REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de julio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
FISCAL: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abogada Yuly del Carmen Becerra, Defensora Publica Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 08 de diciembre de 2015, siendo las 6:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes se encontraban de servicio por el sector la catedral cuando recibieron reporte de la Central de patrullas informando que se trasladaran hacia el Barrio San Pedro específicamente a la calle 18 con carrera 8, donde la comunidad había capturado a un adolescente que presuntamente había despojado de un teléfono celular a un ciudadano, motivo por el que se trasladaron hasta el sitio donde había una aglomeración de personas, y un ciudadano quien se identificó como: P. F, manifestando que momentos antes había sido despojado bajo amenaza con un arma de fuego de su teléfono celular por parte de un ciudadano y que éste era el que la comunidad había aprehendido a escasos metros del lugar, le hicieron entrega a la comisión policial del bolso que portaba para el momento el ciudadano aprehendido contentivo de un arma de fuego y una bala, así como de un teléfono celular mará HUAWEI indicando que era el teléfono celular que le fue arrebatado por el ciudadano y que la comunidad cuando logro detenerlo se lo habían sacado del bolsillo del pantalón. a las 06:45 horas de la tarde se les indico al adolescente de su estado flagrante se les leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, y el 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente; posteriormente fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedo identificado como dice llamarse : Y. A. M. D. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 31/08/1998, profesión u oficio latonero, residenciado en puerta el sol calle 18 casa S/n, municipio San Cristóbal,…De la denuncia se observa que la víctima del presente caso señala que se encontraba junto a su padre E. F y su hermano E. F, estacionado frente al supermercado "el Garzón" ubicado en la avenida Guayana dentro de un vehículo corsa Chevrolet color gris, estaba sentado en el lado derecho del asiento de atrás con su teléfono en la mano, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien vestía una franela blanca, un pantalón jean y un bolso color oscuro el mismo portando un arma de fuego y lo apunto en la cabeza y le dijo " DÉME EL CELULAR O LE DOY UN TIRO", le entregue el celular, y el ciudadano se aleja unos 20 metros caminando despacio por lo que este joven decide bajarse del vehículo y perseguirlo cuando el sujeto volteo y se percata de que lo están siguiendo fue cuando empezó a correr hacia el barrio San Pedro, como había por el sector una aglomeración de personas este joven victima les grito " EL ME ROBO " y en vista de ello las personas intentaron detenerlo pero, el saco el arma y las personas se cohibieron, y este sujeto siguió corriendo una cuadra más, la gente de la comunidad salió a correr conmigo y gritaban " agárrenlo que es un ladrón " es cuando otro grupo de personas lo retienen, cuando la víctima llega al sitio lo tenían allí en el suelo, una señora grito que no le hicieran nada, así que nadie lo toco, un ciudadano de la comunidad fue quien entrego un bolso que el poseía, y en el interior del bolso estaba el arma de fuego, alguien de la comunidad llamo a la policía, y en cuestión de 5 minutos llegó una comisión de la policía estadal, a quien se le entrego al sujeto y las evidencias….tal como lo señalan los efectivos policiales en su acta policial”

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en decisión de fecha 27 de abril de 2016, entre otros pronunciamientos y con motivo de celebrar la audiencia preliminar: PRIMERO: ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P. J. F. P, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITIÓ MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA AL ADOLESCENTE Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P. J. F. P y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, impuestas en fecha 18 de marzo del año 2016 CUARTO: ORDENÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUINTO: SE INTIMÓ A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. SEXTO: INSTRUYÓ A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. SÉPTIMO: DECLARÓ CON LUGAR EL PEDIMENTO EFECTUADO POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE ORDENE EL COMISO Y/O DESTRUCCIÓN DE: A. UN (01) ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control, en virtud de que en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 09/12/2015, por el Tribunal 2do de Control donde se decretó el procedimiento ordinario y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de 2do de control, en audiencia preliminar celebrada en fecha 27-04-2016. Por otro lado, solicitó se le imponga al joven adulto: Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar Fernández y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del Ministerio Público, rechazo niego y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por último ya que en el transcurso del debate voy a demostrar la inocencia de mi patrocinado solicitando de ante mano un sentencia absolutoria. Es todo.”

Asimismo, una vez constatado que el acusado, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. Respondiendo “SI” lo deseo hacer, y expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual expuso: “ciudadana juez escuchada la admisión de hecho expuesta por el acusado de autos, pido que se pase a imponer la sanción correspondiente. Es todo.

De seguidas, se le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien Expuso: “oída la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 12 de julio de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, admitió los hechos, a lo cual se adhirió la defensa; en razón de ello quien aquí decide, considera que al examinar las actas procesales, se encuentra evidenciada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar Fernández y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, y lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados; por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente Y. A. D. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar Fernández y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrita por el OFICIAL JEFE 444 L. A, OFICIAL 3675 G, OFICIAL 3718 U.A, todos adscritos al Centro de Coordinación San Sebastián, de la Policía del Estado Táchira.
2.- Entrevista N° 073-2015, de fecha 08 de diciembre de 2015, tomada al ciudadano E.F.
3.- Denuncia N° 124/05, de fecha 08 de diciembre de 2015, presentada por el ciudadano P.F.
4.- Entrevista N° 074-2015, de fecha 08 de diciembre de 2015, tomada al ciudadano E.F (hijo).
5.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 09 de diciembre de 2015.
6.- INFORME 9700-134-LCT 6210/15 de fecha 09 de Diciembre de 2015, inserto a los folios 12 y su vuelto, practicado por la funcionaria Detective N.C, Funcionaría adscrita a la división de laboratorio de Criminalística del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- Informe N° 9700-134-LCT-6211-2015, de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrito por la Detective E.M, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
8.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS de fecha 08 de diciembre de 2015, inserta a los folios 09 de las actas del proceso, en la que se deja constancia que conforme a los previsto en el artículo 654 de LOPNNA se le dio lectura a los derechos que tiene el adolescente una vez que es aprehendido y le notifican de tal condición: siendo en este caso el adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien firma esta acta.
9.- INFORME MEDICO de fecha 08 de diciembre de 2015 inserto a los folios 08 de las actas del proceso, suscrito por el medico tratante DR JOSUE VIVAS, medico general integral adscrito al servicio de Emergencia del Ambulatorio Urbano Tipo III Dr. Carlos Luis González, de puente real municipio San Cristóbal quien valoro al ciudadano Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), edad 17 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
10.- Entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2015, practicada a P.J.F, ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente Y.L.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este Tribunal de juicio en fecha 12 de julio de 2016, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y asistido por su Abogado Defensor, expuso: “Admito los hechos por los cuales me están acusando, es todo”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el día 08 de diciembre de 2015, siendo las 6:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes se encontraban de servicio por el sector la catedral cuando recibieron reporte de la Central de patrullas informando que se trasladaran hacia el Barrio San Pedro específicamente a la calle 18 con carrera 8, donde la comunidad había capturado a un adolescente que presuntamente había despojado de un teléfono celular a un ciudadano, motivo por el que se trasladaron hasta el sitio donde había una aglomeración de personas, y un ciudadano quien se identificó como: P.F, manifestando que momentos antes había sido despojado bajo amenaza con un arma de fuego de su teléfono celular por parte de un ciudadano y que éste era el que la comunidad había aprehendido a escasos metros del lugar, le hicieron entrega a la comisión policial del bolso que portaba para el momento el ciudadano aprehendido contentivo de un arma de fuego y una bala, así como de un teléfono celular mará HUAWEI indicando que era el teléfono celular que le fue arrebatado por el ciudadano y que la comunidad cuando logró detenerlo se lo habían sacado del bolsillo del pantalón. Por lo que siendo las 06:45 horas de la tarde se les indicó al adolescente de su estado flagrante se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, y el 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.F y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público, delito éste por el cual la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y de manera sucesiva REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Ahora bien, previo a la imposición de la sanción correspondiente, es preciso destacar que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Del mismo modo, deberá hacerse, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

En igual sentido deberá considerarse el principio de proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, y en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Finalmente, y tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica, es preciso destacar que en el presente caso, el adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que al ser una facultad conferida al Juez, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posibilidad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el acusado admitió el hecho y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, si bien es cierto, se trata de un robo agravado, por acción de la propia víctima se logra aprehender al autor del mismo, logrando recuperar el objeto del cual fue despojado; así como habiéndose ordenado la destrucción del arma con que se propinó la amenaza, es por lo que atendiendo a los principios y las pautas anteriormente señalados; impone como sanción definitiva al adolescente PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar Fernández y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

Se decreta el cese de las medidas cauteles impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de ésta Sección de Responsabilidad, en fecha 27 de abril de 2016.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al Joven Adulto Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de E.F,y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583, en concordancia con los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, y de manera simultánea REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edgar Fernández y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control dos, en fecha 27 de Abril del 2016.

CUARTO: SE ACUERDA EL TRASLADO solicitado por la defensora publica para el adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al hospital central de San Cristóbal al área de Medicina General a los fines de que sea valorado

QUINTO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente Y.A.D.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de julio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES




ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO



CAUSA PENAL N° J-1551-2016