REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 01 de Julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-005419
ASUNTO : WP02-P-2015-005419
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1991, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Miguel Barrios (v) y de Fani Pacheco (v), residenciado en: Residencias Palo Negro, segunda etapa, manzana H, casa Nº298, Maracay estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.553.185, teléfono: 0412-646-5783, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 24-05-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en donde lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, en fecha 24-05-2016, fue condenado, por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, así mismo el penado de marras fue condenado a cumplir con las penas accesorias contenidas en el artículo 16, del Código Penal, vigentes para el momento de ocurrir los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos, y en virtud de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, está detenido por el presente asunto penal desde que el referido penado fue detenido en fecha 19-07-2015, hasta el día 23-05-2016, fecha esta, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgo al penado de marras medida cautelar sustitutiva, como consecuencia de habérsele condenado a cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, por cuanto el penado de marras se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que al referido penado no le falta nada por cumplir, de la pena impuesta, por cuanto el penado de autos cumplió en exceso con la pena que fue impuesta, en estado de detención.
En virtud de la pena impuesta y de la fecha en la que ocurrieron los hechos podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras finalizó su condena el día 19-11-2015.
Así las cosas, considera este Tribunal que vista la trascripción precedente de los hechos que dieron origen a la presente causa penal, mediante la cual se demuestra fehacientemente que el penado RONALD ALVAREZ PACHECO, cumplió en exceso con la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por la comisión del delito PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55, de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, ya que al tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir el 19-07-2015, hasta el día 23-05-2016, fecha en la que se le otorgó al penado de autos una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, evidenciándose que permaneció recluido por el lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días, es por ello que podemos apreciar que ha transcurrido más de los cuatro (04) meses de prisión por lo cual fue condenado el penado de marras en el presente asunto penal, privado de libertad, es por ello que podemos decir a ciencia cierta que el penado de marras cumplió en exceso con toda su pena impuesta, privado de libertad, en virtud de lo antes dicho se comprueba que la consecuencia jurídica, es la extinción de la pena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme, ello de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 105, del Código Penal, que dispone:
Ahora bien, el artículo 105, de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, señala el artículo 105 del Código Penal que: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma, en estado de detención, la cual obtenemos sumando los CUATRO (04) MESES DE PRISION, de la condena impuesta al día 19-05-2015, fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa penal, a dicha fecha le restamos la fecha en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, le otorgó al penado de marras la medida cautelar, es decir el 23-05-2016, operación aritmética que nos establece indubitablemente el día el 19-11-2015, el penado el penado RONALD ALVAREZ PACHECO, culminó su condena, es por ello que se comprueba que se ha extinguido la pena por cumplimiento de la misma, por el tiempo en la que el referido penado estuvo detenido por la presente causa penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RONALD ALVAREZ PACHECO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, en el presente asunto penal, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-1991, de 23, años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, hijo de Miguel Barrios (v) y de Fani Pacheco (v), residenciado en: Residencias Palo Negro, segunda etapa, manzana H, casa Nº298, Maracay estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.553.185, teléfono: 0412-646-5783, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos, que el penado RONALD ALVAREZ PACHECO, cumplió en exceso con la totalidad de la pena impuesta, dicho cumplimiento lo realizo el mismo, en estado de detención.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES RUIZ.-