REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.851.496, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: URIEL YVÁN MARÍN BECERRA y HENRY SOCORRO VALBUENA, con Inpreabogado No. 63.399 y 16.899 en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.858.067, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, con Inpreabogado No. 26.153 y 68.147 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE No.: 20.746

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2009 (fls. 1 al 4), se recibió por distribución, demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, intentada por URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, actuando en condición de co apoderado judicial del ciudadano ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, presentando para el cobro judicial un CHEQUE, como instrumento fundamental de la demanda; debidamente protestado.

En fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 20), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, para que pague o formule oposición, dentro de diez (10) días de despacho luego que conste en autos su intimación y vencido un día como término de la distancia; comisionando para su citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de abril de 2010 (f. 25), la parte demandante solicitó copia certificada de algunos folios del expediente.

En fecha 15 de abril de 2010 (f. 26), el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 03 de noviembre de 2010 (fls. 27 al 59) se consignó a los autos Expediente No. 6.365-2009 atinente a la comisión de citación del intimado de autos, proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; en donde se verifica la citación cartelaria del ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR.

En fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 60), la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 61), el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada LEIDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA, ordenando su notificación.

En fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 64), el alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la defensora ad litem designada.

En fecha 21 de febrero de 2011 (f. 65), la parte demandante solicitó se designe nuevo defensor ad litem, en virtud que la notificada no hasta la fecha no había aceptado el cargo.

En fecha 25 de febrero de 2011 (f. 66), el Tribunal dispuso el nombramiento de la abogada ANGÉLICA MARÍA ZAMBRANO OCHOA, como defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011 (f 69), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la defensora ad litem designada.

En fecha 04 de abril de 2011 (f. 70), la defensora ad litem designada aceptó el cargo encomendado.

En fecha 07 de abril de 2011 (f. 71), se realizó acto de juramentación de la defensora ad litem designada.

En fecha 14 de abril de 2011 (f. 72), el Tribunal formalizó el discernimiento del cargo de defensora ad litem a la abogada juramentada y libró la correspondiente compulsa de citación.

En fecha 15 de abril de 2011 (f. 75), la Alguacila accidental del Tribunal informó sobre la citación de la defensora ad litem juramentada.

En fecha 26 de abril de 2011 (f. 76), la defensora ad litem formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 26 de abril de 2011 (f. 77), el ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.

En fecha 02 de mayo de 2011 (f. 78), la parte demandada, actuando a través de apoderado, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2011 (f. 79-80), la parte demandada, actuando a través de apoderado, contestó la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2011 (f. 81), la parte demandante, actuando a través de apoderado, promovió pruebas.

En fecha 02 de junio de 2011 (fls. 83-84), la parte demandada, actuando a través de apoderado, promovió pruebas.

En fecha 09 de junio de 2011 (f. 85 y f. 86), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 16 de junio de 2011 (f. 87 y f. 88), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2011 (f. 90), la parte demandante solicitó al Tribunal fijar día para llevar a efecto el Acto de Informes.

En fecha 24 de octubre de 2011 (f. 91), la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2011 (fls. 92-101), se consignó a los autos, respuesta a prueba de informes; proveniente de la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal.

En fechas 12 de enero y 31 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderados, en contra de JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, por la acción de COBRO DE BOLÍVARES y por el procedimiento de intimación. Aduce el demandante que tal como se evidencia de instrumento fundamental, es beneficiario y tenedor como endosatario de un cheque signado con el No. 96969400, emitido por el intimado de autos, de la cuenta corriente No. 0133-0406-86-1000004872 del Banco Federal, Agencia Sambil San Cristóbal, el cual fue librado a favor de su endosante Patricia Ramírez, en fecha 23 de septiembre de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00), el cual fue presentado para su cobro el día 28 de septiembre de 2009, siendo devuelto con la inscripción “dirigirse al girador”, posteriormente protestado en fecha cinco (5) de octubre de 2009. Que por lo expuesto, se constituye en un hecho cierto que el ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, adeuda la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00), la cual se obligó a pagar en fecha 23 de septiembre de 2009, por intermedio de la entidad bancaria antes mencionada, lo cual no se materializó por no disponer de fondos suficientes en la cuenta acreditada. Que por cuanto no se encuentra vencida la obligación señalada en el cheque, y por infructuosas las gestiones extrajudiciales para su cobro, es por lo que acude en cualidad de Beneficiario Endosatario de la obligación señalada en el instrumento bancario, para demandar al ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, para que pague o sea condenado por el Tribunal, a la suma adeudada en los conceptos de: a) capital del cheque antes señalado; b) Bs. 7.260, por concepto de intereses legales al 1% mensual hasta la fecha por un mes; c) los intereses hasta la efectiva cancelación de la obligación que se demanda; c) las costas y costos del juicio. Estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 733.260,00), equivalentes a 13.332 Unidades Tributarias.

Por su parte, el demandado de autos al contestar la demanda manifestó negar, rechazar y contradecir la demanda por cuanto la misma carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que han rodeado la relación existente entre el demandante y el demandado. Negó y rechazó que adeudare cantidad de dinero alguna a la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ, quien es señalada en el libelo de demandad como endosante del cheque cuyo cobro se demanda; puesto que nunca y bajo ninguna circunstancia éstos han tenido relación comercial alguna y menos aún por tan exorbitantes montos, ya que en los movimientos de su cuenta, jamás ha excedido ni siquiera de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de ahí que mal pueda expresar la actora que le giró el mencionado efecto cambiario. Que se dedica a labores agrícolas como encargado de una finca propiedad de tercero, obteniendo de ello ingresos ínfimos que escasamente le sirven para su subsistencia, de ahí que mal pueda alegrarse de que se haya asumido deuda o realizado negociación de semejante calibre; que lo que hizo el actor fue girar un cheque en blanco al ciudadano GIOVANY ÁLVAREZ, como garantía de una futura negociación por la compra de ganado que no alcanzaba los TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), negociación esta que nunca se llevó a cabo puesto que el eventual vendedor falleció en esos días, quedando con el cheque en blanco que a éste había entregado como garantía de la futura negociación que no se materializó, desconociendo por qué motivo dicho cheque en blanco fue a parar a manos de la actora, llenado en todos sus campos con puño y letra diferente a la suya con las pretensiones por ella; de allí que ve temeraria la demanda, por lo que rechaza la misma.

Vista la controversia planteada, el Tribunal a los fines de obtener una mejor perspectiva del asunto sometido al conocimiento, procede de seguida a valorar las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 12 al folio 18, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, se tramitó el protesto del cheque No. 96969400, del Banco Federal, Código Cuenta Cliente No. 0133-0406-86-1000004872, agencia Sambil San Cristóbal, librado en fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de PATRICIA RAMÍREZ, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00), con firma legible de su girador que se lee JOSÉ A. PERNÍA; el cual, según la notaría antes mencionada, el cheque protestado no tenía fondos ni para la fecha de su emisión, ni para la fecha de su cobro.

A la copia certificada inserta al folio 16, incluido dentro de las documentales de protesto, se encuentra el mencionado cheque No. 96969400, del Banco Federal, Código Cuenta Cliente No. 0133-0406-86-1000004872, agencia Sambil San Cristóbal, librado en fecha 23 de septiembre de 2009, a nombre de PATRICIA RAMÍREZ, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00), con firma legible de su girador que se lee JOSÉ A. PERNÍA, el cual valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 489 y siguientes del Código de Comercio venezolano vigente; y de él se desprende, que su librador ciudadano JOSÉ A. PERNÍA, emitió el referido cheque No. 96969400 a nombre de PATRICIA RAMÍREZ, el día 23 de septiembre de 2009, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00), de su cuenta corriente No. 0133-0406-86-1000004872, del Banco Federal, Agencia Sambil San Cristóbal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las originales insertas del folio 92 al folio 101, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de informes, en donde el Banco Bicentenario, Banco Universal, mediante comunicación de fecha 31 de agosto de 2011, remidió respuesta a oficio No. 540 de éste Tribunal, sobre los estados de cuenta del ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.067; los cuales van desde el mes de enero de 2010, al mes de julio de 2011, ambos meses inclusive.

Valoradas como han sido las pruebas y antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido, para el Tribunal de seguida a resolver lo solicitado en diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 90), en donde la parte demandante solicitó al Tribunal fijar día para llevar a efecto el Acto de Informes.

En tal sentido, con relación lo solicitado, el Tribunal determina que una vez iniciado el iter procesal, las partes para poder participar en los diferentes actos, deben estar asistidos en todo momento por profesionales en derecho, quienes pueden inclusive actuar como apoderados de las partes, profesionales de las ciencias jurídicas conocedores de los diferentes lapsos de los diferentes procedimientos civiles; y que en todo caso, están ampliamente descritos en el manual adjetivo que rige la materia civil, por tanto, corresponde a las partes de la relación jurídico procesal hacer los conteos de lapsos, verificando los actos procesales y haciendo su respectivo cómputo con la tablilla que tiene el Tribunal para tales efectos de demostración de los días de despacho que han transcurrido, la cual se encuentra en un sitio accesible al público, tal como debe saber todo abogado litigante, por tanto, mal podría el Tribunal estar haciendo cómputos o verificando la oportunidad de los actos procesales, cuando es la obligación exclusiva de las partes estar pendientes de la causa y del estado y grado en que ella se encuentra.

De hecho, los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Como puede apreciarse, con relación a los lapsos procesales y la oportunidad exacta de informes, está claramente definida en nuestro manual adjetivo y procesal, por tanto, le está vedado a los administradores de justicia establecer oportunidades procesales para llevar a cabo actos del proceso, como mal pide la parte demandante al solicitar que éste Tribunal fije oportunidad para los informes, cuando dicha oportunidad se encuentra establecida en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, que se abre ope legis, es decir, sin pronunciamiento expreso del Tribunal.

Es de aclarar que la carga principal de todo órgano de administración de justicia es dictar el fallo sometido a su conocimiento, lo cual lleva cierto tiempo realizar resumen de todo lo acontecido en el expediente, analizar pruebas, realizar la respectiva interpretación de Ley, aplicar la Ley, entre un sin número de actividades intelectuales que debe realizar todo órgano de administración de justicia, para lograr materializar y crear una sentencia de mérito para el asunto particular sometido bajo su conocimiento, por tanto, mal puede éste Tribunal estar realizando cómputos o resolviendo solicitudes no establecidas en Ley como la solicitada, cuando es menester de las partes estar pendientes de los procedimientos en las cuales participan como sujetos activos o pasivos.

Ahora bien, el artículo 512 ejusdem, señala:

Artículo 512.- Las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515.

Obsérvese que el encabezado del artículo antes trascrito es muy claro en señalar que las partes presentarán sus informes por escrito, sin desprenderse de ello que deba fijarse alguna oportunidad que no sea la establecida en el artículo inmediato anterior y antes trascrito; sin embargo, señala el artículo que a petición de parte, el Juez podrá fijar uno o varios días para que las partes LEAN dichos informes, es decir, que es discrecionalidad del Juez fijar la solicitud que formulen las partes para leer los informes, mas en ningún momento la Ley establece que el Juez deba fijar oportunidad para la entrega de informes; solo dice podrá, de allí que se señala la frase “discrecionalidad del Juez” para fijar dicha oportunidad y no es para la entrega de los informes, sino para su lectora; haciéndose improcedente lo solicitado en la diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 (f. 90). Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de fijar oportunidad para el lapso de informes, tal como lo manifestó la parte actora en la diligencia arriba descrita. Así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El Código de Comercio venezolano vigente, establece:

Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Artículo 490.- El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.

Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas


Como se puede apreciar de las normas antes trascritas, la jurisdicción mercantil tiene pronunciamiento expreso del legislador, aplicando lo concerniente al endoso y otras figuras mercantiles aplicadas a la letra de cambio, deben ser también aplicadas con relación al cheque.

En tal sentido, del referido cheque se infiere lo siguiente:

1.- El instrumento mercantil de autos presentado para su cobro por vía judicial, cuenta con un formato pre-impreso con líneas que se constituyen en espacios en blanco para complementar el sentido del instrumento; sobre el cual se evidencia una fecha de emisión que se lee: “S/C 23/09 DE 2009”; siendo lo resaltado en negrilla y subrayado, los espacios en blanco llenados por el librador, razón por la cual éste Tribunal encuentra que dicho instrumento presenta una fecha de emisión y esta es el 23 de septiembre del año 2009. Así se establece.

2.- El instrumento mercantil de autos presentado para su cobro judicial, señala en su encabezado el valor del mismo expresado en una cantidad que se señala mediante complemento del espacio en blanco subrayado, de lo cual se lee: “Bs. #726.000=”; lo que evidencia que del instrumento mercantil, existe una cantidad en letra que equivalen a SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00).

Por otra parte, también se desprende del mismo instrumento que la cantidad antes mencionada, escrita en números o guarismos, también fue señalada en letra, observándose lo siguiente: “La cantidad de: SETECIENTOS VEINTE SEIS MIL CON 00/100 CTS (sic) BOLÍVARES”; siendo la escritura normal, el formato preimpreso y lo resaltado en negrilla y subrayado, lo que fue llenado en puño y letra presuntamente por su librador; por tanto, se evidencia del instrumento presentado al cobro judicial, que el mismo cuenta con un valor, dicho valor fue expresado tanto en número o guarismos, como en letra, coincidiendo ambas cantidades; por tanto, se tiene por evidenciado en éste Tribunal que el cheque presentado para su cobro es por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00). Así se establece.

3.- El instrumento bajo estudio, el cual fue presentado para el cobro judicial, contiene la frase en su formato preimpreso “Páguese a la orden de:”, señalándose con posterioridad, el nombre: PATRICIA RAMÍREZ, es decir, que el cheque fue librado a favor de la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ; por tanto, el mencionado cheque fue librado a un beneficiaro específico. Así se establece.

4.- Por último, el mencionado cheque fue librado por el ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, quien es a quien pertenece el código cuenta cliente No. 0133-0406-86-1000004872, del BANCO FEDERAL, agencia Sambil San Cristóbal, es decir, que la referida cuenta corriente le pertenece al aquí demandado de autos, cumpliéndose así con que el cheque objeto de análisis cuenta con una fecha de emisión; un beneficiario, se estableció en una cantidad, la cual fue escrita en el cuerpo del mismo tanto en números o guarismos como en letras, las que a demás coinciden ambas y el mismo fue debidamente extendido y firmado por su librador sobre una cuenta corriente vigente y en uso por parte del aquí demandado de autos; cumpliéndose así con toda la rigurosidad del llenado del mencionado instrumento y evidenciándose la fecha de su emisión, el monto, el beneficiario y sobre cuál banco fue girado. Así se establece.

Por otra parte, pero al hilo de lo expresado, quien se presenta para el cobro del cheque, no es la ciudadana PATRICIA RAMÍREZ, sino el ciudadano ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, quien actuando a través de apoderados judiciales, manifestó ser el tenedor del cheque; por haber sido endosado por su beneficiario.

Sobre éste particular, tomando en consideración lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio venezolano vigente, el mencionado código establece con relación al endoso, lo siguiente:

Artículo 419.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 420.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita.
El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador".

Artículo 422.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1º Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
2º Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3º Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos.
Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata.

Artículo 425.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Como se puede apreciar, la Ley, nuestro ordenamiento jurídico o por voluntad expresa de legislador, como mejor se entienda, permite la trasmisión del cheque, que por aplicación del artículo 491, con relación al endoso, se aplican las mismas disposiciones sobre la letra de cambio; por tanto, se insiste que la Ley permite la trasmisión del mismo a través del endoso.

En tal sentido, del reverso del cheque se evidencia la firma de su endosante, una firma ilegible que debajo se ella se evidencia el número “22673872”; que presume éste Tribunal es el número de cédula de su beneficiaria; por una parte y por la otra, se evidencia de seguida, una firma ilegible; el nombre ENDER RAMOS y la frase “CI 5851496”, que se presume nuevamente se trata del número de cédula del aquí actor; por tanto, dicho ciudadano se constituye en el tenedor del cheque objeto de cobro, frente a quien el ciudadano JOSÉ PERNÍA tiene la obligación de honrar su deuda. Así se establece y decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la demanda, constituido como el cheque antes analizado, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en él contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó un rechazo genérico de la demanda y posteriormente alegó no tener ningún tipo de relación comercial ni con la beneficiaria ni con el actor tenedor del cheque, así como que era encargado de una finca propiedad de un tercero; todo lo cual nada probó, pues hasta unas posiciones juradas promovió y a pesar que fueron debidamente admitidas por éste tribunal, tampoco le ofreció el impulso procesal correspondiente a fin de citar al demandante de autos a fin de evacuar tan importante prueba, que pudo en su momento dilucidar la situación aquí planteada; por tanto, como corolario de lo anterior, el Tribunal tampoco pudo observar que modo alguno que la parte demandada haya desconocido la firma estampada en dicho instrumento mercantil, muy por el contrario, reconoció haber librado un cheque en blanco a nombre de un tercero, lo cual tampoco probó; así como tampoco señaló ni demostró en el transcurso del juicio, haber pagado la cantidad allí señalada a la presunta beneficiaria o a su tenedor.

En tal sentido, la parte accionada cuando contestó la demanda, negó adeudar la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, tal como así lo señala el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como carga probatoria que tenía frente a la presentación de una obligación para su cobro.

Así las cosas, en el caso sub examen, la parte demandante presenta un instrumento mercantil y autónomo para un cobro judicial; el cual fue debidamente protestado, dentro de la oportunidad procesal establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se estableció un plazo de seis (6) meses para el protesto del cheque; por tanto, al verificarse que el cheque fue librado en fecha 23 de septiembre de 2009; fue presentado para su cobro en fecha 28 de septiembre de 2009 y fue protestado en fecha 05 de octubre de 2009, tal como se evidencia de las documentales que en copia certificada rielan del folio 12 al 18 del presente expediente, cuyos originales reposan en la caja de seguridad de éste Tribunal; se tiene por satisfecho que el mismo fue debidamente librado y al no demostrar la parte demandada el pago o el hecho extintivo para el mismo; le es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o quietud probatoria de la parte demandada en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente valoración del instrumento mercantil presentado para su cobro, inserto al folio 16 en copia certificada y cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal. Así se decide.

En tal virtud; el demandado de autos deberán ser condenados a pagar al aquí actor, el capital contenido en el cheque, equivalentes a SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00); así como la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,00), que por concepto de interés al 1% mensual transcurrió desde la fecha del protesto (05 de octubre de 2009), hasta la fecha de admisión de la demanda (06 de noviembre de 2009), tal como así fue solicitado en el particular SEGUNDO del petitorio de la presente acción. Así se decide.

Igualmente, se condena al demandado de autos, a pagar a la parte demandada, los intereses calculados al 1% mensual, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto en que se declare definitivamente firme la presente sentencia o la que supla en otra instancia; para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá realizar para dicho cálculo, una experticia complementaria al fallo a través de tres (3) expertos contables, quienes se encargarán de computar los intereses legales al 1% mensual calculados como se señaló anteriormente; sobre el capital contenido en el cheque presentado para el cobro. Así se decide.

Dado el vencimiento total de la presente acción instaurada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas en la dispositiva del presente fallo a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.851.496, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.858.067, de éste domicilio y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos ciudadano JOSÉ ATENÓGENES PERNÍA LABRADOR, antes identificado, pagar al demandante de autos ciudadano ENDER CLARET RAMOS HERNÁNDEZ, arriba también identificado, el capital contenido en el cheque, equivalentes a SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 726.000,00); así como la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 7.260,00), que por concepto de interés al 1% mensual transcurrió desde la fecha del protesto (05 de octubre de 2009), hasta la fecha de admisión de la demanda (06 de noviembre de 2009), tal como así fue solicitado en el particular SEGUNDO del petitorio de la presente acción.

TERCERO: Se condena al demandado de autos, pagar al demandante los intereses calculados al 1% mensual, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha del auto en que se declare definitivamente firme la presente sentencia o la que supla en otra instancia; para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá realizar para dicho cálculo, una experticia complementaria al fallo a través de tres (3) expertos contables, quienes se encargarán de computar los intereses legales al 1% mensual calculados como se señaló anteriormente, sobre el capital contenido en el cheque.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.746
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria