REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintisiete de julio del año 2016
206 º y 157 º

Asunto: SP01-L-2014-000104
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Alfredo Arístides Cely García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 510 182.
Apoderado judicial: Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 697.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Desarrollo Uribante Caparo, C. A. (Desurca) filial de Cadafe-Corpoelec, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 7.3.2002., bajo el n. o 33, Tomo 2-A. Actualmente absorbida y fusionada por la Corporación Eléctrica Nacional S. A. (CORPOELEC), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico n. ° 5530.
Apoderados judiciales: Abogados Juan Carlos Pozo Coronel, Dubraska Bercley Vivas Cisneros, José Efraín Duarte Medina, Rosa María Godoy Mendoza, Loúrdes Margarita Contreras, Marioly Garnica Medina, Neugim Idalia Álvarez Mercado, Yelitza Danelli Santander Valero, Edgardo José Salas Crespo, María Adela Herrera Bolívar, Andry Everlyn Camacho Briceño, Julia Irama Marquina Muñoz y Pedro Javier Dugarte Díaz, inscrito en el IPSA con los números: 51 300, 63 163, 48 351, 71 768, 21 263, 78 746, 38 727, 117 512, 73 725, 79 196, 146 672, 58 082 y 118 724, respectivamente.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora a puesto de trabajo solicitada por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.3.2014, por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido por el abogado Gerardo José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 697, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el expediente número 056-2011-01-00196.
En fecha 18.3.2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ciudadano juez, abogado José Leonardo Carmona García, se inhibió de conocer la presente causa por cuanto prestó sus servicios profesionales como miembro de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela) filial de Cadafe, en la actualidad Corpoelec durante aproximadamente un año, culminando sus servicios en el año 2004. Siendo redistribuida la presente causa a este juzgado, la cual fue recibida el 9.4.2014, abocándose al conocimiento en la misma fecha notificando sobre lo antes señalado, al ciudadano Alfredo Arístides Cely García.
En fecha 28.4.2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela y al tercero interesado, sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (Desurca), hoy Corpoelec, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 6.5.2014, este juzgador se pronunció acerca de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, declarándola improcedente por las razones expresadas en la decisión.
En fecha 5.6.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2011-01-00196, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 6.10.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 10.10.2014, a la cual comparecieron: el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10 510 182, acompañado de su apoderado judicial abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38 697, parte recurrente, igualmente de la presencia de la abogada Rosa María Godoy Mendoza y el abogado José Efraín Duarte Medina, inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 71 768 y 48 351, respectivamente, en su carácter de apoderada y apoderado judiciales de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (Desurca), hoy Corpoelec, como tercero interesado
Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
La parte recurrente expuso los alegatos y vicios del acto administrativo que sirven de fundamento a su pretensión; de la misma forma le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expresó también sus alegatos de defensa.
Ambas partes promovieron las pruebas, iniciándose un lapso de tres días hábiles para que las partes presentaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se procedió a admitir las pruebas.
En fecha 13.10.2014, la parte recurrente renunció a las pruebas de informe a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira.
En fecha 22.10.2014, el tercero interesado presentó de forma escrita oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrente, las cuales fueron extemporáneas.
En fecha 13.11.2014, se celebró una audiencia para la evacuación de la prueba de exhibición promovida, a la cual comparecieron: el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 10 510 182, acompañado de su apoderado judicial abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38 697, parte recurrente, igualmente de la presencia del José Efraín Duarte Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 48 351, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (Desurca), hoy Corpoelec, tercero interesado en el presente asunto, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
El ciudadano juez le solicitó a la representación judicial del tercero interesado que exhibiera los instrumentos cuya exhibición fue admitida, en este acto el coapoderado judicial del tercero interesado manifestó que en relación a las documentales marcadas B, C, F y G no pudieron ser exhibidas, por cuanto resulta imposible para su representada presentar un original que se encuentra en poder del actor.
Con relación al marcado D, alegó que se trata de un comunicado que emana del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y en tal sentido no puede ser presentado, y con respecto a las documentales marcadas E1 al E5, solicitó un lapso de 10 días hábiles para poder presentarlos y exhibirlos, por lo que la audiencia fue prolongada para el décimo día hábil siguiente a las 10:00 a. m., celebrándose el 17.11.2014, a la cual comparecieron el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 38 697, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se encontraba presente el abogado José Efraín Duarte Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 48 351, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Uribante Caparo (Desurca), hoy Corpoelec, tercero interesado, asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira.
El ciudadano juez le solicitó a la representación judicial del tercero interesado que exhibiera los instrumentos cuya exhibición fue admitida, en este acto el coapoderado judicial del tercero interesado manifiesta que no es posible la presentación de los documentos, por cuanto no ha sido posible ubicar en el archivo esa información, al efecto consigna en un folio útil la respuesta al memorando de solicitud de información.
Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, les informó a las partes que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de los cinco días de despacho para que las partes presentaren los informes.
En fecha 21.11.2014, el fiscal auxiliar interino décimo sexto del Ministerio Público del ámbito nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en materia Tributaria, presentó en forma escrita los informes correspondientes del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21.11.2014, el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente presentó en forma escrita los informes correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24.11.2014, el tercero interesado presentó de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, se procedió a sentenciar dentro de los treinta días de despacho siguientes.
En fecha 4.2.2015, este juzgador declaró inadmisible la demanda por haber caducado la acción, decisión esta que fue apelada por el recurrente, recurso que fue oído en fecha 11.5.2015 en doble efecto y remitido todo el asunto al tribunal superior.
La alzada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 4.8.2015, declarando con lugar el mismo y anulando la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado en que este juzgador se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Firme la decisión proferida por el juzgado superior primero en fecha 10.3.2016, es recibido el expediente nuevamente en este tribunal en fecha 13.4.2016.
Planteado lo anterior, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25.3, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral; cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora a puesto de trabajo solicitada por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, asistido por el abogado Gerardo José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38 697, en contra de la providencia administrativa número 1529-2012 de fecha 20.6.2013, en el expediente número 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora a puesto de trabajo solicitada por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad y de la audiencia oral y pública que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la providencia administrativa número 350-2010, de fecha 30.4.2010, del expediente n. º 056-2009-01-00698, por reenganche y pago de salarios caídos además del pago de otros beneficios laborales, la empresa Desurca no cumplió ni ha cumplido a cabalidad lo ordenado en la misma.
Que en el lapso de un año y tres meses, fue dos veces objeto de violación a su inamovilidad laboral: el 13.11.2009 fue despedido injustificadamente y el 28.2.2011 fue desmejorado laboralmente, ya que nunca acataron íntegra y concurrentemente la primera providencia administrativa, por lo que se llegó a la fase de ordenar el procedimiento sancionatorio de multa.
Que el acto administrativo impugnado contiene un cúmulo de vicios, además de incurrir la administración en violación de la cosa juzgada en materia administrativa, por lo que luego que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, procedió absurdamente a partir del 21.3.2011 a juzgar nuevamente los hechos y terminó declarando sin lugar la desmejora laboral, partiendo de falsos supuestos de hechos y de derecho, por lo que omitió en su pronunciamiento un análisis detallado de la situación previa del despido injustificado.
Que el acto administrativo nulo que contiene la providencia de fecha 20.6.2013, es declarar sin lugar la restitución por desmejora laboral del recurrente, ya que contradice la primera providencia administrativa de fecha 30.4.2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al haber desmejora laboral en febrero de 2011.
Que en el presente caso se materializa el daño, ya que el inspector del trabajo del estado Táchira con conocimiento pleno de causa, porque lo alegó en la solicitud de restitución por desmejora laboral, que ya había sido beneficiado en menos de un año de una providencia administrativa donde ordenó a Desurca hoy Corpoelec el reenganche y pago de salarios caídos por hechos diversos que nunca fueron debidamente analizados ni valorados exhaustivamente, los elementos probatorios los indicó, aportó y que constan en el expediente administrativo n. ° 056-2009-01-00698, que debió acumular a la nueva causa administrativa, la cual se debió haber declarado inadmisible, por haber cosa juzgada administrativa, y que solo requería hacer cumplir forzosamente la providencia administrativa del 2010.
Que ingresó a laborar el 17.9.2007 con el cargo de asesor del gerente de Corpoelec en obras civiles, y enero del 2009 ejerció funciones encomendadas de ingeniero inspector en el campo de las obras de concreto en la construcción del embalse compensador, laborando hasta las 11:00 p. m. sin recibir remuneración por tiempo extra y el 1°.7.2009 por instrucciones expresas de carácter verbal de la gerencia de construcción a cargo del ingeniero Jesús Vivas, le ordenaron laborar como ingeniero inspector en la central hidroeléctrica Fabricio Ojeda, efectuando trabajos en turnos diurnos y nocturnos consecutivos hasta el momento en que fue despedido injustificadamente.
Que le encomendaron el control de calidad y autorización de vaciados de la obra, con asignación de sueldo quincenal, con otros pagos fijos, suministro de habitación, alimentación, beneficio de cestatique, asistencia médica, medicina, entre otros, cumpliendo un horario de trabajo impuesto por el patrono de lunes a jueves desde las 8:00 a. m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m. y los días viernes el mismo horario, pero la salida era a las 4:00 p. m., que la prima de vehículo le fue negada.
Que el 7.12.2009 Desurca previa notificación, procedió a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, donde entre otros aspectos indicaron que sí prestó servicios para Desurca y por ser titular de un cargo ejecutivo de dicha empresa, no se encontraba amparado de inamovilidad laboral indicada e invocada en la solicitud, igualmente por ser trabajador de carácter ejecutivo de la empresa no hubo desmejora alguna.
Que el inspector del trabajo profirió la providencia administrativa el 30.4.2010, donde ordenó en forma expresa, clara e inequívoca su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios de carácter social y económico que tenía para el momento en que fue despedido, así como el cargo y condiciones que desempeñaba para el momento del despido injustificado, decisión que debió ser cumplida voluntariamente en un lapso de tres días hábiles, la cual se efectuó el 10.5.2010, donde Desurca se comprometió a pagar salarios caídos el día 15.6.2010, por cuanto todo obedecía a trámites de carácter administrativos.
Que en acta levantada el 16.6.2010 dejó expresa constancia que Desurca no acató la providencia administrativa a cabalidad, por cuanto estaba trabajando, pero no quedaron claras ni las condiciones de trabajo, ni el pago de los derechos salariales ni demás beneficios sociales y económicos, por lo que solicitó que no se cerrara el expediente ni se ordenara su archivo.
El 5.9.2011 el inspector del trabajo del estado Táchira, por auto expreso ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, para que se sirviera realizar el acto de ejecución forzosa de la providencia administrativa, la cual se materializó el 26.9.2001, y en sus exposiciones solicitó el procedimiento sancionatorio de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Que la sociedad mercantil Desurca no acató la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010, contenida en el expediente n. º 056-2009-01-00698, que ejecutó una serie de actos e incurrió en hechos irregulares que lesionan sus derechos como trabajador.
Que en octubre del 2010, remitieron una comunicación donde le notificaron que quedó como ingeniero especialista y le señalaron cuáles eran sus funciones a desarrollar en la empresa, las cuales cambiaron total y radicalmente.
En febrero del 2011 Corpoelec decidió en forma unilateral, arbitraria y abusiva disminuir su salario en un monto del 45 % y que el patrono nunca le notificó por escrito las nuevas condiciones de trabajo, porque todo fue debido a una supuesta reestructuración interna que se ordenó.
Que también lo reubicaron arbitraria, deliberada, desconsiderada y sin consulta alguna, en la escala de cargos u oficios a como estaba antes de dicha reestructuración de cargos, todo eso redujo considerablemente sus beneficios económicos y sociales por contratación colectiva, desacatando la orden de reenganche.
Que el 28.2.2011 le notificaron formalmente de la reestructuración de cargo y sueldo, sin consulta y arbitrariamente en la que se vio afectado como ingeniero especialista A.
Que no fue apreciado por el inspector del trabajo, tomando como referencia la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010 del expediente 056-2009-01-00698, fue desmejorado en la ubicación del cargo como tal y también desmejorado salarialmente.
Que Desurca alega haber dado cumplimiento a la providencia administrativa n. º 350-2010 porque lo reengancharon al cargo de ingeniero especialista A, en la Gerencia de Construcción de Desurca y resulta que ese no era su cargo para la fecha 13.11.2009, por cuanto ellos mismos confesaron que el cargo que ocupó en condición de titular hasta el 31.10.2010 fue de asesor nivel 1, adscrito a la Presidencia de Desurca.
Que Desurca ratificó su desmejora laboral según el tabulador que mencionó porque su cargo desempeñado para el momento en que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos el día 20.11.2009, era asesor de la Presidencia de la empresa Desurca, que nunca fue ingeniero especialista.
Alega e insiste en que no vale el cargo, lo que cuenta es la primacía de la realidad de los hechos, porque especificó en ambos procedimientos administrativos, en si el ingeniero inspector es el gerente de construcción representante único del ente contratante que delega funciones y tareas de inspección en otros, por eso se les denominan inspectores.
Que en la inspección realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, quedó claramente establecida sus funciones, el trabajo que efectivamente realizaba para Desurca, inspección la cual no fue examinada, adminiculada con los demás elementos probatorios, por el inspector del trabajo en el estado Táchira.
Que la providencia administrativa n. º 1529-2012 de fecha 20.6.2013 es la que solicita que se declare por sentencia, como un acto nulo de nulidad absoluta de pleno derecho por violación de la cosa juzgada, ya que el inspector del trabajo a sabiendas de la existencia de un procedimiento administrativo previo por los mismos motivos, declaró sin lugar su pretensión por desmejora laboral.

Fundamentos del tercero interesado:
Que en fecha 20.11.2009 el ciudadano Alfredo Celys García efectuó una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, expediente administrativo n. ° 056-2009-01-00698 al ser despedido en fecha 13.11.2009 por la empresa Corpoelec anteriormente Desurca, Desarrollo Uribante Caparo C. A. y quien para dicho momento se encontraba desempeñando el cargo de asesor de la presidencia.
Que el ciudadano Alfredo Arístides Cely García, demostró independientemente del cargo que ocupaba en el tabulador de cargos del Desarrollo Uribante Caparo C. A. (DESURCA) ejercía funciones de ingeniero especialista, por lo que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa n. ° 350-2010, de fecha 30.4.2010, ordenó el reenganche inmediato del trabajador al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y el pago de sus salarios dejados de percibir y demás beneficios a partir del 13.11.2009, fecha en la que culminó la relación laboral.
Alega que la providencia administrativa n. ° 1529-2013 de fecha 20.6.2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, resolvió una denuncia de restitución por desmejora laboral incoada por el mismo trabajador.
Que posteriormente demuestran que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial n. ° 7914, de fecha 16.12.2010, publicado en Gaceta Oficial n. ° 39 575, en los términos establecidos en su artículo 4, quedando demostrado el falso supuesto de inamovilidad laboral alegada por el trabajador.
Alega que Corpoelec dio cabal cumplimiento a la providencia administrativa n. ° 350/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios.
Que el ciudadano Alfredo Cely, luego que acudiera a la Inspectoría del Trabajo alegando no ser asesor de presidencia sino ingeniero de campo; luego que reconoce en el acta de cumplimiento voluntario de fecha 10.5.2010, que ocupa el cargo de ingeniero especialista A; luego que recibe conforme al comunicado n. ° 91020-GGH-047/2010, de fecha 10.5.2010 donde se le notifica el nombramiento como ingeniero especialista A; luego que denuncia una supuesta restitución por desmejora como ingeniero especialista A ante la Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo 056-2011-01-000196, el trabajador pretende que se le declare que debe devengar el salario de asesor de la presidencia de la empresa, solo porque durante 4 meses producto de un aumento salarial del personal ejecutivo cobro un salario superior al que le correspondía como ingeniero especialista A por el hecho de que todavía no se había cumplido el procedimiento de reconvención del cargo al otro.
Alega que su representada mediante levantamiento de acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 10.5.2010 realizada por ante la Inspectoría del Trabajo, ejecutó el reenganche de forma voluntaria del trabajador Alfredo Cely, conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en su providencia administrativa n. ° 350-2010 de fecha 30.4.2010, quedando pendiente el pago de los salarios caídos.
Que la Corporación Eléctrica Nacional S. A., mediante levantamiento de nueva acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 16.6.2010, le hizo efectivo el pago de los salarios caídos al trabajador Alfredo Cely, mediante recibo de pago, correspondiente al pago de nómina efectuado el día 14.6.2010, quedando pendiente única y exclusivamente el pago del retroactivo del cesta tique.
Que luego de materializado el reenganche del trabajador, en fecha 10.5.2014 y efectuado el pago de sus salarios caídos en fecha 16.6.2010, le hizo efectivo igualmente el pago del retroactivo del cesta tique.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que una vez analizadas todas y cada una de las actas del expediente, se encuentran en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en un acto administrativo emanado de un órgano desconcentrado de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Que dentro del vicio de cosa juzgada administrativa, la parte actora indica que dentro del acto administrativo dictado en la providencia administrativa n. ° 1529-2013, de fecha 20.6.2013 viola el principio de la cosa juzgada administrativa, ya que las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a lo particulares como lo establece la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo y que el inspector del Trabajo en el estado Táchira no adminiculó, ni concatenó la declaración y confesión de ambas partes en el segundo proceso administrativo de la existencia de la primera providencia administrativa n. ° 350 de fecha 30.4.2010, por lo tanto en el segundo expediente n. ° 056-2011-01-000196 no había nada que decidir sobre ya lo debatido y providenciado en el expediente n. ° 056-2009-01-000698 y así debió haberlo declarado previamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa lo hizo bajo los preceptos constitucionales sin violentar ningún principio descrito por el recurrente, asimismo el inspector del Trabajo de conformidad con las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, logró constatar que el ciudadano Alfredo Arístide Cely García ejercía un cargo de dirección, el cual se encuentra exceptuada del decreto de inamovilidad, a su vez solicita sea desechado el vicio alegado por la parte recurrente.
Que por los razonamientos expuestos, esa representación del Ministerio Público considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la medida cautelar interpuesto por el ciudadano Alfredo Arístide Cely García con cédula n. ° V.- 10 510 182, asistido por el abogado Gerardo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el n. ° 38 697 en contra de la providencia administrativa n. ° 1529-2013, de fecha 20.6.2013, dictada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del estado Táchira, debe declararse sin lugar.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad y las promovidas por ambas partes que fueron admitidas por el tribunal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas del recurrente:
Pruebas documentales:
• Fotocopia certificada total de los dos expedientes administrativos de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira dependencia General Cipriano Castro, que se anexan marcados con las letras A y B. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Escrito de demanda o solicitud administrativa de restitución incoado por el recurrente de fecha 21.3.2011, folios 50 al 52 de la segunda pieza, todo giraba en torno menciones expresas a la primera providencia administrativa n. º 350-2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Anexos a la solicitud de restitución que van desde el folio 53 al 57 de la segunda pieza de este expediente, se acompañaron elementos probatorios referentes a los salarios que devengó el recurrente entre octubre de 2010 y marzo de 2011, que evidencian el no acatamiento a la primera providencia administrativa n. º 350-2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Escrito de promoción de pruebas con fecha 28.4.2011 de la causa administrativa cuya impugnación se busca, en todo su contenido que va desde el folio 86 hasta el 90 de la segunda pieza, se hace mención expresa a la existencia de la primera providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010 y su no acatamiento. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Primera providencia administrativa n. º 350-2010 en el anexo marcado con la letra A, referente a la comunicación que en fecha 17 de febrero del 2010, tiene error es 2011. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• De los folios 92 al 95 de la segunda pieza, lo relativo a los salarios percibidos por el recurrente entre octubre 2010 y marzo 2011. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Folio 96 y su vuelto en la segunda pieza, marcado con la letra B acta que se corresponde al expediente administrativo 056-2009-01-00698 levantada el día 16.6.2010 en la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, concerniente al cumplimiento voluntario de la providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Marcado con la letra C la primera providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010 la cual consta en el expediente a los folios 97 al 112. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Escrito en 3 folios útiles ratificatorio del cumplimiento de la providencia administrativa n. º 350 de fecha 30.4.2010. Se valorarán conjuntamente con el expediente administrativo como se indicará más adelante.
• Fotocopia certificada de todo el expediente n. º 056-2014-06-00422 de la sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo en el estado Táchira dependencia General Cipriano Castro, marcado con la letra A. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
• Fotocopia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 11 de septiembre del 2008, debidamente firmada y sellada por el gerente de gestión humana de la empresa, indica además datos personales y remuneración entre otros, marcado con la letra B. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia simple de constancia de trabajo expedida en fecha 27 de julio del 2009, debidamente firmada y sellada por el gerente de gestión humana de la empresa, indica además datos personales y remuneración entre otros, marcado con la letra C. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia simple de comunicación de fecha 7 de junio del 2010, en la que hizo saber a todas las empresas entre ellas Cadafe que quedaba terminante prohibido todo movimiento de personal, transferencia y otros actos, la misma esta debidamente firmada y sellada por el ministro Alí Rodríguez Araque, marcada con la letra D. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia simple de comunicaciones y documentos que emanaron de Cadafe Corpoelec Desurca y sus empresas filiales, posteriores a la fecha 7 de junio del 2010, marcados con la letra E1 al E5. Discriminados de la siguiente manera:
1. La de fecha 8.8.2010 emanada de Corpoelec Cadafe Caracas n. º 16000/30, asunto movimiento de personal, para todas las vicepresidencias, directores de recursos humanos. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. La de fecha 20.9.2010 emanada de Corpoelec-Cadafe San Cristóbal n. º 16400 0000 DECGH-M132, asunto lineamiento movimiento y solicitudes de personal, para todas las unidades organizativas de Desurca. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. La de fecha 20.10.2010 emanada de Corpoelec-Cadafe Caracas n. º S/N, asunto instrucciones movimiento de personal, para todas las unidades Cadafe, de Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. La de fecha 26.10.2010 emanada de Corpoelec-Cadafe San Cristóbal n. º 91020-GGH-298/2010, asunto instrucción para todas las gerencias, unidades y plantas hidroeléctricas. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. La de fecha 29.10.2010 emanada de Corpoelec-Cadafe-Desurca San Cristóbal, n. º 91020-GGH-305/2010, asunto instrucción movimiento de personal, para todas las gerencias, unidades y plantas hidroeléctricas. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia simple de notificación, ciudad de San Cristóbal, en fecha 29 de octubre del 2010, n. º 91020 GGH-UCD-720/2010 que emanó de Cadafe-Corpoelec Desurca para el recurrente, marcada con la letra F. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia simple del documento emanado de la gerencia de gestión humana Corpoelec, de fecha 21 de octubre del 2010, marcado con la letra G. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición:
Solicita que la entidad de trabajo, exhiba los instrumentos que fueron promovidos junto al escrito de promoción marcados con las letras B, C, D, E-1 a la E-5, F y G, por cuanto los mismos se encuentran en sus archivos por emanar de ministerios, sus directivas, gerentes y otros. Las documentales no fueron exhibidas, por ende, se les otorga valor probatorio a las copias aportadas.
Prueba de informes:
-Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Se sirva informar expresamente la razón por la cual se ordenó el procedimiento de multa a Desarrollo Uribante Caparo C. A. (Corpoelec) en el expediente 056-2014-06-00422 y de ser posible que remitan fotocopia certificada del mismo.
Esta prueba fue desistida por el promovente de la misma.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en fecha 5.6.2014, los cuales están agregados del folio 47 de la 2 ª pieza al 164 de la 2 ª pieza, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Pruebas del tercero interesado:
Pruebas documentales:
• Copia simple con sello húmedo, de providencia administrativa n. º 350-2010 de fecha 30.4.2010, expediente administrativo n. º 056-2009-01-00698 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada A-1. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple con sello húmedo, de providencia administrativa n. º 1529-2012 de fecha 20.6.2013, expediente administrativo n. º 056-2011-01-00196 de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada A-2. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 10.5.2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada B-1. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-047/2010 de fecha 10.5.2010, recibida y firmada de puño y letra por parte del recurrente, marcada B-2. Se le confiere valor probatorio al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta administrativa de cumplimiento voluntario de fecha 16.6.2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, marcada C-1. Se le confiere valor probatorio al no ser impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de recibo de pago de nómina de fecha 14.6.2010, marcada C-2. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de comunicado n. º 400000287-THT-139/2014 de fecha 10.9.2014, emanado del jefe estadal funcional de talento humano Táchira (E) dirigido a la asesoría legal región Táchira, marcado D. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-047/2010 de fecha 10.5.2010, emanado de la Gerencia de Gestión Humana y dirigido al recurrente, recibido de su puño y letra, la cual fue promovida en el punto 2 del escrito marcada B-2. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Antecedentes administrativos emanados de la inspectoría del trabajo del estado Táchira, expediente 056-2009-01-00698, marcada B. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de inspección administrativa de los antecedentes administrativos emanados de la inspectoría del trabajo del estado Táchira, expediente 056-2011-01-00196. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de comunicado n. º 91020-GGH-UCD-720/2010 de fecha 29.10.2010 emanado de la gerencia de gestión humana-unidad de captación y desarrollo, dirigido al recurrente, marcado E-1. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo no impugnado por la recurrente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla de movimiento de personal del sistema de nómina TELNET 10.2.99.251 de Desurca ahora Corpoelec, marcado E-2. No se valora por no tener sello ni firma de quien emana.
• Valor probatorio de recibos de pago insertos a los folios 37 al 40 ambos inclusive, de los antecedentes administrativos expediente n. º 056-2011-01-00196. Se les confiere valor probatorio conjuntamente con los antecedentes administrativos ya apreciados.
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
El recurrente dentro de su extenso escrito de demanda, pide la nulidad de la providencia administrativa n. ° 1529-2012 de fecha 20.6.2013, notificada en fecha 2.9.2013, solo por tres razones fundamentales:
 La cosa juzgada administrativa.
 Vicios en la valoración de la inspección administrativa.
 La desmejora del cargo desempeñado y del salario devengado.
En lo que respecta a la cosa juzgada administrativa, el recurrente denuncia que la controversia ya había sido resuelta entre las partes mediante una providencia administrativa n. ° 350-2010 de fecha 30.4.2010, en la cual el órgano administrativo competente declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente motivado al despido injustificado del que fue objeto.
Pues bien, llama la atención de que se denuncie la cosa juzgada administrativa en la presente demanda de nulidad, arguyendo que en un procedimiento de restitución por desmejora el cual fue declarado sin lugar por el inspector del trabajo competente conforme a la providencia administrativa que se impugna; siendo que el primer pronunciamiento de la Administración sobre la base del cual se alega la cosa juzgada administrativa, se trate de un procedimiento totalmente distinto al ventilado en el expediente 056-2011-01-00196.
Es decir, el recurrente Alfredo Arístides Cely García, en fecha 30.4.2010, fue beneficiado por un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, n. ° 350-2010 de fecha 30.4.2010, dictada en el expediente laboral n. ° 056-2009-01-00698, por medio de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del que fue objeto el mencionado ciudadano en fecha 13.9.2009; por ende pretende el recurrente que la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira n. ° 1529-2012 de fecha 20.6.2013 dictada en el expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00196, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de restitución por desmejora, sea declarada nula por haberse decido con anterioridad conforme a la providencia administrativa descrita en el encabezamiento de este acápite.
Dicha delación resulta a todas luces improcedente, ya que no se puede hablar ni siquiera de cosa juzgada administrativa siendo que ambos pronunciamientos derivan de hechos totalmente distintos, a saber: en el más antiguo devino de un despido injustificado ordenado por el patrono el cual fue denunciado; y el segundo acaeció de un cambio de cargo y una desmejora salarial. Por ello resulta evidente que no existe ningún supuesto relacionado con lo que la doctrina ni la jurisprudencia define como cosa juzgada administrativa.
En consecuencia, este juzgador considera improcedente el vicio de cosa juzgada administrativa que la parte recurrente denuncia de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Denuncia el recurrente la violación en la apreciación y valoración de la prueba de inspección administrativa por parte del órgano competente, que fue practicada en el expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00196, en el que se emitió la providencia administrativa n. ° 1529-2012 de fecha 20.6.2013, que se impugna. Al f. ° 135 de la 2 ª pieza del presente asunto, se encuentra inserta el acta de inspección levantada en fecha 5.5.2011, por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo Miriam Arellano, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 16 539 712. Dicha inspección a decir del recurrente no fue examinada ni adminiculada con los demás medios probatorios.
Ahora bien, al f. ° 151 del presente asunto dentro de la valoración que efectuó el inspector del trabajo de las pruebas promovidas y admitidas, se observa que sí examinó la referida inspección judicial, de hecho le confirió valor probatorio al expresar que de la misma se observó que el solicitante realizaba funciones como inspector en el embalse, no como encargado responsable; y, al f. ° 152 del de este asunto asimismo se observa que adminicula todas las pruebas evacuadas y valoradas para llegar a la conclusión de que el solicitante de la restitución por desmejora no se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral, dado que ejerce un cargo de dirección y devenga más de tres salarios mínimos mensuales.
En consecuencia, este juzgador considera improcedente la infracción en la valoración o apreciación de las pruebas evacuadas que la parte recurrente denuncia como vicio del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por último expresa el recurrente que hubo una desmejora en el cargo desempeñado y en el salario devengado, lo cual no fue advertido por el inspector del trabajo.
Antes de analizar si en efecto existe una desmejora en cuanto al cambio de cargo o en la reducción del salario denunciados; resulta menester determinar si el recurrente para la fecha de la presentación de la solicitud por desmejora, se encontraba aparado por la inamovilidad laboral invocada sobre la base de los presupuestos contenidos en el decreto n. ° 7914 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39 575, de fecha 16.12.2010, mediante el cual se prorroga desde el 1°.1.2011 hasta el 31.12.2011 ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto n. ° 7154 de fecha 23.12.2009, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39 334 de fecha 23.12.2009.
El referido decreto n.° 7914, establecía en su artículo 4, lo siguiente:

Pues bien, se observa de la lectura del artículo citado que el recurrente de acuerdo a la documental aportada por él mismo al f. ° 54 de la 2 ª pieza del presente asunto, percibía un salario mensual de 4925 12 Bs., siendo que el salario mínimo para esa fecha estuvo fijado en 1223 89 Bs., de conformidad con el decreto n. ° 7237 de fecha 9.2.2010, publicado en la Gaceta Oficial n. ° 39 372 de fecha 9.2.2010. Es decir, que multiplicando el salario mínimo de 1223 89 Bs. por 3, dicha operación nos da un valor de 3671 67 Bs., el cual resulta a todas luces menor al salario devengado por el recurrente para la fecha en la cual denuncia haber tenido conocimiento de la desmejora recibida.
Ahora bien, bajo estos supuestos de hecho, la aplicación del decreto de inamovilidad a un trabajador que devengara más de tres salarios mínimos resultaba improcedente, tal como lo declaró el inspector del trabajo en su decisión tomada en la providencia administrativa n. ° 1529-2012 inserta al f. ° 145 al 153 de la 2 ª pieza, por ende, considera quien suscribe que la solicitud por desmejora presentada por el recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, debe ser declarada sin lugar.
Por consiguiente se declara sin lugar el recurso de nulidad presentado por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García en contra de la providencia administrativa n. ° 1529-2012 de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora solicitada por el trabajador. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano Alfredo Arístides Cely García en contra de la providencia administrativa n. ° 1529-2012 de fecha 20.6.2013 en el expediente núm. 056-2011-01-00196, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la restitución por desmejora solicitada por el trabajador.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Asimismo notifíquese a todos los interesados por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12.00 m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 67
MÁCCh.
Exp. SP01-L-2014-000104