REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Domingo (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, Domingo tres (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal (P) Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA; la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente y la secretaria de guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el Procedimiento ordinario. Así mismo, solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que “SI” deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción y de manera voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA manifestó: “Lo que sucedió es que yo estaba con mi mamá y mis hermanos almorzando en la casa y al frente de la casa tenían pegados a dos amigos de nosotros, entonces mi mamá salió y se asomó y mi hermano salió corriendo al frente de la casa y un oficial se acercó a la casa y dijo que iba a revisar y cuando estaban revisando en una esquina del cuarto debajo de unas sábanas mi mamá tenia un juego de pocetas que el suegro de ella le había regalado y el juego de corona que creemos que mi hermano Y.M. se lo robó y nosotros sorprendidos de ver eso allí, así que salí al frente de la casa y le dije a mi hermano Y que diera la cara si esas cosas eran de él, a lo que llegué otra vez a la casa el oficial me dijo que yo tenía que decir que yo me había robado eso para que a mi mamá no se la llevaran presa y ahí fue cuando nos apresaron a mi mamá y a mi, pero yo no tenia conocimiento de que eso estaba ahí ni que mi hermano había hecho eso. Acto seguido la representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Su hermano Y donde estaba? Contestó: “El estaba en la casa en el momento pero se fue corriendo y mi otro hermano con mi tía se fueron a buscarlo pero no lo consiguieron” 2.- ¿A qué se dedica él? Contestó: “No hace nada, estaba estudiando pero ya no” 3.- ¿El ha estado detenido? Contestó: “El no ha estado detenido” 4.- ¿Por qué estaba el tanque corona en su casa? Contestó: “No se señora a lo mejor él se lo robó y lo llevo a la casa, supongo eso porque de mis otros hermanos ninguno va a poder con eso, y yo soy un niño que me la paso del Liceo a la casa a ayudarle a mi mamá puede preguntarle a quien usted quiera por allá por la casa, es todo”. Acto seguido la Defensora Pública realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿En el momento que llegan los funcionarios usted estaba adentro o afuera de su casa? Contestó: “Adentro de la casa almorzando” 2.- ¿Opuso alguna resistencia para ser aprehendido? Contestó: “No, le dije al funcionario que por qué me iban a llevar si yo no había hecho nada y él me dijo que se tenían que llevar a alguien por haber encontrado esas cosas, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien expuso: “La defensa vistas las actas procesales y oído lo manifestado por el adolescente, solicita se desestime la solicitud de calificar el hecho como flagrante, ya que no existe hecho que atribuirle ya que se evidencia una serie de objetos encontrados pero no presentan características o marcas que hagan presumir que son los señalados por la victima, por lo que solicito se desestime la flagrancia y la libertad inmediata de mi defendido es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ni testigos del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo (03) de Julio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
DELITO: Resistencia a la Autoridad
Aprovechamiento de cosas
provenientes del delito
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Eirimar Gutiérrez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) al cuatro (04) y sus vueltos de las actas procesales riela Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Detective EDWAR CABALLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho Policial y cumpliendo con mis labores diarias de trabajo, informa el Inspector V,G, haber recibido llamada telefónica de parte de una persona a quien mencionó como V.C. (Demás datos amparados en el artículo 23° ordinales 1, 2 Y 3 de la ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien se encuentra realizando labores de albañilería en una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Bolívar, Sector Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, informándole que para el momento en el que ingresó a la vivienda se percató que sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda y violentaron la puerta principal de la referida morada, logrando sustraer del inmueble un juego de baño, un lavamanos y cinco pacas de cemento, indicando de la misma manera que se pudo percatar que los sujetos autores del presente hecho ingresaron por la parte posterior de la casa, por una zona abundante de vegetación por cuanto pudo observar marcas de pisadas y residuos de cemento por un camino elaborado a ex profeso que se encuentra en la parte posterior del inmueble; en vista de lo antes expuesto se procedió a informar a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0183-00335, por uno de los delitos Contra la Propiedad, así mismo procedí a trasladarme de ipso facto en compañía de los funcionarios Inspector V.G. y Detective LISBETH VALDUZ, a bordo de !a unidad P-30243, hacia la precitada dirección; donde una vez presentes efectivamente se encontraba el ciudadano en referencia, quien procedió a señalamos el lugar exacto donde se originó el presente hecho, por consiguiente la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal, consecutivamente nos trasladamos hacia la parte posterior del inmueble, donde efectivamente se pudo apreciar un camino elaborado a ex profeso donde se observaron varia pisadas y rastros de cemento, seguidamente y con la finalidad de llegar al total esclarecimiento de la causa que nos ocupa, optamos en realizar un recorrido por el lugar transitado por los sujetos que cometieron el presente hecho, a través de una zona boscosa y herbácea, donde luego de un breve recorrido, logramos avistar una persona desconocida del género masculino en actitud sospechosa, quien para el momento vestía como vestimenta una franela de color blanco, un short tipo bermuda de color negro y un par de zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida del lugar, por consiguiente y en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este organismo policial, optando el mismo en hacer caso omiso al llamado de atención, por lo cual emprendimos una breve persecución, con la finalidad de abordar a dicho sujeto y evitar la continuidad del delito, pudiendo observar que dicho sujeto se interno en una vivienda elaborada en zinc, tipo rancho, revestido de color amarillo, consecutivamente procedimos a realizar un breve recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar testigos presenciales del procedimiento, pudiendo ubicar a dos ciudadanos, a quienes procedimos a abordar policialmente y identificamos debidamente, inquiriéndoles el motivo de nuestra comparecencia, solicitándoles la colaboración a los fines de servir de testigos en el presente procedimiento, solicitud a la cual accedieron, quedando identificados como: R.P.R.S. (Demás datos amparados en el artículo 230 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), Posteriormente nos trasladarnos a la vivienda objeto de revisión, donde una vez presentes y amparados en el artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedimos en compañía de los ciudadanos testigos a ingresar al inmueble, donde efectivamente dentro del mismo se encontraba el sujeto que evadió la comisión, de igual manera una persona adulta del género femenino, seguidamente abordamos policialmente a dichos ciudadanos y solicitarle su documento de identidad, quedando plenamente identificados como: H.Y.R.M. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , posteriormente se les inquirió a dicha ciudadana y adolescente si poseían entre su vestimenta o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma de interés criminalístico, a fin de que lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, optamos por realizarle una minuciosa Inspección Corporal a la ciudadana y el adolescente en mención, con el fin de ubicarles evidencias de interés criminalístico, no logrando localizar nada de lo antes expuesto, se deja constancia que dicha inspección se practico en presencia de los ciudadanos testigos, de igual manera se le inquirió a la ciudadana y el adolescente en referencia si en el interior del inmueble poseían algún arma de fuego, sustancias psicotrópicas y/o alucinógenas u objetos de procedencia ilícita, a lo cual indicaron no tener nada de lo antes expuesto, por tal motivo procedimos a realizar una breve búsqueda de evidencias de interés criminalístico, en el interior de la vivienda, pudiendo ubicar en un área que funge como dormitorio, un lavamos de color blanco, sin marca ni serial aparente, un juego de baño compuesto por un inodoro y un tanque de agua, de color blanco sin marca ni serial aparente, un tanque de agua para inodoro de color verde, sin marca ni serial aparente, un tanque de agua para inodoro de color blanco, marca Corona, sin serial aparente, se deja constancia que para el momento de la revisión el funcionario Inspector V.G., señaló el tanque de agua para inodoro de color blanco, marca Corona, sin serial aparente, como de su propiedad, por consiguiente se le solicitó información en relación a la procedencia de dichos objetos a la ciudadana H.Y.R.M., quien indicó desconocer de donde provenían y que de igual manera le pertenecían, así mismo manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , indico que dicho tanque había sido llevado a su residencia por su menor hijo, a quien mencionó como Y.M.H.R., solicitando los datos de identificación del precitado ciudadano, aportando los siguientes datos filiatorios: Y,M,H,R,; Consecutivamente y en vista de las evidencias localizadas en el interior del rancho, se les indicó a la referida ciudadana y adolescente en cuestión que se encontraban detenidos por cuanto se hallaban en estado de Flagrancia en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO) y Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), a quienes se les informó que a partir de la presente fecha y siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, procediendo a hacerles lectura de sus Derechos constitucionales contemplados en los artículos 440 y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127del Código Orgánico Procesal Penal y 6540 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente y siendo las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, con su respectiva fijación fotográfica, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; Así mismo se procedió a fijar, colectar, embalar y etiquetar las evidencias recuperadas, para posteriormente ser trasladadas a este Despacho, a los fines de que se le practiquen las experticias correspondientes. Acto seguido retornamos a la sede de esta Sub. Delegación en compañía de la ciudadana y el adolescente detenido, asimismo junto a las evidencias localizada en el interior de su residencia, donde Una vez presentes en la sede de esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), si la ciudadana: y el adolescente detenido, asimismo si el adolescente mencionado como Y.M.H.R., presentan Registros Policiales o solicitudes algunas por ante el sistema, donde luego de un breve tiempo de espera el sistema arrojó como resultado que la prenombrada ciudadana no registra por ante el sistema penal, de igual manera que los adolescentes que guardan relación con la presente causa, si registran por ante el sistema y que no presentan registro ni solicitud alguna; en este mismo orden de ideas y en vista de lo antes expuesto opte por informarle a los Jefes Naturales de este Despacho, procediendo a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JOSÉ SANDOVAL y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN, con la finalidad de notificarles sobre el procedimiento efectuado, quiénes solicitaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, quedando la ciudadana: H.Y.M., a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en delitos comunes y él adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, para sus posteriores traslados y presentaciones ante los Tribunales de Controles correspondientes. Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación opte en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en todo momento a la ciudadana y el adolescente detenido, en todo momento se les respecto su integridad física y moral, asimismo al ciudadano VICTOR CONTRERAS y a los dos testigos se le recibió la respectiva entrevista en torno al caso, las cuales se anexa a la presente acta de investigación penal, es todo”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto y folios seis (06) y siete (07) riela INSPECCIÓN TECNICA PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN SECTOR LOS NARANJOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, CATASTRAL PERTENECIENTE A LA FAMILIA GUAJE, PARROQUIA BRAMÓN, MUNICIPIO JUNÍN ESTADO TÁCHIRA, así como fijación fotográfica.
A los folios ocho (08), al diez (10) riela INSPECCIÓN TECNICA PRACTICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN BARRIO BOLIVAR CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA RURAL TIPO RANCHO, SIB NÚMERO CATASTRAL, PARROQUIA BRAMÓN, ESTADO TÁCHIRA, así como, fijación fotográfica.
A los folios once (11) y doce (12) cursan Actas de Notificación de Derechos del adolescente imputado y su progenitora.
Al folio trece (13) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2016, tomada al ciudadano VICTOR CONTRERAS, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que en el día de hoy 02-07-2016 en horas de la mañana, para el momento que. llegue a la casa donde me encuentro trabajando como maestro de construcción, me percate que personas desconocidas se habían introducido por la parte de atrás de la casa y luego de violentar la puerta principal lograron cinco pacas de cemento, un juego de baño marca corona de color blanco, un inodoro, un lavamanos de color blanco, una tapa de un inodoro, un palustre, una diana, luego yo me puse a revisar la parte de atrás de la casa y observe que habían un camino con rastros de cemento que conducían a un rancho, que está cerca de la casa donde ocurrió el hecho, en vista de esa situación llame al señor Leonardo, quien es el dueño de la casa para participarle sobre lo sucedido, es todo”.
Al folio catorce (14) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2016, tomada al ciudadano V.G., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Bueno resulta ser que en el día de hoy 02-07-2016 en horas de la tarde, para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica de parte del señor VICTOR CONTRERAS, quien es la persona encargada de la construcción de mi casa, informándome que en el día de hoy en horas de la mañana, para el momento que llego a trabajar se percató que personas desconocidas se habían introducido por la parte de atrás de la casa y luego de violentar la puerta principal lograron sacar cinco pacas de cemento, un juego de baño marca corona de color blanco, un inodoro, un lavamanos de color blanco, una tapa de un inodoro, un palustre y una diana de su propiedad, asimismo me manifestó que luego de revisar por los alrededores de la casa observo que había un camino con rastros de cemento que conducían a un rancho que está ubicado cerca de la casa, es todo”.
Al folio quince (15) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2016, tomada al ciudadano L.P., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Me presento ante esta oficina a rendir entrevista ya que en el día de hoy, siendo en horas de la tarde me encontraba al frente de la casa de mi hermana BELEN PEÑA, ubicada en el Sector el Canal, Calle Divino Niño, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, cuando unos funcionarios del C.IC.P.C me llamaron y me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo, ya que se iban a revisar un rancho, por cuanto presuntamente en su interior se encontraban varios objetos robados, yo les dije que no tenía inconveniente en prestarles la colaboración y al momento de ingresar los funcionarios hicieron la revisión encontrando: dos tanques de inodoro, un inodoro con su tapa, un lavamanos, y un tanque más pequeño para inodoro, los cuales habían sido sustraídos anteriormente de un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, Sector los Naranjos, Calle principal, por lo que los funcionarios le preguntaron a una señora y a un joven que se encontraban en el rancho, de quien eran esas cosas, manifestando la señora y el joven que algunas de esas cosas eran de su propiedad y que otras las había llevado para el rancho Y.R, pero desconocía la procedencia de las mismas, le preguntaron que donde se encontraba Y y el adolescente manifestó que su hermano a lo que vio a los funcionarios salió corriendo, después en vista de las cosas que los funcionarios encontraron dentro del rancho le dijeron a la señora y al adolescente que iban a quedar detenidos junto a las cosas que habían encontrado en el lugar, es todo”.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto de las actas procesales riela Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2016, tomada al ciudadano R.S., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Me presento ante esta oficina a rendir entrevista ya que en el día de hoy, siendo en horas de la tarde me encontraba pasando por el Sector el Canal, Calle Divino Niño, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, cuando unos funcionarios del C.I.C.P.C me llamaron y me pidieron la colaboración para que les sirviera como testigo, ya que se iban a revisar un rancho, por cuanto presuntamente en su interior se encontraban varios objetos robados, yo les dije que no tenía inconveniente en prestarles la colaboración y al momento de ingresar los funcionarios hicieron la revisión encontrando: dos tanques de inodoro, un inodoro con su tapa, un lavamanos, y un tanque más pequeño para inodoro, los cuales habían sido sustraídos anteriormente de un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio Bolívar, Sector los Naranjos, Calle principal, por lo que los funcionarios le preguntaron a una señora y a un joven que se encontraban en el rancho, de quien eran esas cosas, manifestando la señora y el joven que algunas de esas cosas eran de su propiedad y que otras las había llevado para el rancho Y.R, pero desconocía la procedencia de las mismas, le preguntaron que donde se encontraba Y y el adolescente manifestó que su hermano a lo que vio a los funcionarios salió corriendo, después en vista de las cosas que los funcionarios encontraron dentro del rancho le dijeron a la señora y al adolescente que iban a quedar detenidos junto a las cosas que habían encontrado en el lugar, es todo”.
A los folios diecisiete (17) al veintidós (22) rielan diligencias de investigación ordenadas en el caso de marras.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, fue detenido en fecha 02 de julio del año 2016, por Funcionarios de la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en el acta respectiva dejaron constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho Policial y cumpliendo con mis labores diarias de trabajo, informa el Inspector V.G., haber recibido llamada telefónica de parte de una persona a quien mencionó como V.C., (Demás datos amparados en el artículo 23° ordinales 1, 2 Y 3 de la ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), quien se encuentra realizando labores de albañilería en una vivienda de su propiedad, ubicada en el Barrio Bolívar, Sector Los Naranjos, casa sin número, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, informándole que para el momento en el que ingresó a la vivienda se percató que sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda y violentaron la puerta principal de la referida morada, logrando sustraer del inmueble un juego de baño, un lavamanos y cinco pacas de cemento, indicando de la misma manera que se pudo percatar que los sujetos autores del presente hecho ingresaron por la parte posterior de la casa, por una zona abundante de vegetación por cuanto pudo observar marcas de pisadas y residuos de cemento por un camino elaborado a ex profeso que se encuentra en la parte posterior del inmueble; en vista de lo antes expuesto se procedió a informar a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0183-00335, por uno de los delitos Contra la Propiedad, así mismo procedí a trasladarme de ipso facto en compañía de los funcionarios Inspector V.G. y Detective LISBETH VALDUZ, a bordo de !a unidad P-30243, hacia la precitada dirección; donde una vez presentes efectivamente se encontraba el ciudadano en referencia, quien procedió a señalamos el lugar exacto donde se originó el presente hecho, por consiguiente la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta de Investigación Penal, consecutivamente nos trasladamos hacia la parte posterior del inmueble, donde efectivamente se pudo apreciar un camino elaborado a ex profeso donde se observaron varia pisadas y rastros de cemento, seguidamente y con la finalidad de llegar al total esclarecimiento de la causa que nos ocupa, optamos en realizar un recorrido por el lugar transitado por los sujetos que cometieron el presente hecho, a través de una zona boscosa y herbácea, donde luego de un breve recorrido, logramos avistar una persona desconocida del género masculino en actitud sospechosa, quien para el momento vestía como vestimenta una franela de color blanco, un short tipo bermuda de color negro y un par de zapatos deportivos color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida del lugar, por consiguiente y en vista de tal situación procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este organismo policial, optando el mismo en hacer caso omiso al llamado de atención, por lo cual emprendimos una breve persecución, con la finalidad de abordar a dicho sujeto y evitar la continuidad del delito, pudiendo observar que dicho sujeto se interno en una vivienda elaborada en zinc, tipo rancho, revestido de color amarillo, consecutivamente procedimos a realizar un breve recorrido por las adyacencias del lugar con el fin de ubicar testigos presenciales del procedimiento, pudiendo ubicar a dos ciudadanos, a quienes procedimos a abordar policialmente y identificamos debidamente, inquiriéndoles el motivo de nuestra comparecencia, solicitándoles la colaboración a los fines de servir de testigos en el presente procedimiento, solicitud a la cual accedieron, quedando identificados como: R.P. y R.S. (Demás datos amparados en el artículo 230 ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales), Posteriormente nos trasladarnos a la vivienda objeto de revisión, donde una vez presentes y amparados en el artículo 1960 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, procedimos en compañía de los ciudadanos testigos a ingresar al inmueble, donde efectivamente dentro del mismo se encontraba el sujeto que evadió la comisión, de igual manera una persona adulta del género femenino, seguidamente abordamos policialmente a dichos ciudadanos y solicitarle su documento de identidad, quedando plenamente identificados como: H.Y.R.M. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , posteriormente se les inquirió a dicha ciudadana y adolescente si poseían entre su vestimenta o adheridos a sus cuerpos algún objeto o arma de interés criminalístico, a fin de que lo exhibieran, manifestando los mismos no poseer nada de lo antes indicado, por tal motivo y amparados en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, optamos por realizarle una minuciosa Inspección Corporal a la ciudadana y el adolescente en mención, con el fin de ubicarles evidencias de interés criminalístico, no logrando localizar nada de lo antes expuesto, se deja constancia que dicha inspección se practico en presencia de los ciudadanos testigos, de igual manera se le inquirió a la ciudadana y el adolescente en referencia si en el interior del inmueble poseían algún arma de fuego, sustancias psicotrópicas y/o alucinógenas u objetos de procedencia ilícita, a lo cual indicaron no tener nada de lo antes expuesto, por tal motivo procedimos a realizar una breve búsqueda de evidencias de interés criminalístico, en el interior de la vivienda, pudiendo ubicar en un área que funge como dormitorio, un lavamos de color blanco, sin marca ni serial aparente, un juego de baño compuesto por un inodoro y un tanque de agua, de color blanco sin marca ni serial aparente, un tanque de agua para inodoro de color verde, sin marca ni serial aparente, un tanque de agua para inodoro de color blanco, marca Corona, sin serial aparente, se deja constancia que para el momento de la revisión el funcionario Inspector V.G., señaló el tanque de agua para inodoro de color blanco, marca Corona, sin serial aparente, como de su propiedad, por consiguiente se le solicitó información en relación a la procedencia de dichos objetos a la ciudadana H.Y.R.M., quien indicó desconocer de donde provenían y que de igual manera le pertenecían, así mismo manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , indico que dicho tanque había sido llevado a su residencia por su menor hijo, a quien mencionó como Y.M.H.R., solicitando los datos de identificación del precitado ciudadano, aportando los siguientes datos filiatorios: Y.M.H.R.; Consecutivamente y en vista de las evidencias localizadas en el interior del rancho, se les indicó a la referida ciudadana y adolescente en cuestión que se encontraban detenidos por cuanto se hallaban en estado de Flagrancia en la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (OCULTAMIENTO DE BIENES PROVENIENTES DEL DELITO) y Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), a quienes se les informó que a partir de la presente fecha y siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde, procediendo a hacerles lectura de sus Derechos constitucionales contemplados en los artículos 440 y 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expuesto en el artículo 127del Código Orgánico Procesal Penal y 6540 de la Ley Orgánica para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente y siendo las seis y cuarenta (06:40) horas de la tarde la funcionaria Detective LISBETH VALDUZ, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, con su respectiva fijación fotográfica, la cual se anexa a la presente Acta de Investigación Penal; Así mismo se procedió a fijar, colectar, embalar y etiquetar las evidencias recuperadas, para posteriormente ser trasladadas a este Despacho, a los fines de que se le practiquen las experticias correspondientes. Acto seguido retornamos a la sede de esta Sub. Delegación en compañía de la ciudadana y el adolescente detenido, asimismo junto a las evidencias localizada en el interior de su residencia, donde Una vez presentes en la sede de esta oficina procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), así como en el enlace existente entre (SIIPOL-SAIME), si la ciudadana: y el adolescente detenido, asimismo si el adolescente mencionado como Y.M.H.R., presentan Registros Policiales o solicitudes algunas por ante el sistema, donde luego de un breve tiempo de espera el sistema arrojó como resultado que la prenombrada ciudadana no registra por ante el sistema penal, de igual manera que los adolescentes que guardan relación con la presente causa, si registran por ante el sistema y que no presentan registro ni solicitud alguna; en este mismo orden de ideas y en vista de lo antes expuesto opte por informarle a los Jefes Naturales de este Despacho, procediendo a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado JOSÉ SANDOVAL y Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN, con la finalidad de notificarles sobre el procedimiento efectuado, quiénes solicitaron que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, quedando la ciudadana: H.Y.M., a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en delitos comunes y él adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, para sus posteriores traslados y presentaciones ante los Tribunales de Controles correspondientes. Culminadas las primeras diligencias en la presente averiguación opte en dejar plasmado lo antes expuesto en la presente Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en todo momento a la ciudadana y el adolescente detenido, en todo momento se les respecto su integridad física y moral, asimismo al ciudadano VICTOR CONTRERAS y a los dos testigos se le recibió la respectiva entrevista en torno al caso, las cuales se anexa a la presente acta de investigación penal, es todo”.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos, quien fue perseguido y detenido en el lugar del hecho con objetos que hacen presumir su participación u autoría en el mismo; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a que se realicen las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Pública para el ejercicio de una mejor defensa para su representado; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ni testigos del hecho, todo por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en su oportunidad legal a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 02 de Julio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la flagrancia en la aprehensión del adolescente imputado de autos; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar. 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente. Y 3.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima ni testigos del hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se decrete la libertad plena a favor de su representado.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente, la persona que asumirá su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. EIRIMAR GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5065/2.016
MDCSP/eg.-