REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de julio de 2016
206º y 157º
Vista la solicitud presentada por las Defensoras Públicas Abogadas GLENDA CHACÓN ESCALANTE y ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de defensoras de los adolescentes R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados; y a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicitan revisión de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
“En el presente asunto se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2015, en el Marco de la operación para la protección y liberación del Pueblo (O.L.P), San Antonio del Táchira 2015, se presentó un ciudadano que se identificó como PRADO (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS) por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N°21 San Antonio, denunciando a varios ciudadanos, como integrantes de un grupo Paramilitar Colombiano denominado “LOS URABEÑOS” y que los mismos se encontraban en la invasión que colinda con el Río Táchira de San Antonio del Táchira, Liderado por un ciudadano conocido como JAIRO Alias “EL PAISA” y tenía conocimiento donde se encontraban los integrantes del precitado grupo, por cuanto el mismo ha sido víctima de extorsión en varias oportunidades y constantemente ha sido amenazado de ser asesinado o de quitarle la vivienda de no acceder a las peticiones que le hacían, de igual manera manifestó que este grupo, trafica droga y cobran vacuna en las trochas a los maleteros y bachaqueros. En vista de la información que dicho ciudadano manifestó se constituye la comisión policial compuesta por los funcionarios PRIMER TENIENTE P. M. R, PTTE V. F. E. O, S/STO M. B. F; SM/2 O. B. N; SM/3 S. M. W. L; S/1 V. B. G, S/1 M. S. G, S/1 R. N. D, S/1 F. S. A Y S/2 H.V. L, y se trasladan hasta el referido lugar AMPARADOS A SU VEZ EN EL MARCO DE LA OPERACIÓN Liberación del Pueblo y por cuanto se trataba de uno de los Municipios donde rige el estado de excepción procedieron a trasladarse específicamente a la calle Ezequiel Zamora de la Invasión. Una vez en el sitio el denunciante reconoció a los integrantes del grupo, procediendo la comisión a intervenir policialmente y realizando la detención de seis ciudadanos y entre ellos a los adolescentes: 01- R. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 15 años de edad, señalado por el denunciante de ser la persona que se encarga de trasladar las armas de la organización y 02- J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 17 años de edad, señalado como paraca y vendedor de droga, notificándoles el motivo de la detención y de los derechos que le asisten. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 24 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión de los adolescentes R. N. R, y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, acordó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y declaró con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con escrito de acusación en contra de los adolescentes R. N. R, y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 52 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y es en fecha 29 de marzo de 2016, cuando se lleva a cabo audiencia preliminar, en la cual: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra los adolescentes R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LOS ADOLESCENTES R. N. R. y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados; TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-La Declaración del ciudadano H. J. A. R, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-, residenciado en el barrio Ernesto Guevara, calle 6, con carrera 3 N° 71, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-. 2.-La declaración de la ciudadana T. M. V. R, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-, residenciada en el Barrio Ernesto Guevara, calle 6, con carrera 3 N° 73, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-. 3.-La declaración de la ciudadana T. Y. V. A, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-, residenciada en el Barrio Ernesto Guevara, calle 6, con carrera 3 N° 71, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276- Y 0416. 4.- La declaración de la ciudadana M. E. C, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-, residenciada en el Barrio Ernesto Guevara, calle 6, con carrera 3 N° 56, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0416-. Y 5.-La declaración de la ciudadana N. C. C. S, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-, residenciada en el Barrio Ernesto Guevara, calle 4 con carrera 3, N° 92, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfono 0414-. CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-El testimonio de G. A. G. E; Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-residenciado En la calle 8 Carrera 3 casa número 247 del Barrio Ernesto Guevara, San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, telef 0416-. 2.-El testimonio de L.R. V. B; Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-, residenciada Barrio Ernesto Guevara calle 8 con carrera 12 No. 222 San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, telef 0416-. 3.-El testimonio de G. Y. V, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- RESIDENCIADA EN Barrio Ernesto Guevara calle 6 con carrera 3 No. 225 San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira, telef 0426-.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA A LOS ADOLESCENTES R. N. R. y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, realizando una revisión respecto a las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores, atendiendo al tiempo que los jóvenes han permanecido recluidos en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, quedando sujeta la libertad de los jóvenes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra, dirigidas AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por el Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES R. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-2000, de 15 años de edad, grado de instrucción 2do año de bachillerato, hijo de B. R y R. N, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación estudiante, religión Católica, estatura aproximada 1.60 metros, contextura: delgada, color de ojos: negros, color de cabello: negro, color de piel: morena, peso aproximado 57 kilos, rasgo característicos ninguno, apodo ninguno, domiciliado en La invasión Ernesto Guevara, calle 8, con carrera 3, casa N° 247, cerca de la bodega de la Sra. Piedad, cerca de la casa comunal, Estado Táchira, teléfono: 0416-, 0276-; y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, nacido en fecha 31-03-1998, de 17 años de edad, grado de instrucción 8vo. Año de bachillerato, hijo de M. M. O y L. F. G, titular de la cedula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación estudiante, religión Católica, estatura aproximada 1.69 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrones, color de cabello: marrón, color de piel: morena, peso aproximado 60 kilos, rasgo característicos ninguno, apodo ninguno, domiciliado en San Antonio, la invasión Ernesto Guevara, carrera 6 con calle 3, casa N° 81, frente a la casa Comunal Estado Táchira, teléfono: 0414- y 0276-; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
En fecha 20 de abril de 2016, se recibieron actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, y se fijó la celebración del juicio oral y reservado para el día 24 de mayo de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual éste Tribunal dio inicio a la celebración del mismo, encontrándose actualmente en fase de continuación.
En fecha 01 de julio de 2016, en virtud de la solicitud presentada, éste Tribunal dictó decisión en la cual la DECLARÓ SIN LUGAR; y en consecuencia, mantuvo en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; pues hasta la fecha no constaba elemento que demostrara la imposibilidad económica por parte de los familiares de los acusados de autos, por lo que no habían variado las circunstancias que dieron lugar su imposición.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia del punible atribuido, a los fines de dictar la medida impuesta.
Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En efecto, al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha, que en efecto los imputados de autos no han cumplido con la obligación impuesta en fecha 29 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tal y como lo refieren las abogadas defensoras tanto en su escrito, como lo que ha sido ratificado durante la celebración del juicio oral y reservado, su entorno familiar carece de medios económicos para cumplir con la obligación de presentar dos fiadores con ingreso mensual de 300 unidades tributarias, aunado a lo cual, y según lo manifiestan, no poseen relaciones personales con ese ingreso, y los referidos adolescentes tienen 10 meses detenidos sin que hasta la fecha hayan podido dar cumplimiento.
Ahora bien, durante la celebración del juicio oral y reservado, en fecha 20 de julio de 2016, la defensa consignó, constancia de pobreza suscrita por Arnaldo Graciliano Mendoza Ibarra, Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en donde hace constar, que la ciudadana M. O. A, presenta condiciones de pobreza y carece de medios económicos para sufragar gastos, constancia de residencia suscrita por voceros del Consejo Comunal Ernesto Guevara, correspondiente a la ciudadana M. O. A, Representante del adolescente J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constancia de residencia del ciudadano N. R. Ol, suscrita por voceros del Consejo Comunal Ernesto Guevara, y constancia de pobreza suscrita por Arnaldo Graciliano Mendoza Ibarra, Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, y en donde hace constar, que la ciudadana R. P. B, representante del adolescente R. N. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es por ello, que al haber resultado demostrada la imposibilidad de cumplimiento de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al existir elementos que en efecto demuestran la imposibilidad económica por parte de los familiares de los acusados de autos, y que no poseen relaciones personales con el ingreso impuesto, aunado a que los referidos adolescentes tienen 10 meses detenidos, es por lo que al haber variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, declara con lugar la solicitud revisión por las Defensoras Públicas Abogadas GLENDA CHACÓN ESCALANTE y ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de defensoras de los adolescentes R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, y a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, revisa y sustituye las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, quedando sujeta la libertad de los mencionados adolescentes, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de frecuentar o concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia sin la vigilancia de su representante legal desde las 7:00 pm a las 07:00 am; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 y artículo 582 literales a, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud revisión por las Defensoras Públicas Abogadas GLENDA CHACÓN ESCALANTE y ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de defensoras de los adolescentes R. N. R y J. J. G. O. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ampliamente identificados, y a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVISA Y SUSTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, quedando sujeta la libertad de los mencionados adolescentes, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.- Prohibición de frecuentar o concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y 5.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia sin la vigilancia de su representante legal desde las 7:00 pm a las 07:00 am; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 y artículo 582 literales a, c, d, e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez satisfechos los requisitos de ley y conste el actas de compromiso, se librará la respectiva boleta de la libertad.
Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO
ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA
Causa Nº J-1543-2016
ECSR/fagb