REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Domingo (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, Domingo tres (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal VIGESIMO SEXTA (P) del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; y la Secretaria de Guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA en su carácter de Fiscal (P) VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, imputándole la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Finalmente, consigno en este acto oficio en el cual se ordena la práctica de una valoración psiquiátrica y psicológica al adolescente imputado de autos. En este estado, en Tribunal ordena agregar a la causa en dos folios útiles lo consignado por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente, si querían declarar, manifestando el mismo que SI deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Nos encontrábamos por la calle principal del canal cuando vimos a dos sujetos del C.I.C.P.C., nos encontraron infragantes como decimos los venezolanos con el perfume a marihuana, ellos decidieron tomarnos detenidos y de ahí se dirigieron a la casa del otro caso de un robo de unas pocetas y de ahí nos llevaron a la Tacoma y nos dejaron ahí, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde les consiguieron la droga? Contestó: “A nosotros no nos consiguieron nada, también quiero decir que la moto es de mi hermano y estaba a dos cuadras parada, pero ellos nos consiguieron con la pizca y yo les pregunte que por qué se llevaban la moto de mi hermano y ellos dijeron que era porque no tiene suiche y puede ser robada porque no necesita llave para prenderla y yo le dije que tenia los papeles allá en la casa y me dijo que los llevara luego al despacho, es que nosotros estábamos en una casa en construcción que es de un PTJ cerca de mi casa y ellos nos agarraron con el perfume porque ya habíamos fumado toda la droga que teníamos, yo soy consumidor y entonces cuando nos agarran sale una señora del otro caso y ella dice que por qué nos agarran a nosotros y de ahí después sacaron a los otros que se habían llevado unas pocetas algo así y con lo de la moto yo les dije que le diría a mi mamá que baje los papeles y resuelva eso; yo sentí que iba detenido porque me agarraron con el perfume pero más nada y ellos traían dos testigos que ya los tenían porque iban a entrar a lo de la otra casa, y eso es mentira que al lado de la moto había un envoltorio. Acto seguido la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué estudia usted? Contestó: “5to año de Bachillerato, ya estoy esperando la graduación” 2.- ¿Desde hace cuánto tiempo consume? Contestó: “Consumo desde los 16 años empecé prácticamente desde que mi papá perdió la vida porque me deprimí mucho, pero yo se que esa no es la salida, es todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN, quien expuso: “La defensa vistas las actas del expediente y oído lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime la solicitud fiscal de calificar la flagrancia ya que no hay elementos de convicción que sustenten el delito de Resistencia a la Autoridad ni el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que observa la defensa que se deja constancia de la aprehensión de dos jóvenes y no dice quien soltó la droga ni quien huyó, por lo que considera la defensa que no hay hecho punible que calificarle a mi defendido, por lo que solicito se desestime la flagrancia y se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido, además solicito como diligencia necesaria la práctica de una experticia psiquiátrica y psicológica a los fines de determinar si el adolescente es consumidor y su grado de consumo y se entreviste nuevamente a los testigos del presente procedimiento para esclarecer el hecho, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 02 de julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Domingo (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Eirimar Gutiérrez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 02 y 03 con sus respectivos vueltos, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN RUBIO, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad en materia de Desmantelamiento de Bandas Delictivas y Decomiso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enmarcado en el "Dispositivo Especial para Disminuir el índice Delictivo a Nivel Nacional", implementado por el Ejecutivo Nacional materia de Seguridad, en compañía de los Funcionarios Detective Agregado KEVIN MONEDERO y Detective LlSBETH VALDUZ, a bordo de la unidad P-30243, donde al momento de movilizarnos por las adyacencias del Barrio Bolívar, Calle Principal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, avistamos a dos Sujetos quienes se encontraban en actitud sospechosa a bordo de una motocicleta marca Bera, modelo Socialista, color Rojo, portando el conductor como vestimenta una franelilla de color blanco con franjas de color gris y negro; una bermuda color azul y calzado deportivo color rojo y negro y el segundo sujeto vestía para el momento con una franelilla de color negro y rojo, un short color azul con franjas de color naranja y calzado deportivo color verde, quienes al notar la presencia policial, los mismos tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo clase moto, por lo cual se le dio la voz de alto y se inició una persecución con el propósito de darles alcance, quienes a su vez descendieron rápidamente del vehículo frente a una vivienda de dos niveles de color blanco, intentando emprender huida nuevamente, a su vez uno de los sujetos trató de deshacerse de un envoltorio elaborado en material Sintético de color negro en forma de cebolla, el cual tuvo como destino la superficie natural del suelo adyacente al vehículo en el que movilizaban, siendo intervenidos policialmente, a quienes previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, se les solicitó que indicaran el responsable de haber arrojado lo antes mencionado así como la procedencia del mismo, negándose los dos sujetos en señalar a la persona responsable de haber lanzado dicho envoltorio, optando en ubicar en el lugar a personas que sirvieran como testigos del presente procedimiento logrando ubicar a los ciudadanos L.P. Y R.S. (cuyos datos filiatorios se reservan conforme a articulo 23 de la Ley Para la Protección Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) quienes manifestaron no tener impedimento alguno en servir como testigos presencia es del procedimiento llevado a cabo, por lo cual a los dos ciudadanos intervenidos se les hizo la advertencia sobre la tenencia o adherencia en sus cuerpo de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica o algún objeto de procedencia ilícita a fin de que lo exhibieran, manifestando no tener ningún tipo de sustancia y objeto por lo que amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedimos a realizarles una minuciosa inspección corporal no logrando ubicarles evidencia de interés criminalístico, de igual forma amparándonos en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente procedimos a realizarle una inspección al señalado vehículo clase moto, no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico, así mismo se logró observar sobre la superficie del suelo, adyacente al vehículo en el cual se desplazaban correspondiendo a un vehículo Clase Moto marca Bera modelo BR-150 color Rojo, uso Partitular, placas AG8E726, serial de carrocería 8211 MBCA2ED005890, serial de motor SK162FMJ1300473214 un envoltorio de regular tamaño en forma de cebolla, elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con torsión manual con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (PRESUNT A DROGA) siendo el mismo fijado y colectado bajo la respectiva cadena de custodia a fin de ser practicada posteriormente la respectiva Experticia de rigor, seguidamente indagamos con dichos sujetos sobre su presencia en el señalado sector, manifestando tanto el ciudadano como adolescente en cuestión que se encontraban consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde el día de hoy Sábado Dos de Julio del presente año, procedió la funcionaria Detective LlSBETH VALDUZ, a realizar la respectiva Inspección técnica del lugar así como del vehículo en cuestión su respectivo montaje fotográfico, el cual quedará retenido la cual se anexa mediante la presente Acta. Seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal de los referidos ciudadanos, quedando plenamente identificados de la siguiente manera 01 – J.F.D.P. E 02 – IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , asimismo se deja constancia que en el lugar se hicieron presentes las progenitoras del ciudadano y adolescente detenido, a fin de indagar el motivo por el cual sus hijos se encontraban detenidos a quienes se les hizo del conocimiento que los mismos se encontraban consumiendo droga para el momento que fueron intervenidos y que cada uno de ellos iban a ser puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En vista de tal situación, por encontrarse dicho ciudadano y el adolescente en cuestión flagrantes en la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas se les informó que quedarían detenidos a partir de la presente hora y fecha, donde siendo las seis horas y seis horas y
cinco minutos de la tarde del día de hoy sábado dos de julio del presente año, el funcionario Detective Agregado KEVIN MONEDERO, procedió a leerle sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con expuesto en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Venezolano Penal y artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente. Posteriormente retornamos hasta la sede de esta oficina en compañía del ciudadano y adolescente detenido, a quienes se le respetó en todo momento su integridad física y moral, trayendo en calidad de retenido el vehículo clase moto así como la evidencia colectada al igual que los ciudadanos testigos con el propósito que rinda entrevista en torno a los hechos, dejando constancia en cuanto a la referida evidencia la misma será enviada al laboratorio Zonal 21 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde se le practicará las experticias correspondientes Seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano y adolescente, arrojando dicho Sistema informático que el ciudadano: J.F.D.P. no presenta registros policiales o solicitud alguna, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no registra ante nuestro enlace CICPC-SAIME en cuanto al vehículo clase moto retenida, la misma no presenta solicitud alguna. Seguidamente procedimos a informarle a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento efectuado, quienes ordenaron dar curso a la Investigación signada con la nomenclatura K-16-0183- 00334, por la comisión de uno de Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas así mismo se le efectuó llamada telefónica a los ciudadanos Fiscales Vigésimo Primero y Vigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en materia contra Drogas Abogados JOMAN SUAREZ y LUZ ADRIANA ALBARRACIN respectivamente, con la finalidad de notificarle sobre el procedimiento efectuado, quienes sugirieron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, en cuanto al ciudadano y el adolescente detenido fuese trasladado y puesto a órdenes de la correspondientes Fiscalías para su posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente, asignando posteriormente la respectiva causa fiscal. Se anexa inspección técnica realizada, acta de notificación de derechos dictados al ciudadano y adolescente detenido, entrevistas recibidas a los ciudadanos L.P. Y R.S., es todo. TERMINO, SE LEYO y CONFORMES FIRMAN”.
Al folio 05 y 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NRO 537 REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN RUBIO, en el lugar del suceso, así como, fijación fotográfica.
A los folios 06 y 07 rielan Actas de Notificación de Derechos tanto del adolescente como del adulto detenido.
Al folio 08 y cu vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2016, rendida por el ciudadano R.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quien expuso: "Bueno resulta que El día de hoy martes 02-07- 2016 en horas de la tarde, yo me encontraba en el Sector el Canal, Calle Divino Niño, cuando unos funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración de servir de testigo en un procedimiento que estaban realizando, yo les dije que no tenía inconveniente alguno, entonces los funcionarios me llevaron a mí y a otro señor para realizarle una revisión a dos ciudadanos quienes se encontraban consumiendo droga cerca de donde yo me encontraba, a los dos muchachos les encontraron un envoltorio de droga presunta marihuana y una motocicleta, luego los funcionarios le preguntaron a los dos muchachos que se encontraban haciendo en dicho lugar y ellos respondieron que estaban fumando droga. Es todo".
Al folio 09 y cu vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2016, rendida por el ciudadano L.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quien expuso: "Bueno resulta que El día de hoy martes 02-07- 2016 en horas de la tarde, yo me encontraba en el Sector el Canal, Calle Divino Niño, cuando unos funcionarios del CICPC me solicitaron la colaboración de servir de testigo en un procedimiento que estaban realizando, yo les dije que no tenía inconveniente alguno, entonces los funcionarios me llevaron a mí y a otro señor para realizarle una
revisión a dos ciudadanos quienes se encontraban consumiendo droga cerca de donde yo me encontraba, a los dos muchachos les encontraron un envoltorio de droga presunta marihuana y una motocicleta, luego los funcionarios le preguntaron a los dos muchachos que se encontraban haciendo en dicho lugar y ellos respondieron que estaban fumando droga. Es todo".
A los folios 10 al 17 rielan diligencias de investigación ordenadas en el caso de marras.
Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL NRO 2500, de fecha 03 de Julio del año 2016, suscrito por el EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUÍMICA SIERRA CASTRO JOSÉ EVELIO quien deja constancia que la evidencia incautada arrojó un peso neto de 2,5 g POSITIVO PARA MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 02 de julio del año 2016, por Funcionarios de la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aproximadamente a las seis horas y seis horas y cinco minutos de la tarde, en momentos en que los funcionarios se encontraban efectuando labores de servicio, dando cumplimiento al operativo ordenado por la superioridad en materia de Desmantelamiento de Bandas Delictivas y Decomiso de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, enmarcado en el "Dispositivo Especial para Disminuir el índice Delictivo a Nivel Nacional", implementado por el Ejecutivo Nacional, cuando observan por las adyacencias del Barrio Bolívar, Calle Principal, Parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, a dos Sujetos quienes se encontraban en actitud sospechosa a bordo de una motocicleta marca Bera, modelo Socialista, color Rojo, portando el conductor como vestimenta una franelilla de color blanco con franjas de color gris y negro; una bermuda color azul y calzado deportivo color rojo y negro y el segundo sujeto vestía para el momento con una franelilla de color negro y rojo, un short color azul con franjas de color naranja y calzado deportivo color verde, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo clase moto, por lo cual les dieron la voz de alto y se inició una persecución con el propósito de darles alcance, quienes a su vez descendieron rápidamente del vehículo frente a una vivienda de dos niveles de color blanco, intentando emprender huida nuevamente, a su vez uno de los sujetos trató de deshacerse de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro en forma de cebolla, el cual tuvo como destino la superficie natural del suelo adyacente al vehículo en el que movilizaban, siendo intervenidos policialmente, a quienes les solicitaron que indicaran quién fue el responsable de haber arrojado lo antes mencionado así como la procedencia del mismo, negándose ambos sujetos en señalar a la persona responsable de haber lanzado dicho envoltorio, ubicando testigos a los fines de practicar la inspección corporal no logrando ubicar evidencia de interés criminalístico, así mismo los funcionarios actuantes localizaron sobre la superficie del suelo, adyacente al vehículo en el cual se desplazaban un envoltorio de regular tamaño en forma de cebolla, elaborado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con torsión manual con su mismo material contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante (PRESUNT A DROGA) el cual al serle practicada la experticia de ley arrojó un peso neto de 2,5 g POSITIVO PARA MARIHUANA.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue perseguido y detenido en el lugar del hecho con objetos que hacen presumir su participación u autoría en el mismo; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que se realicen las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública para el ejercicio de una mejor defensa para su representado; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en su oportunidad legal a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 02 de julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la representante legal y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. EIRIMAR GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE GUARDIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

















Causa Penal Nº 2C-5064/2.016
MDCSP/eg.-