REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 20 de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000444
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Tania Matilde Duque Ruiz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 708 864.
Apoderados judiciales: Abogado Juan Agustín Ramírez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 71 471.
Demandado: Fundación Centro Médico Rotario de Pablo Puky, inscrita en la oficina subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 17.5.1996, con el n. ° 7, tomo 21, Protocolo Primero correspondiente al segundo trimestre de dicho año. Representada por el ciudadano Istvan Toth Tischler, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° 3 310 956, en su condición de presidente de la Junta Directiva.
Apoderados judiciales: Abogado Jonathan Rafael Araque y la abogada María Antonia Andréu Suárez, identificados con las cédulas de identidad n. os V- 14 546 527 y 11 503 663, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 97 378 y 66 900, respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.10.2015, por la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz asistida por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencias por prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 7.10.2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda y en fecha 8.10.2015 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, para la celebración de la audiencia preliminar que inició el día 5.11.2015 y finalizó el día 22.2.2016, remitiéndose el expediente en fecha 3.3.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a prestar sus servicios para la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, el día 1°.8.2012 hasta la fecha de terminación de la relación de empleo por retiro justificado el día 21.4.2015.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo, el salario fue variable por cuanto al momento de la contratación se le ofreció además del salario normal pactado, el pago de una comisión equivalente al 2 % de las ventas facturadas a las empresas.
Que el porcentaje fue cancelado los primeros meses de manera íntegra, posteriormente le retardan dichos pagos para luego partirlo con el personal del departamento de mercadeo y finalmente le cancelan el 1 % de las ventas facturadas.
Alega que posteriormente el concepto de comisiones lo pagaban unos meses, otros quedaban pendientes, quedando debiendo más meses de comisiones, luego se retiró el director, ciudadano Eugenio Martínez y entró como encargado el licenciado Óscar Méndez el cual manifestó que coloraría al día los pagos adeudados. Que luego se presentó un acoso laboral indicándole tanto trabajadores como la abogada de la empresa que no tenían para cancelar lo adeudado.
Que el patrono tiene constituido un Fondo de Ahorro, mediante el aporte del 7 % por parte del trabajador y del 14 % por parte del patrono, si bien este aporte no debería ser considerada salario, sin embargo, disponía libremente de tales aportes.
Que cuando fue contratada la Fundación otorgaba la cantidad de ciento veinte días de salario en pagos realizados durante el transcurso del ejercicio fiscal en calidad de bonificación de fin de año, formando parte del paquete de beneficios para los trabajadores, recibiendo el año 2014 el pago de 60 días, alegando que el patrono violenta flagrantemente los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los trabajadores, principios estos de rango constitucional.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo percibió de manera permanente el equivalente a Bs. 500 00 mensuales por el uso del vehículo.
Alega que en su contratación se convino el pago de un bono por cargo, que al realizar el pago de sus prestaciones sociales denominó incidencias y que el mismo reconoció su existencia al pagar dicha bonificación del 1°.8.2012 al 31.3.2015, por la cantidad de Bs. 29 366 49.
Alega que al concluir la relación laboral el patrono realizó una liquidación de prestaciones sociales la cual dista mucho con los verdaderos derechos que le asisten, razón por la cual se ve obligada a demandar la diferencia de sus derechos no cancelados, por la cantidad de Bs. 137 197 78.
Alegatos de la contestación:
Rechaza, niega y contradice, la formula aplicada para realizar el cálculo final de las alícuotas y cuyas incidencias afectan y/o alteran el resultado definitivo de dichos montos, en virtud de que la parte demandante adopta el criterio de agregar como salario integral, las alícuotas de todas las bonificaciones percibidas por la demandante, tales como el Fondo de Ahorro, el beneficio de los ciento veinte días de bonificación de fin de año.
Alegan que dentro del acervo probatorio que oponen como prueba irrefutable se encuentra el certificado electrónico de Recepción de Declaración de Impuesto al 31.12.2014, estado de resultados del 1°.1.2014 al 31.12.2014.
Afirman como hecho cierto que la demandante inició la relación laboral con la Fundación el 1°.8.2012 dándose por terminada el 21.4.2015.
Rechaza, niega y contradice, los argumentos de hecho que expone en su escrito libelar la parte demandante por cuanto alega que su salario fue variable, en virtud que percibía comisiones adicionales sobre su salario por ventas efectuadas por ella como coordinadora de Mercadeo, con lo cual sí fue así cuando comenzó su relación laboral, sin embargo, en el año 2014, se detectaron irregularidades en la administración general por lo que la Junta Directiva decidió que ese departamento fuera suprimido.
Rechaza, niega y contradice, que haya existido acoso laboral contra la parte demandante.
Rechaza, niega y contradice, el hecho alegado en cuanto afirmar que iba a devengar el 2 % sobre las comisiones de venta en la fecha de su inicio de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice, todos los argumentos de hecho que expone la parte demandante en cuanto a lo sucedido realmente en la entidad de trabajo, motivado a que la demandante llegaba tarde a su puesto de trabajo, así como se retiraba antes de la hora indicada, irrespetando en todo momento a sus superiores.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que afirma la demandante que en el año 2014 se le pagaban sesenta días por concepto de bonificación de fin de año y que hubo evasivas por parte de la entidad de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, lo afirmado por la demandante que el Fondo de Ahorro sea considerado como aporte salarial e incrementar la alícuota para el cálculo de sus prestaciones sociales, en todo caso sí es cierto que el aporte patronal es del 14 % sobre la base de salario mensual y el aporte laboral es del 7 % resultando un ahorro mensual del 21 %, lo que equivale decir que, se convierte en beneficio del trabajador.
Alega que en cuanto al pago de las bonificaciones de fin de año, ha sido constante por parte de la entidad de trabajo pagar por encima del monto estipulado por la ley que rige la materia, sin embargo, es menester ratificar la situación presentada en el año 2014, cuando se detectaron irregularidades administrativas en el manejo de las finanzas de la Fundación, lo que trajo un daño patrimonial a la institución que ocasionó que se redujera el beneficio de pagarle a los empleados la bonificación de fin de año a sesenta días.
Rechaza, niega y contradice, la relación de salarios que presenta la demandante desde el inicio de la relación laboral alterando de forma desproporcionada el resultado final.
Que efectuado y realizado la revisión del cálculo buscando una solución amigable al presente caso, se evidencia una diferencia de prestaciones sociales a favor de la demandante por la cantidad de Bs. 38 928 78.
Rechaza, niega y contradice, el criterio que expone la demandante a los efectos de hallar el salario integral conforme al cual se efectúan los cálculos para la respectiva liquidación, en consecuencia niegan y rechazan que el 14 % del aporte patronal para el Fondo de Ahorro forme parte del salario mensual.
Rechaza, niega y contradice, el monto exigido por el pago de la indemnización por despido injustificado. Alega que la demandante cumplía funciones de gerente de Logística, es decir, trabajador de dirección.
Rechaza, niega y contradice, que haya obligaciones pendientes de pago con respecto al concepto de utilidades y/o bonificación de fin de año fraccionado.
Rechaza, niega y contradice, que haya obligaciones pendientes de pago con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Que al regresar del disfrute de sus vacaciones fue despedida, hecho que se toma como cierto porque deviene de su propia declaración, por lo que rechaza y contradice la suma que reclama por vacaciones fraccionadas más el bono vacacional fraccionado.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que alega la parte demandante al exigir el pago de salarios retenidos por su representada durante los años 2014 y 2015.
Rechaza, niega y contradice, el hecho que alega la parte demandante al exigir el pago de salarios retenidos por su representada, en la cantidad de Bs. 9593 06.
Rechaza y opone a la condenatoria en costas procesales por cuanto alega que su representada no ha incurrido en incumplimiento del pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Rechaza, niega y contradice, el incluir sobre los conceptos discriminados en el libelo de la demanda la corrección monetaria a los montos exigidos y explanados en el escrito.
Rechaza, niega y contradice, el valor otorgado al monto de la demanda estimado en la suma de Bs. 137 191 78, por cuanto su representada pagó la suma de Bs. 184 887 72, en fecha 28.4.2015.
Ofrece su representada la suma de Bs. 38 928 78 a los fines de pagar la diferencia por concepto de prestaciones sociales le pudiera corresponder.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y dada la contestación de la demanda, se infiere que las partes convienen en lo siguiente: 1) La existencia de una relación de trabajo; 2) La fecha de inicio de la relación desde el 1° de agosto del 2012; 3) La fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 21 de abril del año 2015; 4) El cargo desempeñado por la actora como coordinadora de mercadeo; 5) Que el salario percibido era variable, compuesto por comisiones; 6) Que la bonificación por vehículo forma parte del salario normal de la actora al no rechazarlo expresamente en la contestación y aceptarlo expresamente en la audiencia de juicio; 7) Que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 24.2.2015 y que declarado el reenganche y pago de salarios caídos con lugar, el mismo fue acatado; y 8) Que resta el pago de una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En consecuencia, ha quedado el controvertido ceñido a la determinación de:
 El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
 la composición del salario en cuanto al porcentaje de las comisiones;
 el carácter salarial del aporte al fondo de ahorros;
 la obligación de la demandada en pagar durante toda la relación de trabajo ciento veinte días por bonificación de fin de año; y
 la procedencia de los conceptos demandados.
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
 Carta de retiro justificado y liquidación de prestaciones sociales, inserta en los folios del 50 al 54 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a que la parte actora redactó una carta de retiro justificado y esta fue recibida por el patrono al tener el sello, y no haber sido desconocida o impugnada en su recepción e igualmente en el pago de las prestaciones sociales con una descripción de conceptos por un monto total de 184 887 72 Bs., plantilla que se encuentra firmada por ambas partes.
 Documento que certifica el pago del 2 % de comisión invocado en el cuerpo libelar, inserto en el folio 55 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta documental se aprecian los parámetros para el pago de las comisiones del Departamento de Mercadeo, por un porcentaje del 2 %, el cual se pagará a cada coordinadora de mercadeo por separado, los cinco días después de cada mes.
 Reclamaciones que de manera privada se remitieron al patrono durante la vigencia de la relación de trabajo, insertas en los folios del 56 al 60 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo a la documental inserta al f. ° 60, dado que es la única que tiene constancia de haberse recibido por el patrono, de ella se aprecia que la parte actora manifiesta espontáneamente unos hechos derivados de la relación de trabajo. Las demás no se valoran y se desechan por emanar de la propia parte que las promueve y no contener la firma de la parte contra quien se oponen.
 Comprobantes de pago del beneficio de vehículo como parte integrante del salario de la trabajadora, insertos en los folios del 61 al 63 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se pueden apreciar, varios montos pagados por el patrono por concepto de bono vehículo, el cual fue reconocido por el demandado al no rechazarlo expresamente en el libelo y haberlo reconocido en la audiencia de juicio expresamente, como asignación integrante del salario normal del actor.
 Comprobante de pago del bono de productividad demandado e integrante del salario de la trabajadora, inserto en el folio 64 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho documento se observa el pago por un monto de 2116 00 Bs., por concepto de bono de productividad pagado en fecha 23.11.2012.
 Relación de facturación que servía de base para el pago de la comisión del 2 % pactada con la trabajadora, inserta en los folios del 65 al 98 de la 1 ª pieza. No se les confiere valor probatorio, por cuanto dichos documentos privados no contienen la firma de la parte contra quien se oponen, fundamentado tanto el principio de alteridad de la prueba, como de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 1368 del Código Civil.
 Copia de las diversas reclamaciones incoadas por ante el Ministerio del Trabajo en salvaguarda de sus derechos, inserta en los folios del 99 al 163 de la 1 ª pieza. No se les confiere valor probatorio a dichos documentos, por cuanto del contenido de los mismos no se observa ningún elemento probatorio que sirva para la resolución de los hechos controvertidos, dado que los mismos solo dejan constancia de que la parte actora ha impulsado una serie de procesos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira ejerciendo sus derechos y amparándose en el ordenamiento jurídico con el propósito de que el patrono cumpla con la normativa en vigor, por ende, considera quien suscribe que estos documentos aportados no conllevan a demostrar los hechos controvertidos invocados en el libelo de la demanda y, por lo tanto, deben ser desechados del presente proceso.
Prueba de informes:
1.- Al banco Provincial BBVA, ubicado en la carrera 20, esquina calle 14, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar la siguiente información:
 Si la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13 708 864 de este domicilio y hábil, tiene abierta en dicha institución financiera con el n. ° 0108-0104-42-0100186727, una cuenta nómina por la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8 y la fecha de apertura.
 Si la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, tiene abierta una cuenta corriente en dicha institución bancaria con el n. ° 0108-0104-43-0100044787, bajo la modalidad de cuenta nómina y la fecha de apertura.
 Indicar desde qué fecha la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, ha efectuado abonos en la cuenta a nombre de la ciudadana Tana Matilde Duque Ruiz.
 Indicar cuántos depósitos (indicando fecha de depósito y monto depositado), a cuenta nómina ha efectuado la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8 desde la cuenta 0108-0104-43-0100044787 en la cuenta de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, en el período comprendido desde la fecha de apertura al día 21 de abril del año 2015.
Se recibió respuesta de estos informes en fecha 27.6.2016 inserta desde el f. ° 183 al 200 de la 2 ª pieza, en la cual se aprecia una serie de abonos con descripción «ABO NOM WEB. NOMINAS Y DOMICIL.», desde la cuenta de la cual es titular la demandada hacia la cuenta de la cual es titular la demandante.
2.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, Pirineos, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar los siguientes particulares:
 Remitir copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, RIF J-30414316-8, llevado por la Unidad de Supervisión del estado Táchira, adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo y en el cual constan las supervisiones realizadas por dicha dependencia a la referida Fundación.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-06-0073.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-11-00161.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-03-02192.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-03-00442.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2013-03-00587.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2014-03-00442.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2014-03-00587.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00259.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2015-03-00247.
 Remitir copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2015-01-00430.
Se recibió respuesta de estos informes en fechas 6.6.2016 y 13.6.2016, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, remitió en original los expedientes administrativos solicitados en copias certificadas y también remitió información de los expedientes que se encontraban en trámite, lo cual corre inserto del f. ° 19 al 165 y del 168 al 181 de la 2 ª pieza. Sin embargo, tal y como se expresó anteriormente, estos expedientes reflejan una serie de procesos sustanciados por dicho órgano administrativo motivados a diferentes reclamos presentados por la parte actora en contra de la parte demandada en sede administrativa, es decir, que estos no aportan nada para la resolución de los hechos controvertidos.
3.- Al banco Sofitasa, ubicado en la avenida 19 de Abril, edificio Terrazas del Este, agencia las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar los siguientes particulares:
 Si en dicha entidad financiera se encuentra abierta una cuenta de ahorros n. ° 0137-0013-31-0001797442; y se sirva indicar los titulares de dicha cuenta de ahorros, así como la fecha de su apertura.
 Remitir los movimientos bancarios de dicha cuenta de ahorros n. ° 0137-0013-31-0001797442, en el período comprendido desde la fecha de apertura el día 21 de abril del año 2015.
Se recibió respuesta de estos informes en fecha 23.5.2016, la cual corre inserta a los f. os 303 al 329 de la 1 ª pieza. De dichos informes se observan los movimientos bancarios de la cuenta n. ° 0137-0013-31-0001797442.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
 Originales que reposan en los archivos de la empresa y cuyas copias fueron agregadas como documentales al presente escrito de promoción de pruebas y que fueron identificadas como marcadas “A”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En lo que respecta a la documental marcada A, la parte demandada exhibió y consignó la misma a los f. os 261, 262 y 263 de la 2 ª pieza, por ende se le confiere valor probatorio, como ya se hiciere anteriormente y se reproduce lo dicho.
En cuanto a la marcada C, esta documental no está suscrita por la parte contra quien se opone, no es un documento que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovió conjuntamente con la copia consignada, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desecha esta prueba.
La parte demandada no exhibió las documentales marcadas D y E, f. ° 61 y 64 de la 1 ª pieza, por ende, se le confiere valor probatorio a la misma, tal y como se dejó expresado anteriormente, por lo que se da por reproducida su valoración.
En relación a las marcadas E y F, esta documental no está suscrita por la parte contra quien se opone, no es un documento que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovió conjuntamente con la copia consignada, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desechan estas pruebas.
 De los recibos de cancelación de salarios debidamente suscritos desde el 1°.8.2012 al 21.4.2015; comprobantes de transferencias bancarias de cuenta nómina por concepto de cancelación de salarios desde el 1°.8.2012 al 21.4.2015; de las nóminas de cancelación del salario del personal de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, correspondiente a los años 2012 al 2015, ambos inclusive; transferencias de nómina a empleados desde la cuenta corriente n. ° 0108-0104-43-0100044787 del banco Provincial BBVA, desde el 1°.8.2012 al 21.4.2015; comprobantes de pago de utilidades, bonificaciones especiales, aguinaldos u otro nombre que hubiere utilizado la demandada realizado a la demandante, los meses de abril, julio, octubre y diciembre de cada ejercicio fiscal, de los períodos correspondientes a los años 2012 al 2014.
En cuanto a los recibos de pago de los salarios suscritos por la parte actora, el demandado no exhibió los mismos firmados por la parte demandante, por lo tanto al ser estos documentos de los que por mandato legal debe llevar el empleador por así disponerlo el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quedan como ciertos los datos aportados por el promovente sobre el monto del salario que fueron indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, con base a los comprobantes de las transferencias bancarias solicitadas, de las nóminas de pago del salario, transferencias a nóminas de empleados, comprobantes de pago de utilidades, bonificaciones especiales, aguinaldos u otro nombre que hubiere utilizado la demandada realizado a la demandante, estos documentos no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desechan estas pruebas.
 Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2004 al 2014.
En lo referente a estas pruebas, la parte demandada exhibió y consignó las mismas a los f. os 242 al 260 de la 2 ª pieza, por ende se le confiere valor probatorio, teniendo en cuenta que de las mismas se aprecia la declaración de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2012 y 2013.
 Documentos que demuestren las acreditaciones, movimientos y autorizaciones de retiro del Fondo de Ahorro que corresponden a Tania Matilde Duque Ruiz, durante la vigencia de la relación de trabajo.
Estos documentos no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desechan estas pruebas.
 Autorizaciones de retiro (si las hubiere) de los egresos de la cuenta de ahorros n. ° 0137-0013-31-000179744 del banco Sofitasa.
Dichos documentos no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desechan estas pruebas.

 Soportes que justifican las operaciones bancarias contenidas en los estados de cuenta promovidos mediante la prueba de informes al banco Provincial, una vez que los mismos sean acreditados a los autos por la entidad bancaria a la cual fueron solicitados.
Así mismo como los anteriores, estos documentos no son documentos que por mandato legal deba llevar el patrono ni se promovieron copias de los mismos, tampoco se afirmaron datos de ellos, ni se promovió un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del demandado, en consecuencia, se desechan estas pruebas.
Prueba de experticia:
Esta prueba fue desistida por el promovente en la audiencia de juicio.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
 Constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales de fecha 27.4.2015 por la cantidad de Bs. 184 887 72 de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, emitida y preparada por la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky, inserta en los folios del 168 al 174 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales aportadas a los f. os 168, 169, por cuanto las mismas también fueron aportadas por la parte demandante y la agregada al f. ° 170, no fue impugnada y se encuentra firmada por la actora de la cual se aprecia el pago mediante un cheque del monto indicado en la planilla de liquidación. En cuanto a las aportadas a los f. os 171 al 174, se desechan, ya que no están suscritas por la parte contra quien se oponen.
 Copia del cheque n. ° 000039924, por la cantidad de Bs. 9450 00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, solicitada en fecha 11.6.2014, inserta en los folios del 175 al 178 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la demandante no la impugnó y de su escrito de demanda reconoce haber recibido el pago de Bs. 9450 00, durante la vigencia de la relación de trabajo [f. °9].
 Balance General de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky al 31.12.2014, inserto en los folios del 179 al 181 de la 1 ª pieza. Se desechan por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.
 Certificado electrónico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta, n. ° 202050000152600045076, de fecha 1°.4.2015, inserto en los folios del 182 al 189 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la declaración electrónica del impuesto sobre la renta presentada por la entidad de trabajo demandada correspondiente al año 2014.
 Comprobantes de informes que fueron procesados por la Gerencia de Recursos Humanos, inserto en los folios del 190 al 196 de la 1 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de las vacaciones por un monto de 3733 33 Bs.
 Escrito remitido al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del estado Táchira de fecha 27.4.2015, inserto en los folios 197 y 198 de la 1 ª pieza. Se desechan por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos.
 Relación de cuentas por cobrar correspondiente desde agosto del año 2012 a marzo 2015, de la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, Departamento de Mercadeo, inserta en los folios del 199 al 252 de la 1 ª pieza. Se desechan por el principio de alteridad de la prueba, por no estar suscrita por la parte contra quien se oponen y por no haber sido reconocidas por la parte actora en la evacuación de las pruebas.
Prueba testimonial:
De la ciudadana Angélica María Sierra Badillo, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 501 839, en su carácter de gerente de Recursos Humanos de la Fundación Centro Médico Rotario Dr. Pablo Puky. La mencionada ciudadana no compareció a rendir su declaración, por lo tanto no exista nada que aquilatar.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición del cuerpo del expediente que contiene los originales de todas las documentales que ha opuesto. Se desecha esta prueba por indeterminable, no puede este juzgador suplir a la parte promovente en el señalamiento de las pruebas sobre las cuales pretendió su exhibición, e incluso al preguntársele al apoderado judicial de la parte accionada sobre que pretendía con dicha prueba, contestó que dicha prueba no tenía sentido y que eso había sido promovido por otra abogada, ya que él recibió el caso un tanto avanzado el procedimiento, en consecuencia, no pudo evacuarse dicha prueba por cuanto su objeto es indeterminable.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, la parte actora afirma que se retiró justificadamente por una serie de hechos que manifiesta en su libelo; hechos que fueron refutados por la demandada afirmando que la parte actora renunció al presentar una carta por retiro justificado. Ante tales afirmaciones la demandada invirtió la carga de la prueba, siendo en definitiva quien deberá probar su afirmación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la forma como fue contestada la demanda, esta aduce que la trabajadora renunció; también arguye que renunció al presentar una carta por retiro justificado; aun en los parámetros de cálculo de las asignaciones al vto. del f. ° 260 de la primera pieza, expresa que tomaron en cuenta que su retiro fue justificado para otorgarle en el pago de su liquidación la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como una cantidad igual a la que le corresponde por el artículo 142 eiusdem; por último rechaza el monto de la indemnización peticionada por despido injustificado, por cuanto la ciudadana era gerente de logística por lo que debe ser considerada como empleada de dirección de conformidad con el artículo 37 eiusdem y la misma no está amparada por estabilidad.
Ante tales contradicciones y circunloquios, considera quien suscribe que la parte demandada no está rechazando la procedencia de la indemnización reclamada por retiro justificado ni el hecho en sí mismo. Conclusión a la que puede arribarse por el hecho de constar en el expediente y reconocerlo así la demandada que la actora fue despedida en fecha 24.2.2015, solicitando su reenganche por vía administrativa el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa n. ° 1008-2015 de fecha 4.6.2015, acatándolo la parte patronal, empero supuestamente esta no aceptó las nuevas condiciones, pero sí presentó su renuncia por ante la gerencia de recursos humanos, además de que el artículo 80.i eiusdem, consagra como causa justificada de retiro los casos en que un trabajador o una trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Por la argumentación anteriormente expuesta, no demostrados los hechos alegados por el patrono, queda establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro justificado de la parte actora, por ende, resulta procedente la indemnización establecida en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la composición del salario con respecto al porcentaje de las comisiones, este juzgador observa que la parte demandante adujo que devengó el 2 % de las ventas facturadas a empresas, ya que esas fueron las condiciones pactadas como coordinadora de mercadeo. La demandada rechaza estos hechos afirmando que sí devengó comisiones la parte actora, pero del 1 %, no del 2 %, por consiguiente reinvirtió la carga de la prueba del porcentaje de las comisiones, dado que el hecho a determinar no es si la extrabajadora percibió las comisiones en sí, sino su porcentaje de cálculo.
Para estos fines, la parte demandada no produjo ninguna prueba que demuestre que lo pactado con la extrabajadora fueron comisiones del 1 % de las ventas, mas sin embargo, al convenir en el cargo desempeñado por la demandante como coordinadora de mercadeo de forma expresa al vto. del f. ° 256 in fine de la primera pieza, y no atacar la documental agregada al f. ° 53 en la cual se observa expresamente que se cancelará las comisiones de lo cobrado de las empresas que lleve cada coordinadora de mercadeo cinco días después de cada mes cuyo porcentaje será del 2 % de lo cobrado; queda entonces demostrado de autos que el porcentaje de las comisiones percibidas por la demandante sí se trató del 2 %, no del 1 % como lo afirmó la parte demandada. Así se decide.
En lo referente al carácter salarial del fondo de ahorro por tener libre disponibilidad del mismo de acuerdo a lo alegado por la demandante, le correspondía la carga de la prueba a esta, sin embargo, la demandada rechazó este hecho esgrimiendo que existían unas condiciones sobre los haberes, que para efectuar retiros el empleado debía solicitarlo mediante una carta que debía dirigir a la gerencia de recursos humanos y esta a su vez enviaba un oficio a la entidad bancaria para el retiro de su libreta y así entregarle la cantidad de dinero solicitada, por lo cual no era imputable el fondo de ahorro como incremento o incidencia por la existencia de una condición preliminar y otra condición era que la solicitud debía ser para un caso en particular, dos condiciones establecidas por la empresa sobre la cuenta personal de cada quien, además adujo que ello es un incentivo de carácter social que no puede considerarse como salario que se hace para estimular el ahorro y la obtención de bienes y servicios.
Ante tales defensas, alegaciones y afirmaciones, la demandada reinvirtió la carga de la prueba para sí, dado que le corresponde demostrar sus afirmaciones de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si bien debe dejar claro este juzgador que en principio los aportes a los fondos de ahorros o cajas de ahorros normalmente no son considerados como salario, eso no depende de la denominación del beneficio, al igual que el beneficio de alimentación, vivienda, etc., sino de la libre disponibilidad del mismo, o de preverlo así el contrato individual de trabajo o colectivo, no siendo estos dos últimos el supuesto del presente asunto.
Entonces ha debido la parte demandada para probar sus alegatos, promover las supuestas cartas dirigidas a la gerencia de recursos humanos por las condiciones supuestamente fijadas por la empresa para el uso de dichos recursos por la trabajadora y así poder demostrar sus afirmaciones, mas sin embargo, el propio demandado aduce en su contestación que cuando la actora alega que disponía libremente de los aportes, fue motivado a su condición laboral que la catalogaba como empleada de confianza, lo cual constituye un indicio de certidumbre con respecto a la libre disponibilidad de los mismos sin el cumplimiento de las supuestas condiciones.
En consecuencia, al no demostrar el demandado que la disponibilidad del dinero por aporte del fondo de ahorro estaba sujeta como lo adujo, a la entrega de unas cartas y al cumplimiento de condiciones particulares establecidas para la entrega de los recursos, y constituir otro indicio de la libre disponibilidad del mismo el hecho de que en la liquidación de prestaciones sociales inserta al f. ° 168 se le haya pagado la cantidad de 2359 35 Bs. y no se le haya pagado a través de la supuesta entidad bancaria que controlaba los recursos, este juzgador considera que el aporte patronal del 14 % del salario por fondo de ahorro (siendo que el porcentaje del aporte no resultó controvertido), constituye y forma parte del salario devengado por la trabajadora. Así se decide.
Antes de continuar con la resolución de los hechos controvertidos, resulta inaplazable un pronunciamiento integral sobre la composición del salario que fue devengado por la parte actora durante la relación de trabajo. Tal y como fue expresado anteriormente, a pesar de las inmedibles contradicciones denotadas en las expresiones plasmadas en el libelo de la demanda con respecto al salario y su composición, no resultó controvertida la variabilidad del salario sino mas bien su monto y composición.
Es por ello que se expresarán las siguientes precisiones: el salario devengado por la parte actora fue un salario variable compuesto por una parte fija y asimismo por: comisiones del 2 % sobre las ventas a las empresas tal y como se dejó sentado anteriormente; el beneficio por vehículo también forma parte del salario por no rechazarse expresamente y aceptarse inequívocamente en la audiencia de juicio; el aporte patronal del 14 % destinado al fondo de ahorro también forma parte del salario por los hechos narrados anteriormente; así como la incidencia por el pago de los días de descanso y feriados por tratarse de salario variable de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por ende, como quiera que la carga de la prueba en cuanto a la demostración del salario real devengado por los trabajadores le corresponde al patrono, siendo que este en la presente causa no presentó los recibos de pago del salario de conformidad con los artículos 106 y 116 eiusdem, incumpliendo con dicha obligación, aun no existiendo prueba en contrario de los hechos narrados en el libelo con base al monto y a la forma de pago del mismo, este juzgador tomará como base para la determinación de la procedencia o no de los conceptos demandados, los salarios expresados al f. ° 106 de la primera pieza, es decir, los indicados por el demandante que incluyen todas las asignaciones salariales indicadas anteriormente. Así se resuelve.
En cuanto al reclamo efectuado en el libelo del pago de ciento veinte días de salario por concepto de bonificación de fin de año, en el año 2014 y la fracción correspondiente al año 2015; el demandado reconoció que en los años anteriores al 2014, entiéndase 2012 y 2013, la empresa le pagó por este concepto a la extrabajadora el monto equivalente a ciento veinte días de salario, es decir, que asume el pago convencional de bonificación de fin de año por el máximo establecido en la ley.
No obstante, también reconoció que en el año 2014 y el pago del año 2015, esta bonificación se calculó sobre la base de sesenta días y no de ciento veinte días.
Pues bien, resulta menester hacer mención de que el patrono decidió pagarle a la extrabajadora el monto equivalente a ciento veinte días de salario por concepto de bonificación de fin de año de manera convencional, es decir, el patrono no pagaba dicha bonificación mediante el cálculo de los beneficios repartibles establecido en el artículo 131 eiusdem a lo que por demás no estaba obligado por tratarse de una institución sin fines de lucro, sino mas bien de conformidad con el artículo 139 y 140 eiusdem y el artículo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la realidad de los hechos.
En consecuencia, si el patrono a voluntad decidió otorgar una bonificación de fin de año de ciento veinte días, esta bonificación una vez aceptada por la parte actora debe entenderse como convencional, por lo tanto reducir dicha bonificación por una supuesta crisis en el año 2014 o condiciones económicas adversas las cuales no demostró, más allá de que en el año 2014 haya sufrido pérdidas de acuerdo a la declaración de impuesto sobre la renta inserta al f. ° 256 de la 2 ª pieza, como lo expresó en la audiencia el apoderado judicial del accionado, ello no resulta congruente como lo observó el apoderado de la demandante, puesto que a pesar de que también en el año 2012 tuvo pérdidas la empresa conforme se observa en la declaración de impuesto sobre la renta inserta al f. ° 245, empero en dicho año sí haya pagado la entidad de trabajo por concepto de bonificación de fin de año el monto equivalente a ciento veinte días de salario.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador declara que la demandada estaba obligada a pagar el monto equivalente a ciento veinte días de salario a la extrabajadora por concepto de bonificación de fin de año en los años 2014 y 2015, sobre la base del salario normal promedio del ejercicio anual de cada año. Así se decide.
Resueltos los hechos controvertidos, resta por resolver el último de ellos relativo a la procedencia o no de los conceptos demandados, tales como: prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por retiro injustificado; parte variable del salario no pagadas (comisiones), e intereses de mora por falta de pago de los conceptos reclamados.
Prestaciones sociales:
No resultando un hecho controvertido el tiempo de servicio desde el 1°.8.2012 al 21.4.2015, corresponde efectuar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 78 393 23, sin descontar el anticipo recibido en el mes de junio del 2014 por 9450 00 Bs. Ahora bien, para la determinación del monto a pagar, se deberá calcular asimismo el monto de conformidad con el artículo 142.c eiusdem, a los fines de precisar cuál es el más beneficioso de los cálculos para la extrabajadora de la siguiente manera:

De acuerdo a los cálculo llevados a cabo por este tribunal, resulta más beneficioso para la extrabajadora el cálculo de acuerdo a los literales a y b del mencionado artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto será este el cálculo a tomar en cuenta y el monto a pagar por el patrono el cual procede a condenarse así: Se condena a la parte demandada a pagar a la extrabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 68 943 23 Bs. que es el monto indicado en el cuadro anterior una vez descontado el pago en el mes de junio del 2014 por 9450 00 Bs.; y por intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12 293 72.
Sin embargo, la propia demandante ha reconocido el pago de algunos montos cuando terminó la relación de trabajo por prestaciones sociales y por intereses, los cuales se descontarán del monto total condenado como se especificará más adelante, teniendo en cuenta que por prestaciones sociales se pagaron 46 187 19 Bs., y por intereses la cantidad de 6888 67 Bs. de acuerdo a los f. os 53 y 54 de la 1 ª pieza. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto la demandante reclama el pago de diferencias por vacaciones y bono vacacional correspondientes al tiempo de servicio por no habérseles pagado conforme al salario realmente percibido; por cuanto fue demostrado que el patrono no calculó ni pagó estos conceptos conforme al salario normal realmente devengado por la actora, se procede a efectuar el cálculo de ambos conceptos con base al salario normal determinado en el cuadro de las prestaciones sociales sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional, de conformidad con los artículos 121, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el salario normal devengado por la actora en los últimos tres meses al derecho del disfrute de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 33 035 66, no obstante, la parte actora ha reconocido el pago de algunos montos por estos conceptos, así como la parte demandada ha demostrado asimismo el pago de algunos montos por estos conceptos, es por ello que se descontarán del total condenado tal y como se especificará más adelante las siguientes cantidades: Bs. 3733 33, Bs. 1066 59, Bs. 5314 38, Bs. 4984 55 y Bs. 6402 12, montos estos que se encuentran demostrados en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación, así como de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional aportados todos los cuales ya fueron apreciados. Así se resuelve.
Bonificación de fin de año:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama diferencias en el pago de la bonificación de fin de año por no habérseles pagado conforme al salario realmente percibido; por cuanto fue demostrado que el patrono no calculó ni pagó este concepto conforme al salario normal promedio realmente devengado por la actora, se procede a efectuar el cálculo del mismo con base al salario normal promedio de cada ejercicio determinado en el cuadro de las prestaciones sociales sin la inclusión de las alícuotas de las utilidades ni del bono vacacional, de conformidad con los artículos 139, 140 eiusdem y 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que el patrono debía pagar a la extrabajadora el equivalente a ciento veinte días por este concepto de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 104 257 29, no obstante, la parte actora ha reconocido el pago de algunos montos por este concepto, así como la parte demandada ha demostrado asimismo el pago de algunos montos por este concepto, es por ello que se descontarán del total condenado tal y como se especificará más adelante las siguientes cantidades: Bs. 1243 75, Bs. 5879 62, Bs. 4000 00, Bs. 3184 00, Bs. 12604 33, Bs. 4258 06, Bs. 4258 06, Bs. 616 09, Bs. 6158 37, Bs. 5227 52, montos estos que se encuentran demostrados en el libelo de la demanda y en la planilla de liquidación, así como de los recibos de pago aportados todos los cuales ya fueron apreciados. Así se resuelve.
Indemnización por retiro justificado:
Anteriormente se ordenó la procedencia de esta indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 80.i y su último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante el patrono al pagar la liquidación de las prestaciones sociales, le pagó a la extrabajadora el monto de 46 187 19 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem, monto este que fue reconocido en el libelo de la demanda y demostrado el pago en la planilla de liquidación, por lo tanto este juzgador descontará del monto total condenado tal y como se especificará más adelante dicha cantidad.
Resulta oportuno emitir un breve pronunciamiento sobre la forma en cómo la parte actora demandó el monto arrojado por el cálculo efectuado con base a esta indemnización en el libelo de la demanda. Yerra la parte actora al descontarle a esta indemnización el monto pagado por el patrono por concepto de anticipo de prestaciones sociales, dado que su origen es distinto, nótese que si de toda indemnización por retiro justificado se descontare lo recibido por el trabajador por prestaciones sociales; en la hipótesis de que un trabajador reciba durante la relación de trabajo el 75 % de sus prestaciones sociales, así sea acreedor de esta indemnización, la misma carecería de sentido práctico y estaría sujeta a una limitante en su total dimensión que no ha previsto el legislador, por ende, lo que realmente le corresponde a la parte demandante por este concepto, es el mismo monto de lo que le correspondería por prestaciones sociales sin ningún descuento por anticipo de las mismas, es por lo que se condena al patrono a pagar a la extrabajadora por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 80.i eiusdem y su último aparte, la cantidad de Bs. 78 393 23. Así se decide.
Comisiones no pagadas:
La parte actora reclamó por concepto de comisiones a razón del 2 % los montos no pagados y las diferencias con lo pagado durante la relación de trabajo. Tal y como se advirtió en los acápites anteriores, el patrono no presentó los recibos de pago del salario de la extrabajadora, ni demostró por otro elemento probatorio el pago de las comisiones no pagadas y las diferencias reclamadas, por ende, conforme a la reinversión de la carga de la prueba indicada, se condena a la parte demandada a pagar el monto total reclamado por comisiones no pagadas y diferencias las cuales son calculadas de seguida:


De conformidad con el cuadro que antecede, se condena al demandado a pagar a la parte actora por concepto de diferencia de comisiones y comisiones no pagadas durante la relación de trabajo, la cantidad de 33 500 09 Bs. Así se decide.
Pago de bono por cargo:
La parte demandante reclama el pago de un bono por cargo, no obstante como quiera que esto se trata de una condición exorbitante, le corresponde la carga de la prueba, al ser rechazada genéricamente por la parte demandada. De las pruebas aportadas al proceso no se observa que se haya convenido pago de bono alguno, mas sin embargo la parte patronal manifiesta en su contestación que paga la incidencia por días de descanso y feriados no reclamados en el libelo, por ende, este juzgador descontará del monto condenado el total de dicha cantidad pagada por concepto de incidencias por la suma de 29 366 49 Bs., como quiera que dicha suma forma parte de lo pagado mediante la liquidación al terminar la relación de trabajo y debe ser descontado de la condenatoria por diferencias. Así se resuelve.
Por toda la argumentación anteriormente expuesta, este juzgador condena a la entidad de trabajo demandada al pago de lo siguiente:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 21.4.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21.4.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.10.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
El experto o la experta contable, a los fines de la determinación de lo que corresponda por intereses de mora sobre las cantidades condenadas por diferencia de vacaciones y bono vacacional, procederá a calcularlos desde el mes en que le nació a la extrabajadora el derecho al disfrute, es decir, desde cada primero de agosto a partir del año 2013. Con respecto a los intereses de mora generados por las diferencias en el pago de la bonificación de fin de año, los mismos serán calculados a partir del 15 de diciembre de cada año de servicio iniciando por el mes de diciembre del año 2012. En cuanto a las comisiones no pagadas y a la diferencia de las comisiones no pagadas, las mismas generarán intereses de mora desde el primero de cada mes a partir del 1° de septiembre del año 2012. La tasa de interés aplicada a cada caso será el promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. En todos los casos el cálculo se hará hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Tania Matilde Duque Ruiz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 708 864, contra la Fundación Centro Médico Rotario de Pablo Puky. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 132 861 01, 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 65
MÁCCh
Exp.: SP01-L-2015-000444.