REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.203.164 y V- 9.243.330 actuando en defensa de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedulas de identidad N° V- 8.090.654.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA inscrito en el Inpreabogado N° 83.090.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. 8735
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los ciudadanos JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.203.164 y V- 9.243.330, actuando en sus nombres propios y en defensa de sus propios derechos e intereses en contra del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedulas de identidad N° V- 8.090.654 en virtud de que: Consta de actas que conforman el expediente N° 7753 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contreras requirió los servicios profesionales de abogado al primero de los nombrados en esta demanda y le confirió poder, y luego al segundo abogado mencionado le fue sustituido dicho poder.
Que el abogado Jesús Neptalí Escalante desarrollo todas las actividades procedimentales a favor del ciudadano Franco Gerardo Ropsetti Contreras en el proceso contenido en el expediente 7753 con excepción de la actuación comprendida en el anexo “C-3) que fue cumplida por el citado apoderado Rafael Eugenio Carrero Galavis y que gracias a dichas actuaciones obtuvieron lo siguiente: la entrega del vehiculo marca Explorer, año 2009 descrito en el anexo “A-11” y que dicho vehiculo en fecha 15-12-2010 había sido embragado provisionalmente por la sedicente demandante (por intimación cobro de bolívares) Johana Esperanza Yanez Archila a través de apoderado.
Aduce que luego de dictarse sentencia por ante este Juzgado en fecha 13-06-2014 y que tan pronto fue publicada en el Tribunal Supremo de Justicia, se comunicaron vía telefónica con quien fue su mandante explicándole lo acontecido, el ciudadano Franco Gerardo Rosetti Contrertas mostró alegría por el resultado obtenido y satisfacción por el trabajo que se había realizado en dicha causa y que en 15 días se comunicaría para pagar si no todo una buena parte de los honorarios profesionales, a mediados del año 2015 se comunico telefónicamente con el Abg. Neptalí Escalante y dijo que tenia muchos problemas y mas adelante corto todo tipo de comunicación, es así que desde hace seis (6) meses aproximadamente ni una llamada telefónica han recibido de el ni contestan las que se le hacen quedando infructuosas e ilusorias todas las gestiones practicadas a fin de lograr el cobro amistoso de sus honorarios profesionales que se corresponden de conformidad con la legislación y jurisprudencia patria.
Señalan que al inicio de su labor en esta causa el Abg. Neptalí Escalante solicito de Franco Gerardo Rosetti Contreras una provisión de fondos para los gastos necesarios en este proceso por Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) pagándolos en varias partidas, siendo este el único suministro que recibió el precitado abogado en todo el proceso.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1982 del Código Civil, 167, 172 del Código de procedimiento Civil, 22 de la Ley de abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala el criterio de la Sala Constitucional sentencia 1393 de fecha 14 de agosto de 2008 y sentencia N° 235 de fecha 01-06-2011.
Solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes de demandado a fin de no hacer ilusorio el derecho reclamado.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) en la proporción siguiente: Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) para el Abg. Jesús Neptalí Escalante Pérez y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para el Abg. Rafael Eugenio Carrero Galavis, por lo que solicitan la Intimación del ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.090.654. Folios (01 al 11)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
1.- Relación grafica de estimación de honorarios profesionales acorde a las actuaciones realizadas en el expediente N° 7753.
2.- Copia certificada de expediente N° 7753 donde actúan como partes intervinientes Yanez Archila Johanna Esperanza como parte actora y Hernández Duran Martha Judith por Procedimiento de Intimación. Folios (12 al 321)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, intimando al ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.090.654 domiciliado en Colon Estado Táchira, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, sin perjuicio de acogerse a la retasa y consigne la suma de Un Millón Doscientos Mil con Cero Bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados anteriormente identificados, mas un día que se le concede como termino de distancia. Folio (323)
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016 se acordó librar boleta de citación al demandado para lo cual se comisiono para la práctica de la misma al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Folios (326 al 328)
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 este Tribunal recibió comisión N° 1232-2016 relacionada con la practica de la boleta de intimación del ciudadano FRANCO ROSETTI CONTRERAS. Folios (329 al 336)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 30de junio de 2016, el ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° V- 8.090.654 asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza inscrito en el Inpreabogado N° 83090, presento escrito de Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
Se opone al decreto de Intimación y a la demanda por exagerada toda vez que de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil el abogado demandante solo tiene derecho a cobrar el 25% del valor de la demanda, y que el total de lo litigado asciende a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00) que es el valor o cantidad del monto de la letra de cambio o instrumento cambiario objeto de la demanda, los honorarios del abogado ascienden a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) los cuales ofrece para su pago y se acoge al derecho de retaza. Folio (02)
Mediante escrito de fecha 04 de julio de 2016 los abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS antes identificado señalaron que del escrito de fecha 30 de junio de 2016 presentado por el ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS no presento defensa Y/o excepción que enervara las afirmaciones comprendidas en el escrito libelar ni impugno la estimación que hace la parte intimante de la demanda ni tampoco se acogió al derecho de retasa por lo que quedo establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados. Folios (03 al 09)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de julio de 2016 los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafal Eugenio Carrero antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Promueve las documentales contentivas de las actuaciones judiciales que realizaron en nombre del intimado Franco Gerardo Rosetti Contreras en el expediente signado con el N° 7753.
Valor y merito probatorio a que el intimado de autos en lugar de dar contestación se opuso al decreto de intimación a la demanda.
Valor y merito probatorio que el intimado en dicha contestación afirmo que el total de lo litigado en la presente causa asciende de Bs. 220.000,00 que es valor de la letra de cambio objeto de la demanda.
Valor y merito probatorio que en el escrito del 30-06-2016el intimado sin haber impugnado de forma alguna los honorarios que reclama la parte intimante, se acogió al derecho de retaza no al derecho de retasa a sabiendas que retaza y retasa no son parecidas, ni equivalentes, ni tampoco análogas esto es no son palabras sinónimas toda vez que contienen significados diferentes. Folios (18,19 y vto)
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2016 este Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora denominadas documentales, salvo su apreciación en la definitiva. Folio (20)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
.- A los folios 16 al 335 corre inserto expediente N° 7753 en el que figuran como demandantes la ciudadana Johanna Esperanza Yanez Archila y como demandada Martha Judith Hernández Duran por el motivo de Procedimiento de Intimación llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto con las misma se demuestra las actuaciones llevadas en dicho expediente por los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafal Eugenio Carrero antes identificados.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:
“…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho. Omissis.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. ) señaló lo siguiente:
..”La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro del lapso de ley o, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Al respecto, se hace menester aclarar que, con fundamento a la jurisprudencia supra transcrita, la cual es acogida ampliamente por éste Tribunal, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado, en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme. Así se establece.
Con vista a lo anterior, y correspondiendo a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procedió esta sentenciadora al examen previo de las actas del expediente, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento: Se observa del legajo de copias fotostaticas certificadas que el intimante de los honorarios probo las actuaciones judiciales realizadas las que no fueron desechadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y por el contrario alego lo exagerado de la cuantia enervada por el abogado actor acogiéndose al derecha de retasa lo cual es suficiente para quien aquí decide determinar que el abogado intimante LE ASISTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y así se declara.-
En tal sentido y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien decide declarar que las actuaciones judiciales supra referidas, ciertamente corresponde a la parte intimante el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por los conceptos contenidos en su escrito de intimación e estimación, los cuales, a criterio de éste Tribunal fueron debidamente probados en este proceso sin que se desvirtuaran las pretensiones accionadas por la intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho accionado. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.203.164 y V- 9.243.330 en contra de: FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, titular de la cedulas de identidad N° V- 8.090.654.
SEGUNDO: Le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales a los Abogados JESUS NEPTALI ESCALANTE PEREZ y RAFAEL EUGENIO CARRERO GALAVIS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.203.164 y V- 9.243.330.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo iníciese la segunda fase o fase de retasa hasta por la cantidad monetaria señalada en el DECRETO DE INTIMACIÓN.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo del juicio que nos ocupa no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 de julio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m minutos del día de hoy.



Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria






Exp. 8735
Katherin D