REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 20 DE JULIO DE 2016.
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 18-07-2016 (fs. 122-123) presentada por el Abg. Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, donde expone:
“…cumpliendo instrucciones precisas y expresas de mi poderdante HERNANDO GUIZA VILLAMSIL, y a su vez estando facultado para este acto..informo a éste Tribunal, con fecha de hoy 18 de julio de 2016, que SUSTITUYO en todas y cada una de sus partes el poder APUD ACTA, que me fue conferido por el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL…al abogado JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.309.131, con Inpre bajo el No. 22.813….”.;
El Tribunal para emitir su decisión hace las siguientes consideraciones preliminares:
En fecha 21/11/2007 el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, interpuso denuncia contra el Juez de éste despacho, ante la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial, según consta de copia certificada de la misma que se adjunta a continuación, lo que motivó que éste Jurisdicente, en aquél momento, se inhibiera del conocimiento de la causa 17.721.
Con posterioridad a dicha situación, éste operador de justicia se inhibió del conocimiento de las causas Nros. 17.721, 19.973, 20.570 y 20.778/2010, destacándose que respecto a ésta última el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19/02/2010, declaró sin lugar la inhibición propuesta sobre la base de la siguiente argumentación fáctica y jurídica:
“…que el Juez Josué Manuel Contreras, debió atenerse a lo expresado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil…y declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron orígen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento…circunstancia valedera para haberle manifestado al abogado JESUS VIVAS TERAN, coapoderado judicial de la parte demandada, que no aceptaba su representación en juicio, prosiguiendo con el conocimiento de la causa, y no, declarar su inhibición en el expediente número 20.778/2010, …”(Decisión disponible en en enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/1320-19-6507-.HTML)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, (citada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en su decisión de fecha 19/02/2010), señaló lo siguiente:
“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).
Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”
Así mismo, el citado Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, en la ya referenciada decisión de fecha 19/02/2010…”(disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/FEBRERO/1320-19-6507-.HTML), donde resolvió la inhibición propuesta en el referido expediente, adujo que con base al criterio jurisprudencial antes copiado, era deber del Juez, atenerse a lo expresado en el artículo 83 ejusdem, y “…declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento …” (subrayado propio del Tribunal de alzada).
Por su parte el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”
En el presente caso, se observa que el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 115.076, en fecha 18-07-2016 mediante diligencia sustituyó poder en el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 22.813, (fs. 122 y 123), facultándolo para realizar todos los actos inherentes al proceso.
Igualmente se observa, que éste Juez en fechas 21/11/2007, 10/07/2008 y 29/06/2009 se inhibió del conocimiento de las causas N° 17.721, 19.973 y 20.570, respectivamente, donde el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán actuaba como apoderado, las cuales fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores Tercero, Primero y Tercero en su orden, en fechas 29/11/2007, identificada con el Nro. de sentencia 155 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2007/NOVIEMBRE/1322-29-07-3051-155.HTML); 28/07/2008 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2008/JULIO/1320-28-6229-.HTML) y 17/07/2009 (disponible en el enlace: http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JULIO/1320-17-6408-.HTML), respectivamente.
La situación expuesta, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el profesional del derecho Abog. Jesús Alfonso Vivas Terán, se encuentra comprendido con el Juez en las causales de inhibición previstas en los numerales 17° y 21° del artículo 82 ejusdem, las cuales fueron declaradas con lugar con anterioridad al presente proceso por los Juzgados Superiores Primero y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira; tal como se evidencia de las publicaciones de dichas decisiones en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en su sección tsj regiones, las cuales, son amplia y reiteradamente conocidas por el citado abogado.
Por otra parte; tal como ya se relacionó, con anterioridad a la presente causa, diferentes Juzgados Superiores resolvieron y se pronunciaron acerca de las inhibiciones propuestas por éste Juez en los expedientes donde intervenía el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, lo que crea un precedente sobre el tema, en el sentido que lo procedente es rechazar la representación judicial del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en el párrafo que antecede, cuando señaló:
“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).
Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que nuevamente el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán quien dio lugar a las inhibiciones en los juicios anteriores, se hace parte en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste administrador de justicia que las causales de inhibición de los numerales 17° y 21° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por el Juez en las inhibiciones antes mencionadas, se mantienen vigentes por tratarse la primera de una denuncia disciplinaria interpuesta en contra del suscrito por conducto de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la segunda de injurias contra el Juez de éste Despacho.
En éste contexto, con apego a los criterios supra trascritos, concluye éste Operador de Justicia que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibiciones antes referenciadas en los expedientes Nros. 17.721, 19.973, 20.570 y 20.778/2010; visto que la situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, es por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide rechazar y no admitir la representación judicial del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813, como apoderado sustituto de la parte actora HERNANDO GUIZA VILLAMIL, en la causa N° 20.809 (nomenclatura de éste Tribunal); en consecuencia, queda el abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, impedido de actuar en la presente causa en éste Tribunal. Así se decide.
En aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales, se mantiene incólume la representación judicial del abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, quien actúa en pro y defensa de los intereses del demandante de autos ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, ampliamente identificado en el presente expediente. Así se decide.
Por encontrarse el presente auto dentro de los 3 días de despacho siguientes al otorgamiento del poder apud acta que genera la presente decisión interlocutoria, de conformidad con el artículo 10 del código de procedimiento civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nro. 20.809 (pieza VIII)
JMCZ/MAV