REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, sábado dos (02) de julio del año 2016
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En horas de guardia del día hoy, sábado dos (02) de julio del 2016, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria de guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que “NO” deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: “Solicito se verifiquen si se cumplen los extremos de ley para calificar la flagrancia, me acojo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, solicito se le impongan medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “c” y “f”, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que realice las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín del estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. 2.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con el denunciante y testigos del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).










ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, sábado dos (02) de julio del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón
DELITO: Robo Próprio
SECRETARIA (A) DE
GUARDIA Abg. Eirimar Gutierrez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto al cuatro (04) de las actas procesales riela ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Julio de 2016, suscrita por el Oficial Jefe Mendez Yank, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Dirección del Centro de Coordinación Policial Rubio, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 12:15 horas de la tarde, del día
de hoy 01 de Julio de 2016, encontrándome en labores propias del servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, en la unidad control R-1307, en compañía de la OFICIAL JEFE (3313) RAMIREZ KIRIAN, y el OFICIAL AGREGADO (3904) OVIEDO LUIS, en la unidad control R-1306, .en las paradas de las líneas de transporte público del centro de Rubio, cuando específicamente en la calle 15 con avenida 9 diagonal al Centro de Diagnóstico Inicial Rubio (C.D.I) observamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y en veloz carrera, y que vestía para el momento una chaqueta de color marrón, y pantalón jean color azul claro, por lo cual llamo nuestra atención y activo nuestras sospechas de estar incurso en algún hecho punible, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, quien hizo caso omiso a la misma, por lo cual emprendimos la persecución del mismo, quien se introdujo al C.D.I antes mencionado y salió nuevamente por uno de sus costados en la calle 14, siendo aprehendido en la misma calle entre avenidas 9 y 10, específicamente al lado del centro comercial "uníflot", procediendo a manifestarle sobre nuestras sospechas de poseer adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico o proveniente de algún hecho punible solicitando su exhibición, la cual fue negada, por lo cual se le indico que sería objeto de una inspección personal facultado en el artículo 191 de C.O.P.P. realizando la misma por parte del oficial Jefe Méndez Yank, encontrándole en un bolso tipo morral que dicho ciudadano traía puesto en su espalada, color negro, gris y amarillo, de fibra sintética, y en su parte frontal se lee crom, 1.- UN TELEFONO CELULAR, COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA ORINOQUIA MOVILNET, MODELO C6110, SERIAL N° M0A9MA1291421517, IMEI 1: NO VISIBLE, IMEI 2: 268435461414625871, SIN TARJETA SIM, SIN MEMORIA EXTRAIBLE, CON BATERIA MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO, CODIGO BARRA GAGC611L04402285, y ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, lo cual se encontraba dentro de dicho morral, seguidamente se acercó un adolescente quien se identificó como M.V.Y.J a quien se omiten sus datos en concordancia a la ley de víctimas y demás sujetos procesales, manifestando ser víctima del hecho, y que dicho ciudadano minutos antes lo había despojado de un teléfono celular con similares características al anterior mencionado, por lo cual se le indico que fuera en busca de su representante a fin de recibirle la respectiva denuncia del hecho, seguidamente los funcionarios policiales fueron alertados por varias personas transeúntes que al parecer se encontraba otro de los involucrados en el hecho punible cerca del sitio de la aprehensión, por lo cual al sitio acudieron los funcionarios OFICIAL JEFE (3313) RAMIREZ KIRIAN, y el OFICIAL AGREGADO (3904) OVIEDO LUIS, en la unidad control R-1306, y específicamente en la calle 14 con esquina de la avenida 9, del centro Rubio, al lado del C.D.I, se encontraba un ciudadano que vestía para el momento suéter color blanco con azul claro, pantalón jean color gris, y calzado deportivo color verde y azul, quien se encontraba cerca de un vehículo de transporte público que al notar la presencia policía descendió del mismo y siendo señalado por una adolescente que menciono ser testigo del hecho, se le indico nuestras sospechas de poseer adherido a su cuerpo o entre sus pertenecías algún objeto de interés criminalístico o proveniente de algún hecho punible solicitando su exhibición, la cual fue negada, por lo cual se le indico que sería objeto de una inspección personal facultado en el artículo 191 de C.O.P.P. realizando la misma por parte del oficial Oviedo Luis, encontrándose en el bolsillo derecho del suéter que poseía puesto, UN OBJETO METALICO PUNZO PENETRANTE, DE APROXIMADAMENTE 14 CM, por lo cual debido a la situación de flagrancia, procedimos a solicitar apoyo policial a la unidad Radio patrullera P-1290, conducida por el funcionario policial Oficial Salas Richard, acompañado del oficial agregado Pabón Henry, quienes se encargaron del traslado hasta la sede policial, junto con la evidencia colectada, entandando en la sede policial se les informo su situación y que quedarían detenidos por uno de los delitos contra la propiedad, procediendo a leer sus derechos constitucionales que son inherentes a la persona establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43,44,46,49, en concordancia con el artículo 654 de la LOPNNA, los cuales se anexan, seguidamente fueron identificados como: 1.- C.G.J., para el momento de la detención vestía: pantalón jean color azul claro desgarrado en parte frontal, chaqueta de color marrón, zapatos causales color marrón, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, piel morena, cabello negro, ojos negros, estatura aproximada 1.68 rnts, sin señas particulares, 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , para el momento de la detención vestía: pantalón jean color gris, suéter de color blanco con azul claro, zapatos deportivos color verde, azul, y negro, con las siguientes características fisionómicas: contextura delgada, piel morena, cabello negro, ojos negros, estatura aproximada 1.65 mts, sin señas particulares. Por otra parte se recibió entrevista a la ciudadana testigo bajo el número 104/2016, de esta misma fecha, la cual se anexa, y el adolescente víctima acompañado de su representante, de nombre M.V.Y.J a quien se omiten demás datos en concordancia a la ley de víctimas y demás sujetos procesales a quien se recibió denuncia n° 105/2016, de esta misma fecha, la cual se anexa, posteriormente los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados a la sede del hospital Padre Justo De Rubio, a fin de ser valorados medicamente, Cuyos informes se anexan, nuevamente en la sede policial se verificaron sus datos por el sistema SIIPOL siendo atendidos por la oficial Jefe Canchica, quien indico que no presentaban solicitud o requerimiento alguno, sin embargo presentan prontuario policial, procediendo a trasladar a los ciudadanos presuntos imputados al área preventiva de resguardo de ciudadanos detenidos de esta sede policial efectuándosele llamada telefónica a la ciudadana Abogada Luz Adriana Albarracín, Fiscal Vigésimo sexto del ministerio Publico, ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias, suministrando el número de Causa, MP- -2016, Y remitir expediente a su despacho, así mismo se solicitó reconocimiento legal a la evidencia incautada, la cual quedara en depósito en la sala de evidencias de esta sede policial según cadena de custodia W 043 y 044, Y reseña y prontuario policial ante el C.I.C.P.C Subdelegación Rubio, es de acotar que debido a que el ciudadano adolescente no poseía documentación alguna, fue tramitada su cedula de identidad ante el SAIME Rubio, por otra parte en todo momento se respetó los derechos humanos como lo consagra la constitución y demás leyes al ciudadano detenido. Es todo cuanto tenemos que informar”.
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Acta de Lectura de Derechos, de fecha 01 de julio de 2016, debidamente firmada por el adolescente Richard Cleiderman Colina López.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el funcionario receptor de la misma Oficial Jefe Ortiz Willington, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA quien en compañía de su representante legal deja constancia de lo siguiente: “Yo, vengo a exponer los hechos ocurridos el día de hoy en horas de la mañana después que salí del liceo, iba caminando por la avenida las américas, acompañado de una amiga de clase de nombre THAILYN, íbanos caminando en dirección al liceo las américas hacer una diligencia, yo tenía mi celular en la mano porque estaba enviándole un mensaje a un compañero, y observe que venían dos sujetos y entonces me abrí para darles paso y entonces uno de ellos que tenía suéter blanco se para en frente mío y me agarro por el cuello y con la otra mano me estaba puyando con algo en la espalda, y me decían que les diera el teléfono y entonces uno de ellos que tenía suéter marrón me quitó el teléfono, y entonces me soltaron y el de suéter marrón agarro hacia los bomberos y el otro agarro como para el centro, entonces iban pasando tres muchachas liceístas y le contamos lo sucedido y yo me fui a perseguir al de suéter marrón y entonces observe que este sujeto corrió en dirección al C.D.I y bajo como hacia las paradas de las camionetas de circunvalación, y entonces lo busque por eso lados y después me regrese nuevamente al C.D.I y detrás de la escuela Estado Sucre observe a varias personas y uno policía y también vi al sujeto de suéter marrón que me robo sentado en el piso y yo le dije al policía que a mí era el que me habían robado y él me dijo valla y busque su representante y van para la policía, entonces busque a mi mamá y vine a colocar la denuncia. Eso es todo.”
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Entrevista, de fecha 01 de julio de 2016, tomada a Thailyn Sarmiento, quien deja constancia de lo siguiente: “Yo, vengo a exponer los hechos ocurridos el día de hoy en horas de la mañana después que salí del liceo, iba caminando por la avenida las américas, acompañada de un compañero de clase de nombre YOINER, íbanos caminando y el llevaba su teléfono escribiendo un mensaje, íbanos en dirección hacia los Bomberos y entonces observe que venían en la misma acera dos muchachos y cuando pasaron observe que nos miraron como extraño, e inmediatamente agarraron a mi amigo, uno de los muchachos que tenía suéter blanco lo agarro y le puso como algo que lo puyaba en la espalda y el otro que tenía un suéter marrón le dijo deme el teléfono y mi amigo se lo entrego, y
entonces se fueron caminando y uno le dijo al otro abrace y el que tenía suéter blanco agarro qerecho como para el centro y el que tenía suéter marrón agarro hacia los bomberos, entonces mi amigo YOINER se fue conmigo persiguiendo al de suéter marrón y entonces nos encontramos a tres muchachas que estudian en el liceo las Américas y le contamos lo sucedido y entonces vimos al otro muchacho al de suéter blanco, entonces una de ellas salió corriendo a perseguirlo y observo que se montó en una de las camionetas de Bramón y ya se había quitado el suéter, nosotros también lo perseguimos y lo alcanzamos en la camioneta y entonces le dijimos al chofer ya las personas que ese muchacho junto con otro le había robado el teléfono a mi compañero, y como el muchacho no se quiso bajar el chofer apago la camioneta, y entonces llego la policía y lo bajaron de la camioneta y se lo llevaron en la patrulla, entonces como agarraron a este muchacho al lado del liceo hay estaba una profesora Keila Velásquez y le dije que llamara a la mamá de YOINER y le dijera lo que paso y que íbanos para la policía. Eso es todo”.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela Oficio N° 203/2016, de fecha 01 de julio de 2016, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, solicitando practicar Reconocimiento Legal a los objetos incautados como evidencia en la presente causa.
Al folio diez (10) y su vuelto de las actas procesales riela Reconocimiento N° 132-16, de fecha 01 de Julio de 2016, suscrito por la Detective Nayla Moreno, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio Tipo “B”.
Al folio once (11) de las actas procesales riela Reporte del Sistema del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, de fecha 01 de julio de 2016, donde registran los Datos de Persona del adolescente Richard Cleiderman Colina López y las Relaciones con actas procesales.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela Oficio N° 202, de fecha 01 de julio de 2016, dirigido al Médico de Guardia del Hospital Padre Justo de Rubio, solicitando evaluación médica al adolescente Richard Cleiderman Colina López y al adulto aprehendidos en la presente causa.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela Valoración del adolescente Richard Cleiderman Colina López, de fecha 01 de julio de 2016, suscrito por la Dra. Emily A. Montilla D. Médico Cirujano – ULA.
Al folio dieciocho (18) de las actas policiales riela Oficio N° 204-16, de fecha 01 de julio de 2016, dirigido al Jefe del Saime Rubio, solicitando tramitar la cédula de identidad del adolescente Richard Cleiderman Colina López.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) cursan fijación fotográfica del sitio de aprehensión, de las evidencias incautadas y de los ciudadanos aprehendidos.
A los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) riela factura de compra del teléfono celular propiedad de la víctima y contrato de afiliación al Servicio de Telefonía Móvil celular.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 01 de julio del año 2016, por Funcionarios del Instituto Autómono de Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Rubio, en compañía de otro ciudadano adulto, por cuanto el mismo presuntamente en momentos en que la víctima Yoiner Martínez, salía caminando del liceo, por la avenida las américas, acompañado de una amiga de clase de nombre THAILYN, en dirección al liceo las américas hacer una diligencia, con su celular en la mano porque estaba enviándole un mensaje a un compañero, el imputado de autos lo agarró por el cuello y con la otra mano lo estaba puyando con algo en la espalda y le decían que les diera el teléfono y entonces uno de ellos el ciudadano adulto le quitó el teléfono y entonces lo soltaron y salieron corriendo siendo aprehendidos dichos sujetos incautándole al adulto el teléfono celular de la víctima y al joven imputado un OBJETO METÁLICO segmento elaborado en metal, de forma puntiaguda de color plata de 12 cm de le longitud, según arrojó la experticia respectiva.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos quien fue aprehendido en el lugar de los hechos con objetos que hacen presumir su participación u autoria en los mismos; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín del estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. 2.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con el denunciante y testigos del hecho, todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 01 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que realice las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Estado Zulia, nacido en fecha 04-07-1999, de 16 años de edad, hijo de Rosa López y Richard Colina, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-27.078.404, estado civil: soltero, ocupación: obrero, religión: católica, quien posee las siguientes características: estatura aproximada 1.66 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: negro, color de piel: morena clara, peso aproximado: 60 kilos, rasgos característicos: ninguno, apodo: ninguno, residenciado en Sector Japón II, por el terminal de pasajeros, Invasión La Autopista, casa sin número, cerca de la Escuela Japón, teléfono: 0426-1771471; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; quedando sujeta la libertad de la adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Junín del estado Táchira y cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo. 2.-Prohibición expresa de mantener contacto físico y/o verbal con el denunciante y testigos del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-5063/2.016
MDCSP/eg.-