REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes cuatro de julio del año 2016
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2015-000516
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Industrias Metálicas Pellizzari C. A.
Apoderado judicial: José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82 952.
Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Apoderado judicial: Sin constituir.
Acto administrativo recurrido: Providencia administrativa n. ° 501-2009, de fecha 16 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, en el expediente n. º 056-2007-01-000328, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso, mediante expediente recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira, el cual fue asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 11.11.2015, ordenándose el abocamiento y la notificación del recurrente.
En fecha 11.11.2014 este juzgado ordena notificar del abocamiento al inspector del trabajo; al fiscal superior; al procurador general de la República y al recurrente, las cuales fueron debidamente cumplidas tal y como fueron ordenadas.
En fecha 25.4.2016 el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, se dio por notificado de la boleta librada a la parte recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se le sentencie la causa, a lo cual manifestó su interés.
-III-
PARTE MOTIVA
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo al contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año.
Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al f. ° 502 de la 1 ª pieza del expediente, que el apoderado judicial del recurrente actuó el 5.8.2014, solicitando el abocamiento del juez de la causa.
Así mismo consta al f. ° 22 de la 3 ª pieza del expediente, que el apoderado judicial de la parte recurrente se da por notificado de la boleta librada por este tribunal en fecha 25.4.2016.
En consecuencia, como quiera que la parte recurrente desde el 5.8.2014 hasta el 25.4.2016, no había realizado actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no son ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, es decir: admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, sino mas bien la notificación del tercero interesado —el trabajador beneficiario de la providencia administrativa—, la cual en su momento no pudo practicarse por falta de impulso procesal del propio recurrente tal y como consta al f. os 417 y 418 de la 1 ª pieza, se declara la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte accionante efectuare actuación alguna.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por Industrias Metálicas Pellizzari C. A., en contra de la providencia administrativa n. ° 501-2009, de fecha 16 de abril del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta, en el expediente n. º 056-2007-01-000328, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión e igualmente notifíquese a la parte recurrente mediante boleta.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio del año 2016.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. º 58
MÁCCh
Exp. SP01-L-2014-000516
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