JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de julio del 2016

Visto la actuación de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se traslado y practicó la Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil Aluminios Onava de Venezuela C.A, en la comisión N° 010-2016; el cual; las partes celebraron transacción judicial, Mediante dicha actuación que consta inserto en el presente expediente N° 8774, pieza I, en los folio 36 al 40.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
El presente procedimiento se inició por demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° v-8.994.996 inscrito en el inpreabogado N° 79.176, asistiendo al ciudadano EDICKSON JOSE FERNANDEZ SAYAGO por el motivo de COBRO DE BOLÍVARES DE INTIMACIÓN (F. 1 al 48).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda por el motivo de cobro de bolívares de intimación. (F.49)
Mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó la cancelación de la parte actora de los gastos para la citación y transporte. (F.50)
En fecha 27 de junio del 2016, mediante diligencia suscrita por el abogado José Antonio Rodríguez, indicó que consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (F.51)
Mediante auto de este juzgado en fecha 28 de junio del 2016, se acordó librar boleta de citación y se libraron, (F.52 y 53)
En fecha 19 de julio del 2016, mediante auto de este Juzgado se agrego comisión N° 011-2016, relacionada con la practica de la Medida de Embargo Preventivo, con fecha de entrada 06 de julio del 2016, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-413, de fecha 14 de julio del 2016 (F.54 AL 64)
En fecha 21 de julio del 2016, mediante diligencia del abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado N° 79.176, solicitó Homologar la transacción en los términos acordados. (F.65)



En este sentido, se hace necesario señalar que el artículo 1.713 del Código Civil establece la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establecen dichas normas expresamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que éstas pueden terminar un proceso pendiente mediante la transacción celebrada entre las partes, siendo necesaria la homologación de la transacción por parte del Juez, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC.000271 de fecha 14 de mayo de 2015, señaló:
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala que “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así las cosas, de acuerdo con los artículos antes mencionados, las partes procesales pueden dar fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no obstante para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que posean facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. ….(Resaltado propio)
(Exp. N° AA20-C-2015-000123)
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se evidencia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 12 de julio de 2016, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.


En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 12 de julio del 2016 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.

Asimismo, se acuerda expedir por secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de la presente transacción y de la homologación y del presente auto.



Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria

Exp. Nº 8774
Adrian.