SAMBIL SAN CRISTOBAL 223”. Dicha evidencia presenta signos físicos de dobles y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
De seguidas a las evidencias presentadas se observan las siguientes conclusiones: el reconocimiento legal lo constituye las cuatro planillas de deposito de la Entidad Financiera “BOD/BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO”, signadas con los números 1.- 384092096, 2.-384092098, 3.- 384092099 y 4.- 379221025, a nombre del titular BENITES CASTILLO JHOPRE ALPHONS, evidencias ampliamente descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial.
(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención del imputado se produce el día 16 de enero de 2015, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se observa que encontrándose en labores de servicio en la sede de este Despacho, en compañía de los funcionarios Inspector YOEL DAVILA, Detectives ALEJANDRO PARRA y CHISTOFER FERNANDEZ y después de haber recibido denuncia común por parte del ciudadano HERNAN CRUCES, (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales) en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre YOFRE, quien al parecer se encuentra detenido en la sala de espera de este oficina, bajo amenazas de muerte y engaños a través de llamadas telefónicas, obligo (sic) al ciudadano Nelson Cruces (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales), para que realizaran un depósito bancario por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), supuestamente a cambio de una boleta de libertad que él conseguiría para el ciudadano Nelson Cruces, quien de igual forma se encuentra en calidad de detenido en esta Sede, en vista de esta situación nos trasladamos hasta el área de receptoría de calabozos de esta Oficina con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, obteniendo como resultado que en dicha área se encontraba presente un ciudadano de nombre JHOFRE, quien se encontraba haciendo espera de sus documentos de identidad y objetos personales, debido a que estaba en calidad de detenido en esta oficina por cuanto figura como imputado por uno de los Delitos Contra la Propiedad (estafa), pero el día de hoy en Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, emitió boleta libertad a su nombre, signada con el numero SJ22BOL2015000741, de fecha 16-01-2015, relacionada con el expediente penal número SP21-P-2013-013084, por el delito Estafa, quedando identificado de la siguiente manera JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años nacido en fecha 27-12-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, calle principal, casa número 08, Municipio Cárdenas, Táchira, Teléfono 0424-3389848, titular de la cédula de identidad número V-14.060.549, en vista de esta situación jurídica, lo cual accedió sin ningún inconveniente, procedí acceder al (SIIPOL), con la finalidad de verificar los registros policiales, obteniendo como resultado que el mismo presenta dicho ciudadano. 01.- Expediente K-12-0061-02297. de fecha 13-06-2012, por el delito Estafa, ante esta sub Delegación; 02.-Expediente K-13-0061-01465, de fecha 03-04-2013, por el delito de Estafa ante la sub Delegación, 03.- Expediente número K-14-0061-03131, de fecha 07-06-2014, por el delito de Abuso de Necesidades de un menor, ante la sub delegación las Acacias, Estado Carabobo. Así mismo se encuentra solicitado según oficio Número 4C-2127-2013, de fecha 20-11-2013, emanado del tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, por el delito de Estafa, según causa penal número SP21-P-2013-013084, y presenta una solicitud sin efecto, según oficio 6C-1953, de fecha 04-10-2012, emanado del Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, según causa penal Número 6C-SP21-P-2012-010061. Dando continuidad al procedimiento y luego de haber recibido entrevista por parte de los ciudadanos NELSON CURCES, ROSA CRUCES, ROSARIO GARCIA Y RITA MOLINA, en las cuales se refleja que dicho ciudadano bajo engaño y amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas, logró que se llevara a cabo un deposito en efectivo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en una cuenta bancaria aportada por el mismo, y siendo las 07:30 horas de la noche, se le indico al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, que a partir de la presente hora quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y contra la propiedad…..” así como también se observa de las entrevistas realizadas a los ciudadanos NELSON CRUCES, ROSA CRUCES, ROSARIO GARCÍA Y RITA MOLINA…”
Hechos, configuran la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado Venezolano, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, fue aprehendido en la materialización de los hechos ya mencionados. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, es la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado Venezolano.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial, las evidencias experticiadas como Reconocimiento Legal a los depositos bancarios y entrevistas realizadas.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 231 y 242 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado Venezolano.
La segunda decisión pronunciada en fecha 05 de agosto de 2015, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por parte del Abogado defensor Raulison José Reaño Páez, mediante el cual conforme al contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 28, 30 y 311, se opone a la persecución de la presente acción penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opone excepción a la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues considera la defensa que se trata de una acción promovida ilegalmente, toda vez que según su criterio, la misma adolece de los requisitos formales para intentar la acusación.
Señala la defensa, que del capítulo relativo a los fundamentos de la investigación, el Ministerio Público hace una enumeración de elementos que según así lo considera, sólo sirven para afianzar la posible determinación de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción por terceras personas, más no la participación como autor en el delito de Extorsión, contrariando a la doctrina en cuanto a la enunciación de los diferentes elementos que pudieran servir para fundamentar una acusación.
De igual modo, la defensa que las llamadas a que se hace referencia, su defendido no las efectuó pues para ese momento se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que estima que mal podría, si fuera el culpable de dichas llamadas como señalan los presuntos denunciantes, cuando éste se encontraban detenido y de traslado en una audiencia en el Tribunal, por lo que considera que las presuntas llamadas tuvieron que haber sido efectuadas por terceras personas que conocían perfectamente del proceso penal que se llevaba en contra del ciudadano Nelson Cruces.
Agrega la defensa, que la Representación Fiscal, en su escrito de acusación, hace una serie de indicaciones acerca de la posible responsabilidad de su defendido en los hechos investigados, sin indicar cómo pasa a indicar en relación a su defendido lo relativo al precepto jurídico aplicable, pues estima que la acusación adolece de elementos que sirvan para indicar la comisión del delito de Extorsión, pues de la misma según se desprende que existen circunstancias que no están clarificadas.
Por otra parte, señala que su defendido nunca recibió dinero por parte del ciudadano Nelson Cruces, y menos de sus familiares, que no existe la más mínima prueba que permita determinar que se haya cometido el delito de Extorsión, pues como así lo considera, el mismo ciudadano Nelson Cruces, indica que llamó en muchas oportunidades a su familia para que agilizaran el pago de la persona que iba a lograr su libertad rápido.
De otro lado, considera la defensa que la Fiscalía no tiene ninguna prueba que sirva para comprobar la comisión del punible endilgado a su defendido, por lo que considera evidente que el Ministerio Público ha debido desplegar toda una actividad probatoria tendente a demostrar de manera fehaciente y sin que haya margen de duda razonable, la relación de de causalidad entre el o los hechos atribuidos a su representado, pues como así lo estima la defensa, no hay según su criterio elementos de prueba que indiquen su participación en el mismo, máxima que lo único que posiblemente se podría probar es una estafa más, por lo que no existiendo en autos suficientes elementos probatorios de convicción y certeza procesal que permita establecer individualizadamente que su defendido hubiere realizado actos que pudieren constituir el delito endilgado, lo procedente era acordar un archivo fiscal, conforme lo previsto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, estima que al no existir suficientes elementos probatorio que permitan incriminar a su defendido en la comisión del tipo penal imputado, y al no existir elementos de juicio y de interés criminalístico que permitiere corroborar la hipótesis débilmente sostenida por el Representante del Ministerio Público, lo correcto sería no admitir la acusación fiscal anulando la misma, por inobservancia o violación de derechos fundamentales como el debido proceso y consiguiente derecho a la defensa, pues no existen a su criterio, elementos para declararlo responsable penalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, considera la defensa que no hay elemento de prueba alguno que permita inferir la comisión del delito de Extorsión, y que se estaría en presencia del delito de Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, pues como así lo señala, el ciudadano Nelson Cruces, en su declaración sólo indicó que su defendido había cometido otra estafa más, pues el dinero era para dárselo al contacto que tenía para que agilizara su libertad, por lo que estima que el Ministerio Público, visto que existía una amenaza de muerte, debía ordenar una investigación exhaustiva a los fines de determinar si con anterioridad había concierto entre sus defendidos y los funcionarios para amenazar a los familiares del ciudadano Nelson Cruces, y hacer que los mismos depositaran dinero en su cuenta, por lo que su conducta desnaturaliza las finalidades del proceso penal, no correspondiéndose ni existiendo relación directa entre el hecho objeto del proceso y la calificación jurídica dada a los hechos, adoleciendo según su criterio, de una relación clara, precisa y circunstanciada por el cual lo considera autor del delito de Extorsión, pues los elementos presentados sólo sirven para demostrar una posible Suposición de Valimiento con Funcionario Público.
Ahora bien, visto lo señalado por la Defensa, ésta Juzgadora estima preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (03 de agosto del 2006, Pedro Rafael Rondón Haaz), ha dejado sentado lo siguiente:
“…Es evidente, que el Ministerio Público quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar y a defender a ultranza los resultados de ella, y por ello no es posible que sea el fiscal quien determine el enjuiciamiento, sino que dicha labor es exclusiva del Juez de Control, y no durante la etapa preparatoria sino en la intermedia, al realizar la audiencia preliminar.
Esta facultad de controlar la acusación que tiene sin duda alguna el Juez de Control se desdobla en una doble garantía: para el imputado, en el examen de los extremos de la acusación, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base en una acusación carente de fundamento, y para la sociedad, en el sentido de (…) garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia…”
“…La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación…”
“…Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados...”
Así mismo, en decisión de fecha 03 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresó:
“…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…”
“…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido de las actas procesales, así como del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que en el presente caso, se han cumplido los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como bien se aprecia, se desprende de la misma se expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.060.549, comerciante, soltero, residenciado en Calle Principal, casa N ° 8, Altos de Paramillo Estado Táchira, teléfono 0424-3389848, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fundados elementos de convicción con expresión de los elementos que la motivan, tal es el caso, que como se observa fueron señalados elementos como de investigación penal N° K-15-0061-00246, de fecha 16 de enero de 2015., denuncia, de fecha 16 de enero de 2015, acta de entrevista al ciudadano Nelson Cruces, acta de entrevista al ciudadano Ramón Márquez, acta de entrevista al Yoel Dávila, Reconocimiento legal N° 0260-2015 y 0263-2015, de fecha 17 de enero de 2015, entrevista practicada a Alejandro Parra, acta de investigación penal, de fecha 19-01-2015, inspección N° 275, de fecha 22-01-15, entrevista practicada a Mayri Blanco, reconocimiento legal N° 0406, de fecha 27 de enero de 2015, oficio s/n de fecha 22 de enero de 2015, acta de investigación penal, de fecha 27/01/2015, entrevista practicada a Yender Sierra, entrevista a Nelly Chacón, entrevista practicada a Astrid León, entrevista practicada a Yoel Dávila, acta de investigación penal, de fecha 06 de febrero de 2015, oficio s/n de fecha 11 de febrero de 2015, acta de investigación penal, de fecha 11 de febrero de 2015, todos ellos, elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, a los fines de demostrar la participación del ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO; así como su participación en el hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al estimar que no existen suficientes elementos probatorio que permitan incriminar a su defendido en la comisión del tipo penal imputado de autos.
Así mismo, se aprecia la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, tal es el caso del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como lo elementos de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, tales como Declaración de los funcionarios Detective Jefe Ramón Márquez, Yoel Dávila, Detectives Alejandro Parra y Christofer Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Detective Jefe Cherdy Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de Hernán Cruces. Declaración de Nelson Cruces, Rosa Cruces, Rosario García. Declaración de Carmen Jaimes. Declaración de Mairy Blanco. Declaración de Nelly Chacón. Declaración de Astrid León. Declaración del experto Nexis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la experto Virginia Linares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de investigación penal N° K-15-0061-00246, de fecha 16 de enero de 2015. Reconocimiento legal N° 0260-2015 y 0263-2015, de fecha 17 de enero de 2015. Acta de investigación penal, de fecha 19 de enero de 2015. Inspección N° 275, de fecha 22 de enero de 2015. Oficio S/N, de fecha 22 de enero de 2015, y finalmente solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por lo que estima quien aquí decide que la excepción presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerara que se trata de una acción promovida ilegalmente, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por las Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.060.549, comerciante, soltero, residenciado en Calle Principal, casa N ° 8, Altos de Paramillo Estado Táchira, teléfono 0424-3389848, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo admitirse totalmente la acusación…”
DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El abogado Raulinson José Reaño Páez, en fecha 28 de enero de 2015, interpuso recurso de apelación contra la primera decisión pronunciada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Situación esta que en nada constituye una “Justificación” para calificar la misma, ya que como se observa, solo (sic) se limitó a indicar que e (sic) mismo había efectuado llamadas amenazantes “de muerte”, situación ésta que el mismo ciudadano NELSON CRUCES (detenido) en su declaración solo (sic) indicó que mi defendido había cometido “otra estafa más” pues el dinero era para dárselos al contacto que tenían para que le agilizara su libertad.
(Omissis)
Así mismo, aun cuando no es el caso, es menester recordar a esta honorable Corte de Apelaciones, que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no indica en ninguna parte del texto que el delito se comete, cuado el “beneficiario” es un tercero, y como se podrá verificar, mi defendido NUNCA RECIBIO DINERO ALGUNO de parte de dicho ciudadano NELSON CRUCES y menos de sus familiares.
(Omissis)
Mi defendido NO FUE DETENIDO bajo ninguno de los tipos de la flagrancia que se conocen en la Doctrina tanto patria como extranjera, a saber:
(Omissis)
Por lo que mal podría dicha Juez A-quo, haber calificado la aprehensión del mismo es una flagrancia que nunca existió, sólo para justificar un (accionar violatorio” de unos funcionarios corruptos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, frente a una libertad que debían ejecutar desde las 11:30 horas de la mañana., manteniéndolo privado de su libertad hasta las 07:00 horas de la noche, cuando le indican que estaba detenido.
Por lo que no estando ajustada dicha decisión de “Flagrante” en la aprehensión de mi defendido lo procedente en derecho es NO CALIFICAR LA MISMA, por cuanto no reúne los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234 en concordancia a lo señalado en el Ordinal 1° del artículo 44 de la Carta Magna.
II
DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de mi defendido en el mismo auto, observa esta defensa, que la misma TAMPOCO está debidamente justificada, siendo impuesta por dicha Juez A-quo solo (sic) tomando en cuenta los antecedentes policiales que el mismo posee, sin entrar a verificar la comisión o no del tipo penal en estudio, como se indicó anteriormente, la referida Juez A quo, solo (sic) se limitó a indicar:
(Omissis)
Esta defensa se pregunta ¿Cuál hecho punible, si lo que determina la lectura del expediente son dudas, en relación al mismo? Estafa? Extorsión? Delitos de la Ley Contra la Corrupción?, como Juez de Control su función es explicar fehacientemente cuales (sic) “elementos de convicción” toma, no como indicó supra.
Es necesario recordar de haber algún delito el mismo no estaría dado en la persona de mi defendido sino en la persona de cualesquiera de los funcionarios policiales y o personas por el nombrados, y por el cual está el (sic) peligro su integridad física en estos momentos.
(Omissis)
Porque en el presente caso tal como se ha indicado desde el acto de audiencia oral de presentación de detenido, no están llenos los supuestos de PELIGRO DE FUGA establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El abogado Raulinson José Reaño Páez, en fecha 12 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra la segunda decisión pronunciada, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Situación esta que a juicio de esta defensa, en nada constituye una “Fundamentación o Motivación” para declarar sin lugar el pedimento de nulidad de la acusación, por incumplir con los requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello violatoria del derecho a la defensas, pues a tal respecto se debe recordar que toda decisión DEBE SER FUNDAMENTADA y su falta constituye un vicio que se traduce en la violación al derecho de toda persona, a quien se le sigue un proceso penal, a saber el por qué se toma una decisión en su contra.
(Omissis)
Así mismo, aun cuando no es el caso, es menester recordar a esta honorable Corte de Apelaciones, que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no indica en ninguna parte del texto que el delito se comete, cuando el “beneficiario” es un tercero, y como se podrá verificar, mi defendido NUNCA RECIBIO DINERO ALGUNO de parte de dicho ciudadano NELSON CRUCES y menos de sus familiares.
(Omissis)
Por lo que no estando ajustada a derecho dicha decisión que admitió la acusación fiscal contra mi defendido, ordenando su posterior apertura a juicio, y observando esta defensa que la misma adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada de la fundamentación necesaria, considero que hay una falta de cumplimiento de requisitos formales, por lo cual habrá de procederse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí denunciados, para lo cual pido sea declarado…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de las decisiones recurridas, así como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: De la lectura de los alegatos consignados por la defensa en su escrito recursivo, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar lo siguiente:
.- Que, la calificación de flagrancia en contra de su defendido no es procedente, por cuanto no reúne los requisitos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234; aunado a que la juzgadora para calificar la aprehensión en flagrancia de su representado, tal sólo se limitó a indicar que el mismo había efectuado llamadas amenazantes “de muerte”, situación que la presunta víctima de autos (Nelson Cruces), en su declaración señaló que Jhofre Benitez había cometido “otra estafa más”, pues el dinero solicitado era para dárselo al contacto que tenía para agilizar su libertad.
.- Que, mal pudo la juzgadora haber calificado la aprehensión de su representado en flagrancia, para justificar un accionar violatorio de unos funcionarios corruptos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
.- Que, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no indica en ninguna parte del texto que el delito se comete, cuando el “beneficiario” es un tercero, pues su defendido nunca recibió dinero alguno de parte del ciudadano Nelson Cruces.
.- Que, a los fines de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, la juzgadora sólo tomó en consideración los antecedentes penales de su representado, sin entrar a verificar la comisión o no del tipo penal en estudio.
.- Que, en el presente caso no están llenos los supuestos de peligro de fuga.
.- Que, la decisión que declara sin lugar las excepciones interpuestas y la solicitud de nulidad de la acusación es inmotivada.
Segunda: Respecto al punto relacionado con la disconformidad en cuanto a la aprehensión en flagrancia, es preciso indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el acta del procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció lo siguiente:
“DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante el contenido del acta policial se determinó que la detención del imputado se produce el día 16 de enero de 2015, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo contenido se observa que encontrándose en labores de servicio en la sede de este Despacho, en compañía de los funcionarios Inspector YOEL DAVILA, Detectives ALEJANDRO PARRA y CHISTOFER FERNANDEZ y después de haber recibido denuncia común por parte del ciudadano HERNAN CRUCES, (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales) en la cual manifiesta que un ciudadano de nombre YOFRE, quien al parecer se encuentra detenido en la sala de espera de este oficina, bajo amenazas de muerte y engaños a través de llamadas telefónicas, obligo (sic) al ciudadano Nelson Cruces (cuyos demás datos de identificación permanecerán en reserva según lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección a victimas, testigos y demás sujetos procesales), para que realizaran un depósito bancario por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), supuestamente a cambio de una boleta de libertad que él conseguiría para el ciudadano Nelson Cruces, quien de igual forma se encuentra en calidad de detenido en esta Sede, en vista de esta situación nos trasladamos hasta el área de receptoría de calabozos de esta Oficina con la finalidad de verificar la información aportada por el denunciante, obteniendo como resultado que en dicha área se encontraba presente un ciudadano de nombre JHOFRE, quien se encontraba haciendo espera de sus documentos de identidad y objetos personales, debido a que estaba en calidad de detenido en esta oficina por cuanto figura como imputado por uno de los Delitos Contra la Propiedad (estafa), pero el día de hoy en Tribunal Cuarto de Control del Estado Táchira, emitió boleta libertad a su nombre, signada con el numero SJ22BOL2015000741, de fecha 16-01-2015, relacionada con el expediente penal número SP21-P-2013-013084, por el delito Estafa, quedando identificado de la siguiente manera JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 36 años nacido en fecha 27-12-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Altos de Paramillo, calle principal, casa número 08, Municipio Cárdenas, Táchira, Teléfono 0424-3389848, titular de la cédula de identidad número V-14.060.549, en vista de esta situación jurídica, lo cual accedió sin ningún inconveniente, procedí acceder al (SIIPOL), con la finalidad de verificar los registros policiales, obteniendo como resultado que el mismo presenta dicho ciudadano. 01.- Expediente K-12-0061-02297. de fecha 13-06-2012, por el delito Estafa, ante esta sub Delegación; 02.-Expediente K-13-0061-01465, de fecha 03-04-2013, por el delito de Estafa ante la sub Delegación, 03.- Expediente número K-14-0061-03131, de fecha 07-06-2014, por el delito de Abuso de Necesidades de un menor, ante la sub delegación las Acacias, Estado Carabobo. Así mismo se encuentra solicitado según oficio Número 4C-2127-2013, de fecha 20-11-2013, emanado del tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, por el delito de Estafa, según causa penal número SP21-P-2013-013084, y presenta una solicitud sin efecto, según oficio 6C-1953, de fecha 04-10-2012, emanado del Tribunal Sexto de Control del Estado Táchira, según causa penal Número 6C-SP21-P-2012-010061. Dando continuidad al procedimiento y luego de haber recibido entrevista por parte de los ciudadanos NELSON CURCES, ROSA CRUCES, ROSARIO GARCIA Y RITA MOLINA, en las cuales se refleja que dicho ciudadano bajo engaño y amenazas de muerte a través de llamadas telefónicas, logró que se llevara a cabo un deposito en efectivo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) en una cuenta bancaria aportada por el mismo, y siendo las 07:30 horas de la noche, se le indico al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, que a partir de la presente hora quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, y contra la propiedad…..” así como también se observa de las entrevistas realizadas a los ciudadanos NELSON CRUCES, ROSA CRUCES, ROSARIO GARCÍA Y RITA MOLINA…”
Hechos, configuran la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Estado Venezolano, en circunstancias de FLAGRANCIA, pues el imputado JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, fue aprehendido en la materialización de los hechos ya mencionados. Por tales razones se hace procedente calificar como FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, en lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, hecha por la Fiscal del Ministerio Público y a la cual no se opone la Defensa, este Tribunal lo acuerda, por ser procedente y conforme a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide. ..”
En este sentido, se hace preciso señalar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001; a saber:
“(Omissis)
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.”
En el caso que nos ocupa, la juzgadora basó su decisión en el acta policial del día 16 enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber recibido denuncia común por parte del ciudadano Hernán Cruces, recluido en dicho cuerpo policial, contra Jhofre Benitéz, recluido en el mismo lugar, quien bajo amenazas de muerte, a través de llamadas telefónicas, obligó al primero de los nombrados para que realizara un deposito bancario por la cantidad trescientos mil bolívares (300.000.oo), supuestamente a cambio de obtener una boleta de libertad.
Por otra parte, la juzgadora a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia, ponderó cada una de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Rosa Cruces, Rosario García y Rita Molina, las cuales a criterio de la juzgadora, corroboraron lo manifestado en la denuncia común interpuesta por Nelson Cruces.
Con base en tales elementos, el Tribunal a a quo estableció la calificación de la aprehensión en flagrancia, lo cual a criterio de esta Alzada tal decisión se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
Tercera: En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, relacionado con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado el día de la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, esta Alzada considera necesario señalar que en anteriores oportunidades, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
Precisado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JHOFRE BENITEZ CASTILLO, y al respecto observa que en primer lugar, la juzgadora estableció la existencia del hecho punible, relacionado con extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
En segundo lugar, la recurrida estimó la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador del hecho imputado, basándose principalmente en el acta policial, las entrevistas realizadas a los testigos y los reconocimientos legales cursantes en autos.
En tercer lugar, la juzgadora determinó el peligro de fuga, basándose en el delito presuntamente cometido por el imputado de autos - extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo que conlleva a una pena que supera los diez (10) años de prisión, razonamiento que esta Alzada estima acertado y ajustado a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, cuando manifiesta su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se desestima tal denuncia y así también se decide.
Cuarta: En cuanto a lo señalado por la defensa relacionado con su inconformidad con la calificación jurídica dada a los hechos, vale decir, extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que dicha norma en ningún momento establece que el delito se comete, cuando el “beneficiario” es un tercero, pues a su entender, quedó evidenciado que su defendido nunca recibió dinero por parte del ciudadano Nelson Cruces y menos de sus familiares; asimismo, indicó que la recurrida admitió la acusación, siendo el caso, que a su entender, la misma adolece de requisitos formales para su admisión, aunado a que la recurrida al momento de emitir el fallo que admite la acusación fiscal, incurrió en inmotivación, debiendo anularse y convocarse a la realización de una nueva audiencia preliminar.
Sobre este particular, se hace conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en ponencias anteriores en donde se señala que el Juez o Jueza en fase de Control tiene dos funciones fundamentales como lo son:
1.- Dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad).
2.- Controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub-divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador o juzgadora realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.
Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne o no las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar, estudiando pormenorizadamente los elementos de convicción recabados en la investigación fiscal y con ello razonar de forma estructurada porque admite o no el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública todo dentro de un marco eminentemente garantista de los derechos fundamentales de todas y cada una de las partes que integran el proceso. Todo ello, con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la fiscalía en su acto conclusivo.
Es así, que con ese fundamento el juez o jueza en esta fase procesal puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al dado por la fiscalía en su escrito acusatorio.
De no hacerlo, a criterio de los suscriptores del presente fallo, no estaría dando cumplimiento de forma cabal a la función que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal diseño para él, pues se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra, que se circunscribe a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de éstos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Quinto: En el caso bajo estudio la juzgadora al momento de fundamentar el fallo que admite la acusación presentada por la representación fiscal, hizo las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada al contenido de las actas procesales, así como del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que en el presente caso, se han cumplido los extremos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como bien se aprecia, se desprende de la misma se expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido al ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.060.549, comerciante, soltero, residenciado en Calle Principal, casa N ° 8, Altos de Paramillo Estado Táchira, teléfono 0424-3389848, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fundados elementos de convicción con expresión de los elementos que la motivan, tal es el caso, que como se observa fueron señalados elementos como de investigación penal N° K-15-0061-00246, de fecha 16 de enero de 2015., denuncia, de fecha 16 de enero de 2015, acta de entrevista al ciudadano Nelson Cruces, acta de entrevista al ciudadano Ramón Márquez, acta de entrevista al Yoel Dávila, Reconocimiento legal N° 0260-2015 y 0263-2015, de fecha 17 de enero de 2015, entrevista practicada a Alejandro Parra, acta de investigación penal, de fecha 19-01-2015, inspección N° 275, de fecha 22-01-15, entrevista practicada a Mayri Blanco, reconocimiento legal N° 0406, de fecha 27 de enero de 2015, oficio s/n de fecha 22 de enero de 2015, acta de investigación penal, de fecha 27/01/2015, entrevista practicada a Yender Sierra, entrevista a Nelly Chacón, entrevista practicada a Astrid León, entrevista practicada a Yoel Dávila, acta de investigación penal, de fecha 06 de febrero de 2015, oficio s/n de fecha 11 de febrero de 2015, acta de investigación penal, de fecha 11 de febrero de 2015, todos ellos, elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, a los fines de demostrar la participación del ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO; así como su participación en el hecho punible endilgado por la Representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al estimar que no existen suficientes elementos probatorio que permitan incriminar a su defendido en la comisión del tipo penal imputado de autos.
Así mismo, se aprecia la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, tal es el caso del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión así como lo elementos de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, tales como Declaración de los funcionarios Detective Jefe Ramón Márquez, Yoel Dávila, Detectives Alejandro Parra y Christofer Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración del funcionario Detective Jefe Cherdy Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de Hernán Cruces. Declaración de Nelson Cruces, Rosa Cruces, Rosario García. Declaración de Carmen Jaimes. Declaración de Mairy Blanco. Declaración de Nelly Chacón. Declaración de Astrid León. Declaración del experto Nexis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Declaración de la experto Virginia Linares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de investigación penal N° K-15-0061-00246, de fecha 16 de enero de 2015. Reconocimiento legal N° 0260-2015 y 0263-2015, de fecha 17 de enero de 2015. Acta de investigación penal, de fecha 19 de enero de 2015. Inspección N° 275, de fecha 22 de enero de 2015. Oficio S/N, de fecha 22 de enero de 2015, y finalmente solicitud del enjuiciamiento del ciudadano JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por lo que estima quien aquí decide que la excepción presentada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por considerara que se trata de una acción promovida ilegalmente, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
-a-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por las Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción en contra de JHOFRE ALPHONSE BENÍTEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 27-12-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.060.549, comerciante, soltero, residenciado en Calle Principal, casa N ° 8, Altos de Paramillo Estado Táchira, teléfono 0424-3389848, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo admitirse totalmente la acusación…”
De la lectura del extracto de la decisión impugnada se observa, que la Juzgadora admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, atendiendo todos y cada uno de los elementos de investigación cursantes en autos; expresando a criterio de esta Alzada, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta al respecto. Así se decide.
Como corolario a lo anterior, se hace preciso indicarle a la defensa recurrente que si bien la investigación penal está dirigida por el Ministerio Público, no significa que esté libre de revisión por parte del Tribunal de Control, pues precisamente es a este despacho a quien le corresponde, la función controladora en la fase preparatoria del proceso penal, por lo que esta alzada advierte que el Juez o Jueza de Control sí está facultado para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime si se trata de la fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que tal calificación jurídica puede variar a lo largo del proceso.
Sexto: Finalmente, la defensa recurrente señala en su escrito de apelación de fecha 12 de agosto de 2015, que en el acta de audiencia preliminar realizada el día 31 de julio de 2015, no quedó plasmado que la Jueza oralmente señaló que la nulidad solicitada por la defensa de autos fue presentada “extemporáneamente” ; que una vez efectuada la lectura de dicha acta que aparece en el expediente, observa que no fue levantada con el resumen de todas las incidencias que se sucedieron en dicha audiencia y fue eliminado esa declaratoria de extemporaneidad, que en forme verbal la juzgadoras señaló; que dicha acta nunca fue terminada, ni leída a ninguna de las partes asistentes y que sólo firmaron una hoja, donde precisamente están las firmas de los asistentes al acto.
Sobre estos señalamientos, esta Alzada al revisar el acta de la audiencia preliminar, pudo evidenciar que en ningún momento las partes del proceso hicieron referencia alguna sobre el particular; y si la defensa no estaba de acuerdo con lo sucedido, debió solicitar al Tribunal quedara plasmada tal circunstancia, lo cual no realizó, y por el contrario suscribió dicha acta en señal de conformidad; por lo tanto sobre este alegato no le asiste la razón a la defensa, y así decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior considera que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiendo declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la decisión impugnada. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Raulinson José Reaño Páez, con el carácter de defensor del imputado JHOFRE ALPHONSE BENITEZ CASTILLO, contra las decisiones dictadas en fecha 18 de enero de 2015, publicada el 22 del mismo mes y año; 31 de julio de 2015, publicada en fecha 05 de agosto del mismo año, la primera pronunciada por la abogada Yunna Contreras y la segunda por la abogada Edit Carolina Sánchez Roche, adscritas al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal; relacionadas con la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano; y, la segunda, por la declaratoria sin lugar de las excepciones y nulidades planteadas por la defensa.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los siete (07) días del mes de julio de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental,
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Adriana Lourdes Bautista
Jueza Jueza Suplente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-00041/000372/LPR/Neyda.-