REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
206° Y 157º
Visto el escrito anterior suscrito por la abogado en ejercicio LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.024.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LILIANA ROMERO TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.025 tal como consta en el poder que corre inserto al folio (25) del presente expediente, y en el cual la citada abogada esta facultado expresamente para desistir en la presente acción, por medio del cual desiste de la acción y del procedimiento y una vez acordado solicita el desglose de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, a los folio (25) del presente expediente cursa poder apud acta conferido por la parte actora por ante la Notaria Pública de San Antonio Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2015 de cuyo texto se lee:
“…Yo Liliana Romero Triana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.928.025, divorciada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira y civilmente hábil, por medio de presente documento declaro, que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuando a derecho se refiere y se requiere, a los abogados en ejercicio: GUSTAVO LUIS ZAPATA LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.091.904, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituyo de Previsión Social del abogado con matricula N° 214.408, … y LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.024.876, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula N° 152.598 … para que me representen, ante el Ministerio Publico y los Tribunales competentes llamase civil, penal Y/o administrativos en Defensa de mis derechos e intereses en las causas donde apareciere mi nombre y demás datos personales…En consecuencia. Constituidos apoderados quedan ampliamente facultados para intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, oponer y contestar cuestiones previas, transigir, convenir, desistir, solicitar medidas preventivas o ejecutivas...”.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada LIZBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LILIANA ROMERO TRIANA, parte actora, tiene facultad expresa para desistir en la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, de lo establecido es forzoso para este Tribunal declarar consumado el desistimiento precitado y dar por terminado el procedimiento de la presente causa. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la abogada en ejercicio LISBETH DEL VALLE MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.024.876, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598. Se da por consumado el desistimiento de la presente acción de nulidad de documento y se ordena el levantamiento de la medida prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo del 2016, oficiándose lo conducente al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira y, se acuerda el desglose de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el expediente. Se insta a la parte actora a consignar las respectivas copias para su certificación. Y se ordena el archivo del expediente. JUEZ (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ SECRETARIA (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.
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