REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio del año 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002212
ASUNTO : WP01-P-2009-002212

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.709, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado. Vargas, nacido el 18-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la parte alta de Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, casa 27, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500, ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, en fecha 29-09-2009, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal. Sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado, en fecha 27-10-2009, decretándose en dicha decisión que el penado de marras opta a la Libertad Condicional en fecha 25-01-2016, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 25-05-2019, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (72 al 74) de la tercera pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare III, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, ya que el penado fue evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, y clasificado con un grado de seguridad en media, por lo tanto la ausencia de una o de ambas condiciones, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida a la Libertad Condicional.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la Libertad Condicional, requerida favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, requerida favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.709, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado. Vargas, nacido el 18-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en la parte alta de Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, casa 27, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose plena constancia que se aplica en el caso in comento la primera ley adjetiva penal nombrada, por ser más favorable al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-