REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por la Abogada Alba Mireya Balza Mora, en su carácter de co defensora del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado en la causa N° J-1532-2016, mediante el cual consigna recaudos pertinentes y necesarios de los fiadores exigidos por el Tribunal Primero de Control de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y donde solicita se haga lo necesario y conducente para que previa verificación de la documentación presentada, se haga la correspondiente eficacia de la medida otorgada. Para decidir previamente observa:

Con respecto al ciudadano C. T. C. A, titular de la cédula de identidad N° V.- , al ser revisados los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, copia del registro único de información fiscal, constancia de residencia emitida por el Poder Electoral, constancia de residencia emitida por los miembros del Consejo Comunal la Guacara, copia de registro de comercio a nombre de Carlos Alberto Cruz Triana, balance personal y relación de ingresos en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 50.000 Bs. suscrito por la Licenciada Johanna Parra, inscrita en el C.P.C, bajo el N° 55639, en actividades de comercio de la Ferretería el Río; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 80 unidades tributarias mensuales. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En relación al ciudadano O. B. J, titular de la cédula de identidad N° V.-, al ser revisado los recaudos presentados, se observa que fue consignada copia de la cédula de identidad, copia del registro único de información fiscal, constancia de residencia emitida por la unidad ejecutiva del Consejo Comunal “Colinas del Tórbes”, balance personal y relación de ingresos en el cual refleja percibir un ingreso mensual de 50.000 Bs. suscrito por la Licenciada Karin Contreras, inscrita en el C.P.C, bajo el N° 130.930, como abogado litigante; en razón de ello, considera quien aquí decide, que los recaudos presentados cubren el ingreso exigido, el cual fue por un valor equivalente a 80 unidades tributarias mensuales. Razón por la cual, al cumplir con el monto por el cual deberá responder por vía de multa, es por lo que ACEPTA al prenombrado ciudadano, como fiador del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que reúne los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.-

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: ACEPTA a los ciudadanos: C. T. C. A, titular de la cédula de identidad N° V.- , y O. B. J, titular de la cédula de identidad N° V.-, como fiadores del adolescente M. A. J. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los mismos reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal en cuanto a la capacidad económica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA



Causa Nº J-1532-2016

ECSR/fagb