REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 6 de julio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000508
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Juan Pablo Omaña García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 12 846 094.
Apoderados judiciales: Abogado Richard Anderson Hernández Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 98 326
Demandado: Sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9.10.2010, bajo el n. ° 11, Tomo 20-A, representada por el ciudadano Freddy Yhoan Montoya Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 230 593.
Apoderado judicial: Abogado Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 136 969.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.10.2015, por el abogado Richard Hernández en representación del ciudadano Juan Pablo Omaña García, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 2.11.2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la demanda y en fecha 3.11.2015 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., para la celebración de la audiencia preliminar que inició el día 25.11.2015 y finalizó el día 16.3.2016, remitiéndose el expediente en fecha 31.3.2016, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que ingresó a laborar en la referida entidad de trabajo desde el 19.3.2015, con el cargo de conductor de gandola, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, realizando dos viajes a la semana, devengando un salario por viaje del 16 % del valor del flete, siendo de aproximadamente el salario de Bs. 16 000 00.
Que en fecha 22.8.2015, fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de cinco meses y tres días, sin que la parte patronal le cancelara los conceptos laborales que se le adeudan.
Que por lo anteriormente expuesto demanda la cantidad de Bs. 187 172 18, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La parte demandada no presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de la falta de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, se entiende confeso el demandado de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta en el folio 24. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor, en contra de la accionada, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 26.8.2015, que generó la apertura de un expediente administrativo n. ° 056-2015-03-01060.
2. Acta administrativa, inserta en los folios 25 y 26. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de reclamo, del expediente administrativo n. ° 056-2015-03-01060, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
3. Providencia administrativa de reclamo, inserta en los folios del 27 al 30. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por medio de la cual declaró la admisión de los hechos alegado por el actor en el expediente administrativo n. ° 056-2015-03-01060.
4. Permiso sanitario, inserto en el folio 31. Al ser un documento administrativo que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas es el propietario de un transporte de víveres, placas 39HPAH.
5. Factura de la sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., inserta en los folios 32 y 33. Por tratarse de documentales que no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de que el accionante figura como conductor de un vehículo perteneciente a la demandada.
6. Autorización firmada al ciudadano Juan Pablo Omaña García por uno de los representantes patronales, inserta en el folio 34. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte patronal exhiba expediente laboral del ciudadano Juan Pablo Omaña García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 846 094. La parte contra quien se opuso esta prueba, no exhibió los documentos solicitados, sin embargo, el promovente no promovió las copias de los documentos, no afirmó los datos de su contenido ni dichos documentos son de los que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Manuel Medina Barrera, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 213 643; Jhon Vargas Orozco, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 981 234; Eyimar Gonzalo Hernández Contreras, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 30 732 846. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales
1. Copia fotostática simple del documento público constitutivo de la sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., inserta en los folios del 37 al 47. Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se aprecia como una de las actividades de la empresa demandada el transporte de víveres, y al ciudadano Luis Enrique Ramírez Vivas como accionista de la misma, el cual figura en el resto del acervo probatorio como propietario de el vehículo conducido por el actor.
2. Copia fotostática simple del Registro Civil de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., inserta en el folio 48. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia fotostática simple de la nómina quincenal correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2015 de la sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A., inserta en los folios del 49 al 54. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber contestado la demanda la accionada en la oportunidad procesal correspondiente y no ser contraria a derecho la petición del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confeso, esta confesión constituye una presunción de la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, que admite prueba en contrario, por lo tanto es una presunción iuris tantum.
En primer lugar, al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo núm. 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, al no estar controvertidas se tiene como cierto que la relación laboral entre las partes comenzó en fecha 19.3.2015 y finalizó en fecha 22.8.2015.
Con respecto a los salarios devengados, el accionante manifiesta que durante la relación laboral percibió un salario de Bs. 16 000 00 semanal y en base a este realiza el cálculo de los conceptos que reclama, ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda se infiere que la accionada conviene en que efectivamente el actor devengo el referido salario.
En cuanto a los conceptos reclamados, el actor reclama las prestaciones sociales e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como indemnización por despido injustificado, generando una cantidad total reclamada de Bs. 187 172 18.
De las pruebas aportadas por la accionada no se observa alguna tendiente a evidenciar la realización de algún pago por estos conceptos, en consecuencia, procede quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, a los fines de verificar el monto exacto adeudado, de la siguiente manera:
Prestaciones sociales:
Al no haber habido contestación a la demanda, se tiene como cierto que la relación laboral transcurrió en el año 2015, correspondiendo en consecuencia realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 77 142 86, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2062 03. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el actor reclama el pago de las vacaciones correspondientes al tiempo de servicio, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que adeuda este concepto, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 14 285 69.
Bono vacacional fraccionado:
Con respecto a este concepto, el actor reclama el pago del bono vacacional correspondientes al tiempo trabajado, al no haber habido contestación a la demanda, se infiere que la accionada conviene en que adeuda este concepto, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como base el último salario normal devengado por el actor a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 14 285 69 por concepto de bono vacacional.
Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el actor reclama las utilidades fraccionadas generadas durante el transcurso de la relación laboral, al no evidenciarse el pago de este concepto a las pruebas insertas al presente expediente, se condena a la demandada a su pago, de conformidad con el número de días mínimo legal establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 28 571 38 por concepto de utilidades fraccionadas.
Indemnización por despido:
Al no haberse rechazado el despido injustificado alegado en el libelo de la demanda, se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto lo siguiente:
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Empaquetadora y Comercializadora la Bonita, C. A., la cantidad de Bs. 213 490 51, especificado a continuación:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22.8.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 22.8.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 9.11.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Juan Pablo Omaña García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 12 846 094, contra la sociedad mercantil Empaquetadora y Comercializadora La Bonita C. A. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 213 490 51, 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de julio del año 2016. Años 206 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.
En la misma fecha, siendo las 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis J. Estarita M.
Sentencia n. ° 59
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000508.
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