REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
206º y 157º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.452, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.501.650, domiciliada en La Estación, Municipio Guasimos del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda.
EXPEDIENTE: 22.032
PARTE NARRATIVA
Manifiesta el actor, el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, que en fecha 10 de diciembre de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio numero 263, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, fijando como domicilio conyugal en la vía Panamericana N° 1-42, Patiecitos, Palmira, Municipio Guasimos del Táchira, por otro lado la parte demandante alego que al principio la relación fue armoniosa y con recíprocos derechos y obligaciones, pero que desde aproximadamente hace 02 años la cónyuge abandono el hogar incumpliendo con sus deberes como esposa, como lo establece en los últimos renglones del encabezamiento del articulo 137, del código civil.
Por lo antes expuesto, en el escrito libelar se procedió a demandar a la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, antes identificada por divorcio, fundamentada en el ordinal 2 del articulo 185 del código civil, por haber incurrido en un abandono voluntario del hogar en común, todo esto establecido en el folio 01 y su vuelto.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 17 de abril del 2015, fue admitida la demanda por divorcio intentada por el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo esto establecido en el folio 08 del presente expediente. (f. 8 y su vto).
NOTIFICACION DEL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO
En los folios 11 y 12 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Marianella Briceño, para el ciudadano Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal hizo constar que la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, el día 13 de julio de 2015, siendo las 11:36 de la mañana firmo la boleta de quedando debidamente citada. (fs. 13 y 14).
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 30 de septiembre 2015 siendo las 10:00 de la mañana (f. 15), se realizo el primer acto conciliatorio de la presente causa, en la cual el juez vista todas las actuaciones efectuadas en el expediente y previas formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, el prenombrado actor manifestó continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el Fiscal del Ministerio Publico, ni la parte demandada se encontraban en la sede del Tribunal para el momento de la celebración del acto, de igual forma se dispuso que el segundo acto conciliatorio tendría lugar a las 10:00 de la mañana pasados 45 días continuos siguientes al día en que tuvo lugar el primer acto.
Siendo las 10:00 de la mañana, del día 16 de noviembre del 2015 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en la cual el juez previas todas las formalidades le dio inicio al acto en el cual se hizo presente el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, junto con su apoderado judicial el ciudadano EVENCIO MORA MORA, manifestando en continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que ni el representante del Ministerio Publico, ni la parte demandada se encontraban para el momento de la celebración del presente acto, en este acto se dejo constancia que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día 5to de despacho siguientes al día de hoy a las 10:00 conforme se fijo en el acto de admisión de la demanda (vto. F. 15).
ACTO DE CONTESTACION
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 26 de noviembre del 2015, siendo las 10:00 de la mañana, con la asistencia del demandante el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, junto con su apoderado judicial el ciudadano EVENCIO MORA MORA, seguidamente cumplidas todas las formalidades del acto se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante el cual expuso que se continuara el proceso de divorcio debido a que la reconciliación entre ambos se hace imposible y se acordó continuar el proceso en todas y cada una de las fases atinentes al presente proceso. (f. 17).
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio EVENCIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
DOCUMENTALES:
1.- Valor y merito favorable al acta de Matrimonio N° 263
TESTIMONIALES:
1.- JOSÉ ALBERTO COTE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.-15.990.610.
2.- ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, titular de la cedula de identidad V.-24.147.801.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS
En fecha 27 de enero del 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, fijando oportunidad para su evacuación (vto. F. 19. )
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
A los folios 20 y 21, corren insertas las correspondientes evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se logra evidenciar que la parte demandante consigno el escrito de informes el día 04 de abril de 2016, contentivo de un breve resumen de las actuaciones realizadas en el expediente, es por ello que el mismo no aporto nada relevante a la decisión, que al final tomare el Tribunal, por otro lado es de precisar que la parte demandada no consigno el referido escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal haciendo una breve síntesis de la controversia planteada evidencia que el día 18 de diciembre de 2010 el ciudadano ELISEO BECERRA y MARIA BOLIVAR, contrajo matrimonio, del cual no se procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna considerados a liquidar, fijando como domicilio conyugal en la vía Panamericana N°. 1-42, Patiecitos, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, manifestando la parte demandante que al principio de la relación todo fue en completa paz y armonía, y que desde hace aproximadamente 02 años la ciudadana MARÍA BOLÍVAR abandono el hogar incumpliendo con los deberes que se refieren al vinculo matrimonial.
Por todo lo antes expuesto se procedió a demandar por el articulo 185, numeral 2, del código civil, la demandada de autos, a pesar de estar legalmente citada, no se encontró en la sede de este Tribunal para el momento de los actos conciliatorios, ni para el acto de contestación de la demanda.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 263, expedida por el Registrador Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, que corre inserta de los folios 03 al 05 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1.359 del código civil, y de ella se desprende que los ciudadanos MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU y ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, contrajeron matrimonio civil, en el municipio Guásimos del estado Táchira, en la fecha indicada el día 18 de diciembre de 2010.
A la copia fotostática de la documental agregada al folio 6, el tribunal al valora como documento administrativo y de ella se desprende la cédula de identidad del ciudadano ELISEO JOSEL BECERRA MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.930.452.
A la testimonial del ciudadano JOSE ALBERTO COTE RAMIREZ, inserta en el folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU y ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, desde hace 14 años, manifestando que es bastante amigo de la parte demandante y por ultimo afirmo que la ciudadana MARIA BOLIVAR abandono el hogar en común. De la declaración rendida se observa que el testigo afirma que es amigo de la parte demandante, lo cual lo hace inhábil para declarar de conformidad con la parte in fine del artículo 478 del código de procedimiento civil, por consiguiente se desecha la declaración testimonial. Así se decide.
A la testimonial de la ciudadana ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, inserta en el folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la testigo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU y ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, desde hace 04 y 06 años respectivamente y como los conoce a los dos se dio cuenta que la cónyuge había abandonado el hogar.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: El ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.452, domiciliado en Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira y civilmente hábil, actuando con su apoderado judicial el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, de este domicilio procedió a demandar a la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.501.650, domiciliada en La Estación, Municipio Guasimos del Estado Táchira y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios sólo la parte actora el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 30 de septiembre de 2015 y 16 de noviembre de 2015, e insistió en continuar con el proceso del divorcio, el día 26 de noviembre de 2015 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en el cual se hizo presente la parte demandante con su apoderado judicial insistiendo en continuar con el proceso de divorcio y se dejo constancia que la parte demanda no asistió a ninguno de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda a pesar de estar legalmente citada, este Tribunal observo la falta de interés de la parte demandada.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron el valor y merito favorable al acta de matrimonio N° 263 y las testimoniales de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO COTE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V.-15.990.610, ZULY STEFANY COLMENARES VANEGAS, titular de la cedula de identidad V.-24.147.801, todos estos instrumentos probatorios fueron evacuados y valorados en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que la demandada a pesar de estar debidamente citada no se apersono a la sede de este Tribunal caso contrario el actor demostró sus alegatos configurándose lo establecido en el articulo 506 ejusdem y mediante pruebas testimoniales y documentales las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, principio de exhaustividad procesal aplicado por este jurisdicente, apreciándose que las mismas evidencian la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es:
“Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
En el presente caso, como quedó demostrado por testigos que la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este al abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ende lleva al ánimo de este Juzgador a declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, así formalmente se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELISEO JOSIEL BECERRA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.452, en contra de la ciudadana MARIA ANTONIETA BOLIVAR ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.501.650, por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del código civil.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del municipio Guásimos del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 263, de fecha 18 de diciembre del año 2010.
TERCERO: liquídese la comunidad patrimonial si hubiese lugar a ello.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del código de procedimiento civil
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de julio año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
JMCZ/JAJ.-
EXP: 22.032.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, junto con sus notificaciones siendo las nueve de la mañana (09: a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
secretaria
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