REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000087
ASUNTO : WP01-P-2011-000087
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-08-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvano Games (f) y Jenny Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.192.033, residenciado en el sector Corapalito, calle la cuadra, casa sin número, de bloques, teléfono nº 0412-986.89.29, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que en fecha 01-02-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano JUAN CARLOS MELEAN CASTILLO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO EN LA MODALIDAD DE ABERRATIO ICTUS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con lo dispuesto en el articulo 68, del Código Penal Vigente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal. Es importante resaltar que este Juzgado en la decisión de fecha 22-04-2013, mediante la cual se decretó la ejecución judicial de la pena, posteriormente en fecha 21-04-2015, se procedió a efectuar una reforma de la ejecución de la pena antes mencionada, donde se estableció que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento Trabajo el 08-05-2015, señalándose también que el mismo cumple efectivamente su condena el día 08-11-2022.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (200 al 202) de la octava pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, estado Aragua, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento Trabajo, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de dichas circunstancias en la causa in comento, por cuanto el penado de autos fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento Trabajo.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento Trabajo, requerida favor del ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento Trabajo, requerida favor del ciudadano FROILAN SILVANO GAMES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-08-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Silvano Games (f) y Jenny Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.192.033, residenciado en el sector Corapalito, calle la cuadra, casa sin número, de bloques, teléfono nº 0412-986.89.29, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por cuanto el penado arriba mencionado fue clasificado en un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, en virtud de lo antes mencionado no están dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, y no el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, vigente, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-