REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiocho de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000243
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Emilia Chacón Armijo, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5 031 779.
Apoderada judicial: Abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 97 433.
Parte accionada: Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, representada por el ciudadano Manuel Alejandro Castro Romero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 179 914.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cobro de salarios caídos, utilidades y beneficio de alimentación adeudado.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.6.2015, por el procurador de trabajadores en el estado Táchira, abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Emilia Chacon Armijo, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 25.6.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda, admitió la misma en fecha 29.6.2015 y ordenó la comparecencia de la demandada Concejo Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, representada por su presidente ciudadano Manuel Alejandro Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14.179.914, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se celebró el día 18.3.2016 y finalizó el día 30.5.2016, remitiéndose el expediente en fecha 30.5.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la accionante ingresó a laborar el 1.2.2011, con el cargo de promotora comunal, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a. m a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 4:00 p. m., trabajo social de calle en las comunidades supervisando y orientando la labor de los concejos comunales, devengando salario mínimo y beneficio de alimentación.
Que se encuentra laborando actualmente, posterior a un procedimiento de reenganche según providencia administrativa n. ° 61-2015, que la accionada se niega a pagarle los salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades, del procedimiento de reenganche n. ° 056-2014-01-00124.
Que se interpuso reclamo por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano castro, de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el n. ° 056-2015-03-00338, sin lograrse conciliación alguna, que por todo lo anterior reclama la cantidad de Bs. 97 778 57.
Defensas de la contestación:
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo, actas administrativas y providencias administrativas de los expedientes n. os 056-2014-01-00124, 056-2015-03-00338, insertos de los folios 21 al 37. Con respecto a las documentales insertas a los folios 21 al 32 por tratarse de documentos administrativos que gozan de legitimidad y certeza, se les confiere valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche interpuesto por la accionante en contra del accionado en fecha 17.1.2014 por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, que fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 61-2015, de fecha 16.1.2015, a través de la cual se ordena la restitución de la demandante al cargo de manera inmediata. En cuanto a los folios 33 al 37, por tratarse de documentos administrativos, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra del demandado en fecha 4.3.2015 por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación y utilidades del año 2014, el cual fue decidido mediante providencia administrativa n. ° 633-2015 de fecha 6.4.2015, por medio de la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Constancias y comunicados derivados de la relación de trabajo, inserta en los folios del 38 al 42. En cuanto a la documental inserta al f. ° 38 por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el accionado desde la fecha 2.2.2011, con respecto al resto de documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
3. Contratos de trabajo derivados de la relación laboral, insertos en los folios 43 al 54. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para el demandado, durante el tiempo estipulado en cada uno de ellos, así como las condiciones de trabajo.
4. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la ciudadana Emilia Chacón Armijo, inserta en el folio 55. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que remita:
• Copia de los expedientes administrativos n os: 056-2014-01-00124 y 056-2015-03-00338.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo correspondiente a la demanda interpuesta por ante los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal contra la providencia administrativa n. ° 61-2015, de fecha 16.1.2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, causa con el n. ° SP01-L-2015-000327, inserta en el folio 86.
Con respecto a esta documental, se procedió a verificar el contendido del expediente en los archivos de este Circuito Laboral, observándose que en efecto la providencia administrativa n.° 056-2015, de fecha 16.1.2015, mediante la cual fue ordenado la restitución al cargo de manera inmediata de la accionante al Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, en virtud del despido que le fue ejecutado fue objeto de un recurso de nulidad por parte del accionado, a los fines de que fuera declarada la nulidad de la misma, sin embargo, en dicha causa fue declarada la perención breve de la instancia tanto en primera como en segunda instancia, en consecuencia, el acto administrativo impugnado goza de sus plenos efectos de ejecutividad y ejecutoriedad.
2. Copia certificada de la nómina de contratados, detalle nómina de contratados comunales, correspondiente a la liquidación total 2013, emanada de la administración del Concejo Municipal San Cristóbal, inserta en los folios 87 y 88. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia certificada del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales del 7.1.2013 al 31.12.2013, inserta en los folios 89 y 90. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificada de la liquidación total de prestaciones sociales de fecha 22.11.2013, inserta en los folios 91 y 92. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia certificada del oficio n. ° 072, de fecha 16.6.2014, suscrito por el director de administración del Concejo Municipal de San Cristóbal, ciudadano Luis Cardozo, inserta en los folios del 93 al 95. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia certificada del oficio n. ° 048, de fecha 16.6.2014, suscrito por la directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal de San Cristóbal, ciudadana Paula Sierra, inserta en los folios 96 y 97. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia certificada del oficio n. ° 062, de fecha 16.5.2014, suscrito por la secretaria municipal de San Cristóbal, ciudadana Adriana Guerrero, inserta en los folios 98 y 99. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia certificada del contrato suscrito entre el concejal Rigoberto Rivas y la ciudadana Emilia Chacón, renovado desde el 1°.10.2013 hasta el 4.12.2013, inserta en los folios 100 y 101. Esta prueba fue promovida por la parte contra quien se opone y valorada en su oportunidad, por ende se da por reproducida su valoración.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni por medio del representante legal del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, ni por medio del Sindico Procurador Municipal tal y como era debido.
En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el accionado negó la prestación de servicios por parte de la accionante.
En consecuencia, le correspondía a la actora demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, a tal efecto promueve doce contratos de trabajo suscritos entre la accionante y el demandado, debidamente suscritos por las partes, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, constancia de trabajo, expedida por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 17.6.2013, todo lo cual corre inserto a los folios 38 y 43 al 54 del presente expediente, al tratarse de documentos públicos administrativos, gozan de legitimidad y certeza, y por consiguiente evidencian que la accionante prestó sus servicios para el accionado desde la fecha indicada por esta en el escrito libelar.
Aunado a lo anterior, el accionado aporta en la oportunidad procesal certificaciones correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales del año 2013, en donde se evidencia que la accionante fue trabajadora del referido ente municipal, tal y como se observa a los folios 87 al 93 del presente expediente, por consiguiente se hace aplicable la presunción de laboralidad y, por consiguiente la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba, por cuanto probada la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba correspondiendo a la demandada probar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, salvo aquellos que por su naturaleza respondan a circunstancias excepcionales distintas a las mencionadas.
Ahora bien, por cuanto los conceptos reclamados en la presente causa consisten en el pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación no pagado y utilidades correspondientes al año 2014, con ocasión a un procedimiento de reenganche instaurado por la accionante en contra del accionado; al estar contradicha la demanda le correspondía a la accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar si en efecto se inició el referido procedimiento por ante el organismo competente y si el mismo fue declarado con lugar, a tal fin promueve a los folios 21 al 32 del presente expediente solicitud de reenganche interpuesta por la actora en contra del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, de fecha 17.1.2014, por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, el cual originó la apertura de un expediente administrativo n. ° 056-2014-01-00124, solicitud esta que fue decidida mediante providencia administra n. ° 61-2015, de fecha 16.1.2015, a través de la cual se ordena la restitución de la accionante al cargo de manera inmediata, por lo que se evidencia que en efecto la accionante fue despedida de manera injustificada en fecha 31.12.2014 y que fue ordenado su reenganche en el mes de enero del año 2015.
Al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le correspondía aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los conceptos demandados, al no cursar en el expediente prueba alguna que lo evidencie, este juzgador condena al pago en su totalidad.
En consecuencia, se procede a condenar al municipio san Cristóbal, por órgano del Concejo Municipal de Municipio San Cristóbal, al pago de lo conceptos peticionados en el libelo de la demanda, especificados a continuación:
1. Salarios caídos:
Con respecto a este concepto la accionante reclama los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche al puesto de trabajo, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra del accionado por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro que fue declarado con lugar, mediante providencia administrativa n. ° 61-2015, de fecha 16.1.2015, lo cual se encuentra evidenciado en el presente expediente tal y como se indicó con anterioridad, en consecuencia, al no evidenciarse pago alguno por este concepto, se condena al accionado al pago de Bs. 52 618 97, monto reclamado en el escrito libelar, por cuanto los salarios base de cálculo no se encuentran controvertidos.
2. Beneficio de alimentación:
Con respecto a este concepto la accionante reclama el beneficio de alimentación no percibido durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva del reenganche a su puesto de trabajo, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra del accionado tal y como se indicó con anterioridad, en consecuencia, al no evidenciarse en el acervo probatorio pago alguno por este concepto, se condena al accionado a cancelarlo de conformidad con los días laborables de cada mes respectivo, de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, se condena a la accionada apagar a la accionante por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 37 435 50.
3. Bonificación de fin de año:
La accionante reclama el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, al no correr inserta al expediente prueba alguna que evidencie el pago de este concepto, se condena a pagar la cantidad reclamada de Bs. 15 909 60.
En consecuencia se condena al municipio San Cristóbal por órgano del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal a pagar a la ciudadana Emilia Chacón Armijo, la cantidad de Bs. 105 964 07, descritos así:

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de salarios caídos, bonificación de fin de año y beneficio de alimentación, interpuso la ciudadana Emilia Chacón Armijo, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 5 031 779 en contra el municipio San Cristóbal por órgano del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 105 964 07. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Notifíquese al síndico procurador municipal del Municipio San Cristóbal de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de julio del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El Juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 68
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000243