REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de julio de 2016.-

206º y 157º


Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:

ÚNICO: En la Audiencia Preliminar estuvieron presentes la demandante, el demandado y la empresa garante del vehículo propiedad del demandado llamada como tercero forzado, quien también en el juicio procedió a llamar al conductor del vehículo propiedad de la demandante. En dicha audiencia preliminar, las partes (demandante y demandada) se circunscribieron en ratificar sus alegatos de ataque y defensa contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, mientras que la empresa garante, actuando a través de apoderado, admitió algunos hechos como la existencia de la póliza de seguros del vehículo propiedad del demandado, la existencia del accidente de tránsito, que el mismo se efectuara en la fecha y lugar señalados, los conductores de los vehículos y ratificando las defensas y hechos contradictorios que puso (sic; utilizó la palabra “puse”), en el escrito de contestación de la demanda y rechazando o impugnando documentales consignadas junto con el escrito libelar, como las actuaciones administrativas de tránsito y el avalúo del vehículo propiedad de la demandante.

Así las cosas, observa el Tribunal de los diferentes escritos de demanda y contestación, que básicamente la parte demandante manifiesta que su vehículo transitaba por la Troncal 5, sector IRCO, del Municipio Fernández Feo, en sentido Este-Oeste, conducido por DAVID ENRIQUE SÁEZ ACOSTA, que la vía se encontraba en condiciones normales de visibilidad, que la calzada estaba seca y que el conductor del vehículo No. 1, propiedad del demandado arrastró su vehículo, causándole el accidente y el daño inmediato al vehículo; por lo que el causante del impacto fue el vehículo No. 1, quien afectó el derecho a la circulación, produciéndose el choque. Que el conductor del vehículo No. 1, no hizo todo lo necesario para evitar la colisión, que dicho conductor no tuvo el control de su vehículo, que no tomó en consideración la circulación y estacionamiento de los otros conductores.

En el escrito de contestación de la demanda, el demandado solo se limitó en principio a negar, rechazar y contradecir la demanda generalmente y pormenorizadamente, luego impugnó las actuaciones de tránsito; sin embargo con posterioridad a ello manifestó que la colisión del vehículo se originó por el hecho que un tercero, pues un vehículo intentó efectuar la maniobra de adelantamiento sobre otro y de manera sorpresiva e intempestiva le invadió su canal de circulación, obligándole a maniobrar hacia su derecha para evitar la colisión, cayendo inevitablemente en el hombrillo y al tratar de sacarlo del mismo y retomar la vía, el vehículo se le derrapó y se volteó, arrastrándose producto de la inercia hasta el canal de circulación contrario y colisionando al vehículo que transitaba por dicha zona en ese momento, por lo que no es cierto que no hizo todo lo necesario para evitar la colisión.

Realizada la cita en garantía solicitada en dicho escrito y emplazada la empresa garante UNISEGUROS, C.A., en su contestación, su apoderado manifestó aceptar el vínculo contractual sobre el vehículo signado en las actuaciones de tránsito como vehículo No. 1, propiedad del demandado de autos, pero con limitación de cobertura máxima de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.355,00), de allí que la cobertura contractual no pueda extenderse más allá de la suma asegurada por daños a cosas (cobertura básica); así como manifestó que existe un anexo denominado Exceso de Límite por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), pero que ello es solo indemnizable al demandado, en caso que éste realice pagos, si fuere declarado civilmente responsable por daños materiales ocasionados, pero que dicho anexo no cubre la responsabilidad civil del demandado por los daños morales que pudiera ocasionar, ni constituye una garantía conforme el decreto Ley de tránsito y transporte terrestre y su reglamento, ni el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, por lo que cualquier acción judicial en contra de su representada derivada de ese anexo, deberá ser propuesta por el demandado/asegurado. Posteriormente al igual que el demandad, rechazó, negó y contradijo la demanda generalmente y luego pormenorizadamente, así como impugnó las actuaciones administrativas de tránsito; por lo que solicitó el llamamiento a la causa del conductor del vehículo propiedad de la demandante al momento del accidente, ciudadano DAVID ENRIQUE SÁEZ ACOSTA, pues fue él quien percibió todo lo sucedido como lo fue el vehículo tercero que adelantaba a otro y que accionó que el vehículo asegurado para evitar la colisión, girara a la derecha, lo que irremediablemente lo llevó a la dirección al hombrillo y al querer recuperar la ruta se coleó y sufre el volcamiento y la colisión aquí bajo estudio para posteriormente invocar la prescripción de la acción a favor de su representada.

Visto el análisis documental que antecede, éste Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes aspectos:

a) Si el ciudadano GERSON JOHAN NARANJO PEDRAZA, realizó o no, todo lo que estaba a su alcance como la persona quien controlaba el vehículo por él conducido para evitar la colisión con el vehículo propiedad de la demandante;

b) En estimación en contrario, considera prudente éste Tribunal involucrar en éstos límites de la controversia, si el ciudadano DAVID ENRIQUE SÁEZ ACOSTA, conductor del vehículo propiedad de la demandante, pudo haber evitado la colisión bajo estudio en la presente litis; de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que en caso de colisión de vehículos, presume la responsabilidad compartida en ambos conductores; y

c) Si a la empresa garante UNISEGUROS, C.A., le prescribió la acción intentada;

A tal efecto, las partes dispondrán un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones antes señaladas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar, es por ellos que se hace innecesaria la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.089
JMCZ/cm.-